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SL137-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48319 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL137-2018 Radicación n.° 48319 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA VELÁSQUEZ RIVERA contra la sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención a la solicitud de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. I.

ANTECEDENTES La señora Alba Marina Velásquez Rivera demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 3 de febrero de 2004, con las mesadas causadas, los aumentos legales, los intereses moratorios y las costas. Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, dijo que nació el 30 de octubre de 1946 y hasta el 1 de octubre de 2004 había cotizado al I.S.S. 689 semanas; que el 5 de febrero de la misma anualidad fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictaminándole una pérdida de su capacidad laboral del 51.43%, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2004; que el 20 de febrero de esa calenda, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada por medio de la resolución 17790 del 1 de octubre de 2004, aduciendo que en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez no había cotizado ninguna semana a pensiones.

Aseguró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a que el I.S.S. le reconozca la pensión de invalidez desde el 3 de febrero de 2004, fecha en que se le estructuró la invalidez. El Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los hechos, aceptó como ciertos los hechos primero y cuarto de la demanda, relativos a la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa de la prestación deprecada; dijo no constarle los contenidos en los hechos segundo y tercero y que el quinto corresponde es una apreciación personal del apoderado de la actora.

Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, buena fe del I.S.S. improcedencia de la indexación, e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 (fs. 54 a 61 del cuaderno principal), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 7 de julio de 2010, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, para arribar a tal decisión, partió de que no estaba en discusión el estado de invalidez de la actora, determinado por la pérdida de su capacidad laboral en el 51.43%, con fecha de estructuración del «4 de febrero de 2004» (sic), y la negativa del I.S.S. a reconocerle la prestación por invalidez por no cumplir los requisitos legales para el efecto.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consideró que no era procedente en este caso, en la medida en que la demandante no estructuró su invalidez en vigencia del art. 39 de la L. 100 de 1993, sino en vigencia del art. 1º de la L. 860 de 2003, cuyos requisitos no cumple la demandante, siendo esta última la llamada a aplicar conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual transcribe apartes de la sentencia SL feb. 10 de 2009, rad. 35455, concluyendo que acorde con dicha normatividad la asegurada «no tenía aportes en los últimos tres años, y es por ello que no tiene asidero legal la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, desde el «4 de febrero de 2004», con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993 y se provea en costas procesales.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica; aun cuando estos están dirigidos por modalidades distintas de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida el art. 1º de la L. 860 de 2003 y por infracción directa los arts. 6 y 20 del A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, en relación con los arts. 36 y 141 de la L. 100 de 1993, el art. 16 del CST y los arts. 48 y 53 de la CN.

Para la demostración del cargo, después de relacionar las razones jurídicas por las que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, manifestó: «Aunque se conoce la posición que viene asumiendo la H. Corte en relación con este problema jurídico se solicita a la Corporación revisar el criterio jurídico acogido por el Tribunal y expuesto en las sentencias citadas», por las siguientes razones: que no se discute que, en principio, la normatividad que rige la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura la invalidez, lo cual es «coherente con el principio establecido por el artículo 16 del Código Sustantivo del trabajo», lo cual, «como lo ha entendido la propia jurisprudencia laboral- no es absoluto».

Insiste en que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse a los casos de pensiones de invalidez, y sostiene que las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «que preceden a las citadas por el Tribunal respalda la posiciona jurídica que aquí se defiende, sin que el mismo se desvirtúe por la presencia de una nueva normatividad, cuyos requisitos resultan igualmente menos gravosos que los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990».

Transcribe la sentencia CSJ SL 5 jul. 2005, Rad. 24280, aclarando que tal providencia se refiere a la norma original de la L. 100 de 1993, pero considera que «el criterio jurídico allí expuesto es cabalmente aplicable a los casos en que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues no existe razón para que a la luz de la nueva normatividad se deje sin protección a quien ya contaba con una situación jurídica (si se quiere expectativa) tutelada».

Agrega que «si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de invalidez merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 por haber tenido cotizadas al 1 0 de abril de 1994 más de 300 semanas para el riesgo del IVM, no existe razón para que dicha protección jurídica decline en el momento en que entró en vigencia de la Ley 860 de 2003», puesto que los requisitos exigidos por esta última «resultan menos gravosos —en cuanto a densidad de cotizaciones- que los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990».

Que cuando el afiliado se invalida en vigencia de la L. 860 de 2003, si para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al I.S.S., en su criterio «tiene derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con esta normatividad y no con aquella». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el art. 53 de la CN, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 1º de la L. 860 de 2003 y a la falta de aplicación de los arts. 6 y 20 del A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, en relación con los arts. 36 y 141 de la L. 100 de 1993, art. 16 del CST y el art. 48 de la CN.

Para el desarrollo del cargo, presenta los mismos argumentos del anterior, y sostiene adicionalmente que «el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 53 de la Constitución, lo que llevó a resolver la controversia con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en lugar de acudir al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990». LA RÉPLICA El opositor señaló básicamente, que el art. 1º de la L. 860 de 2003, que subrogó el art. 39 de la L. 100 de 1993, «es la única norma pertinente para la recta solución de esta controversia» y que la parte actora debe asumir los costos del pleito, por lo que en segunda instancia el ad quem no impuso costas, conforme lo dispone el art. 392 del CPC.

Aduce que la acusación de haber aplicado indebidamente el Tribunal el art. 10 de la L. 860 de 2003 e infringido directamente los arts. 6 y 20 del A. 049 de 1990, «carecen de todo fundamento», por cuanto la estructuración de la invalidez —conforme la demanda primigenia- lo fue para el 3 de febrero de 2004, luego no es pertinente pretender que se aplique el citado acuerdo sino la ley vigente al momento de la misma.

Cita jurisprudencia de la Corte que respalda su aseveración, y agrega que el principio de la condición más beneficiosa no produce efectos ante la ley de seguridad social en vigor y no tiene la virtud de hacer producir efectos por sobre esta a la legislación derogada. Sobre la invocación del art. 53 de la CN, recuerda que este precepto está garantizado por el art. 48 de la misma, y que los únicos principios de la seguridad social de rango constitucional son los de eficiencia, universalidad y solidaridad, traídos por la Ley 100 de 1993, además de los agregados de integralidad, unidad y participación y el de sostenibilidad financiera, sumado por el Acto legislativo 1º de 2005, principios que son los que considera deben ilustrar la interpretación de las leyes para regular el ejercicio de estos derechos constitucionales «y no tomando en cuenta los principios mínimos fundamentales que deberán inspirar al legislador cuando dicte el estatuto del trabajo».

CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el recurrente en las dos acusaciones planteadas, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen incólumes: (i) Que a la señora Alba Marina Velásquez Rivera le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 51,43%, estructurada el 3 de febrero de 2004, fecha para la cual no era cotizante activa al sistema;

(ii) que durante toda su vida laboral la asegurada había cotizado al sistema 689 semanas, sin que ninguna de ellas fuera sufragada dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tal y como se indicó en la resolución n.° 23874 del 27 de diciembre de 2004, emanada del ISS (fs. 8 a10); y (iii) que mediante acto administrativo n.º 17790 de 2004, la entidad demandada negó la pensión de invalidez solicitada argumentando no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la L. 860/03.

La inconformidad de la recurrente radica precisamente, en la conclusión a la que llegó el Tribunal, al tener como fundamento normativo para resolver el caso, el artículo 1 de la L. 860/03, puesto que, en su criterio, considera que debió acudirse al Acuerdo 049/90, en sus artículos 6 y 25, aprobado por el D. 758/90, disposiciones que son las que acusa en los cargos por falta de aplicación, aduciendo para ello que el actor había cotizado más de 300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pretendiendo la aplicación de condición más beneficiosa, pero basada en el citado acuerdo, conforme se advierte del desarrollo de los cargos.

Como a este puntual aspecto dirigió las acusaciones el recurrente, a ello limitará la Sala su estudio, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, que traza la competencia de la Corte. Pues bien, planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que el Tribunal acertó en cuanto que por regla general, la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado.

Como en el presente caso, tal evento acaeció el 3 de febrero de 2004, la disposición que en principio debe ser la aplicable para resolver la situación pensional de la demandante, es la L.860/2003 en su Artículo 1, que modificó el artículo 39 de la L. 100/1993. Ahora bien, como dentro de los requisitos que exige tal normativa para acceder a la prestación económica reclamada, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y siendo un hecho indiscutido que la actora no reúne esa densidad de cotizaciones, pues en ese lapso del 3 de febrero de 2001 al 3 de febrero de 2004, no acreditó haber efectuado cotización de semana alguna, dado que, se retiró del sistema el 30 de abril de 2000, fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.

Tampoco acredita haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la L. 860/03, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.

En este orden de ideas, como se indicó anteriormente, la decisión adoptada por el juez colegiado no se muestra equivocada, toda vez que está acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma que gobierna y debe tenerse en cuenta para efectos de otorgar o no la pensión de invalidez, es la que encuentre vigente para cuando se estructure dicho estado.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, al cual pretende que se acuda con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, debe resaltarse que, tales disposiciones fueron derogadas en virtud del artículo 39 de la ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL8305-2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Dicha manifestación ha sido reiterada por esta Corporación, en sentencias: SL17290-2017, SL16562-2017, SL16527-2017, SL15000-2017, SL16850-2017, SL14378-2017, SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017, SL4737-2017 y SL9762-2016. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los dislates que le enrostra el recurrente, al considerar que en el presente caso no era aplicable el A. 049/90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Dicho razonamiento ha sido expuesto, entre otras, en la sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017, sin que se adviertan razones de peso para variar tal criterio jurisprudencial que ha sido pacífico por parte de la Sala, como es lo pretendido por el censor. Así las cosas, se concluye entonces que, no se logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida la sentencia, por lo tanto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARINA VELÁSQUEZ RIVERA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Alba Marina Velásquez Rivera Demandado: Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones Radicación: 48319 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal al resolver el caso aplicó la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el artículo 1.º de Ley 860 de 2003, no comparto la afirmación relativa a que la condición más beneficiosa « permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso», pues tal como lo he expresado en distintas ocasiones, no estoy de acuerdo con la aplicación de dicho principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales (leyes 860/2003 y 797/2003), por lo siguiente: 1.

Los desacuerdos verbales en torno al principio de la condición más beneficiosa De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.

Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.

Genaro Carrió[footnoteRef:1] denomina este tipo de desacuerdos «Seudo-Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. [1: CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje.

Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97] Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 2. Los puntos de consenso.

La libertad de configuración legislativa y el carácter dinámico de la legislación social: un límite al principio de la condición más beneficiosa Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado « no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. Mi conclusión: No aplica la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente politicamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 21