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SL13698-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n.° 50109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13698-2016 Radicación n.° 50109 Acta 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CECILIA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió a la FUNDACIÓN ERNESTO CASTELLANOS R. I.

ANTECEDENTES Al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá le correspondió resolver en primera instancia la demanda mediante la cual CECILIA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS pretendió que a cargo de la FUNDACIÓN ERNESTO CASTELLANOS R. le fuera concedida la sustitución de la pensión de jubilación de su difunto esposo Julio Hernando Castellanos Alecina, a partir del 18 de diciembre de 1988, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto a los reajustes anuales y las mesadas adicionales.

Pidió también los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que por haber reunido los requisitos legales, su esposo fue pensionado por la demandada, desde enero de 1970; que devengó la pensión desde el 18 de diciembre de 1988, hasta cuando falleció. Que convivió ininterrumpidamente con el causante desde la fecha del matrimonio hasta su deceso y procrearon 14 hijos.

Que la Fundación no dio respuesta a la petición formulada el 6 de septiembre de 2005. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de los derechos reclamados. Negó que Julio Hernando Castellanos hubiera sido trabajador de la Fundación, la cual nada adeuda a la demandante.

Sobre lo demás, dijo que no eran hechos que debiera conocer, de suerte que no le constaban (fls. 59 a 66). Por escrito de 5 de junio de 2006, la actora reformó la demanda; afirmó que Castellanos Alecina había laborado para la enjuiciada durante más de 25 años consecutivos (fl. 81); según el escrito de folio 85, se ocupó de administrar los inmuebles de la Fundación, hechos que fueron, también, negados por dicha entidad (fl. 88).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2008, el a quo absolvió a la Fundación de las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. En primer lugar, el ad quem anotó que la señora Rodríguez de Castellanos insistió en el derecho a la pensión, « ya que (sic) el juez de instancia se dedicó a buscar intensiones (sic) o sentidos recónditos o esotéricos en las palabras de la contestación de la demanda».

Discurrió sobre la competencia funcional que le asiste, la importancia del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y de entrada descartó que entre el fallecido Castellanos Alecina y la Fundación hubiera existido un relación de trabajo subordinada generadora del derecho pensional en disputa. No obstante, luego dijo que procedería a examinar la prueba documental, así: En ese orden de ideas, ninguna de las pruebas que se extienden por la foliatura del proceso, llevan a demostrar que el causante (…) hubiera laborado para la demandada, lo que a la postre generara el derecho pensional en disputa.

Siendo así, se debe recurrir a la prueba documental con el fin de auscultar su origen, ya que legalmente, no existe respaldo para la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con la copia del acta de la junta Directiva celebrada el 16 de enero de 1.968 (fls. 68 a 72, o, refoliada 107 a 111), en la cual se puede establecer que la pensión proporcional del causante fue producto de un legado que hiciera el fundador o benefactor de la FUNDACIÓN demandada, en la cual solicita que después de su muerte se distribuya su pensión en las partes indicadas en las estipulaciones incorporadas a folio 132-133, naturalmente con sus respectivos condicionamientos.

No de otra manera se podría reconocer pensión, a personas distintas a los beneficiarios señalados en la ley vigente para la época. Pues bien, siguiendo los mismos lineamientos y condiciones de la porción pensional adjudicada al hoy causante, la documental citada en antecedencia limita el término de dicha porción pensional a un tiempo de cinco (5) años y con derecho de sucesión pensional únicamente para sus hijos, lo cual descarta de entrada, la aplicación de las normas legales a una pensión causada por fuera de la ley, porque frente a esta, ni el causante tenía derecho a dicha porción pensional, entonces se debe seguir las indicaciones y condiciones del legado, o, testamento.

En cuyo caso, la cónyuge del causante, no está legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes, debiéndose absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De regreso a la documental trasuntada, de el emana, la voluntad del legatario, no de otra forma puede interpretarse la literalidad y claridad del texto. Porque de haberlo hecho conforme a la ley ninguno de los favorecidos podían disfrutar del legado pensional, ya que no estaban legitimados como beneficiarios, salvo algún hermano en estado de invalidez.

Ahora, es bien sabido que en casos como el que nos ocupa, la actividad del dispensador de justicia, se circunscribe, a determinar el derecho que pueda asistir al accionante interpretando el texto del legado que consagra el privilegio prestacional perseguido, debiendo en tal actividad dar aplicación a los principios y métodos de interpretación que constituyen los pilares de la hermenéutica jurídica.

En el asunto sub-lite, dada la claridad y precisión de la documental analizada, el método de interpretación adecuado es el gramatical previsto por nuestra legislación por el artículo 27 del Código Civil (…). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 1°, 3 y 4 de la ley 12 de 1975, 1º parágrafo 1º de la ley 113 de 1985; 1º, 5º y 8º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 171 de 1988; 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 19 y 260 del C.S. del T.; 141 de la ley 100 de 1993; 27 del C.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 177 del C.P.C.».

Acusa valoración equivocada de las comunicaciones de 14 de agosto de 1962, suscrita por Ernesto Castellanos (fl. 83), de 30 de enero firmada por Julio H. Castellanos (fl. 84), de 21 de marzo de 1963 rubricada por el rector de la Universidad Javeriana (fls. 78 a 80 y 131 a 133) y la de 5 de marzo de 1970 dirigida a Julio H. Castellanos; también, prosigue, se apreciaron erróneamente el « Acta No. X» de la junta directiva de la Fundación (fls. 68 a 72 y 134 a 138) y los recibos de pago de la pensión desde febrero de 1978 hasta noviembre de 1980 (fls. 9 a 28).

Debido a lo anterior el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que «…, ninguna de las pruebas que se extienden por la foliatura del proceso llevan a demostrar que el causante de la pensión reclamada (…) hubiera laborado para la demandada, lo que a la postre genera el derecho pensional en disputa ». 2.

No dar por demostrado, estándolo, que «… las pruebas que se extienden por la foliatura del proceso llevan a demostrar que el causante de la pensión reclamada (…) laboró para la demandada, lo que a la postre genera el derecho pensional en disputa ». 3. Dar por demostrado, sin estarlo, «…que la pensión proporcional del causante fue producto de un legado que hiciera el fundador o benefactor de la FUNDACIÓN demandada,… », con lineamientos, condiciones, términos y sujeta a derecho de sucesión. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que reconoció la FUNDACIÓN (…) a (…) CASTELLANOS ALECINA fue de origen laboral, sin ningún lineamiento, condición, términos y sin derecho de sucesión. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACIÓN (…) pagó al señor (…) CASTELLANOS ALECINA la pensión durante el término previsto en el Acta X de la Junta Directiva de la Fundación, esto es «…, hasta por 5 años,…». 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN (…) pagó al señor CASTELLANOS ALECINA la pensión desde la fecha del reconocimiento –marzo 5 de 1970- hasta la fecha del fallecimiento del pensionado -18 de diciembre de 1988, esto es, durante 18 años. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en consecuencia, se encontraba legitimada para tener derecho a la sustitución de la pensión que devengaba su esposo (…).

En la demostración, reproduce el fragmento de la sentencia que se trascribió al resumir el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y asevera que el Tribunal valoró con error la comunicación de 14 de agosto de 1962, mediante la cual el representante legal de la demandada informa a un arrendatario que el causante está autorizado para recibir un inmueble, como también apreció indebidamente la misiva de 30 de enero de 1976, en la cual el causante solicitó a la accionada un aumento de la pensión que la misma le ha venido pagando por los servicios que prestó a su tío Ernesto Castellanos R. Con estos documentos, asevera, se demuestra que Castellanos Alecina laboró para la entidad demandada durante más de 25 años, de suerte que la pensión fue de origen laboral.

Menciona el acta de junta directiva de la Fundación que da cuenta de la recomendación que Ernesto Castellanos R., para que se pagara a Hernando Castellanos una pensión vitalicia, «con derecho de sucesión para sus hijos legítimos, hasta por cinco años, $100, o su equivalente en mda. Lgl.». Reitera que en la carta 2212 de 21 de marzo de 1963, el rector de la Universidad Javeriana «informa al causante que se dará cumplimiento a las recomendaciones especiales y confidenciales solicitadas, y, con respecto al caso en el numeral “ IV A Julio Hernando Castellanos Alecina –vitalicia-con derecho de sucesión para sus hijos legítimos (14) hasta por cinco años o su equivalente (…) ».

Sostiene que mediante comunicación No. 340 de 5 de marzo, la enjuiciada reconoció libre y expresamente «sin ningún lineamiento, condición, términos y sin derecho de sucesión, lo que quiere decir que ese derecho tiene origen de carácter laboral y no legatario», lo cual se ratifica con los recibos de pago de la pensión desde febrero de 1978 hasta noviembre de 1980.

Por último expone que: Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas individualizadas, necesariamente (que) hubiera concluido que la pensión que se le reconoció al demandante mediante la comunicación No. 340 de fecha marzo 5 de 1970 fue una pensión vitalicia sin ningún lineamiento, condición, términos y sin derecho de sucesión y que tenía como origen la prestación de los servicios de carácter laboral, y, que la pensión que se hace mención en el legado es totalmente distinta, pues, una y otra difieren en cuanto a las condiciones y términos. En ese orden de ideas no hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho indicados, por lo que indudablemente hubiera concluido que la demandante estaba legitimada para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que devengaba su esposo (…), por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme al alcance de la impugnación. VII.

LA RÉPLICA Asevera que en el texto de la sentencia confutada no se observa que los documentos de folios 8, 9 a 28, 83 y 84, hubieran sido examinados por el Tribunal, de suerte que no pudo haberlos apreciado erróneamente, como lo afirma la censura; aduce que la alusión a una abundante prueba expresada en el fallo, no es indicativa que hubiera apreciado toda la que fue incorporada al expediente.

Añade que tal limitación fue impuesta por el propio fallador, con base en lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación debió ser, por lo tanto, materia de reproche por la accionante. Sobre el fondo de la cuestión, destaca el acierto del fallo de segundo grado, lo cual elimina la comisión de algún desacierto probatorio, menos con el carácter de manifiesto.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, la confirmación del fallo absolutorio de primer grado se fundó en la falta de demostración de que la pensión que disfrutara Julio Hernando Castellanos Alecina, que su esposa pretende en sustitución, hubiera tenido como fuente la prestación de servicios personales del primero a la Fundación demandada, sino a un legado en atención a la voluntad de su tío, Ernesto Castellanos R. Adicionalmente, descartó a la cónyuge de aquél como posible sustituta del beneficio, pues según el reconocimiento que hiciera la Junta Directiva de la Fundación, por petición del recién mencionado, el legado se extendía por la vida del primero y hasta por 5 años más, pero a favor de sus hijos con exclusión de la demandante.

La senda de ataque seleccionada por la censura, significa que está de acuerdo con la premisa que se desprende de lo considerado por el ad quem de que la única forma de acceder a la pensión de jubilación debatida en este proceso, era a través del cumplimiento de los requisitos consagrados en la normativa laboral vigente para la época en que se concedió la prerrogativa a Castellanos Alecina, toda vez que fue la falta de prueba de una relación laboral subordinada la que condujo al juzgador colegiado a concluir que la concesión de dicha prerrogativa, obedeció a una donación que, en cuanto a sus términos y destinatarios, quedó sometida a la voluntad del otorgante.

En el contexto referido, a la demandante le correspondía, entonces, acreditar que la pensión de que disfrutaba su extinto cónyuge se le había reconocido en aplicación de las normas legales que gobernaban el régimen pensional para el año 1970, de suerte que la sustitución de la misma quedaba sometida a la ley vigente en 1988, cuando falleció su esposo.

Según el Acta X, obrante entre los folios 68 a 72, en la parte que interesa a este litigio, la junta directiva de la Fundación decidió atender las «Recomendaciones especiales y confidenciales» dejadas por su fundador Ernesto Castellanos R. en cuanto a prerrogativas económicas a favor del Hospital San Ignacio y la Universidad Javeriana, así como «Pasar las siguientes pensiones a mis hermanas y sobrinos (…)», entre ellos «A Julio Hernando Castellanos Alecina, vitalicia, con derecho de sucesión para sus hijos legítimos, hasta por 5 años, US$100, o su equivalente en mda. lgl.».

Más adelante, se leyó otra de las recomendaciones de Castellanos R. en el sentido de que «Las pensiones asignadas anteriormente son personales e intransmisibles, por consiguiente no serán negociables» y «Si por cualquier circunstancia se trabaren en litis o disenciones perjudiciales a los intereses de los beneficiarios, el Sr. Rector a juicio del Consejo Directivo podrá cancelar total o parcialmente las respectivas pensiones y darles la destinación que mejor estime conveniente».

Adicionalmente, en la misma acta, el R.P. Provincial manifestó su anhelo de cumplir a cabalidad las recomendaciones confidenciales de Ernesto Castellanos, las cuales, sin embargo, «en ninguna manera obligan legalmente a la Fundación, y que por tanto la Junta Directiva conserva su libertad para hacer las modificaciones del caso». Esta última acotación, realizada por la Junta Directiva de la Fundación y que fuera aprobada ahí mismo, explica la razón por la cual al momento de hacer efectivo lo aprobado en la reunión del 16 de enero de 1968, según la misiva de 5 de marzo de 1970 (fl. 8), el secretario-tesorero de la Fundación informó a Julio H. Castellanos que la junta directiva había aprobado «una pensión mensual para Ud., por la suma de $1.000.00», que no la de 100 dólares que había recomendado el donante.

Lo anterior, a juicio de la Sala, es suficiente para descartar toda posibilidad de error del ad quem al inferir que la pensión que la Fundación le pagaba al fallecido esposo de la actora, no le había sido concedida en virtud de la prestación de servicios del causante a dicha entidad, sino que obedeció a libérrima voluntad de su tío, Ernesto Castellanos, acción que también benefició a otros miembros de su familia.

No sobra agregar que la comunicación en la que el esposo de la demandante (fl. 84) solicita a la Fundación el incremento «en la pensión que esa fundación me ha otorgado por mis servicios prestados a mi tío Ernesto castellanos R por espacio de 25 años consecutivos (…)», a más de no servir a los propósitos de quiebre de la sentencia de segunda instancia, en tanto no puede beneficiar a la parte que elaboró el documento, lo que pone en evidencia es que dicha persona jamás prestó servicios a la entidad convocada a juicio, sino, eventualmente, a su tío Ernesto Castellanos. Finalmente, los recibos de pago obrantes entre folios 9 y 28 no demuestran nada diferente a que, por lo menos entre febrero de 1978 y noviembre de 1980, la Fundación cumplió con aquello a lo que se había comprometido; empero, en ninguno de sus apartes alude a alguna clase de servicios personales que le hubiese prestado el extinto cónyuge de la demandante.

Mucho menos, el hecho de que Ernesto Castellanos R. autorizara a su sobrino para que recibiera de los inquilinos un inmueble de su propiedad, puede tenerse como evidencia de que entre el segundo y la enjuiciada, y ni aún con el primero, hubiera existido una relación de trabajo. De lo que viene de decirse, refulge patente el fracaso de la única acusación. Dado que hubo oposición, costas por el recurso a cargo de la demandante, con inclusión de $3.250.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2010, en el proceso que CECILIA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS promovió contra la FUNDACIÓN ERNESTO CASTELLANOS R. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15