Siguiendo sugerencia de la Sala se hacen modificaciones en la redacción para dar pie a precedentes jurisprudenciales; se insiste en la moratoria a razón de $38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL13695-2016 Radicación n° 44169 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA YOLANDA BALLÉN AMAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el GRUPO DELFÍN LTDA., y sus socios CARLOS MEDINA MALO, SANDRA QUINTERO ABELLO, MARTHA LUCÍA JARAMILLO, JAIME MEZANERA JARAMILLO Y CAMILO SÁENZ LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES La actora demandó al GRUPO DELFÍN LTDA., y a sus socios, para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, se les condene a pagarle la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, los valores que tuvo que cancelar por atención médica, lo descontado por preaviso, así como los aportes para salud, indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, indexación, perjuicios y costas.
(fls. 28 a 37). En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que en ejecución de un contrato de trabajo a plazo determinado, laboró al servicio de la sociedad accionada del 6 de diciembre de 1999 al 8 de agosto de 2000, cuando renunció debido al incumplimiento sistemático de la empleadora en el pago de aportes a la seguridad social, no obstante que le deducía los valores destinados a ese menester, por lo cual debió asumir de su peculio la atención y el tratamiento dispensados por un accidente de origen común que padeció; precisó que se desempeñó como diseñadora, recibió una retribución mensual de $950.000.oo, al inicio, y de $1.150.000 a la liquidación final, cifra esta última igual a la que le fue descontada por concepto de preaviso.
Agregó que también le fueron deducidos a la terminación del contrato de trabajo, aportes a pensiones y salud, que no fueron trasladados a su destinatario y, además, no se le sufragó en su totalidad lo causado por cesantía y sus intereses, ni las vacaciones; tampoco, fue afiliada a un fondo de pensiones, y le adeudan los rubros que demanda.
(fls. 28 a 38). La apoderada del GRUPO DELFÍN LTDA quien igualmente actuó en representación de cada uno de los socios accionados, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la celebración del contrato de trabajo a término fijo, las fechas de inicio y terminación, el cargo ocupado, el salario inicial, la afiliación no solo al sistema de salud, sino también en pensiones al Fondo Porvenir, los descuentos que hacía al salario de la actora para cubrir las cotizaciones respectivas, que dijo, no fueron trasladados oportunamente a las respectivas entidades, empero que fueron sufragados posteriormente junto con las sanciones que la tardanza generaba; sobre los restantes hechos, afirmó no ser ciertos o no constarle.
Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de cobro de lo no debido y mala fe de la parte demandante (fls. 113 a 116). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 31 de julio de 2008, absolvió a los demandados, e impuso costas a la accionante. III.
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo en cuanto absolvió por indemnización moratoria y en su lugar la impuso en cuantía de $2.489.664.oo. La confirmó en lo demás, dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado refirió que los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo no solo consagran las justas causas para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, sino la exigencia de que la parte que adopte la determinación, ponga en conocimiento de la restante, en ese momento, el motivo que inspira esa decisión; copió un pasaje de la sentencia de radicación 12261 de 2 de septiembre de 1999 y, tras observar que la enjuiciada había confesado la existencia de la renuncia presentada por la accionante, echó de menos la prueba del motivo generador de la dimisión. Con todo, acotó, que si se tuviera por acreditado que lo que impulsó la renuncia fue la falta de pago de los aportes al sub-sistema de salud, « tampoco existe fundamento probatorio para declarar la existencia de una justa causa, pues aunque se acreditó con las planillas 2004919 (folio 100) y 3081366 (folio 103) que el pago de los aportes correspondientes a los meses de julio y agosto de 2000 se hizo de manera extemporánea, es claro que aquél no reviste el carácter de incumplimiento sistemático exigido en el numeral 6º, literal b) del artículo 62 del CST, ni tampoco grave, pues la EPS SALUD TOTAL certificó que en los meses de julio y agosto de 2000 (…) no registra ninguna negación a la prestación del servicio (folio 166)».
Estimó el colegiado que aunque la liquidación de prestaciones sociales no está suscrita por la actora (fl. 25), su aportación con la demanda inicial y la referencia que se hizo para efectos de cuantificar sus haberes laborales, a más de alegar que allí se registra un descuento, permiten atribuirle pleno valor como prueba del pago de la cesantía; explicó que la certificación del Fondo Porvenir emana de un tercero que no reconoció la autenticidad del documento y que obra en fotocopia, «…sin embargo la Sala estima que estas exigencias no son predicables para que pueda ser tenido en cuenta al momento de definir el litigio, pues su naturaleza jurídica es la de un documento privado de contenido dispositivo que se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad dentro de la oportunidad procesal que dispone el artículo 289 del CPC».
Con relación al descuento que hizo la demandada por el retiro intempestivo de la trabajadora, sostuvo que como el nexo jurídico terminó en el año 2000, la norma aplicable es la Ley 50 de 1990, que contemplaba la posibilidad del descuento de 30 días de salario, de suerte que no había lugar a condenar por este ítem. Sin embargo, sobre el punto, reprodujo el numeral 5º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo e hizo la siguiente reflexión: No obstante lo anterior la norma es clara en referir como límite de la deducción el valor de las prestaciones sociales, pues en virtud de la lectura de este artículo, acompasada sistemáticamente con los principios que rigen en materia salarial (arts. 149 y SS del CST), no es permitido efectuar descuentos con afectación de aquél, condición que no se reúne en el expediente pues conforme a la comunicación suscrita por el empleador (folio 24) y a la liquidación de prestaciones sociales (folio 25), a la ex trabajadora se descontó por la referida indemnización, la suma de $306.664,correspondiente al salario causado entre el 1º y el 8 de agosto de 2000, suma a la cual debería ser condenado el empleador, de no ser porque efectúo (sic) una consignación el 18 de octubre de 2000, a favor de la accionante por un valor de $500.000, (folio 11), imputable a este concepto por sus propias afirmaciones (folios 80 y 114, respuesta al hecho 22).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación parcial del pronunciamiento impugnado, para que en sede de instancia, revoque totalmente el del a quo y, en su lugar, condene a la demandada y a sus socios a pagar: « …$306.664 por concepto de salarios del 01 al 08 de agosto de 2000, $53.336 por concepto de auxilio de alimentación del 01 al 08 de agosto, $696.389 por concepto de cesantías del 01 al 08 de agosto de 2000, $50.604 por concepto de intereses de cesantías, derechos irregular e ilegalmente descontados a la finalización del contrato de trabajo, y a pagarle la suma diaria de $38.333.33 desde el 08 de agosto de 2000 hasta el día en que se efectúe el pago total de salarios y prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria».
Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que no tuvieron réplica, y que a pesar de estar dirigidos por vía distintas, en razón a que denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se procederá a resolverlos conjuntamente. V. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del numeral 5º, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que propició la infracción de los artículos 65, 127, 138, 139 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Sostiene que si bien, la primera de las normas enlistadas faculta al empleador para descontar el equivalente a 30 días de salario, cuando el trabajador pone fin intempestivamente al contrato de trabajo, el ad quem no la aplicó íntegramente, puesto que inobservó que la norma obliga al empleador a depositar lo deducido ante el Juez del trabajo hasta que la justicia decida, lo cual fue desacatado por el demandado.
En ese orden, asevera, de haber aplicado en toda su dimensión el precepto legal referido, el Tribunal habría inferido que el empleador irrespetó el procedimiento estatuido para estos casos, consistente no solo en descontar el valor autorizado, sino en depositarlo ante la entidad bancaria correspondiente, y situar el título a órdenes del juez laboral.
Reitera que el colegiado de segundo grado se rebeló contra la parte final de la regla jurídica que estima violada, a más que el descuento, como lo estableció dicho juzgador, abarcó rubros como salarios, auxilio de alimentación, cesantías y sus intereses, no autorizados por la norma, de donde es dable colegir que no pagó esos derechos a la culminación de la relación de trabajo, de suerte que es viable fulminar condena por indemnización desde aquella fecha, hasta cuando se cancelen salarios y prestaciones, y no hasta el 18 de octubre, como se dispuso en la sentencia gravada.
VI. CARGO SEGUNDO Por inaplicar el mismo compendio normativo referido en el cargo anterior, denuncia violación indirecta de la ley sustancial, debido a la errónea apreciación de la confesión de la demandada, al contestar el hecho 22 del libelo « y de los escritos obrantes a folios 25 y 138». Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación por valor de $500.000, efectuada el 18 de octubre de 2000, a favor de la accionante, era imputable al concepto de salarios acusados (sic) desde 01 a 08 de agosto de 2000, por valor de $306.664, descontados de la liquidación final de acreencias laborales. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la consignación por valor de $500.000, efectuada el 18 de octubre de 2000, a favor de la accionante, existía una diferencia a favor del empleador por un valor de [$]193.336. 3º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento del preaviso se había efectuado conforme a las reglas establecidas en la ley. 4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el no pago o descuento de cesantías, efectuado en la liquidación final de acreencias laborales, obedeció a razones serias, objetivas y jurídicas. 5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la consignación por valor de $500.000, efectuada el 18 de octubre de 2000, a favor de la accionante, cesó en esa fecha la obligación del empleador de reconocer y pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Asevera que al responder el hecho 22 de la demanda, la enjuiciada negó que hubiera descontado irregularmente $1.150.000.oo, pero afirmó que el 18 de octubre de 2000 consignó en la cuenta de ahorros de la trabajadora, la suma de $500.000.oo.
Dice, entonces, que «Ni en el hecho narrado en la demanda ni en las respuestas del mismo contenidas en las contestaciones de la demanda se hace mención al concepto salarios. En la liquidación del contrato de trabajo si figura ese derecho (descontado), pero en la consignación bancaria en estudio, no aparece en parte alguna a qué concepto obedece tal pago».
Asegura que, en ese orden, con la consignación de $500.000.oo no se prueba que le hubieran pagado los salarios adeudados, pues si la accionada negó que se hubiera descontado el preaviso, mal puede decirse que el propósito de la consignación fue cubrir el mismo y, además, en el depósito mencionado, no se explicitó que se hiciera con ese específico objetivo.
Así las cosas, prosigue la censura, el fallo gravado pone en boca de la demandada, palabras que ésta nunca expresó. Agrega que no hay duda que se produjo la consignación, pero que de las pruebas citadas no es posible colegir que con aquella suma se solucionara lo adeudado por salarios, de suerte que « La Sentencia acusada, caprichosamente acomodó esa consignación a un pago de salarios, pero por ninguna parte del expediente existe la más mínima evidencia que ello hubiere sido así».
Por ello, reitera, la empresa le adeuda el valor de la liquidación final de prestaciones y, además, el descuento no fue depositado ante el juez laboral, por manera que se causa la indemnización moratoria, en tanto no existe razón que justifique la conducta de la empleadora. VII. CONSIDERACIONES Dada la formulación de los cargos, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al catalogar de salario el pago de $500.000 que efectuó la pasiva a las arcas de la actora, razón por la que limitó la sanción moratoria hasta la fecha de dicha consignación y, si también se equivocó al no imponer la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. sin limitante temporal, por no existir título judicial que contenga el valor del preaviso, al que podría tener derecho el demandado.
En principio, el juez de apelaciones consideró que la empleadora excedió la autorización del artículo 6º, numeral 5º, de la Ley 50 de 1990, en la medida en que al realizar la liquidación de salarios y prestaciones sociales a favor de la trabajadora, so capa de cobrar el preaviso, dedujo valores exentos de linaje prestacional, como ocurrió con los salarios por el servicio prestado entre el 1º y el 8 de agosto de 2000; sin embargo, al establecer que la demandada el 18 de octubre de 2000 efectuó una consignación por valor de $500.000.oo a la cuenta de la demandante (fl. 111), dijo que tal erogación era “imputable a este concepto por sus propias afirmaciones (folio 80 y 114, respuesta al hecho 22)”, y por ello limitó la indemnización moratoria a la fecha en que se realizó el mencionado pago.
Por su parte el censor aduce que de la documental que reporta la transacción efectuada por la pasiva meses después de la finalización del vínculo, no se infiere la connotación salarial del pago. En efecto, el documento de folio 111 que corresponde a la fotocopia del formato de depósito a la cuenta de ahorros de la demandante, en la cuantía tantas veces referida, realizado el 18 de octubre de 2000, no reporta la fuente, razón o causa del mismo; y además, tampoco se podía inferir que correspondiera a la satisfacción de sueldos, pues incluso si se sumaran los valores reconocidos en la liquidación de folio 25, en el orden de $306.664 por retribución salarial, con el auxilio de alimentación en cuantía de $53.336, bajo el entendido de que este último también fuera salario, cosa que no corresponde a lo acordado por las partes en el contrato de trabajo que reposa de folio 4 a 6, el valor total sería de $360.000, es decir, menor al que consignó la demandada; de tal suerte que las cifras tampoco daban pie a precisar a qué noción obedecía dicha cancelación. Por ello, de tal prueba el ad quem no podía definir qué concepto se pretendía satisfacer con el mismo, esto es, si se pagaban salarios, prestaciones o era el reconocimiento de otra obligación. De otra parte, el hecho número 22 de la demanda y su respuesta, en los que fundó el juez colegiado su apreciación acerca de que con la consignación se habían cubierto los salarios, rezan respectivamente: “.- A la liquidación del contrato de trabajo la empresa demandada descontó irregularmente a la trabajadora la suma de $1.150.000 por concepto de “Preaviso de 30 días según comunicación de 8 de agosto/2000” (folio 31) “… 22.
Es falso, a la trabajadora no se le ha descontado ningún preaviso, con fecha 18 – 10 – 00 se efectuó consignación en la cuenta de ahorros de la extrabajadora por valor de $500.000” (folio 80 y 114 texto idéntico) La lectura desprevenida al anterior texto, tampoco podía generar la certeza, como equivocadamente lo dijo el juez colegiado, de que con la operación bancaria ya citada, la entidad demandada satisfacía la retribución salarial que adeudaba a su subalterna, pues la pasiva no explicitó que ello hubiera sido así; el tenor literal del documento hace referencia a que no se descontó el preaviso, pero no que se pagaron salarios.
Colorario de lo advertido, se exhibe que el Juez de apelaciones incurrió en el primer error de hecho relatado en el segundo de los cargos, con lo que se daría paso a la casación de la sentencia recurrida, sin embargo en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión que fijó el Tribunal, como se pasa a explicar. Tal y como se estableció en el desarrollo procesal, no hubo controversia respecto de los siguientes soportes fácticos: i) que el vínculo contractual operó del 6 de diciembre de 1999 al 8 de agosto de 2000, según consta a folios 4, 25, 79 y 113 del plenario y ii) que el último salario cancelado fue la suma de $1.150.000, como se consignó en la liquidación de folio 25.
Acotado lo anterior, es preciso señalar: 1.- Del pago de salarios y prestaciones sociales. Asegura la parte actora en el escrito que contiene la apelación, que la demandada no le consignó el auxilio de cesantía proporcional del año 1999, pues la prueba que aparece en el expediente no es un soporte contable de pago, refiriéndose, al parecer, al escrito que obra a folio 83 del plenario, que si bien es cierto es una fotocopia, corresponde a la planilla de consignación de la prestación reclamada, hecha por la pasiva a favor de varios trabajadores, entre ellos la aquí demandante, al fondo de cesantía PORVENIR, documental que no fue tachada y que según las voces del artículo 54 A del C.P.T. y S.S, se presume auténtico; de tal suerte que por este concepto no hay deuda alguna, como tampoco puede surgir la sanción consagrada para eventos del incumplimiento de dicha obligación. Respecto al pago de gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que la ex trabajadora pretende se le reconozcan, es preciso señalar que no obstante la prueba del pago tardío de los aportes a seguridad social con los correspondientes intereses de mora, según la certificación de folio 166, en dicho documento de igual forma se aclara que “en los meses de julio y agosto de 2000, en nuestro sistema no registra ninguna negación a la prestación de dicho servicio”, circunstancia de relevancia para declarar la improcedencia de la súplica.
En lo que hace al “reintegro del preaviso”, es preciso acotar que la disposición legal que regía en el momento en que ocurrieron los hechos, permitía que el empleador recibiera a título de indemnización por la terminación unilateral del contrato a instancias del empleado, el equivalente a un mes de salario, pero no puede pasarse por alto que fue ella quien decidió poner punto final al vínculo contractual, hecho que por cierto se admitió al contestar la demanda y, ante la falta de la prueba que reporte la justificación de dicho comportamiento, se advierte que quien tenía derecho a la indemnización por la ruptura unilateral del contrato, era el empleador.
Así las cosas era la empresa la que resultaba titular de $1.150.000, (30 días de salario), cifra que por así permitirlo la ley, podía retener de las prestaciones sociales; no obstante ello, la sumatoria de cesantía, intereses a la misma y el auxilio de alimentación que en principio correspondía a la actora, no alcanzaba a satisfacer la deuda que por su determinación se generaba, pues estas tan solo alcanzaban los $800.329; vale decir que fue la demandante quien quedó adeudando dineros a su ex empleador. 2.- De la indemnización moratoria.
De manera reiterada la Corte ha precisado que a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, imponerla más allá de la fecha en que se puso a disposición de la demandante los salarios de 8 días de trabajo, por cuanto el empresario no consignó a ordenes de ésta ante el juez laboral el valor del preaviso, es improcedente ya que al analizar las particularidades del caso, dada la naturaleza sancionatoria de la figura jurídica aludida, no se establece que el comportamiento del empleador estuviere desprovisto de buena fe.
Ha de recordarse que la Sala, con inmodificada persistencia, ha visto que la sanción impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como causa la ausencia injustificada del sancionado al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Si la mora obedece a dudas de buena fe acerca de la existencia de la obligación, deducción o monto de la misma, es obvio que desaparece la causa y, por consiguiente, se hace inaplicable la sanción, como sucede en el asunto bajo examen.
En efecto, aunque la pasiva debía consignar según los términos de ley el valor del preaviso, la Sala no puede desconocer el derecho que dicha parte tenia a que se le resarcieran los perjuicios ocasionados con la decisión de la trabajadora que a más de intempestiva, resultó injusta y, por ello convertía a la empresa en acreedora del tantas veces citado preaviso.
La Sala, en sentencia CSJ SL del 24 de may. 2011, rad. 38216, al analizar un comportamiento similar, dijo: Planteadas así las cosas, es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una dosis de probidad o pulcritud.
De otra parte, valga remembrar, que esta Sala ha sostenido que la indemnización del artículo 65 del CST, no opera en forma automática ni inexorable, sino que es necesario que aparezca que el patrono ha obrado sin buena fe al no pagar al trabajador, a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones. (sentencias de 25 de octubre de 2005, febrero 26 y del 11 de marzo de 2008 Radicados 25455, 31359 y 30623 respectivamente).
Ahora, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el tema objeto de la litis, es procedente el análisis de la conducta del deudor y dentro de ese estudio encaja perfectamente la circunstancia de que el banco demandado tenía el firme convencimiento de no adeudar suma alguna, basándose en razones válidas y atendibles, que llevaron al ad quem a determinar que “Al analizar las actuaciones del banco en lo pertinente a la manera como se efectúo la liquidación de las prestaciones sociales, no aparece de bulto o de manera vedada, que este hubiese procedido de mala fe.” (Folios 958 a 959).
También tiene adoctrinado la Corte que la buena fe « equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
A la luz de la anterior línea jurisprudencial, y una vez analizada la plataforma probatoria, sobre todo las razones que adujo la llamada a juicio durante el proceso, esta Corporación observa que el empleador demandado no actuó con malicia, engaño, intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, puesto que si bien procedió con error, tuvo la convicción de haber satisfecho todas las obligaciones nacidas del vínculo laboral, es decir, de no adeudar lo reclamado, se insiste, con argumentos que justifican su proceder.
Es que fue el empleador quien se vio afectado por la decisión abrupta de la subalterna y no obstante ello, procedió a cancelarle valores incluso superiores a los que por salario debía a la ex trabajadora; de otra parte ha de sopesarse la duración del contrato, la concesión anticipada de vacaciones, la conducta procesal observada por la pasiva, todo lo cual demuestra la disposición de esta para responder por sus obligaciones y la inexistencia de cualquier intención tendiente a perjudicar a su ex trabajadora, de tal suerte que se impone la exoneración de la indemnización pretendida en los términos del alcance de la impugnación, esto es, no hay lugar a casar la providencia recurrida.
Por lo anterior, los cargos, aunque fundado el segundo, no prosperan; no se impondrán costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JULIA YOLANDA BALLÉN AMAYA contra el GRUPO DELFIN LTDA, y los socios CARLOS MEDINA MALO, SANDRA QUINTERO ABELLO, MARTHA LUCÍA JARAMILLO, JAIME MEZANERA JARAMILLO y CAMILO SÁENZ LONDOÑO. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19