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SL13694-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50754 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13694-2017 Radicación n.° 50754 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SILVA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de febrero de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Silva Quintero presentó demanda en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. –CHEC-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 10 de julio de 2002, finalizado por el empleador de forma injusta.

Como consecuencia de ello, solicitó con base en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable, el reintegro al cargo que se encontraba desempeñando o uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos. Todo ello, de forma indexada. Para justificar sus súplicas, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que se vinculó con la sociedad desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 10 de julio de 2002, siendo el último salario promedio devengado la suma de $880.000, desempeñando el cargo de «Soldador II».

Adujo que en la empresa tenía vigencia una convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba el demandante y que establecía la consecuencia de reintegro ante el despido injustificado. Finalizó señalando que el 10 de julio de 2002 la empresa empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y su finalización por justa causa. Respecto del salario devengado aclaró que ascendía a la suma de $666.136. Por último, señaló que no le constaba a qué convención colectiva se refirió el demandante comoquiera que no fue identificada en los hechos de la demanda, ni cuál fue el sindicato suscriptor de la misma así como tampoco la afiliación del trabajador al mismo.

Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ausencia de buena fe del demandante, no agotamiento de la reclamación administrativa y la que denominó «justa causa de la terminación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Adjunto Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo el 14 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la empresa demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en sentencia del 18 de febrero de 2011 confirmó la decisión. El Tribunal estimó que el trabajador ejercía el cargo de «Soldador» y que la justa causa alegada por la empresa para la finalización del vínculo con el demandante sí estuvo demostrada, consistente aquella en haber sido sorprendido por los servicios de seguridad del empleador el 7 de junio de 2002, al término de la jornada matinal, con «material de soldadura» en su poder con pretensión de sustraerlo de las instalaciones, sin autorización para ello.

Lo anterior, lo concluyó el ad quem de las declaraciones de los testigos Libardo Mendieta Pineda, Jorge Eliécer González Montes, Juan Carlos Bermúdez Ríos, Lina María Arboleda Agudelo y Fernando Uriel Heredia; el interrogatorio de parte del demandante y el acta de la diligencia de descargos surtida con el trabajador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «para que como consecuencia y en su lugar, se decida de conformidad con las súplicas del libelo introductorio». Con tal propósito formuló un cargo, que tras ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO El cargo fue planteado de la siguiente forma: «APLICACIÓN INDIRECTA DE LA LEY EN LA MODALIDAD DE EN LA MODALIDAD (sic) DE APRECIACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDAS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES» En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en error por, «falta de aplicación de los artículos 21 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indebida apreciación e interpretación de los testimonios rendidos dentro del proceso, por parte de los señores José Libardo Mendieta Pineda (…), Lina María Arboleda Agudelo (…) Fernando Uriel Heredia Montañez (…)».

Como error manifiesto de hecho, indicó: «Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una conducta justificativa o una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas ESP, en contra del señor Luis Eduardo Silva Quintero» Finalizó indicando que de los testimonios recaudados en el proceso no existe certeza de la comisión del hecho imputado al demandante, ni de su responsabilidad, y que debieron aplicarse a su favor los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

RÉPLICA La sociedad demandada presentó oposición señalando que el cargo contiene errores de técnica insalvables, tales como la formulación del cargo sustentado atacando únicamente la prueba testimonial e impropiamente planteándolo como «APLICACIÓN INDIRECTA DE LA LEY EN LA MODALIDAD DE EN LA MODALIDAD (sic) DE APRECIACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDAS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES» CONSIDERACIONES Insalvables son las fallas contenidas en la demanda de casación que indefectiblemente dan lugar a su fracaso, como lo denunció oportunamente la oposición. La Corte ha reiterado que al tratarse de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, en el sub lite, el recurrente lo desconoce, lo que lleva a la Sala a desestimar el cargo formulado, por las razones que se describen a continuación. 1.

El recurrente cometió una falta protuberante en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. Allí, omitió indicar con precisión a la Sala cuál es la decisión que debería adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente debe referirse a la suerte de la sentencia de primer grado.

Esta omisión no es susceptible de ser superadas por la Corte, dado el carácter dispositivo y no oficioso del recurso extraordinario de casación. 2. El planteamiento del cargo no es técnico en la descripción de la vía de impugnación escogida, dado que lo plantea como «APLICACIÓN INDIRECTA DE LA LEY EN LA MODALIDAD DE EN LA MODALIDAD (sic) DE APRECIACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDAS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES», cuando debió –al menos- señalar con claridad cómo el ad quem pudo haber violado la ley sustancial de alcance nacional en la decisión atacada, con la descripción puntual del grupo normativo infringido, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, todo lo que se echa de menos en el recurso extraordinario. 3.

Es infranqueable, se reitera, el error en que incurre el casacionista en el cargo al omitir dentro de la proposición jurídica la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía –también- una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.

En efecto, no existe en la formulación del cargo mención alguna de las normas sustantivas que el Tribunal haya desconocido con la decisión de segundo grado, de manera que no cumplió la proposición jurídica formulada con el objetivo ordenado por la ley en sede de casación. Sobre este particular, debe recordar la Sala que a partir del Decreto 2651 de 1991, la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).

Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, no existe evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento, pues sólo tras escudriñar la demanda presentada en un esfuerzo interpretativo de la Corte, se logran identificar en el aparte correspondiente a la demostración del cargo –aunque no corresponde técnicamente al lugar para hacer mención de ello-, los artículos que fueron presuntamente inaplicados por el Tribunal, dentro de los cuales se incluyen, al mismo tiempo, normas de carácter adjetivo que no fueron planteadas por el camino de la violación medio que hubiere dado lugar, a su turno, a la violación de la ley sustancial.

Se debe recordar que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826). En estas condiciones, se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma. 4.

Con todo, y aun si fuera del caso superar lo dicho, encuentra la Sala que también se equivoca el censor en el hecho de no ceñirse a la técnica de casación que, como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunas de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión en las declaraciones de los testigos Libardo Mendieta Pineda, Jorge Eliécer González Montes, Juan Carlos Bermúdez Ríos, Lina María Arboleda Agudelo y Fernando Uriel Heredia; el interrogatorio de parte del demandante y el acta de la diligencia de descargos surtida con el trabajador; pero el censor no formuló ninguna objeción respecto de la confesión provocada y el acta de descargos del demandante, así como no merecieron ataque los testimonios de Jorge Eliécer González Montes y Juan Carlos Bermúdez Ríos, por lo que la omisión del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda instancia presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada. 5.

No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (AL1292-2017).

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009; y CSJ AL1932-2017. 6.

Siguiendo con el análisis formal de la demanda de casación en conocimiento de la Sala, resulta imperioso acotar que el cargo también adolece de un error sustancial que corresponde al embate que realiza el censor basándose únicamente en los testimonios de José Libardo Mendieta Pineda, Lina María Arboleda Agudelo y Fernando Uriel Heredia Montañez.

Estas pruebas, como es sabido, no son calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en sede extraordinaria por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial (AL1292-2017).

De esta forma, si se estudiara el cargo bajo los criterios de la vía indirecta, se advierte que, en todo caso, no podía autónomamente fundarse con exclusividad en una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.

Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.

Bastan los defectos señalados para dar al traste con la demanda de casación planteada y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO SILVA QUINTERO en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00