CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL13693-2016 Radicación n.° 50117 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES instauró contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D, para que se declarara que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por la empleadora sin justa causa después de 10 años de servicios, con violación de la ley y la convención colectiva de trabajo, por lo cual el despido deviene nulo.
En consecuencia, pidió se dispusiera reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y se ordenara el pago indexado con los incrementos causados, de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás haberes legales y convencionales, dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta cuando fuera efectivamente reintegrado.
También pidió se declarara que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. En subsidio, aspiró a que se condenara al I.D.R.D. a pagarle indexada la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la pensión sanción legal, salarios y demás acreencias laborales causadas «entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos»; reliquidación de prestaciones sociales; sanciones e indemnizaciones insolutas; cotizaciones al sistema de seguridad social e indemnización moratoria.
El relato fáctico que elaboró para respaldar lo pretendido, da cuenta de que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios como Auxiliar de Mantenimiento al I.D.R.D., desde el 14 de abril de 1989 hasta el 16 de mayo de 2001, cuando fue despedido sin que mediara justa causa. Expuso que con la firma del contrato de trabajo se dio cumplimiento al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, que connota, con algunas excepciones, del carácter de trabajadores oficiales a los servidores de la entidad, que fuera ratificado por los Acuerdos 21 de 1987 y 17 de 1996, así como por varios pronunciamientos judiciales.
Comentó que debido a que no se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por el Instituto, mediante escrito datado el 30 de abril de 2001 y recibido el 14 de mayo de igual año, una gran cantidad de trabajadores fueron desvinculados, de suerte que se configuró un despido masivo. Tampoco se tuvo en cuenta que según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, solo procedía el despido por las justas causas consagradas en la ley, el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo, y se omitió el trámite convencional.
Dijo estar afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad y ser beneficiario de lo pactado en el convenio colectivo de trabajo. La accionada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Como previas, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones y alcance del poder conferido; de fondo, propuso la de inexistencia de obligación del IDRD.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la calidad de trabajador oficial del actor en el cargo indicado en la demanda, el despido injusto con el pago de la indemnización convencional y el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que no eran hechos lo narrado en los demás numerales y advirtió que el Acuerdo 21 de 1987 fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 17 de 1996 solo incorporó a empleados de otra entidad al IDRD.
Adujo que el contrato de trabajo terminó por reestructuración de la entidad, que es una causal que tiene plena validez legal y, debido a que no medió justa causa para la terminación unilateral, al actor le fue pagada la respectiva indemnización en los términos de la convención colectiva de trabajo (fls. 23 a 31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2008, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, e impuso costas por la alzada al demandante. En síntesis se fundó en que la fuente de la que emana el pretenso reintegro, es decir la convención colectiva de trabajo 1999-2002 –art. 55-, «no se incorporó al proceso en debida forma de acuerdo con lo normado en el artículo 188 del C. de P.C, (…), advirtiendo la Sala que el texto parcial de la convencional (sic) que corre a folios 39 a 42 y 43 46 reiterada a folios 149 a 166 del cuaderno anexo carece de validez probatoria de acuerdo con lo normado en el artículo 469 del CPTS, teniendo en cuenta que la reproducción del documento no contiene las firmas de quienes la suscribieron, ni la constancia del depósito ante autoridad competente, deficiencia que impide otorgarle validez probatoria (…) como lo ha adoctrinado la jurisprudencia (…)».
Tras copiar un pasaje de la sentencia 16835 de 14 de diciembre de 2001, procedió a confirmar la del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente procura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para, en su lugar, «al declarar que el I.D.R.D. violó el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo por haber terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con violación del trámite convencional, declare, acorde con la convención colectiva de trabajo, que el despido es nulo y no produce efecto;
Condene al I.D.R.D. a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del retiro, así como a pagarle indexadamente (sic) los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado o, en su defecto, le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, salarios insolutos, pensión sanción, sanción moratoria y provea en costas como corresponde».
Formula un cargo por la causal segunda, y dos por la primera que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO En la enunciación del cargo, señala que el Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante único, dado que lo gravó con costas por resolver temas no tratados en el fallo de primer grado, que tampoco fueron objeto de impugnación, de suerte que no podían ser abordados por el juzgador de segunda instancia. En la demostración, afirmó que en el resumen de las inconformidades del accionante, el Tribunal sostuvo que «éste advirtió que la norma de reintegro se encuentra estipulada en el artículo 55 de la Convención Colectiva; que aclaró que procede cuando el despido se produzca sin justa causa o cuando se pretermita el trámite respectivo, convencional.
Agrega que, en sustento, citó las sentencias de septiembre 16 (Rad. 33.004), septiembre 30 (Rad. 34.187) y octubre 30 de 2008 (Rad. 30.105 de la H. Corte Suprema de Justicia»; y añade: Es así como, no obstante que sostiene que el objeto de la apelación determina la competencia funcional de la Corporación, “desciende” al análisis de la fuente jurídica del reintegro peticionado y así confirmar el fallo del a-quo apoyado en un pronunciamiento de la Corte Suprema y en que se aportó la convención sin firmas y sin sello de depósito, prueba y aspectos estos que no están contenidos en la sentencia del a-quo y que, por tanto, no eran materia del recurso de alzada (sic).
Así las cosas, fácilmente se tiene (sic) que el ad quem, al decidir la alzada con condena en costas al actor, hizo más gravosa la situación del único apelante quien, como es apenas obvio, sólo estaba obligado a demostrar la existencia de la cláusula convencional que consagra el denegado reintegro, más no así la validez del acuerdo colectivo.
Por tanto, como la Convención Colectiva fue aportada por la demandada, y el a-quo lo aplicó para absolver a la parte pasiva, es claro que, a más que se infringió la Seguridad Jurídicas (sic) y la Confianza Legítima que se materializa en el hecho que el Tribunal no podía decidir sobre temas ajenos al recurso y, lo que es peor, condenar al recurrente en costas por ello, se violó el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que, la demandada, ni se opuso a la apelación, ni descorrió el traslado para alegar en la segunda instancia».
VII. RÉPLICA Luego de reseñar precedentes de la CSJ-SL sobre el entendimiento de la causal segunda de casación, concluyó que el pronunciamiento del ad quem no desmejoró la situación del demandante que fue apelante único y que la motivación de su decisión estuvo acorde con los temas debatidos en el proceso. VIII. CONSIDERACIONES Basta verificar que la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó la de primera, para concluir en la manifiesta improcedencia de la causal segunda de casación, por la elemental, pero potísima razón de que su viabilidad está supeditada a que el fallo del Tribunal contenga «decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló (…), o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», de suerte que si el fallo de primer grado fue totalmente adverso a las pretensiones del demandante, difícil resulta imaginar un escenario en el que su situación procesal empeore como consecuencia de la resolución de la alzada interpuesta por él mismo, sencillamente porque si ningún beneficio obtuvo en la instancia inicial, nada más puede perder en la segunda.
Recientemente, la Sala reflexionó en el mismo sentido en auto AL2894-2015, radicación 69822 de 29 de abril, en el que expuso: 3. En el segundo cargo el censor acusa la sentencia impugnada por la causal segunda de casación, esto es, «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», no obstante, en el sub lite, es abiertamente improcedente, puesto que tanto la providencia de primera instancia como la de segunda, son exactamente iguales, en perspectiva a que en ambas se desestimaron completamente las pretensiones del demandante.
Cumple recordar, que para efectos de establecer la reformatio in pejus del apelante único, debe auscultarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y la de segundo grado, a fin de determinar si objetivamente la última contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único. Naturalmente, ello no ocurre cuando el juez de alzada se limita a confirmar la absolución del a quo.
Es que desde ningún punto de vista podría siquiera pensarse que debido a que el a quo no fundó la negativa de acceder a las pretensiones del actor en la falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo, no pudiera el colegiado de segundo grado extender su análisis a este aspecto y tuviera que verse abocado a revocar la absolución y conceder lo pedido, aún sin el cumplimiento de las exigencias legales de depósito del instrumento fuente de la pretensión. Mucho menos, resulta procedente la aspiración de soportar la trasgresión alegada en la condena por las costas que impuso el Tribunal por el fracaso de la alzada, dado que la Sala tiene definido, de antaño, que aquellas no son parte del litigio, sino que se generan por el hecho de adelantar un proceso judicial a partir de la formulación de unas pretensiones que fracasan o de resistirse a estas sin mayor fundamento; tan es así, que no forman parte de la base para calcular la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, no prospera esta acusación. IX.
CARGO SEGUNDO Denunció violación indirecta «por violación de medio, [de] los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 66 A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 188 del CPC, (…), lo que le llevó a aplicar indebida (sic) de los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T.; 174, 177, 187, 210 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Afirmó que «El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en el manifiesto y protuberante error de decidir la apelación con fundamento en temas que no habían sido tratados en la sentencia del a-quo, ni [fueron] materia del recurso.», debido a que apreció erróneamente el escrito de apelación (fls. 433 a 434) y la convención colectiva de trabajo (fls. 39 a 46 cdno ppal y 149 a 166 cdno anexos), así como dejó de valorar la sentencia de primera de instancia (fls. 419 a 431), la demanda inicial (fls. 12 a 18, 53 a 55), y la confesión al responder a la demanda inicial (fls. 23 a 31), contrato de trabajo (fls. 2 y 3), la carta de despido (fl. 4), la resolución de indemnización convencional (fls. 47 a 49) y el interrogatorio de parte del actor (fls. 79 a 82).
En la demostración, expuso que el Tribunal resolvió sobre un litigio diferente al que fuera sometido a su consideración, pues la inconformidad con la sentencia del a-quo no radicó en la inaplicación de la convención colectiva, sino porque «partió de un supuesto errado ya que el reintegro no tuvo sustento en el artículo 30 de la Convención Colectiva sino en el 55;
El reintegro es consecuencia del despido injusto o de haberse pretermitido el correspondiente trámite ya que, como se infiere de los pronunciamientos de la H. Sala de Casación Laboral, la indemnización no procede ni aun en los casos para los cuales fue erigida puesto que el plazo presuntivo fue superado por la convención colectiva; Y, la tesis de la H. Corte, que sirvió de sustento al a-quo, ya no se aplica en los procesos contra la demandada en la medida que esa Honorable Corporación, en los fallos dictados en los radicados 33.004, 34.187 y 30.105, al dejar sentado que no podía hallar acomodo automático, decretó el reintegro de otros trabajadores oficiales del IDRD».
Dice que como la validez del convenio colectivo no formó parte de las materias de la apelación, el ad quem erró en la lectura del escrito con que interpuso y sustentó la impugnación, lo que convierte a la sentencia en inconsonante, «ya que su fundamento es ajeno al recurso o de la exclusiva cosecha del Tribunal con grave quebranto de los derechos al debido proceso, igualdad, audiencia y defensa», a lo que llegó por haber ignorado el fallo de primera instancia. Si el Tribunal, prosigue la censura, se hubiera percatado de que existencia y validez de la convención no formaban parte de la apelación, no se habría ocupado de su análisis, de suerte que «al encontrar que el actor demostró la existencia de norma convencional de reintegro y que, la tesis que sirvió de fundamento al a-quo, ya no se aplica al IDRD, la habría revocado en vez de confirmarla».
En adelante, expone: A igual conclusión se llega si hubiera tenido en cuenta que el actor, en los hechos 14 y 15 de su demanda, aluyó (sic), y transcribió, la cláusula de reintegro (Fol. 13), hechos que debió tener confesados habida cuenta que la demandada evadió la respuesta 15 diciendo que no era un hecho sino una petición (Fol. 24). Por lo demás, el IDRD, en el capítulo de EXCEPCIONES, se defendió con la Convención Colectiva de Trabajo y, en particular, con la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios y pago de la indemnización del ordinal c) de la cláusula 30 convencional (Fol. 28 ys.s.).
Al proceso se allegaron otros in analizados (sic) medios de prueba que demuestran que durante la ejecución del contrato y a su terminación, el empleador, aplicó al actor la convención colectiva de trabajo. Veamos: En la cláusula 5ª del contrato de trabajo (Fol. 2 y 3) se estatuyó que su terminación está sujeta a lo establecido en la Convención (…).
En tal virtud, el empleador, en la carta de despido (Fol. 4), que para los efectos de este cargo el empleador (sic) no analizó, se le comunica que la indemnización convencional estipulada en el artículo treinta de la contención (sic) le será entregada en la División de Recursos Humanos. Con tal fin, la demandada expidió la resolución de folio 47 y s.s. en donde el empleador de aplicación al acuerdo colectivo de trabajo disponiendo el pago de la indemnización convencional, lo cual es corroborado por el actor al responder la pregunta 9 del interrogatorio de parte a él practicado.
(Fol. 82). X. RÉPLICA Aunque se refiere a falencias técnicas del cargo, no explica en qué consisten; copia un fragmento de la sentencia de casación 25360 de 25 de octubre de 2005 y añade que el Tribunal examinó la totalidad de las probanzas incorporadas al plenario XI. CARGO TERCERO Por vía directa, acusó interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, «en concordancia con el artículo 188 del CPC, (…); 174, 177, 187 y 210 del C.P.C.; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991».
Tras advertir que formula esta acusación en caso de que la Corte considere que «por haberse apoyado el Tribunal en la sentencia de diciembre 14 de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia, procede la interpretación errónea». Sostuvo que la intelección de las normas enlistadas en la proposición jurídica con base en la sentencia 16835 es desafortunada en la medida en que la existencia y validez de la Convención Colectiva no fue materia de estudio en el fallo de primer grado y, como tampoco fue mencionada en la apelación, el Tribunal no estaba facultado para adelantar análisis alguno sobre ese punto.
De otra parte, acotó, el criterio jurisprudencial vertido en aquél pronunciamiento no es aplicable a esta contención, «puesto que el texto convencional allegado se reputa auténtico por haber sido aportado por la demandada, no se cuestionó su validez, ni se pidió reconocimiento que, dicho sea de paso, sólo se predica de los documentos emanados de terceros».
Para finalizar, adujo que «Agréguese que, si la contención (sic) de trabajo se aplicó para absolver a la demandada, no existe razón válida para que también se aplique a su contraparte más si la demandada, se repite, la aportó, no apeló, ni se opuso durante el traslado del recurso en la segunda instancia». XII. RÉPLICA Alegó que el fallador de alzada no ignoró la norma, no se rebeló contra ella, «tampoco negó reconocerle validez para dejarla de aplicar».
Advierte que la infracción directa de la Ley se presenta cuando se le niega a la norma validez en el tiempo o en el espacio y, por ello, deja de ser aplicada. XIII. CONSIDERACIONES Al margen de las evidentes carencias técnicas de estas dos acusaciones, que también advierte quien formula la oposición, la razón no acude en apoyo de la aspiración del accionante, por lo que se expone enseguida: El juzgador de primera instancia basó la absolución en que, aunque la cláusula de la convención colectiva de trabajo consagraba la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores del Instituto, su texto no sugería la posibilidad de obtener el reintegro; pero, además, el literal c) del mismo ordenamiento contemplaba una tabla de indemnizaciones por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, «luego si está contemplando la posibilidad [de] que la administración termine el contrato de trabajo, simplemente por otra causa no catalogada como justa, como ocurrió en el caso que nos ocupa, alegando la supresión del cargo por reestructuración administrativa».
Dedujo, entonces, la ausencia de la acción de reintegro en el convenio colectivo por no estar acordada expresamente en su artículo 30. En el escrito con el que promovió el acceso a la segunda instancia, el demandante reprocha al a quo haber ignorado que la acción de reintegro no se colige de lo convenido en la cláusula 30 convencional, sino en la 55, que dijo haber trascrito en el hecho 15 del libelo inaugural, y opera en los casos de despido injusto o de la pretermisión del trámite correspondiente (fl. 433).
El Tribunal inició su estudio desde la consideración de que era el artículo 55 ibídem el llamado a aplicarse en aras de resolver el problema jurídico que se planteó al inicio de las motivaciones; sin embargo, dijo, el ejemplar de la convención colectiva incorporada entre los folios 39 y 42, 43 y 46, y 149 a 166, del cuaderno de anexos, «carece de validez probatoria de acuerdo con lo normado en el artículo 469 del CPTS, teniendo en cuenta que la reproducción del documento no contiene las firmas de quienes la suscribieron, ni la constancia del depósito ante la autoridad competente, deficiencia que impide otorgarle validez probatoria (…) como lo ha adoctrinado la jurisprudencia (…)».
Enseguida, reprodujo un pasaje de la sentencia de casación 16835 de 14 de diciembre de 2001. La censura no confrontó dos de los pilares del fallo que confuta, consistentes en la necesidad de que el acuerdo colectivo se deposite dentro del plazo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la carencia de firmas de los ejemplares allegados, sino que insiste en la improcedencia del análisis de los requisitos de existencia y validez de la convención, en tanto la decisión que puso fin a la instancia inicial no se ocupó de esa problemática y la alzada para nada se detiene en ese punto.
A partir de los supuestos fácticos mencionados y no discutidos por el recurrente, es manifiesto que la norma con vocación de ser aplicada era la acogida por el ad quem que para efectos de la validez de lo pactado en una convención colectiva de trabajo, exige su depósito dentro de los 15 días siguientes a su firma, lo cual supone, obviamente, no solo la demostración del depósito, sino que la reproducción que se allegue al proceso esté firmada por quienes representaron a las partes en el conflicto colectivo de trabajo.
En tal virtud, no se equivocó el Tribunal al restarle todo mérito probatorio a los textos convencionales incorporados a folios 39 a 42 del cuaderno principal y 149 a 166 del de anexos, toda vez que se trata de fotocopias que no dan cuenta de que sus originales hubieren sido firmados ni, mucho menos, de que se surtiera el depósito ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el último de los preceptos sustantivos mencionados a lo largo de estas consideraciones.
Lo anterior es así, no obstante lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo ha estimado pacíficamente la Sala, en tanto no sea indispensable la autenticación de las copias del convenio colectivo, lo que no puede soslayarse es la prueba de que se realizó el depósito a más tardar el día 15 hábil después de su firma.
Tal cual se dejó expuesto al resolver el primer cargo, desde ningún punto de vista es admisible la tesis que propone el impugnante, pues ello se traduciría en la imposición de una camisa de fuerza al juzgador de segunda instancia que le impediría esgrimir razones diferentes a las consideradas por su inferior funcional para confirmar la providencia, en evidente detrimento del añejo aforismo iura novit curia.
En sentencia SL8718-2014, radicación 43003 de 2 de julio, esta Sala de la Corte discurrió así: Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta Desde luego, diferente es el contexto en el que el ad quem revoca ítems del fallo de primera instancia no cuestionados por el apelante, toda vez que en este caso la norma medio que se trasgrede es el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, situación que no es la ventilada en el evento bajo examen.
En consecuencia, los cargos no son estimables y, dado que se formuló oposición, las costas por el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, con inclusión de $3.250.000.oo a título de agencias en derecho, las cuales se incluirán en la liquidación que haga el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que MAXIMILIANO ZAMBRANO TORRES instauró contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19