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SL13692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51240 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13692-2017 Radicación n.° 51240 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ESCOBAR SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN- I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Escobar Sierra presentó demanda en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación –MINERCOL-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período del 28 de octubre de 1985 hasta el 28 de octubre de 2005, en calidad de trabajador oficial, fecha a partir de la cual la empresa lo pensionó con arreglo a la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintramineralco.

Como consecuencia de lo anterior y de no haber incluido en el valor de la mesada pensional la totalidad de las primas de vacaciones recibidas en el último año de servicios, solicitó que se condenara al pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2005 en lo sucesivo, así como el reajuste en el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, el pago de los intereses por mora desde el 29 de octubre de 2005 hasta la fecha de pago, y la indexación a que hubiere lugar.

Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que se vinculó con la sociedad Carbones de Colombia S.A. el 28 de octubre de 1985, sociedad que fue sustituida patronalmente por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. el 16 de octubre de 1993, la cual a su turno, se fusionó con la Empresa Nacional Minera Ltda. el día 24 de diciembre de 1998.

Indicó que el 24 de junio de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical Sintracarbón a partir del 28 de octubre de 2005, fecha en la que cumpliría 20 años de servicios. Señaló que el 5 de octubre de 2005 elevó comunicación solicitando dejar sin efecto la solicitud del 24 de junio de 2005 y en su lugar, que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintramineralco, a partir del mismo día 28 de octubre de 2005.

Adujo que la Corte Constitucional en Sentencia T-1005 de 2000 declaró que la única convención colectiva de trabajo aplicable para los trabajadores de Minercol Ltda. correspondía a la celebrada entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, a la cual se incorporaban los artículos más favorables de la convención colectiva celebrada entre Minercol y Sintracarbón. Indicó que el 17 de noviembre de 2005, Minercol Ltda. profirió resolución por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta los valores efectivamente recibidos durante el último año de servicios a título de prima de vacaciones, como sí ha sido el caso para los trabajadores de Carbocol, Ecocarbón, Mineralco y Minercol, por lo que se vio afectado el cálculo de la «doceava» de la prima de vacaciones y por ende, el cálculo de la mesada pensional, violando así el artículo 86 de la convención colectiva suscrita por Sintramineralco.

Insistió en que la pensión a cargo de la empresa es compartible con la del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, esto es, el 24 de junio de 2010. Por tal motivo, el reajuste en el cálculo de la mesada pensional correspondiente debió tener impacto en las cotizaciones que se realizaban con destino a tal entidad de previsión. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la convención colectiva suscrita por Sintramineralco, tomando como referencia el promedio de los salarios del último año de servicios, como lo indica la norma convencional. Aclaró que las primas de vacaciones pagadas durante el último año de prestación de servicios correspondieron a las vacaciones causadas y devengadas en los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por lo que en la liquidación final de prestaciones sociales fueron reconocidas vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al último año de servicios 2004-2005, único período considerado dentro de la base de liquidación de la pensión convencional por haber sido el período devengado en el último año de servicios.

Por tal motivo defendió la aplicación correcta de la convención colectiva. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó su decisión en que la empresa liquidó de manera correcta la pensión de jubilación convencional en el sentido de tomar como valores incluidos en el ingreso base de liquidación sólo los causados en el último año de servicios, y no en años anteriores así hubieran sido pagados durante éste.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2011 confirmó la decisión. El Tribunal expuso que la interpretación que hizo el a quo del texto convencional para la integración del ingreso base de liquidación es el acertado dado que de la norma se deduce que solamente se considerará lo recibido por el trabajador durante el último año de servicio que corresponde a lo causado en éste, y no en períodos anteriores.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y condene al demandado a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los dos primeros por la vía directa y los restantes, por la indirecta. Cargos que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte en forma conjunta en razón a que comparten argumentación y apuntan principalmente a la misma conclusión, pese ser planteados por vías diversas de impugnación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y las cláusulas de la convención colectiva de Trabajo suscrita por Sintramineralco.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo que permite al empleador y al sindicato pactar salarios básicos para la liquidación de prestaciones previstas en convenciones colectivas, como sucede en el caso en estudio. De esta forma, el Tribunal debió considerar que el salario básico aplicable correspondía al fijado en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20, 21 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, y los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 4º de la convención colectiva de Trabajo suscrita por Sintramineralco.

En la explicación del cargo, indicó que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo porque, ante el conflicto normativo se deben preferir las leyes del trabajo, y dado que las normas de la convención colectiva no lo son, debieron primar aquellas, específicamente lo previsto en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con ello, señaló que en lugar de aplicarse el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo que utiliza la mención «salarios devengados», debió preferirse el artículo 86 del mismo texto convencional que se refiere a «salarios recibidos» por ser más favorable, y en razón a que a pesar de que son normas que regulan situaciones diferentes, son complementarias.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 20, 21 y 141 del mismo texto legal; artículo 53 de la Constitución Política y artículos 4º, 86 y 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintramineralco; como medio, los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de derecho, adujo los siguientes: 1o. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 3o.

Dar por probado, sin estarlo, que en la liquidación de la primera mesada pensional no se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de vacaciones. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones si se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de vacaciones.

Como pruebas mal apreciadas, enunció: a) La resolución número 218 del 17 de noviembre del 2005 por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación (folios 20 a 23), b) El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de julio de 1998 dentro de la negociación colectiva de trabajo entre MINERCOL LTDA. y el sindicato SINTRAMINERALCO (folios 40 a 48), c) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (folios 49 a 101) y d) Las liquidaciones finales del contrato de trabajo (folios 203 a 207) En la demostración del cargo señaló que se encuentra probada la omisión de la inclusión de la totalidad de lo recibido a título de prima de vacaciones en el último año de servicios porque aplicó la expresión «salarios devengados» del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintramineralco y no el 86 ibídem que contiene la expresión «salarios recibidos» que le es más favorable porque está dentro de los factores salariales que componen la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y pensiones.

Señaló que los manifiestos errores de derecho en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 20 a 23, 40 a 48, 49 a 101 y 203 a 207, lo que ellos contienen; y que el Tribunal debió ver en el artículo 86 la expresión «salarios recibidos» en el último año de servicios que al compararlo con el artículo 90 que utiliza la expresión «salarios devengados» le es más beneficioso porque incluye los servicios causado en años anteriores al último año de servicios y no «salarios devengados» que no los incluye.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 20, 21 y 141 del mismo texto legal; artículo 53 de la Constitución Política y artículos 4º, 86 y 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintramineralco; como medio, los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de derecho, adujo los siguientes: 1o. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRA_MINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 3o.

Dar por probado, sin estarlo, que en la liquidación de la primera mesada pensional no se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de vacaciones. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones si se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de vacaciones.

Como pruebas mal apreciadas, enunció: a) La resolución número 218 del 17 de noviembre del 2005 por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación (folios 20 a 23), b) El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de julio de 1998 dentro de la negociación colectiva de trabajo entre MINERCOL LTDA. y el sindicato SINTRAMINERALCO (folios 40 a 48), c) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (folios 49 a 101) y d) Las liquidaciones finales del contrato de trabajo (folios 203 a 207) Para la demostración del cargo, reiteró los mismos argumentos y razones con los que desarrolló el cargo tercero. RÉPLICA La sociedad demandada, sucedida procesalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó oposición señalando que el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo y que, precisamente su aplicación, fue lo que permitió la interpretación que realizó sobre el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el cargo primero no puede prosperar.

En relación con el segundo de los cargos, adujo que no era claro cómo pudo interpretar el a quem los artículos 20, 21 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo de forma errónea para concluir que la norma convencional aplicable era otra. El cargo confunde los motivos de violación de interpretación errónea y aplicación indebida. Respecto del tercero y cuarto, fundó su crítica en que el censor confunde el concepto de error de hecho y error de derecho, de forma que el cargo se hace imposible de estudiar dado que está formulado de manera que confunde los dos conceptos.

Finalmente, a su juicio, resultan infundados por cuanto no cometió ningún error evidente de hecho el Tribunal en la interpretación y aplicación del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, dado que se ajustó al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral que le autorizaba para actuar dentro de los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento.

CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor cuando critica del primer cargo que el Tribunal sí tuvo en consideración el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, en contraposición a la denuncia del censor que acusa la sentencia de haber inaplicado –debiendo hacerlo- ese y los artículos 16 y 467 del mismo texto legal, en armonía con el artículo 53 constitucional.

El asunto que debe decidir la Corte encuentra su lindero en establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintramineralco, debiendo haber aplicado el artículo 86 de igual texto por remisión del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo. De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la modalidad de infracción directa de disposiciones sustanciales en la casación del trabajo implica que el fallador de segundo grado no resuelve la controversia sometida a su conocimiento a la luz de la norma aplicable, bien sea por ignorancia o por rebeldía, lo cual supone necesariamente que es la que gobierna el asunto y no es otra diferente (CSJ SL16893-2016).

Pues bien, los primeros análisis a los que invita el censor dejan claro para la Sala que el Tribunal no se equivocó aplicando o interpretando el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, precisamente porque lo que declaró fue la legitimidad y validez de la interpretación que le otorgó al artículo 90 de la convención colectiva vigente suscrita por Sintramineralco, que precisamente fijaba las condiciones de procedencia y cálculo de la pensión de jubilación establecida en aquella norma convencional.

El artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

ARTICULO 141. SALARIOS BÁSICOS PARA PRESTACIONES. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.

A su turno, los artículos 86 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Sintramineralco, establecen:

ARTICULO

86. FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y PENSIONES Factores que componen el salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, _del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios. […] LIQUIDACION PENSIONES DE JUBILACION.

Remuneración mensual Incrementos de remuneración por antigüedad. Auxilio de Alimentación Subsidio de Alimentación Auxilio de Transporte Una sexta (1/6) parte dela Prima de Servicios Una doceava (1/12) de Prima de Navidad Una doceava (1/12) de parte de Prima de Vacaciones Una doceava (1/12) parte de Bonificación por servicios prestados Una doceava (1/12) de Prima Técnica Dominicales y Festivos Horas Extras para vigilantes, conductores, personal de cafetería y secretaria de gerencia. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o _en días de descanso obligatorio. […]

ARTICULO

90. PENSION DE JUBILACION. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A. hará los trámites ante la entidad de Previsión Social. MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión de dicha entidad en caso de que ésta sea menor.

De lo transcrito se deduce que el Tribunal para decidir la impugnación que llevó el asunto a su conocimiento, necesariamente tuvo que analizar tanto el artículo 90 como el artículo 86 de la convención colectiva mencionada, todo ello, a no dudarlo, bajo el amparo de la habilitación que está incluida en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma que no se avizora –como lo propone la censura-, que el ad quem haya dejado de aplicar una norma, debiendo hacerlo, o la haya interpretado de una manera como no corresponde.

El reconocimiento de la existencia de una norma como la prevista en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, fue el paso previo del Tribunal para resolver si el pleito formulado por el demandante encontraba solución por la vía de la aplicación del artículo 86 o 90 convencional, como se dijo. Lo que subyace al problema jurídico que se planteó el ad quem no corresponde a la postura sostenida del recurrente, esto es, que si el Tribunal hubiere aplicado el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo automáticamente hubiera encontrado aplicable el artículo 86 convencional, dado que una conclusión no se sigue lógicamente de la otra.

En efecto, este artículo ciertamente dispone cuáles son los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones, así como detalla aquellos que deberán tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación. Sin embargo, ello en nada se contrapone a la previsión del artículo 90 del mismo texto convencional que, a su turno, consagra las condiciones para el acceso a la pensión de jubilación, su ingreso base de liquidación y la correspondiente tasa de reemplazo.

La aplicación del artículo 90 convencional no riñe, ni se opone y menos aún desdice del pacto entre las partes para el establecimiento de factores salariales para prestaciones sociales, indemnizaciones o pensiones al tenor del artículo 86, dado que precisamente cuando el empleador tuviere que ejecutar el primero de los artículos citados para la concesión de una pensión, habría de apoyarse en el segundo de aquellos para encontrar qué elementos constituyen salario por pacto entre las partes para, a su vez, calcular el 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicios.

Así lo aplicó esta misma Corporación en providencia anterior respecto de los beneficios de la misma convención colectiva hoy reclamada (CSJ SL. 30 oct. 2012, rad. 38446). Dicho de otra forma: el artículo 86 consagra los factores salariales con base en los cuales se dará aplicación al artículo 90, siendo este último el que gobierna con exclusividad, como se dijo, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación que crearon las partes.

Con las anteriores aclaraciones, puede concluirse que el Tribunal no equivocó su juicio cuando interpretó las cláusulas convencionales que fueron objeto de controversia entre las partes y partió de la existencia del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo para llegar a la convicción que no le asistía razón al demandante en sus pretensiones.

Tampoco se advierte error del ad quem al no considerar como una consecuencia inmediata de la aplicación expresa o tácita del artículo legal citado, la ejecución automática del artículo 86 convencional prioritariamente respecto del artículo 90. Ahora bien, insiste el censor que la diferencia entre los artículos convencionales ya mencionados surge porque el primero de ellos contiene la expresión «salarios recibidos» en contraposición de la locución «salarios devengados», lo que materialmente genera una diferencia sustancial en la forma de calcular la pensión de jubilación, siendo más favorable al trabajador el primero de los enunciados (artículo 86), por lo que debe preferirse sobre el más desfavorable (artículo 90).

Sobre este particular, conviene por la Sala precisar que el concepto de favorabilidad, cuyo análisis propone el censor, se configura ante la duda en la interpretación o aplicación de dos o más normas aplicables -regla más favorable-, siempre que sean aplicables a la misma situación fáctica (CSJ SL16893-2016). Ya ha tenido oportunidad de sentar la Sala (CSJ SL, 15 feb. 2012, rad. 40662) que el principio de favorabilidad tiene ocurrencia, como se dijo, en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y sus características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como «un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica»;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. Con base en lo dicho, deviene en claro que el conflicto normativo que propone el recurrente entre el artículo 86 y 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintramineralco realmente no tiene lugar en el caso en concreto, dado que tanto el artículo 86 como el 90, gobiernan hipótesis complementarias pero disímiles.

Ya se tuvo oportunidad de aclarar que el primero de los artículos en mención fija los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones, esto es, qué se considerará como salario en cada caso, así pudieran no serlo a la luz de las reglas legales generales. Y, a su turno, el artículo 90 convencional se limita a establecer cuándo podrá un trabajador beneficiario de dicho instrumento colectivo, acceder a una pensión de jubilación. Que el artículo que consagra el derecho pensional establezca que el monto de la pensión corresponderá al 75% del «promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», en modo alguno contrasta con los factores que se considerarán salario para el mismo derecho pensional, según el artículo 86.

La discusión sobre las expresiones «salarios recibidos» y «salarios devengados» que es en lo que centra el demandante su controversia, resulta intrascendente cuando se aplica el artículo 90 convencional en su integralidad de cara a resolver la solicitud de reconocimiento pensional del interesado. Así, comportaría una violación del artículo 86 convencional si la entidad encargada del reconocimiento de la pensión omitiera alguno de los conceptos que estipula dicha norma como constitutivo de salario, lo que no se extiende necesariamente a la creación de un conflicto normativo respecto del entendimiento del concepto de salario «devengado» y «recibido», que deba ser resuelto por aplicación del principio de favorabilidad.

De forma que los citados artículos no gobiernan iguales presupuestos de hecho, lo que de suyo hace inaplicable el principio de favorabilidad como lo propone el censor. Lo expuesto encuentra respaldo, además, en el límite mismo del principio de favorabilidad y que tiene que ver precisamente con su conjunción con el principio de inescindibilidad de la norma, lo cual está estrechamente relacionado con la procedencia del primero. En efecto, si dos normas de igual categoría que gobiernan un mismo presupuesto de hecho están en conflicto, podrá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, pero deberá ser aplicada en su integralidad, es decir, sin fraccionamientos (CSJ SL10215-2017, CSJ SL3012-2017 y CSJ SL7105-2017).

Ello supone, entonces, la inaplicación de la norma calificada como desfavorable. Siendo lo dicho así, resulta obvio que el problema jurídico propuesto por la censura excede el espectro del principio de favorabilidad dado que resultaría imposible acudir de forma autónoma e integral al artículo 86 convencional en desmedro del artículo 90 del mismo texto, para resolver el derecho pensional de algún beneficiario, sin que se encuentre sacrificado el principio de inescindibilidad de la norma que se exige como contrapeso a la favorabilidad.

Este argumento, entonces, ratifica la improcedencia del principio insistido por el recurrente. En lo concerniente a los cargos planteados por la vía indirecta, acierta la oposición cuando indica que en el cargo tercero el censor confunde los errores de derecho con los errores de hecho. Advierte la Corte que tal confusión lo llevó a plantear como idénticos los cargos tercero y cuarto, salvo en lo que respecta a la calificación de los errores que formuló –también idénticos- como errores de derecho en el tercero, y como errores de hecho en el cuarto. Sobre el particular, la Sala ya se ha pronunciado en el sentido de indicar que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, debe indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió (CSJ SL11530-2017 y CSJ SL5132-2017).

También tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL11080-2017, CSJ SL11530-2017, CSJ SL13989-2016, CSJ SL17123-2014, CSJ SL17082-2014, CSJ SL, 30 nov. 1994, rad. 6861, CSJ SL, 12 sep. 1988, rad. 2430).

Resulta evidente en el tercer cargo, que el recurrente no identificó –como era su carga-, cuál prueba fue admitida por el ad quem sin ser solemne o cuál dejó de ser tomada en cuenta por el fallador de segundo grado para la demostración de un hecho respecto del cual la ley exigía una solemnidad ad substantiam actus. Razones de sobra para declinar el cargo estudiado.

No obstante lo anterior, el cargo cuarto –que comparte argumentación con el tercero-, sí fue enfocado por el censor por la vía indirecta bajo la presunta comisión por el Tribunal de sendos errores de hecho, que buscan, primordialmente, el mismo objetivo de los demás cargos ya analizados y que delimita el problema jurídico para la Corte: el reproche al ad quem por haber concluido que el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraminercol era aplicable para hallar el valor de la mesada pensional del actor, en preferencia del artículo 86 convencional.

Para dar solución al problema jurídico planteado por la censura resulta indispensable recordar, como ha dicho la Corte de manera reiterada, la convención colectiva de trabajo no es norma sustantiva de alcance nacional y constituye una prueba para los efectos del recurso de casación, en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso.

De esta manera, tiene la virtud de ser apreciada por los falladores de cada instancia bajo el amparo del principio de la libre formación del convencimiento, por lo que –como se ha dicho con antelación-, la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL11447-2017, CSJ SL10734-2017, CSJ SL7215-2016, CSJ SL45765-2013, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947).

Así, la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia (CSJ SL9291-2015), los cuales deben valorar la convención colectiva como la prueba que es. Si el censor pretende elevar reproche sobre la inteligencia del Tribunal, lo deberá hacer por la vía de los hechos con la identificación de los errores de hecho en los que estime que incurrió el ad quem en cada caso (CSJ SL11544-2017), lo que sólo habrá de prosperar si –se reitera-, la interpretación del Tribunal resulta salida de cualquier lógica.

Acusó entonces el censor que está mal apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraminercol, que llevó al ad quem a incurrir en los errores de hecho descritos y que tienen incidencia en la liquidación del monto de la pensión que disfruta el actor. Al efecto, resulta pertinente señalar que el raciocinio del Tribunal sobre el particular, se limitó a establecer que la interpretación que, a su turno, realizó el a quo fue acertada, en tanto de la literalidad del acuerdo colectivo no era dable confundir los términos de salarios «devengados durante el último año de servicio» y salarios «recibidos durante el último año de servicios» y con ello, verificó que la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, correspondiera a la efectivamente tenida en cuenta por el empleador como constitutiva de salario en su doceava parte.

A tal conclusión llegó el juzgador colegiado tras analizar los artículos 86 y 90 del texto convencional acusado, bajo el pleno amparo del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social como oportunamente lo adujo la entidad opositora. Habiendo sido entonces, aquel raciocinio el del ad quem, no encuentra la Sala que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas convencionales insistentemente recordadas por la censura, haya sido irrazonable o ilógica, de forma que en sede extraordinaria de casación debe mantener su vigencia al no ser ésta una tercera instancia de valoración probatoria.

Así las cosas, recuerda la Sala que el alcance que pueda iluminar una cláusula convencional específica por parte del juez singular o colegiado, mientras se mantenga dentro de los linderos de la razonabilidad y sensatez, no puede ser controvertido en sede extraordinaria, aun si la Corte no estuviera de acuerdo con la interpretación escogida por el ad quem.

De lo contrario, si la interpretación otorgada judicialmente cayera en el absurdo y resultare manifiestamente inapropiada a la luz del texto convencional sometido a juicio de interpretación, allí sí podría la Corte entrar a examinar la ocurrencia de errores de hecho en cabeza del fallador colegiado (CSJ SL11160-2017). No se evidencia entonces que el Tribunal en el asunto sub lite hubiere realizado una interpretación contrahecha, disparatada o absurda de los artículos 86 y 90 de la convención colectiva suscrita por Sintramineralco, de forma que el alcance que le otorgó a cada una de ellas oportunamente el ad quem, según lo visto, no debe ser rectificado por la Corte aún en el evento –si fuera del caso- en que no estuviera de acuerdo con tal criterio.

De esta manera no se configuran los errores de hecho señalados, siendo suficiente para declarar la improsperidad del cargo y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia. Los demás errores de hecho formulados en el cargo que hacían referencia a la forma de cálculo de la prima de vacaciones descrita en la resolución de reconocimiento de pensión a favor del actor y en las liquidaciones de prestaciones sociales y acreencias laborales, en tanto dependían intrínsecamente de la prosperidad de la corrección de los errores de hecho asociados a la interpretación de la convención colectiva, por ser accesorios a ésta, corren igual suerte adversa.

Las anteriores razones son suficientes para declinar la prosperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ESCOBAR SIERRA en contra de EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN- Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00