CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47500 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL13690-2016 Radicación n.° 47500 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HORACIO RAMÍREZ PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. I.
ANTECEDENTES José Horacio Ramírez Padilla llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión con el 100% del salario devengado al momento de su retiro, «desde cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio y se incluya en nómina de pensionados».
Igualmente pidió que se le cancele «desde el 15 de abril del 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la primera mesada pensional de todos los derechos y factores económicos anejos a la pensión, como primas, cotizaciones a seguridad social en salud etc. Debidamente indexadas, de corresponderles, o con el reconocimiento y pago de intereses moratorios».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la laborar para la demandada el 12 de enero de 1981, como aprendiz, en el cargo de auxiliar de contabilidad general, por el término de 2 años; que « sumado» todo el tiempo de servicio en la empresa, arroja un total de 20 años y 4 meses; que perteneció al sindicato y recibió beneficios convencionales; que el 15 de abril de 2007 cumplió 50 años de edad; que cuando arribó a los 20 años de servicios tenía la calidad de trabajador oficial; que tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, que dice: «la empresa reconocerá y pagara (sic) por pensión de jubilación, el 100% (ciento por ciento del salario o sueldo que esté devengado el trabajador al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta 50 (sic) años de edad»; y que en virtud del derecho a la igualdad debe dársele el mismo tratamiento que a otros funcionarios de la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas, admitió la mayoría de los hechos, entre los cuales se destaca la existencia de la relación laboral, primero como aprendiz y luego como trabajador en el cargo de “ Auxiliar A ”; los extremos temporales, el tiempo total de servicios de 20 años y 4 meses, la afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas, al igual que el cumplimiento de los 50 años de edad el 15 de abril de 2007.
En su defensa, propuso las excepciones falta de prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral mencionado en la demanda, falta de causa por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva para el reconocimiento de sus beneficios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2009 (fls. 111 a 119), declaró probada la excepción de falta de prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral mencionado en la demanda, por lo que absolvió a la entidad llamada a juicio e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 6 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Condenó en costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T. por lo siguiente: (i) las fotocopias obrantes a folios 46 y 47, que al parecer hacen parte de una convención colectiva de trabajo, no establecen si corresponden a la suscrita por el sindicato de trabajadores de la empresa demandada y sus directiva, y los sellos son pocos legibles, es decir, «no se puede determinar si corresponde al sello de depósito de la misma y la fecha de depósito ante la subdirección de relaciones colectivas de trabajo o en la dirección regional del trabajo, por lo tanto, las citadas fotocopias no pueden tenerse en cuenta para ningún efecto»;
(ii) la parte actora solicitó se oficiara a la empresa demandada para que allegara el mencionado acuerdo colectivo, pero dicha probanza fue negada en la primera audiencia de trámite, «sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno»; y (iii) el promotor del litigio al momento de sustentar el recurso de alzada procedió a aportar copia auténtica de la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral y acta final de la negociación del pliego de peticiones, «lo cual carece de fundamento jurídico por ser manifiestamente improcedente aportar pruebas en segunda instancia, por cuanto para que sean tenidas en cuenta, deben ser aportadas y decretadas en las oportunidades que el legislador señaló (…) de donde se puede establecer que la prueba allegada por la apoderada judicial del demandante ante esta instancia, fue presentada fuera de término(…) es decir, al ser allegada en forma extemporánea, no puede ser tenida en cuenta como lo pretende el apelante».
Así concluyó, que si lo que pretendía el actor era el reconocimiento del status de pensionado por jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, «era necesario que aportara copia de la misma, o la solicitara como prueba para que la subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo o las direcciones regionales la certificara conforme a los requisitos exigidos en la ley para su aplicabilidad, en caso contrario, al juez de primera instancia no le quedaba otra alternativa que declarar probada la excepción propuesta por la demandada, pues esta era la base para tomar una decisión de fondo que pudiera favorecer al trabajador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la «dictada por el Ad quem y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía «de infracción indirecta por error de hecho de los artículos 61 del C.P.L. y 187 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L., en que ha incurrido el juzgador de instancia al infringir también en forma indirecta los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil aplicables por analogía, en relación con los 258 del C.P.C., y 8 de la Ley 153 de 1887, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Como errores de hecho denota los siguientes: No dar por demostrado, estándolo que el actor fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., que rigió las relaciones laborales entre estos, hallándose “individualizada la del accionante y aceptadas (sic) por la demandada en los diferentes Actos Administrativos”».
Dar por demostrado sin estarlo, que NO se estaba pidiendo en las pretensiones de la demanda una declaración de la existencia de la Convención Colectiva habida entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y sus trabajadores». No dar por demostrado estándolo, las pruebas que dan la certeza del tiempo laborado en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., presentadas en Resoluciones de Gerencia y O.P.S.».
No dar por demostrado estándolo, la edad del actor la cual se halla manifestada con el registro Civil de nacimiento». Como documentos apreciados erróneamente, denuncia la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. Como probanzas no apreciadas, relaciona las peticiones elevadas por el accionante en donde solicitaba la pensión de jubilación convencional y sus respuesta; las diferentes resoluciones y órdenes de prestación de servicios desde el 12 de enero de 1981 hasta el 15 de mayo de 1999, del 27 de junio de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2000, y desde enero de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2001; la certificación de la asociación sindical en donde corrobora que el accionante no solo perteneció al sindicato sino que recibió los beneficios convencionales; el acuerdo conciliatorio, en la que la empresa acepta la relación de trabajo que cumplió el accionante a través de «OPS»; y registro Civil de nacimiento del actor.
Sostiene el recurrente que el Tribunal erró al aplicar al presente caso «el artículo 469 del C.S.T, ya que el carácter de acto solemne deviene fundamentalmente de la exigencia de que se celebre entre las partes indicadas en el artículo 467 del Código del Trabajo, que conste por escrito, que se deposite ante la oficina competente del Ministerio de Trabajo y que dicho depósito sea oportuno».
Expresa que, el Juez colegiado se equivocó « al no aplicar plenamente la convención colectiva de trabajo desconociendo con ello el principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente en el art. 53 » con los requisitos establecidos convencionalmente para acceder a la pensión, puesto que laboró por más de 20 años al servicio de la demandada y porque a la fecha de presentación de la demanda en la oficina de reparto, esto es, el 3 de septiembre de 2008, contaba con 51 años, 5 meses y 12 días, siendo éste un derecho adquirido por los trabajadores de la Empresa demandada, protegido por la convención antes mencionada, siendo un deber el pago de la respectiva pensión. Dice que si el Tribunal hubiera obrado «correctamente », para emitir su decisión «no debió valorar una sola prueba, no obstante obrar varias, cuando la censura solicita el estudio de esas otras obrantes en el proceso, en el concepto del actor dejadas de evaluar, lo que ha configurado un evidente error de hecho».
Aduce que el Ad quem omitió dar una valoración probatoria a la totalidad de los documentos que se relacionan como pruebas, « como quiera que en estos existen certificaciones laborales que pueden dar una claridad del tiempo real de servicio de mi prohijado, el cual es efectivamente 20 años de servicio y las pruebas correspondiente al registro civil que permiten probar la edad del actor.
Empero no se detuvo a analizar, si hubo o no una motivación razonable de la accionada para negar la pensión de jubilación convencional». Agrega, que al existir precedentes jurisprudenciales, debe aplicarse lo dispuesto en la L. 1395/2000. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, en esencia, adujo que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no cumplía con lo estatuido en el art. 469 del C.S.T., por lo siguiente: (i) las fotocopias obrantes a folios 46 y 47, que al parecer hacen parte de una convención colectiva de trabajo, no establecen si corresponden a la suscrita por el sindicato de trabajadores de la empresa demandada y sus directiva, y los sellos son pocos legibles, es decir, «no se puede determinar si corresponde al sello de depósito de la misma y la fecha de depósito ante la subdirección de relaciones colectivas de trabajo o en la dirección regional del trabajo, por lo tanto, las citadas fotocopias no pueden tenerse en cuenta para ningún efecto»;
(ii) la parte actora solicitó se oficiara a la empresa demandada para que allegara el mencionado acuerdo colectivo, pero dicha probanza fue negada en la primera audiencia de trámite, «sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno»; y (iii) el promotor del litigio al momento de sustentar el recurso de alzada procedió a aportar copia auténtica de la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral y acta final de la negociación del pliego de peticiones, «lo cual carece de fundamento jurídico por ser manifiestamente improcedente aportar pruebas en segunda instancia, por cuanto para que sean tenidas en cuenta, deben ser aportadas y decretadas en las oportunidades que el legislador señaló (…) de donde se puede establecer que la prueba allegada por la apoderada judicial del demandante ante esta instancia, fue presentada fuera de término(…) es decir, al ser allegada en forma extemporánea, no puede ser tenida en cuenta como lo pretende el apelante».
Las anteriores inferencias que sirvieron de soporte fundamental a la decisión recurrida, implicaban que la acusación debió perfilarse en dirección a denunciar, todos y cada uno de esos fundamentos tanto fácticos como jurídicos, y a través de la vía de violación que resultara apropiada para el efecto. En el sub examine, el censor si bien trata de desvirtuar esa conclusión fáctica a que llegó el ad quem, en torno a la ausencia de prueba de la convención colectiva que contiene los derechos reclamados por el actor, y el cumplimiento de los requisitos previstos en sus normativas para acceder a los beneficios prestacionales reclamados, no hace lo propio con otros razonamientos de índole jurídico que se insertan en la providencia fustigada, como es la validez de los documentos aportados y que al parecer hacían parte de la convención colectiva de trabajo, la ausencia de la pruebas del depósito del acuerdo convencional, así como la validez de la prueba aportada en el trámite de la segunda instancia, dada su extemporaneidad.
Se afirma lo anterior, por cuanto el único aspecto que controvierte el censor en el cargo propuesto, se circunscribe a la supuesta condición de beneficiario del demandante de la convención colectiva de trabajo que suscribió la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, así como al cumplimiento de los requisitos que allí se establecen para acceder a los derechos incoados, dejando incompleto el ataque en torno a los demás fundamentos esenciales del fallo y que ya quedaron descritos, lo cual hace que la providencia fustigada deba permanecer inalterable.
En efecto, el cargo no controvierte los verdaderos pilares de la decisión, en tanto que el censor no ataca el fundamento esencial del fallo, esto es, que no se aportó en debida forma la convención colectiva de trabajo, báculo de las pretensiones, y siendo ello así, como efectivamente lo es, permanece incólume y, por ende, otorga firmeza a la decisión impugnada.
Por lo asentado, se hace necesario rememorar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o deja sin objeción algunos de los pilares que sustentan la decisión, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los soportes esenciales de la providencia impugnada, quedando ella en pie.
De otro lado, el censor no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso solicitar que se case la providencia para que, en sede de instancia, revoque la «dictada por el Ad quem y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda».
Lo precedente, por cuanto en el evento en que prospere el recurso extraordinario la Sala anularía la decisión del Colegiado, y en consecuencia, desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación, lo que tampoco fue precisado por la recurrente.
Con todo, se impone recordar que el depósito de la convención colectiva del trabajo ante el organismo administrativo es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo estatuye el art. 469 del C.S. T. Es así como en sentencia CSJ SL 5882 – 2016, la Sala razonó: “ Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). “Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado ”. También tiene adoctrinado esta Corte que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne, su acreditación está sujeta a que se demuestre que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (sentencia CSJ SL8718, rad. 43003 del 2 de julio de 2014).
En consecuencia, la carencia de nota de depósito no le permite al juez considerar la convención como fuente de los derechos reclamados, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada. Adicional a lo ya precisado, el cargo tampoco se encarga de controvertir la decisión del juez de apelación referente a que la convención colectiva de trabajo fue allegada «en forma extemporánea» y por tanto «no puede ser tenida en cuenta», por lo que tal situación permanece intacta, y por ende sigue gravitando como soporte que le sirve de apoyo a la decisión recurrida.
En cuanto al memorial obrante a folio 23 del cuaderno de la Corte, debe memorar esta Corporación que no es posible presentar pruebas durante el trámite del recurso extraordinario, dado que el objetivo de la casación no es reabrir las instancias sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 60 del C.P.T y de la S.S. y 174 del C.P.C. Entonces, en manera alguna se permite tal posibilidad en este medio impugnativo, puesto que, se itera, la confrontación de la sentencia acusada debe partir del haz probatorio que reposaba legalmente en el proceso, para el momento en que providencia recurrida fue proferida.
Por lo visto el cargo se torna desestimable. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no huno oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ HORACIO RAMÍREZ PADILLA, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P..
Sin costas. notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15