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SL1369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1369-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de corrección o adición de la sentencia CSJ SL2275-2024, formuladas por INGENIO PICHICHÍ S.A., en el proceso ordinario laboral que le adelantaron EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER ROJAS BURBANO, MARIO DE JESÚS CANO MAYA, LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ ESCOBAR y ANCÍZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2275-2024, esta Sala de la Corte casó la del Tribunal. En instancia, revocó el fallo absolutorio del juzgado, y en su lugar, condenó a la pasiva a pagarle a los demandantes diferentes sumas de dinero por las acreencias causadas a lo largo de sus relaciones laborales. También declaró la prescripción de las acreencias Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 2 laborales causadas antes del 15 de agosto de 2011 y; la excepción de compensación, porque las cooperativas que sirvieron de intermediarias realizaron unos pagos al demandante Silvio Eder Rojas Burbano. Ahora, dentro del término de ejecutoria de dicho proveído la enjuiciada solicita, que: «se corrija y/o adicione la sentencia con el fin de que se analicen las pruebas en su totalidad», ya que, en «el cuaderno de pruebas va hasta el folio 1.967», reposan pagos efectuados a los accionantes.

Además, que se enmienden las inconsistencias que se presentan en los factores numéricos que se tuvieron en cuenta para calcular la compensación en dinero de las vacaciones. II. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Así, bajo ese contexto legal, pasa la Sala a examinar, si hay lugar a adicionar el referido proveído: De manera preliminar preciso es señalar que, aunque la empresa solicitante menciona que en el plenario se encuentran 1.967 folios, lo cierto es que el expediente digital allegado a esta Corporación consta de cuatro cuadernos así: el primero o principal con 276 legajos, y tres más como pruebas, que suman 729.

Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Ya bajando a la solicitud impetrada por la pasiva, fuerza decir que le asiste razón en su pedimento, ello, en cuanto a la adición de la sentencia en cuestión, pues, no se aplicó la compensación respecto de Edgar Efraín Reina Arcos, tal como se explica a continuación: Dijo la Corte que: «las compensaciones ordinarias constituían los salarios, las semestrales las primas de servicio, las compensaciones anuales las cesantías, los intereses a la compensación hacen las veces de los intereses a las cesantías y, por último, los descansos corresponden a las vacaciones».

En ese marco, procede la Sala a establecer sobre qué emolumentos tiene cabida dicho medio exceptivo, no sin antes acotar, que únicamente se tendrá en cuenta lo pagado por el empleador en el período que no está prescrito, que es sobre el cual versan las condenas: Cesantías: El documento que milita a folio 695 del expediente demuestra que el demandante recibió la suma de $67.952 por las causadas del 1º de enero al 15 de febrero de 2012, razón por la cual se compensará del total a pagar.

Conviene recordar que la relación laboral terminó en esa fecha (15 de febrero de 2012), de modo que la empleadora no tenía la obligación de consignarlas sino de pagarlas directamente. En cuanto a la consignación anual que debía realizar la demandada entre los años 2006 y 2011, encontramos a folios 474 y 693 a 697, que aparecen unas liquidaciones por Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 4 este concepto, aspecto que lleva a recordar que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena que: «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija».

Disposición que necesario es articular con el precepto 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra enseña: «Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado».

Por lo tanto, al incurrir en la prohibición de pagos parciales, el empleador perdió las sumas pagadas, lo que en últimas, torna inviable la compensación, por consiguiente, se mantendrá lo establecido en la sentencia SL2275–2024. Intereses sobre las cesantías: Las liquidaciones visibles a folios 693 a 695 del expediente acreditan que en el período no prescrito, el demandante recibió las siguientes sumas de dinero por este rubro: - $26.773 (f.º 693) - $3.035 (f.º 694) - $8.154 (f.º 695) - Total: $37.962 Así las cosas, como quiera que en la mencionada decisión se arribó a la conclusión de que lo adeudado era $26.128,05, entonces por fuerza de la excepción de Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 5 compensación, la empresa no tiene que pagar ninguna suma de dinero por este concepto al referido demandante.

Primas de servicios: Las liquidaciones de los folios 693 y 694 demuestran que, en el segundo semestre de 2011, el actor recibió las sumas de $113.167 y $25.292 por este concepto, para un total de $138.459 en esa anualidad. Y el del folio 695 acredita que en el año 2012 recibió $67.952 por el mismo rubro, para un total de $206.411. Luego, como quiera que lo establecido como deuda fue la cantidad de $363.720,12, por virtud de la excepción de compensación la empresa tiene que pagar únicamente la suma de $157.309,12.

Compensación en dinero de vacaciones: De acuerdo con lo reportado a folios 474 y 693 a 697, se aprecia que la pasiva pago la cantidad de $470.108,67, por lo tanto, ese monto debe deducirse a la condena impuesta por $736.692,67, lo que arroja un total a cancelar de $266.584. En relación con los demás demandantes (respecto de los anteriores conceptos), no hay prueba de pagos que den lugar a compensar.

Cabe aclarar que, aunque en los folios 696 y 697 aparecen documentos denominados «planilla de pago liquidación de prima, vacación e interés», para cada una de las personas allí reportadas, solo figura un monto total, por lo que es imposible determinar cuánto se canceló por cada concepto. Por si fuera poco, se refiere a pagos efectuados del 6 al 31 de diciembre de 2010, de modo que corresponden a períodos en los que quedó prescrita la acción Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 6 para reclamar prestaciones sociales, y, como ya se dijo, su falta de precisión no permite inferir que se trate de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, que sería el único concepto no prescrito para esa época.

Corrección de la liquidación de las vacaciones Efectivamente, al elaborar los cálculos se tuvo en cuenta, para todos los actores, un número de días superior a los que se debían computar, tal como lo hizo ver la solicitante. En esa medida, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia debieron indicarse los valores correctos, considera la Corte que es necesario corregir la providencia en ese sentido, conforme el artículo 286 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta cuándo se causó el derecho, su exigibilidad y la prescripción aplicada, así: Edgar Efraín Reina Arcos El demandante inició a laborar el 1º de mayo de 2006, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CST, su derecho a las vacaciones se causó el mismo día y mes de 2007 y se hizo exigible en igual calenda de 2008.

Entonces, al aplicar esa misma fórmula para los años siguientes y teniendo en cuenta la data fijada para declarar la prescripción (15 de agosto de 2011), se encuentran a salvo las causadas desde el 1º de mayo de 2010. Ahora, como el vínculo laboral feneció el 15 de febrero de 2012, el total de días sería de 26,87 y como no se discutió que el promedio Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 7 salarial mensual era de $566.686,67, arroja un total de $507.562,36.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que frente a este trabajador prosperó parcialmente la excepción de compensación y específicamente para las vacaciones se acreditó que se pagaron $266.584, el monto a cancelar es de $230.447,66. Por la misma razón, habrá que ajustar el valor total adeudado por concepto de prestaciones sociales para efectos de los intereses moratorios por los cuales se profirió condena.

Así, queda en la suma de $3.636.644,79. Silvio Elder Rojas Burbano El accionante inició a laborar el 1º de septiembre de 2006, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CST, su derecho a las vacaciones se causó el mismo día y mes de 2007, y se hizo exigible en igual calenda de 2008. Entonces, al aplicar esa misma fórmula para los años siguientes, y teniendo en cuenta la data fijada para declarar la prescripción (15 de agosto de 2011), se encuentran a salvo las causadas desde el 1º de septiembre de 2009.

Ahora, como el vínculo laboral feneció el 29 de febrero de 2012, el total de días sería de 37,5, pero como en el cálculo se tuvieron en cuenta 34, entonces no hay nada que corregir a favor de la empresa solicitante. Mario de Jesús Cano Maya Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Dado que este demandante tiene los mismos extremos temporales que el anterior, tampoco hay lugar a corregir suma alguna a favor de la peticionaria.

Leonardo Mauricio Vásquez Escobar El demandante empezó a trabajar el 1º de mayo de 2006, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CST, su derecho a las vacaciones se causó el mismo día y mes de 2007, y se hizo exigible en igual calenda de 2008. Entonces, al aplicar esa misma fórmula para los años siguientes y teniendo en cuenta la data fijada para declarar la prescripción (15 de agosto de 2011), se encuentran a salvo las causadas desde el 1º de mayo de 2010.

Ahora, como el vínculo laboral feneció el 29 de febrero de 2012, el total de días sería de 27,5 y como no se discutió que el promedio salarial mensual es de $990.883,33, arroja un total de $908.309,71. Ancizar de Jesús Ospina Villada El demandante inició a laborar el 1 de mayo de 2006, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CST, su derecho a las vacaciones se causó el mismo día y mes de 2007 y se hizo exigible en igual calenda de 2008.

Entonces, al aplicar esa misma fórmula para los años siguientes y teniendo en cuenta la data fijada para declarar la prescripción (15 de agosto de 2011), se encuentran a salvo las causadas desde el 1º de mayo de 2010. Ahora, como el vínculo laboral feneció el 29 de febrero de 2012, el total de Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 9 días sería de 27,5 y como no se discutió que el promedio salarial mensual es de $961.550, arroja un total de $881.420,83.

En estos términos será adicionada y corregida la providencia definitiva de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2275-2024 en el sentido de que también se declara parcialmente probada la excepción de compensación en relación con el demandante Edgar Efraín Reina Arcos.

SEGUNDO: CORREGIR los valores indicados en el ordinal 1.2. del segmento dispositivo de la providencia mencionada, así: 1.2.1. Edgar Efraín Reina Arcos 1.2.1.1. Auxilio de cesantías: $3.479.335,67. 1.2.1.2. Prima de servicios: $157.309,12. 1.2.1.4. Vacaciones: $230.447,66, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. […] Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00459-01 SCLAJPT-05 V.00 10 1.2.1.6.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $3.636.644,79, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 15 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. […] 1.2.4. Leonardo Mauricio Vásquez Escobar […] 1.2.4.4.

Vacaciones: $908.309,71, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. […] 1.2.5. Ancizar de Jesús Ospina Villada […] 1.2.5.4. Vacaciones: $881.420,83, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. […] Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55B91849FD7E6BE9A4875A729C2CD661820A17F94D61C36A0FFFFBB2C55B87F1 Documento generado en 2025-05-19