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SL1369-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1369-2024 Radicación n.° 95492 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que EDUARDO MAYORGA QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del BANCO CAFETERO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito con el extinto Banco por espacio Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 2 de 17 años, desde el 1. ° de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995.

Así mismo, que la relación laboral finiquitó por mutuo acuerdo. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de marzo de 2014, en los términos del artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 36 a 42 del c. del Juzgado).

Para darle fundamento a sus pretensiones, en resumen, planteó los siguientes hechos: (i) Nació el 8 de marzo de 1954. (ii) Fue vinculado al extinto Banco Cafetero a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1. ° de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995; el cual terminó por mutuo acuerdo, esto es, «por retiro voluntario».

(iii) La entidad financiera fue liquidada, por lo que el reconocimiento y pago de las pensiones recayó en la Fiduciaria La Previsora S.A. (iv) Elevó la reclamación del derecho el 21 de marzo de 2019, no obstante, mediante oficio de fecha 8 de abril del mismo año, la accionada negó lo pretendido. Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 3 La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió como cierto el hecho de que el actor presentó la reclamación del derecho, sin embargo, precisó que al dar respuesta explicó que no cumplía los requisitos ni de la Ley 33 de 1985, ni de ninguna de las normas que «resultaban cercanas al hoy demandante». Indicó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, conmutación pensional, cobro de lo no debido, no cumplir los requisitos de la Ley 171 de 1961, inexistencia de la solidaridad, buena fe, prescripción, innominada o «genérica».

( f.os 214 a 246 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión emitida el 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió lo siguiente (f.º 287 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO MAYORGA QUINTERO como trabajador oficial y el BANCO CAFETERO como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1978 y el 4 de julio 1994.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de esta demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 22 de abril de 2021, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado (f.os 18 y 25 del c. del Tribunal).

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación conforme lo establecido en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961. Para resolver, en primer momento, recordó que al estudiar el derecho pensional, por regla general, la norma aplicable es aquella vigente al momento en que se causa, y en lo relacionado a la restringida de jubilación, esta se consolida con el tiempo de servicio y su retiro, como quiera que la edad constituye una condición de exigibilidad.

Citó algunos segmentos de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL242-2021, para señalar que la prestación consagrada en la Ley 171 de 1961, en el caso de los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Advirtió que no hubo inconformidad respecto de la data de finalización del contrato de trabajo -4 de julio de 1994-, por lo que, aunque el actor contaba con el requisito del tiempo de prestación de servicio, su desvinculación se dio Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 5 después de la entrada en vigencia de la precitada ley, a saber, el 1. ° de abril de 1994, de manera que no es acreedor de los beneficios pensionales requeridos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la determinación adoptada por el juzgador de primer grado, y revoque en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada.

VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: […] acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial laboral, en la modalidad de infracción directa del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 6 En desarrollo de la acusación, el censor señala que, pese a que el Tribunal entendió el punto objeto de estudio, no tuvo en cuenta para resolverlo el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961. Arguye que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario fue creada por el legislador con el fin de salvaguardar la estabilidad de los trabajadores oficiales, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años en una misma empresa.

Dice que ante el retiro del trabajador por mutuo acuerdo se causa el derecho, y menciona que este ha sido el criterio de esta Sala, a saber, que «se consolida por el tiempo prestado y el retiro del servicio, por lo que el cumplimiento de la edad para disfrutar de la prestación solo constituye una condición que permite su exigibilidad, como en el caso que nos ocupa».

Expone que el Colegiado no tuvo en cuenta los efectos jurídicos del artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, y añadió que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó la disposición acusada. VII. RÉPLICA La opositora señala que el ad quem no violó en ninguna modalidad la ley sustancial, ya que, contrario a lo dicho por el recurrente, este sí empleó en debida forma el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, al concluir que «no puede ser la norma aplicable al caso que nos ocupa como tampoco de ningún Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador que haya dado por terminado su labor con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley [sic] 100 de 1993».

Agregó que el extinto Banco Cafetero afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales desde 1980, por lo que, la Ley 100 de 1993 empezó a regir el 1. ° de abril de 1994. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones normativas: [ ] artículo 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con lo normado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento, aduce que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, razón por la cual, es el llamado resolver el asunto. Trascribe el contenido de las normas en mención, y concluye respecto de la primera: Al mirar y extraer con detenimiento la inteligencia de la norma indebidamente aplicada por el Ad quem, se avizora sin lugar a equívocos y de manera meridiana, dicha preceptiva establece o consagra una pensión exclusivamente sanción a favor de Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 8 aquellos trabajadores privados u oficiales que no sean afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por su empleador.

Es decir, la pensión se causa a favor del trabajador cuando el empleador después del tiempo señalado por la ley no lo haya afiliado como era su deber legal a los riesgos cubiertos por tal sistema. Y en lo que interesa a la segunda, en síntesis, indica que simplemente establece una pensión restringida de jubilación a favor del trabajador que se retiró de manera voluntaria del servicio, luego de haber laborado por espacio de 15 años.

Finalmente, concluye que: Así las cosas, en relación con la violación directa pregonada por indebida aplicación, es dable predicar con fuerza, si en la sentencia de segunda instancia el Tribunal hubiera aplicado la norma que venía al caso concreto del trabajador, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en franca armonía con las normas constitucionales enlistadas e igualmente las internacionales, se reitera, habría llegado a una conclusión en el sentido de reconocer y confirmar que el actor es acreedor de la pensión suplicada.

IX. RÉPLICA Reitera que el Tribunal aplicó debidamente las normas acusadas, por demás que, en efecto, las leyes posteriores a la Ley 171 de 1961, sí la derogaron. Alude que el impugnante falta a la verdad, ya que las disposiciones denunciadas fueron sustentadas por el colegiado e insiste en que la intención del censor es la de Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 9 modificar la sentencia. X. CONSIDERACIONES La Corte estudia los dos cargos de manera conjunta, teniendo en cuenta que se encaminan por la misma vía y su argumentación se relaciona y complementa.

Dada la senda de puro derecho elegida por la censura, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el actor prestó sus servicios al extinto Banco Cafetero durante más de 15 años, esto es, desde el 1.° de diciembre de 1978 hasta el 4 de julio de 1994 y iii) se retiró voluntariamente. Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que Eduardo Mayorga Quintero se retiró voluntariamente el 4 de julio de 1994, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 1. ° de abril de 1994-; de manera que no causó la pensión restringida de jubilación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no examinar el derecho conforme a lo previsto en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, y, por otro lado, determinar si erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que, en tratándose de trabajadores oficiales, el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 10 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, recientemente, esta Corporación en sentencia CSJ SL1647- 2023 recordó lo siguiente: Así se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en CSJ SL4483- 2020: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

En atención a lo anterior, no le asiste razón al recurrente al considerar que el colegiado ignoró la aplicación del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, como quiera que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, a saber, el 4 de julio de 1994, la precitada norma había dejado de regir para los efectos de la anhelada prestación, pues, se insiste, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 1. ° de abril de 1994, para los trabajadores oficiales del ámbito nacional, como era el caso del actor.

Así las cosas, la norma aplicable para el presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como el Tribunal Radicación n.° 95492 SCLAJPT-10 V.00 11 acertadamente lo concluyó. Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que el juez colegiado no incurrió en los errores atribuidos en la demanda de casación. En consecuencia, las acusaciones no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO MAYORGA QUINTERO adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del BANCO CAFETERO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A27E289134230583836282C7817A33631F58E53EB4873A6A2A417B1282A32207 Documento generado en 2024-06-12