53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Casaelia Liberal Sala de Deseeeeedde N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1369 -2021 Radicación n.° 73550 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERARDO GUTIÉRREZ NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2015, en el proceso que promovió contra EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A. I.
ANTECEDENTES Berardo Gutiérrez Nieto, llamó a juicio a la mencionada sociedad, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado sin justa causa por la demandada, el 3 de septiembre de 2012; en consecuencia, se condenara a la accionada, a reconocer y pagarle la indemnización por despido injusto, contemplada en el artículo 64 del Código SCLA) PT-10 V.00 Radicación n.° 73550 Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada y las costas del proceso.
Relató que se vinculó a la empresa enjuiciada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 19 de junio de 1989; que el último cargo que desempeñó fue el de «DIRECTOR COMERCIAL BOGOTÁ», con la responsabilidad de «obtener el cumplimiento de metas en las ventas» y con un salario promedio mensual de $8.575.033; que fue despedido el 3 de septiembre de 2012 sin justa causa, sin que durante el desarrollo del contrato, hubiere recibido llamados de atención. Manifestó que fue objeto de persecución por parte de la empleadora, que realizó un proceso de desmejoramiento de sus condiciones laborales «representado en la eliminación y exclusión del demandante del manejo del Grupo de Telemercado de la Empresa» lo cual culminó con la extinción del vínculo; que no obstante la prestación de servicios durante más de veinte arios, fue sometido a «pruebas de POLÍGRAFO», el 4 de noviembre de 2010 y 12 de julio de 2012.
Indicó que en el ario de 2010, la demandada lo «conminó a suscribir un contrato de confidencialidad», en el que se incluyó una cláusula penal por incumplimiento en cuantía de cien millones de pesos. Que por las anteriores circunstancias, el 18 de enero de 2011, le remitió a la empresa, vía correo certificado, una propuesta de «TERMINACIÓN CONCERTADA DEL CONTRATO DE TRABAJO», que fue respondida, en el sentido de que no la «ACEPTABA por SCLAPT-10 V.00 2 64 Radicación n.° 73550 cuanto constituía menor onerosidad despedirlo, que conciliar el retiro».
Mediante comunicación del 3 de septiembre de 2012, la enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo, para lo cual adujo «una supuesta justa causa»; que previamente al despido, lo convocó a rendir versión libre y espontánea, por incumplimiento de políticas y procedimientos de la empresa, sin indicar en qué consistió, con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y sin manifestación de los motivos o causales de su decisión (f.°4 a 20).
La demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral que la unió con Gutiérrez Nieto, sus extremos, el último salario devengado, cargo y funciones, pero no la modalidad del contrato, del que dijo fue a término fijo, que no obstante haberse suscrito en formato de duración indefinida, en las cláusulas adicionales se pactó por cuatro meses, que se fue prorrogando automáticamente.
Igualmente admitió el acuerdo de confidencialidad, la propuesta de retiro presentada por el actor que no aceptó y el hecho del despido, sobre el cual aclaró que fue con justa causa; los demás hechos los negó. En su defensa, adujo que dio por terminado el contrato de trabajo, al encontrar que el actor había incurrido en faltas que a su juicio eran graves, «teniendo en cuenta su antigüedad, jerarquía y conocimiento del negocio», pues su cargo como director comercial, representaba mayor compromiso con su empleador, debía mantener un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73550 comportamiento ejemplar, especialmente con los trabajadores bajo su mando, en el sentido de guardar lealtad y obediencia como lo ordena el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que el demandante hizo uso indebido de políticas de descuentos y de manejo de información, conductas generadoras de la terminación del contrato y que el empleador goza de facultades para finiquitarlo unilateralmente cuando el trabajador incurre en cualquiera de las justas causas consagradas en la legislación laboral, lo que no deriva en la obligación de reparar perjuicios morales.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 113 a 120 y 257 a 266). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 5 de marzo de 2015, reconstruido el 29 de julio de 2015 (f.°CD 352 y 360), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante BERARDO GUTIÉRREZ NIETO y la demandada EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de junio de 1989 hasta el 2 de septiembre del 2012 en el cargo de Director Comercial Bogotá y con una asignación mensual de $8.575.033, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado por la demandada sin justa causa. SCLA1PT-1.0 V.00 4 55 Radicación n.° 73550 TERCERO. CONDENAR a la demandada EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A., a pagar al señor BERARDO GUTIÉRREZ NIETO, la suma de $135.533.160.47 por concepto de indemnización por despido injusto, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a la fórmula indicada ena parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada a las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte [ ]. Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de agosto de 2015 (f.°365), mediante la cual revocó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar: i) la modalidad del contrato celebrado por las partes; ji) si los motivos alegados por la demandada en la carta de terminación de la relación de trabajo, fueron acreditados y si estos constituían justa causa para despedir; iii) la procedencia de la condena por indemnización y el monto liquidado; y, iv) si se habían demostrado los perjuicios materiales y morales pretendidos.
Estableció como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16 y 45 numerales 1 y 5 del 58, numeral 6 del 62 de dicha SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 73550 codificación, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965 y la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013 rad. 40114, que a su vez memoró la CSJ SL, 31 ene. 1991, rad. 40051.
Señaló que a folio 127 del expediente reposaba la comunicación del 19 de septiembre de 1989, mediante la cual la demandada le informó al actor, que el 19 de octubre siguiente, vencía el contrato de trabajo firmado el 19 de junio de esa anualidad; así mismo, la modificación introducida en la que se anotó: «Se renueva el presente contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses desde octubre 19 de 1989 hasta febrero de 1990», del que constató que se encontraba firmado por el demandante (f.°29 y 126 revés).
Explicó que el artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 46 del CST, vigente para la época en que las partes suscribieron el contrato de trabajo, establecía que el de duración a término fijo debía constar por escrito y un lapso no inferior a un ario ni superior a tres, pero es renovable indefinidamente; y cuando se tratare de labores ocasionales o transitorias para reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencias para atender el incremento de producción, transporte, ventas o de actividades análogas, el término podría ser inferior a un ario, siempre que tal circunstancia se hiciere constar en el contrato.
Adujo que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, con citación de la sentencia del «19 de julio de 1977» sin más datos, si en el contrato no se indicaba SCLAWT-10 V.00 6 5(.0 Radicación n.° 73550 la naturaleza de la actividad contratada o no constaba por escrito, se debía considerar su duración indefinida. Arguyó que: El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, señala el efecto de las normas del trabajo, significando dicha normativa que si bien, al encontrarse vigente el contrato para el momento de la expedición de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, éste se rige por dicha normatividad, no obstante, lo concerniente a la modalidad o forma de contrato celebrado entre las partes es una situación definida al amparo de la norma vigente para el momento en que se celebró el mismo, vale decir el artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, situación que la nueva normatividad no puede modificar. [ ] en cuanto a la ejecución del contrato, las partes deben hacerlo de buena fe, quedando obligadas a lo que expresan en él, siempre que no contraríen la ley y medie el consentimiento libre de vicios, como se expresa en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, al no haberse establecido en el contrato que la actividad era para realizar aquellas contempladas en el numeral 2 del mencionado artículo 4, y por ende su plazo no podía ser inferior a un ario, debe tenerse que el contrato de trabajo del actor fue a término indefinido tal y como lo concluyó el juzgador de instancia [ ]. Advirtió que, en cuanto a la terminación del vínculo a instancias de la empleadora, las conductas atribuidas al actor, consideradas como faltas graves para darlo por extinguido, se encontraban plasmadas en la carta de calenda 3 de septiembre de 2012, que obra en folios 25, 26, 169 y 170 y con la cual halló probado el hecho del despido.
En aras de establecer la existencia de las justas causas aducidas por la demandada para la desvinculación, examinó las demás pruebas documentales arrimadas al plenario, los testimonios y los interrogatorios de parte. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación a.° 73550 Se remitió al acuerdo de confidencialidad suscrito por el actor el 20 de diciembre de 2010 (f.°219 a 223), del que extrajo que se había comprometido a cumplir con las medidas de seguridad de la empresa para protección de cualquier información, reservada o secreta y reconocía que, [ ] la compañía ha puesto o puede poner a su disposición ciertas listas de clientes, datos de precios, fuentes de suministro técnicas, información computarizada, mapas, los métodos producto de diseño, la información y/o información propietaria de lo autorizado, la empresa, sus clientes, incluyendo su producción, secretos de fabricación, invenciones, patentes y materiales con derechos de autor, información que debe mantener en secreto y confidencialidad por lo que no hará ningún duplicado u otra copia de ese material E. Aludió a «los procedimientos y entrega de mercancías a clientes con remisión», difundido el 14 de diciembre de 2010 por Magnolia Tavera, coordinadora administrativa al personal de la empresa, incluido el actor (f.°304 a 307), a la diligencia contentiva de la versión libre y espontánea del demandante, de folios 34 a 43, 159 a 169, en la que aceptó que «acusó a Carlos Carrillo de haberle propuesto como negocio, sacar mercancía de la compañía a precio de distribuidor para luego venderla y ganarse un dinero extra»; que el actor expresó que «los había reunido varias veces, que había tocado el tema con ellos, pero que era la palabra del uno contra el otro, es una acusación del uno al otro».
Destacó que Gutiérrez Nieto, en el curso de la diligencia en la que rindió versión libre y espontánea (f.°34 a 43 y 159 a 168), admitió que «que no estaba seguro» de haber puesto en conocimiento de la gerente regional «que el señor Carlos Carrillo le hizo propuestas a la señora Nelly Melo para que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73550 sacaran mercancía de la compañía a precio de distribuidor para ellos después venderla en forma personal y ganarse un dinero extra»; que en cuanto al «cambio de ventas de un cliente de su portafolio al asesor Carlos Carrillo sin autorización», manifestó que «Esto lo hice para posicionar las ventas de Pevisa, aprovechando la amistad que Carlos Carrillo tiene con el hijo del dueño de Empaquetadoras, debido a eso se ha aprovechado que vaya y genere algunos negocios con ese cliente, de esto se ha hablado con José Fernando para asignar la venta»; que reconoció que «no trató este tema con la Gerente de la Regional» con quien debía hacerlo, que aceptó que había «cometido un error, al no informar, porque conocía bien cuál era el procedimiento para esos casos», tal como se podía verificar con las respuestas 2, 4, 6, 8 a 11 y 15 a 17 en la referida diligencia. Además que, ha reenviado sin autorización, información de la compañía a su correo personal, que lo había hecho, pero «debe ser muy mínimo.
Sí. De pronto tengo que realizar algún informe o algo así 1 J, es muy normal si de pronto hay que entregar algún informe urgente» a lo que agregó: «No, no sería normal y sí está mal, hay un error de mi parte al no haber pedido autorización para ello como quiera que la información de la compañía es confidencialS. Infirió que el demandante había incumplido con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del artículo 58 del CST que conlleva a la causal 6 del artículo 62 ibidem, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas causas para dar por terminado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73550 el contrato de trabajo, pues con las pruebas arrimadas al plenario, encontró probadas las circunstancias antes relacionadas.
Mencionó que era obligación del actor informar sobre la anterior situación a su jefe inmediato, en atención a la relevancia del tema e implicaciones que podría representar para la empresa, dado el procedimiento establecido por la demandada para tales eventos, como lo afirmó su representante legal (f.°CD 77) y corroboraron los testigos Nelly Ruth Melo Ortegón, Deysi Andrea Gómez Melo y Jorge Alexander Moya Castro, Diana Lucía Castro Marín y Magnolia Tavera; «máxime, cuando de aquel suceso podría devenir un perjuicio para la compañía, y la circunstancia de que ello no hubiere ocurrido, no lo libera de la responsabilidad que tenía de acatar las órdenes y procedimientos establecidos por el empleado».
Puntualizó que halló probado el incumplimiento en el procedimiento establecido para el cambio del código de la compañía que el demandante aceptó había realizado con fines de posicionar las ventas, pero sin la autorización de su superior; el cual, según la gerente regional, aparece establecido en «el manual de aseguramiento del sistema de gestión de calidad, ese documento está en la Intranet, estamos hace seis años certificados, tiene difusiones permanentes, incluso cuando se hacen cambios se hace reunión con todo el personal para darlo a conocer y hay firmas de participación en esas reuniones», (f.° CD 299).
SCLUPT-10 V.00 'o SS Radicación n. ° 73550 Refirió que por la «fuga de información» del ario 2010 por el que fue llamado a descargos (f.°138 a 157 y 179 a 183), la demandada optó por la suscripción del acuerdo de confidencialidad (f.'219 a 223) y además, la prohibición de remitir información del correo corporativo al personal, sin la autorización de la gerente regional, lo cual era de conocimiento de todo el personal, como lo indicaron los testigos; que si bien no se demostró que el actor hubiese suministrado o utilizado la información, este admitió su «reenvió del correo corporativo al personal 14 y que tenía que ver con informes y registros de ventas por clientes, f.7 que aunque no fuera confidencial», omitió el cumplimiento de las instrucciones y políticas que sobre el particular había implementado la accionada, como «era no transferir o reenviar correspondencia, y de necesitar hacerlo, pedir la autorización respectiva» lo que no hizo, pues así admitió en su versión libre.
Infirió: Y si bien no quedaron plenamente demostrados los motivos señalados en los incisos 1, 4°, 5°, 6° y 7° de la misiva de terminación del contrato, como quiera que las testigos Deisy Andrea Gómez Melo, Jorge Alexander Moya Castro, Londoño Acosta y Maritza Moreno Montoya señalaron que el desbloqueo de clientes o aumentos de cupos y clientes morosos se hace mediante autorización solicitada al gerente financiero Carlos Carvajal en Medellín quien era el único que podía habilitar el sistema para que quedara el cupo, lo que no podía hacer el actor, desbloquear el sistema; que para los descuentos especiales aquel tenía un rango de descuentos autorizado por Medellín (sic) y cuando superaba ese tope tenía que tener autorización siempre de Medellín (sic) de José Fernando Cardona, coordinador de sistemas, Hernán Montoya de compras y Luisa Jaramillo jefe de compras.
Que nunca lo escucharon decir que venía blindado de Medellín (sic) y que podía despedir a quien él quisiera, como SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73550 tampoco les consta que incitara a sus subalternos para que se quejara de la compañía y que dijeran que existía un mal ambiente en la regional Bogotá, ni los incitara a replicar los llamados de atención u observaciones que realizaran los superiores jerárquicos, ni que cobrara comisiones a otros clientes para otorgar descuentos sobre mercancías, menos aún que autorizara para que le enviaran información del correo corporativo al correo personal.
Se advierte que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reiterado que como demostración de la justa causa en algunos de los hechos imputados al trabajador con tal calidad dentro de la carta de despido, es suficiente para tener por legítima la conducta del empleador, que es lo que ocurrió en este caso, por tanto se concluye que el despido del cual fue objeto el demandante se originó en conductas de éste que configuran justa causa para el efecto, atendiendo las normas citadas en precedencia y conforme quedó acreditado dentro del expediente con las pruebas que fueron estudiadas por esta Corporación. Concluyó, que conforme a lo anterior, se encontraba demostrado que la desvinculación del actor, obedeció a una justa causa de terminación del contrato, por lo que procedía la revocatoria del fallo apelado para en su lugar absolver a la accionada de las peticiones de la demanda y se relevó del estudio de las peticiones relacionadas con los perjuicios materiales y morales por sustracción de materia, dada la justeza del despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada en cuanto las pretensiones de la demanda y en sede instancia, confirme el fallo del a quo, SCLAJPT-10 V.00 12 ffl Radicación n.° 73550 [ ] en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo a término indefinido, accediendo igualmente de manera favorable a la reliquidación del monto indemnizatorio solicitado en el recurso de alzada por no resultar concordante con el tiempo servido y el último salario devengado por el demandante, así mismo que REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto negó los perjuicios materiales y morales deprecados en la reforma de la demanda, como indemnización adicional a la contemplada en la Ley y, como consecuencia de lo anterior, condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados en la reforma de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente los dos últimos, dada la identidad en la vía de ataque, normas denunciadas y finalidad perseguida. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, es violatoria por "vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 51, 58, 59, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 213, 217, 218, 219, 220, 226, 227, 228, 233, 236, 237, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198, 199, 200, 202, 203, 208, 212, 213, 217, 220, 221 del Código General del Proceso, lo que condujo igualmente a aplicar indebidamente el Numeral 6 Artículo 7 Decreto 2351 de 1965, Parágrafo único del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, Artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 del Código Civil, Numerales 1 y 5 del Artículo 58 y Numeral.6 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuye al sentenciador la comisión de errores de hecho «evidentes y ostensibles» por falta de apreciación de las SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73550 pruebas documentales aportadas, el dictamen pericial y los testimonios practicados en el proceso. Asevera que del contenido del fallo atacado se desprende que las únicas causales de despido que presuntamente encontró probadas fueron las establecidas en los ítems 2 y 3 de la carta de terminación del contrato de fecha de 3 de septiembre de 2012, de folios 25 y siguientes; sin embargo, en la parte motiva de su decisión, el a quo hizo referencia al ítem 7 de la mencionada misiva, a pesar de que expresamente indicó que «tal causal no se pudo acreditar por la demandada, observándose una evidente contradicción en la sentencia y un error de hecho Enlista los siguientes yerros que aduce cometió el sentenciador: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante admitió en la diligencia de versión libre y espontánea que Nelly Melo acusó a Carlos Carrillo de haberle propuesto como negocio sacar mercancía. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las conductas referidas por la demandada en la carta de terminación del contrato, de fecha 3 de septiembre de 2012, fueron aceptadas por el demandante en la diligencia de versión libre y espontánea (CD Tribunal Minuto 21.58). 3.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió las obligaciones especiales que incumben al trabajador relacionadas en los numerales 1 y 5 del Artículo 58 del CST que en términos del operador jurídico de segunda instancia, conllevaron a la vulneración de lo establecido en la causal 6 del Artículo 62 subrogado por el apartado 7 del Decreto 2351 de 1965. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó no haber informado a su superior inmediato la gerente regional de la compañía, sobre la situación planteada por la asesora Nelly Melo respecto a que presuntamente su SCLAI PT -10 V.00 14 Radicación a.° 73550 compañero de trabajo Carlos Carrillo le estaba proponiendo sacar Mercancía de la compañía a precio de distribuidor para luego venderla y ganarse un dinero extra. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante omitió el cumplimiento de observar los preceptos contenidos en [los] reglamentos de la demandada o de acatar órdenes o instrucciones que se le hubieren impartido de manera particular 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada contempló en algún reglamento o emitió alguna orden o instrucción en relación con los hechos referidos a Nelly Melo y Carlos Carrillo. 7.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la obligación de informar el hecho referido a Nelly Melo y Carlos Carrillo, cuando de la carta de terminación del contrato de trabajo no se establece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente tales hechos se presentaron, pues para el efecto no se precisa la fecha de tal suceso, resultando una carga para el empleador acreditar con precisión y claridad las causas que dan lugar a la extinción del vínculo laboral por parte del empleador. 8.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento impartido por la demandada a efectos de tramitar aspectos como los referidos a Nelly Melo y Carlos Carrillo, se acreditaba con la prueba de interrogatorio de parte y testimonios únicamente de la parte demandada y sin valorar ningún testimonio ni prueba recaudada de la parte demandante. 9.Haber dado por demostrado, sin estarlo que el cambio de código para el asesor Carlos Carrillo conllevó por parte del demandante un proceder con el cual presuntamente desobedeció, desacató e incumplió las instrucciones que sobre el particular le había impartido la entidad demandada, máxime cuando el cambio de código no se puede realizar sin autorización, con la cual contó el demandante desde la Gerencia General ubicada en la ciudad de Medellín. Lo cual conllevó a dar por demostrado, sin estarlo que la demandada había (sic) sobre el asunto impartido alguna instrucción de manera particular al accionante. 10.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía establecido un procedimiento a efectos de modificar un código como el ocurrido para el efectuado respecto del Señor Carlos Carrillo (sic). 11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento para cambio de código se acreditaba con SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73550 testimonios y en el presente caso, únicamente con las declaraciones solicitadas por la parte demandada. 12.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante admitió en la diligencia de versión libre y espontánea de fecha 3 de Septiembre de 2012 conocer que el procedimiento para cambio de código debía obtener autorización de la Gerencia Regional. 13. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no siguió los lineamientos ni las conductas regulares que se tenían establecidos en la empresa. 14.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que el demandante como jefe no dio ejemplo con su conducta a sus subalternos sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos implantados por el patrono. 15. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su condición de representante del empleador frente a los demás trabajadores de la empresa no atendió la obligación de observar las órdenes de la empresa. 16.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que la demandada tenía implementado un procedimiento de toma de decisiones a través de autorizaciones emitidas por la Gerencia General, cuando de acuerdo con el testimonio de la Gerente Regional Diana Lucía Marín, ello se encontraba establecido en el manual de aseguramiento de sistema gestión de calidad, cuyo documento no fue aportado por la demandada al expediente. 17.
Haber dado por demostrado, sin estado, que el acuerdo de confidencialidad suscrito por el demandante contempló la prohibición de remitir por considerarla confidencial, información del correo corporativo al personal. 18. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante remitía del correo corporativo al correo personal, información confidencial.
En la que además no se precisa la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos, así como tampoco la información cuya confidencialidad reputa la demandada. 19. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante para remitir información del correo corporativo al correo personal, debía contar con autorización de la gerente regional. 20.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante envió del correo corporativo al correo personal informes de ventas y registros de ventas por clientes. SCIA3PT-10 V.00 16 G Radicación ne° 73550 21. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante omitió las instrucciones y las políticas que sobre el manejo de la información tenía implementadas la demandada. 22.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le estaba prohibido transferir o reenviar correspondencia de su correo corporativo a su correo personal y que de hacerlo debía obtener autorización. 23. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las causales alegadas por la demandada tuvieron la carga de ser claras, precisas y cumplir con el requisito de inmediatez, exigido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en lo que respecta a la terminación del vínculo laboral por parte del empleador. 24.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al interior de la demandada no existe ningún acto o reglamento que prohíba el cambio de código para los vendedores a efectos de realizar ventas, tal como lo señaló la representante legal de la demandada en interrogatorio de parte rendido a instancias de la parte demandante (Cd Folios 277). 25.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no efectúo vulneración alguna a la información confidencial de la empresa demandada, así como tampoco filtró información de la referida empresa. (Interrogatorio de parte demandada Cd Folios 277). 25. (sic) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante utilizó su computador personal para desempeñar sus labores, dado que la Empresa demandada no entregó elementos de trabajo al demandante.
(Interrogatorio de parte demandada Cd Folios 277). 26. No haber dado por demostrado, estándolo, que al interior de la empresa demandada no existe reglamento alguno en el que se prohíba el reenvío de información del correo corporativo al correo personal. (Interrogatorio de parte demandante Cd Folios 277). 27. No haber dado por demostrado, estándolo, que los procedimientos de cambio de código a efectos de realizar ventas, fueron autorizados por el Jefe Directo José Fernando Cardona.
(Interrogatorio de parte demandante Cd Folios 277), (Testimonio Diana Castro Cd Folio 299). 28. No haber dado por demostrado, estándolo, que los cambios de código no podían ser efectuados por el demandante, por el contrario, existían las respectivas áreas encargadas de desbloquear el sistema para tales efectos. (Testimonio SCLAOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73550 DEYSI ANDREA GÓMEZ MELO Cd Folios 295y Testimonio de JORDE ALEJANDRO MOYA CASTRO Cd Folios 295).
A continuación enlista como pruebas no apreciadas por el juez colegiado, las siguientes: i) comunicación de terminación del contrato de trabajo; ii) el contrato de trabajo; iii) interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada; iv) testimonios de Deisy Andrea Gómez Melo, Jorge Alejandro Moya Castro, Nelson Franco Muñoz, Carlos Arturo Londoño Acosta, Maritza Moreno Montoya y María Gilma Zuluaga González; y, u) dictamen pericial «rendido dentro del proceso, con el cual se acreditaron los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo».
Para demostración del cargo, aduce que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta que ninguna de las causales endilgadas por la demandada en la diligencia de versión libre y espontánea, fueron aceptadas por el actor; que en la misiva del 3 de septiembre de 2012, a través de la cual se dio por terminado el contrato, « no se expresó con claridad ni precisión, como tampoco los elementos específicos de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos invocados en la referida comunicación».
Arguye que el Tribunal no advirtió que ninguno de los motivos aducidos como justa causa para finiquitar el contrato de trabajo del demandante «tuvo claridad de establecer las circunstancias temporales en que las mismas presuntamente ocurrieron, resultando las mismas generales, superfluas e imprecisas». Que consideró de manera equivocada la existencia de procedimientos, reglamentos y SCLAPT-10 V.00 18 Gt.
Radicación n.° 73550 órdenes que de forma particular presuntamente impartió el empleador al actor y este las incumplió. Agrega que en la sentencia atacada se señalaron como únicas causales de despido que «presuntamente encontró probadas», fueron las establecidas en los ítems 2 y 3 de la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 3 de septiembre de 2012, obrante a folios 25 y siguientes del expediente; sin embargo, en la parte motiva se refirió al ítem 7 de la misma, a pesar de haber indicado expresamente que «tal causal no se pudo acreditar por la demandada, observándose una evidente contradicción en la sentencia y un error de hecho que se le enrostra al Tribunal Finalmente señala que también se consideró en forma errada que el actor debió solicitar autorización a la gerencia regional para el cambio de código de Carlos Carrillo, a efectos de realizar ventas, cuando este preciso hecho no fue relacionado en la carta de terminación del vínculo laboral, por lo cual se adujeron por parte de la demandada, hechos nuevos a los descritos inicialmente.
VII. RÉPLICA Señala defecto de orden técnico, por cuanto el censor relaciona como pruebas no apreciadas las testimoniales que son «inatacables» en casación laboral; que en los yerros fácticos atribuidos al fallo denunciado, no logró demostrar que el demandante no incurrió en la conducta en la que se SCUUPT-10 V.00 19 Radicación a.° 73550 justificó el despido.
Adiciona que el Tribunal enfatizó que la doctrina y la jurisprudencia han admitido, que con la demostración de algunos de los hechos imputados al trabajador «con tal calidad dentro de la carta de despido es suficiente para tener por legítima la conducta del empleador», lo que ocurrió en este caso, pues consideró que al haber omitido el actor instrucciones y políticas de la empresa, fue legítima su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que «la justa causa sí tuvo lugar» (f.°37 a 42).
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada concluyó que Berardo Gutiérrez Nieto, incumplió con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en las documentales, los interrogatorios de parte y las testimoniales adosadas al expediente y en consecuencia, consideró ajustada a la anterior normativa, la decisión unilateral de la demandada para extinguir la relación de trabajo.
Para la censura el juez colegiado incurrió en sendos errores de hecho, al ignorar las pruebas obrantes, entre las que relaciona la misiva que le remitió la empresa para finiquitar el vínculo laboral, el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, los testimonios y el dictamen pericial.
A su SCLAWT-10 V.00 20 63 Radicación n.° 73550 juicio, pese a que el ad quem manifestó que encontró probados los motivos 2 y 3 invocados por la empleadora en su misiva del 3 de septiembre de 2012, para terminar el contrato, en sus consideraciones aludió al 7, al indicar que este «no se pudo acreditar por la demandada, observándose una evidente contradicción en la sentencia y un error de hecho que se le enrostra al Tribunal 1 J».
Además, considera el impugnante en casación, que el Tribunal no analizó que la mencionada carta « no expresó con claridad y precisión, así como tampoco los elementos específicos de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos invocados en la referida comunicación». Del raciocinio del juez plural en la sentencia impugnada se extrae que examinó los testimonios de Nelly Ruth Melo Ortegón, Deysi Andrea Gómez Melo y Jorge Alexander Moya Castro, Diana Lucía Castro Marín y Magnolia Vera (f.°CD 295, 299 y 308), el contrato de trabajo (f.°29), el documento «de confidencialidad» suscrito entre las partes (f.°219 a 223), los «procedimientos de entrega de mercancías a clientes» (f.°304 a 307), la diligencia de la « versión libre y espontánea rendida por el actor» (f.°34 a 43, 159 a 168), el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (f.° CD 277) y la carta del 3 de septiembre de 2012 (11'25 a 27), con los cuales encontró probados 2 de los 7 motivos aducidos por la empleadora para la terminación del vínculo laboral.
SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73550 También advirtió el juez colegiado, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia laboral, con la demostración de tan solo uno de los hechos imputados al trabajador como justa causa para despedir, era suficiente para considerar legítima la conducta del empleador para tales efectos. Es decir, para el juzgador, eran suficientes los motivos 2 y 3 contenidos en la mencionada carta del 3 de septiembre de 2012, dirigida al actor (f.°25 a 27), en los que la sociedad Empaquetaduras y Empaques S.A., señaló: • Usted le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que no le pertenecen a su código, permitiendo con esto que el asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que el citado asesor obtenga de la compañía un provecho ilícito. • A usted, la señora Nelly Melo le manifestó que el señor Carlos Carrillo le había propuesto realizar actos ilícitos contra la empresa como auto venderse mercancía para luego venderla a mayor precio particularmente y ganarse la diferencia y no hizo nada al respecto y tampoco informó de dicho suceso a sus superiores.
De lo anterior infiere esta Sala, que se equivoca la censura al manifestar que el juzgador de apelación no apreció los medios de convicción que echa de menos, pues de su análisis arribó a la conclusión atacada. Además, procedió a examinar otras pruebas que constituyeron el cimiento de su decisión y que no fueron denunciadas por el recurrente, como el documento que contiene el acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, el 20 de diciembre de 2010 (f.°220 a 223) y el de la diligencia de la versión libre (f.°34 a 43 y 159 a 168).
SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 73550 Si bien en los yerros que le endilga al juez colegiado, aduce que no tuvo en cuenta que las causales señaladas por la demandada no fueron aceptadas por el accionante en la diligencia de la versión libre que rindió, solo se limita a enlistarlo como error, pues no realiza ningún ejercicio argumentativo suficiente para su demostración, habida cuenta que señala el «CD Minuto 21.58» que contiene las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió y que bajo la égida del artículo 191 del Código General del Proceso, no es prueba calificada, pues nadie puede pre constituir su propia prueba.
De otra parte, lo alegado sobre el motivo 7 al que hizo referencia el Tribunal, no es un error, en la medida en que para el juzgador, bastó la acreditación de uno de los hechos graves que se le endilgaron al extrabajador como violatorio de sus obligaciones contractuales. No fluye de lo anterior, el error por falta de apreciación probatoria por parte del sentenciador y menos con el carácter evidente, manifiesto o protuberante, que conduzca al quebrantamiento del fallo denunciado, tal como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte.
Resalta la Sala, que es obligación del impugnante, demostrar los errores que le enrostra al fallador de segunda instancia, con carácter evidente y protuberante y además socavar todos y cada uno de los pilares de la providencia. Así se dijo en la sentencia CSJ 5L1988-2019, reiterada en la CSJ 5L4444-2019, en los siguientes términos: SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73550 La Sala considera oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como pasa a verse, no se acreditaron. En torno a la no valoración del contrato de trabajo, cabe decir, en relación con el primero, que de su examen el sentenciador dedujo las obligaciones especiales del trabajador que estimó violadas, el plazo pactado inicialmente inferior a un ario y posteriormente como de duración indefinida.
El interrogatorio de parte, por sí mismo, no es prueba calificada en casación, salvo que de él se desprenda confesión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por las siguientes razones: Para el censor, erró el ad quem, al no tener por demostrado, estándolo que la representante legal de la demandada en sus respuestas, aceptó: i) que en la empresa no existía «acto o reglamento» que prohibiera el cambio de código para el personal a efectos de realizar ventas; ii) que el computador utilizado por el actor era personal y no fue suministrado por la empleadora; üi) que el demandante no vulneró ni filtró la información confidencial de la empresa y, iv) que tampoco existía prohibición de reenvío de la información del correo corporativo al personal del ex trabajador.
SCLA3PT-10 V.00 24 b5 Radicación n.° 73550 Del audio contentivo del aludido medio de convicción (II° 277), se desprende que en relación con los dos primeros numerales, la absolvente, al contestar sobre el «hecho ilícito» que le endilgó al demandante, dijo que este no tenía como función directa realizar ventas ni cumplir metas, sino el manejo de un grupo en su calidad de director comercial, que había recibido comisiones con un código que no le pertenecía y que «no existía acto o reglamento como tal no, pero sí sabíamos que no podíamos o no estábamos autorizados para realizar un cambio de código a un vendedor para asignarle un cliente en específico, porque solo autoriza el cambio de código, la gerente regional».
Que no recordaba bien, «creo que el computador era de su propiedad, en el que se instaló el programa de la empresa, que contenía la información reservada de clientes, lista de precios, líneas de productos I fr. De lo precedente no se infiere que constituyan hechos adversos a la demandada ni a favor del actor, que conlleven el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que se configure la confesión, toda vez que de dichas respuestas emana, que en todo caso, existía un límite para realizar cambios de códigos de ventas y la autorización para tales efectos, era conocido que le correspondía a una dependencia específica que no comprendía la del demandante; y la circunstancia de que el equipo o elemento de trabajo fuere o no propiedad del trabajador, no le otorgaba facultades o implicaba que estaba autorizado para manejar de manera particular o personal la SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73550 información o programas que eran de propiedad de la empresa.
En cuanto a los numerales 3 y 4 restantes, no pudieron constituir errores fácticos del sentenciador, porque no fueron circunstancias que hicieran parte del señalado medio de convicción. De otro lado, los testimonios y la prueba pericial tampoco son susceptibles de estudiarse en la casación del trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; con todo, se precisa, que ciertamente el juzgador no valoró la prueba pericial porque con ella se pretendían demostrar los perjuicios materiales y morales reclamados por el actor, pero al encontrar acreditado que el despido fue por justa causa, expresamente indicó que se abstenía de apreciarlo «por sustracción de materia».
Por último es de advertir, que en el recurso de casación, es necesario singularizar las pruebas que se consideran mal apreciadas o no valoradas por el juez plural, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación o por su no valoración y la incidencia en la decisión, deber que no cumplió el censor, dado que no honra la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones enrostradas sobre las pruebas calificadas que acusa, pues no desarrolló un juicio argumentativo en tal sentido.
De lo que viene de considerarse, es claro que el juez SCLAPT-10 V.00 26 (19 Radicación n.° 73550 colegiado no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por el recurrente. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa por interpretación errónea de los numerales 1 y 5 del Artículo 58 y numeral 6 del 62 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6 Artículo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículos 7 -parágrafo único- y 8 del mismo decreto y artículos 1612, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.
Advierte que no discute los supuestos aceptados por la demandada, las pruebas que obran en el proceso ni los hechos que tuvo por acreditados el juez colegiado, con fundamento en los medios de convicción aportados. Asevera que su discusión se contrae a los criterios jurídicos expresados por el Tribunal, [ ] al indicar que el demandante incurrió en las justas causas establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la empresa demandada en la comunicación de terminación del vínculo laboral, nunca las imputó, por el contrario, solo se refirió a hechos generales, imprecisos e intemporales que no soportó en ninguna forma, cuya falencia vino a ser suplida por el Tribunal [ ] en detrimento de los derechos del demandante.
Tampoco controvierte la conclusión sobre la naturaleza y duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Alude a los artículos 58 y 62 del CST, los cuales trascribe, al igual que un segmento de la sentencia atacada, relativa a la afirmación del fallador en cuanto a la violación de los numerales 1 y 5 del primer precepto y 6 del segundo, por SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 73550 parte del actor, al no observar ni acatar lo consagrado en dichas normas, el reglamento ni obedecer órdenes; que no obstante tal afirmación, la demandada no demostró incumplimiento del ex trabajador de orden o instrucción impartida, contemplada en el reglamento interno de trabajo, el que además, no fue aportado al proceso.
Manifiesta que desconoce las razones del juzgador plural, por la cual aludió al numeral 5 del artículo 58 ibídem, por cuanto el actor no le causó daño alguno a la empresa; que ninguna de las causales indicadas en la comunicación del 3 de septiembre de 2012, fue calificada por el empleador como de naturaleza grave, por lo que no era procedente considerarla como tal, con fundamento en el numeral 6 del art. 62 de la misma codificación; apoya lo dicho, con apartes de las sentencias CJS SL, 18 sep. 1973 y CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 15822.
X. CARGO TERCERO Denuncia el fallo impugnado por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos relacionados en la acusación precedente e idénticos argumentos para su demostración. Reitera que el juez colegiado incurrió en los yerros que le endilga, al inferir que el demandante incurrió en las supuestas justas causas, para que el empleador adoptara la decisión de terminar el contrato de trabajo, sin observar que este se suscribió con anterioridad a la Ley 50 de 1990, conforme a la cual existía una vocación a la permanencia y a SCUkIPT-10 V.00 28 64 Radicación n.° 73550 la estabilidad laboral; que el actor contaba con más de 20 arios de servicio y las causales aducidas por la accionada para finiquitar el contrato, no fueron «claras, ni precisas así como tampoco expresaron la temporalidad de las mismas, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia Constitucional y Laboral, en relación con los requisitos que debe reunir la decisión de terminación del vínculo laboral».
XL RÉPLICA Asegura que, de una lectura de la sentencia del Tribunal, se extrae que la demandada sí cumplió con el deber consagrado en el parágrafo del artículo 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que adujo todas y cada una de las circunstancias que consideró para motivar su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Que el actor hizo caso omiso de las instrucciones que conocía, siendo su cargo de responsabilidad en la medida en que sus atribuciones le permitían obrar como un representante del empleador y su conducta «merecía mayor probidad, firmeza y cumplimiento». XII. CONSIDERACIONES Para el juez de alzada, el demandante incumplió con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 73550 Los ataques están orientados por la vía directa, pero el recurrente introduce aspectos eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda escogida. Tal es el caso de los cuestionamientos relativos a que no se aportó al proceso el reglamento interno de trabajo para demostrar su incumplimiento ni lo relacionado con las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y que tampoco le causó ningún daño. Igualmente, el recurrente omite hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusación por la vía jurídica, pues en las acusaciones solo enuncia la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 58 y 62 del estatuto sustantivo del trabajo, sin siquiera mencionar por qué tal disposición resulta impertinente al caso o de qué manera se estructuró la violación legal, en tanto se limita a señalar que «ninguna de las causales indicadas en la comunicación del 3 de septiembre de 2012, fue calificada por el empleador como de naturaleza grave».
Significa lo anterior que las acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo los cargos, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL 5L5988-2016 y CSJ 5L8293-2017). El recurrente debió señalar y demostrar, cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem dio a las normas SCLAPT-10 V.00 30 48 Radicación o.° 73550 legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
En línea con lo dicho, esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 35145, dijo: Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle".
(Sentencia de 24 de enero de 1973). A decir verdad, el Tribunal no realizó faena interpretativa en derredor del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, esto dijo el ad quem: "La causal contemplada en el numeral 6° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para su estructuración la presencia de: 'Cualquier violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo', es decir que se exige que la violación de tales obligaciones y/ o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya calificación corresponde a quien aplique la norma,[ ] sin que se requiera que la gravedad de la falta ocasione perjuicios al empleador. [ J. En ese sentido, al recurrente le incumbía derruir esa conclusión, a cuyos efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se probaron tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las funciones encomendadas, o que este último hecho no traduce la violación de la obligación especial del trabajador de "acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el trabajador o sus representantes", o que esa violación no deviene grave.
Por lo discurrido, no incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos de intelección y aplicación indebida que le enrostra la censura; por lo tanto, los cargos no SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación n.° 73550 prosperan. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial' de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2015, en el proceso seguido por BERARDO GUTIÉRREZ NIETO contra EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIMEN RDO --.--J RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 3,