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SL13689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55304 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13689-2017 Radicación n.° 55304 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA PACHECO ACUÑA, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró contra REYES LÓPEZ Y CIA. LTDA., MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, LEONEL REYES LÓPEZ, REYNALDO REYES LÓPEZ y RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Reyes López y Cia. Ltda., representada legalmente por Campo Elías Reyes Pacheco, y solidariamente a sus socios María Irene López de Reyes, Campo Elías Reyes Pacheco, Leonel Reyes López, Reinaldo Reyes López y Ricardo Elías Reyes López, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2006 y, como consecuencia, fueran condenados solidariamente al reconocimiento y pago, por todo el tiempo de servicio, de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio; vacaciones; semanas dejadas de cotizar por concepto de pensión; indemnización por falta de afiliación al fondo de cesantías; indemnización por despido injusto e indemnización moratoria o, en subsidio, indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada Reyes López y Compañía Limitada, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa, devengando un salario promedio estimado de $1.000.000.oo, con un horario de trabajo de 6 a.m. a 8 p.m. de lunes a sábado, desempeñando los cargos de auxiliar de cartera, asesor de ventas y/o comercial y oficios varios para el codemandado Campo Elías Reyes Pacheco, pues atendía los procesos ejecutivos que éste instauraba ante los juzgados civiles de Valledupar.

Aseguró que no le pagaron, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y que tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a un fondo de cesantías. Al dar respuesta a la demanda, todos los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizaron en que no era cierto que el demandante hubiera laborado bajo dependencia y subordinación, razón por la cual no había existido contrato de trabajo entre las partes y, por tanto, no tenía la parte demandada que cumplir con las afiliaciones y pago de prestaciones reclamados por el actor.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación alguna a cargo de la sociedad demandada o de sus socios, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las demás que aparecieran probadas dentro del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada y a sus socios, a pagar $2.166.666.oo por auxilio de cesantías; $260.000.oo por intereses de cesantías; $2.166.666.oo por prima de servicios; $1.083.333.oo por vacaciones; $3.900.000.oo por aportes a la seguridad social en pensiones, suma que deberá ser entregada a la «gestora» que el demandante elija y $14.456.oo diarios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta cuando se pague la totalidad de las acreencias laborales y diferencia salarial.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y el Tribunal, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo existió entre el demandante y la sociedad Reyes López y Compañía Ltda.; confirmó las condenas por auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones y revocó la condena por sanción moratoria, absolviendo de ella a los demandados.

Adicionó la sentencia para condenar solidariamente a los socios de Reyes López y Cia. Ltda., señores Campo Elías Reyes Pacheco, María Irene López de Reyes, Leonel Reyes López, Reynaldo Reyes López y Ricardo Reyes López. El Tribunal empezó definiendo como problema jurídico central, el relacionado con la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes.

Para ello, mencionó los artículos 22, 23 y 24 del CST, junto con el 53 de la Constitución Nacional, recordando la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo cual deja al demandado interesado en desvirtuarla, «[…] la carga probatoria de demostrar que esos servicios los prestó el actor con autonomía, o con la intención de no obtener una remuneración».

Estableció que a folios 10 y 11 del expediente reposan certificaciones expedidas por el administrador de la sociedad demandada, en las que consta que el actor laboró para ella como auxiliar de cartera y asesor de ventas; a folios 12 y 13 aparece un carnet que acredita que el demandante era trabajador del supermercado «Mi Futuro», establecimiento de comercio de propiedad de Reyes López y Cia. Ltda.; a folio 14 se observa una comunicación suscrita por el gerente administrativo de la demandada, en cuya parte final se informó que el demandante era asesor de la empresa para la oferta del portafolio de servicios y a folio 15 se encuentra una autorización otorgada por Campo Elías Reyes Pacheco al demandante, para que pudiera reclamar todos los títulos judiciales de los cuales él sea beneficiario, concluyendo que: […] De esos documentos antes singularizados se puede deducir inequívocamente la existencia entre las partes de un típico contrato de trabajo, en cuanto nada se opone a ello, no teniendo los mismos ni ninguno de los otros elementos de juicio incorporados a los autos el alcance de demostrar que la atividad fue servida con autonomía o independencia, pues si bien lo dicen no suministran las razones o motivos que permitan considerarlo así. […] Entonces como esas circunstancias tornan carente de fundamentos a los puntuales argumentos del recurso de apelación, sobre este tema, se tiene que concluir que esos argumentos no tienen esa virtualidad de desnaturalizar ese contrato de trabajo que hubo entre las partes, de modo que ante esa circunstancia surge imperiosa su declaración de existencia, pero con la sociedad demandada y no con sus socios, como erradamente lo hizo la a quo, por lo que esa decisión suya será modificada en ese sentido.

Con relación a las que denominó indemnizaciones moratorias de carácter general y especial, aseveró que servía de marco jurídico lo contemplado en los artículos 65 del CST y 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, respectivamente, según las cuales esas condenas se causan cuando el empleador omite el pago de salarios y prestaciones sociales o hace un pago deficitario de esos derechos, y deja de consignar las cesantías del trabajador en un fondo de cesantías, respectivamente.

Como las normas no son de aplicación automática, precisó, se exige un juicio de valor en torno a establecer si la conducta remisa del empleador carece o no de buena fe, pues sólo cuando el empleador ha obrado de mala fe procede su reconocimiento. En este asunto, aseguró, no se puede ignorar que la sociedad demandada desconoció el contrato de trabajo y controvirtió su existencia exponiendo razones fundamentadas y poderosas, de las cuales se deduce que siempre tuvo el entendimiento de que esa no fue la clase de contrato que había celebrado con el actor.

Añadió el Ad quem que la postura empresarial resultaba atendible, con sólo tener en cuenta que ningún derecho de carácter pecuniario o de afiliación a la seguridad social le reclamó el demandante durante el período de prestación de servicios, lo cual resulta explicable cuando una persona no se siente vinculada a otra mediante un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «por la vía indirecta de ser violatoria en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 24 del C.S.T. y el artículo 53 de la Constitución Nacional». Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no reclamó sus derechos durante la vigencia del contrato por estar convencido de que el vínculo que lo unía a la empresa demandada no era de naturaleza laboral.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las certificaciones de trabajo (folios 10 y 11), el carné de la empresa (folio 12), el carné expedido por la Alcaldía de Valledupar al establecimiento de comercio « Mi Futuro », autorizando al demandante para transitar sin parrillero (folio 13), el documento mediante el cual la empresa presenta como asesor al demandante (folio 14), la contestación a la demanda (folios 39 a 46) y el documento dirigido al Jefe de la oficina judicial mediante el cual se autoriza al demandante para reclamar títulos judiciales (folio 15).

En la sustentación, luego de trascribir lo argumentado por el Tribunal para deducir la buena fe del empleador, afirma que el ad quem se limitó a darle credibilidad a las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, sin examinar las pruebas que en realidad confirmen su dicho. Aseguró que sin fundamento probatorio alguno, el Tribunal concluyó que el trabajador no había reclamado sus derechos, por creer que el contrato que lo obligaba con la sociedad demandada no era de naturaleza laboral, cuando de los documentos obrantes a folio 10 y 11 se infiere lo contrario, ya que esos documentos dan cuenta de la existencia del contrato de trabajo y fueron expedidos por la Empresa en momentos diferentes.

Por otra parte, manifestó que el hecho de haber discutido en el proceso la existencia del contrato de trabajo, no es razón suficiente para que la empresa se exonere de la indemnización moratoria, porque es usual que algunos empleadores utilicen ese argumento para evadir el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho sus trabajadores.

Se refirió a los documentos visibles a folios 12, 13 y 14 del expediente, aseverando que acreditan la prestación del servicio, circunstancia que activa la presunción del artículo 24 del CST. Visto lo anterior, añadió, «no hay duda alguna que la accionada estaba obligada a demeritar las pruebas de la existencia del contrato y la presunción contenida en la ley para de esta manera librarse de la existencia de aquél y por esta vía demostrar su buena fe para no ser sancionado con la indemnización moratoria».

Finalmente, hizo una rápida referencia a los testimonios de Dios Hemel Angarita Quintero (folios 65 a 66) y Pedro Martínez Ortíz (folios 67 a 69). VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

El ataque está encaminado a demostrar que el Tribunal incurrió en dos protuberantes desaciertos, por apreciar erróneamente pruebas documentales adosadas al expediente; el primero, tener por demostrado, sin estarlo, que los demandados si bien no pagaron las prestaciones sociales del demandante, actuaron de buena fe y, el segundo, tener por demostrado que el demandante no reclamó sus derechos durante la vigencia de la relación laboral, por estar convencido que el vínculo que lo unía a la empresa no era de carácter laboral.

Antes de abordar el estudio de la prueba denunciada como erróneamente apreciada, para determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan, conviene recordar lo que señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Lo anterior fue reiterado, entre otras sentencias, en la CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186, donde se dijo: 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que el obrar del empleador estuvo revestido de buena fe, el Tribunal argumentó, en primer término, que el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia del 24 de abril de 1970, que se mantenía vigente, fue que «Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos».

A partir de ese entendimiento, que luce desacertado en el actual pensamiento de esta Corporación, tal como se evidencia en la sentencia arriba trascrita, concluyó que no se podía desconocer que en todo el transcurso del proceso, la sociedad demandada desconoció la existencia del contrato de trabajo, exponiendo «razones que aparecen fundamentadas y poderosas» y que resultaban atendibles porque el demandante ningún derecho reclamó mientras prestó sus servicios personales.

Apreció las certificaciones expedidas por «un jefe de sección de la sociedad demandada», pero aseguró que no se podía desconocer que quien las suscribió manifestó luego, en el testimonio rendido en el proceso, que lo hizo con el único fin de colaborarle al demandante en la obtención de unas tarjetas de crédito y de un empleo. Para esta Sala, el Tribunal incurrió en los errores protuberantes que se le endilgaron por el censor, toda vez que la sola circunstancia de negar la existencia del contrato de trabajo, no supone la liberación automática de la condena a sanción moratoria y, menos aún, cuando en el expediente aparecen pruebas documentales tales como las certificaciones de folios 10 y 11, de las cuales puede concluirse que el empleador era consciente de esa forma de vinculación. Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, de manera pacífica se viene sosteniendo por esta Sala, desde la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada entre otras en la CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, que: [ ] El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

El hecho de no haberse reclamado por el demandante, mientras prestó sus servicios al empleador, derecho alguno de naturaleza laboral, tampoco puede conducir a la conclusión a la que llegó el Tribunal, porque tiene adoctrinado esta Sala que «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe».

Además, resulta claro que esa reclamación no puede constituirse como una condición necesaria para la configuración de un contrato de trabajo o para acreditar que el empleador actuó de buena fe. Sobre el tema de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se dijo en la sentencia CSJ SL8216-2016 lo siguiente: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del Radicación n.° 47048 8 comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas Radicación n.° 47048 9 allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. Por último, resulta oportuno señalar que también se apreció con error por el Tribunal, a efectos de la acreditación de la buena fe, el carné visible a folio 12 del expediente, porque en el mismo expresamente se indica «Este carné identifica a su portador como empleado de Supermercado Mi Futuro y debe ser devuelto a la Oficina de Personal en el momento de su retiro».

Como el recurso extraordinario salió avante, no hay lugar a costas en sede de casación. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de lo expresado anteriormente, debe precisarse que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de primera instancia, abarcó su rechazo a la totalidad de las condenas impuestas a la pasiva, incluyendo la relacionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (folios 85 a 89).

Ello faculta a la Sala para corregir el desenfocado entendimiento que el a quo hizo de la citada norma, pues ignoró que aunque la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2007 (folio 24), esto es, antes de transcurridos dos años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, se condenó a los demandados al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en cuantía de $14.456, desde el 30 de noviembre de 2006 «[…] hasta cuando se pague la totalidad de las acreencias laborales y diferencia salarial».

Esa desafortunada interpretación de la norma, viola lo que sobre ella ha manifestado esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL15507-2015, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL9708-2017. En esta última se manifestó: Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal trasgredió directamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria equivalente a $187.936.66 diarios, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando el exempleador realice el pago de las condenas por salarios.

El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Resulta, entonces, que debe modificarse el literal e, del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 24 de julio de 2009, para en su lugar condenar a los demandados a reconocer el valor diario de $14.456, desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, y a partir del 1º de diciembre de 2008, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

No se impondrán costas en la alzada por no haberse causado, y las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada, por resultar vencida. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA PACHECO ACUÑA contra REYES LÓPEZ Y CIA. LTDA., MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, LEONEL REYES LÓPEZ, REYNALDO REYES LÓPEZ y RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal e, del numeral segundo de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar condenar a los demandados a reconocer el valor diario de $14.456, desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, y a partir del 1º de diciembre de 2008, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00