Radicado n.º 61482 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13689-2016 Radicación n.º 61482 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el demandante y hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que prestó sus servicios a la Asamblea del Departamento de Santander entre el 8 de febrero de 1967 y el 14 de diciembre de 1969; y a la Secretaría de Obras Públicas del mismo departamento desde el 13 de julio de 1979 hasta el 18 de diciembre de 1996, éste fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de diciembre de 1996, “fecha en la cual dejó de ser obrero del departamento de Santander, contabilizando un tiempo laborado de durante (sic) 20 años. 3 meses y 13 días, cuyo requisito (sic) era haber trabajado 20 años y cualquier edad”, junto con sus aumentos legales, intereses corrientes, de mora e indexación. Fundó sus pretensiones, en suma, en que el primer período laboral lo cumplió como “cartero permanente”, el segundo como “obrero en Charta”; y en que el demandado le negó la prestación reclamada con el argumento de que su tiempo de servicios fue apenas de 17 años, 5 meses y 6 días, no obstante que aportó certificación de 20 de febrero de 2004, expedida por el Coordinador Grupo Administración de Documentos Adscrito a la Secretaría General del Departamento de Santander, y escrito del exgobernador Alfonso Gómez Gómez donde aquél manifestó, en síntesis, que por necesidades de la campaña política que adelantaba pidió al Gobernador de la época que vinculara laboralmente a Estupiñán Nieves, lo que ocurrió, y cuando él primero se posesionó posteriormente como Gobernador le reconoció en sus funciones “al servicio de mensajería en la Asamblea Departamental”.
El ente territorial demandado, aunque aceptó la prestación de servicios del demandante a su Secretaría de Fomento y Desarrollo, no hizo lo propio respecto del alegado a la Asamblea Departamental, agregando que la certificación expedida el 20 de febrero de 2004 por la Coordinación Grupo Administración de Documentos no es válida, pues, “el FONDIO (sic) DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, concluye que sólo es válida la certificación expedida el 5 de abril de 2005, en donde el coordinador (…) manifiesta que el certificado expedido por esa coordinación el día 20 de febrero de 2004, queda sin validez para cualquier trámite correspondiente”, aparte de que “la certificación de fecha 20 de febrero de 2004 (sic) no es un acto administrativo, toda vez que de este no se desprende decisión alguna”, y por otra parte “carece de los anexos que deben fundamentar el acto administrativo complejo”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de omitir el cumplimiento de la ley y presunción de legalidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 12 de octubre de 2011, y con ella el Juzgado, declaró en su primer numeral la existencia de las dos relaciones de trabajo aducidas en la demanda inicial, absolvió al demandado de la pretensión pensional del demandante y le impuso el pago de las costas.
La razón esencial fue la de no haberse acreditado en legal y debida forma la convención colectiva de trabajo invocada en la demanda. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el juez de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por el actor y en “el grado jurisdiccional de consulta –omitido por el juez a quo, el cual se surte en favor del Departamento de Santander como quiera [que] la sentencia de primera instancia le fue parcialmente adversa –numeral 1º- (art. 69 C.P.T.S.S.)”, y terminó la segunda instancia con la sentencia atacada en casación, mediante la cual modificó “el numeral primero de la sentencia materia de consulta y apelación de origen, fecha y antecedentes reseñados, en el sentido de declarar que entre Pedro Vicente Estupiñán Flórez y el Departamento de Santander existió contrato de trabajo del 13 de julio de 1979 al 18 de diciembre de 1996 y se confirma en lo demás”, sin lugar a costas.
Para ello, una vez dio por acreditada la convención colectiva de trabajo extrañada por el juzgado, por cuanto a pesar de haberse agregado en la segunda instancia “la prueba fue pedida en la demanda (fl. 51) y decretada (fls. 163, 172 y 173) en el trámite de la primera instancia, pero no fue allegada al expediente antes de que se profiriera sentencia de primer grado por la juez de descongestión asignada”, precisó que los asuntos a elucidar en el recurso se contraían a la acreditación de las dos relaciones de trabajo alegadas en la demanda inicial y declaradas en el primer grado, y a verificar si había lugar a condenar al demandado a los pedimentos del actor.
En relación con la prestación de servicios a la Secretaría de Obras Públicas del departamento demandado, asentó que no había discusión alguna, pero sí respecto de los servicios prestados por el demandante a la Asamblea de Santander entre el 8 de febrero de 1967 y el 14 de diciembre de 1969, pues para el juzgador, la primera instancia los dio por probados con base en una certificación de 20 de febrero de 2004, “sin reparar mientes [en] que dicho certificado (No. 661/003 del 20 de febrero de 2004) no tenía aptitud probatoria alguna puesto que el mismo fue revocado, en su momento, por el Coordinador de Grupo de Administración de Documentos del Archivo General del Departamento (fl.18), con ocasión del trámite pensional que a la sazón adelantó Estupiñán Flórez ante el Fondo Territorial de Pensiones, al hallar ´graves inconsistencias’ en los soportes (enmendaduras en las nóminas) con los cuales pretendieron verificar que efectivamente durante el tiempo en cuestión se trabajó en los períodos y cargos que se alegaron”.
Consideró entonces que la única relación de trabajo debidamente acreditada frente al demandado “fue la transcurrida entre el 13 de julio de 1979 y el 18 de diciembre de 1996”, con la observación de que ese tiempo de servicios “fue objeto de compensación en dinero por retiro voluntario, sin que se observe en los infolios que el propio Estupiñán Flórez hubiera formulado reparo o glosa al citado acto administrativo (fls. 84 a 87); por el contrario fue objeto de su asentimiento formal”.
Para el Tribunal, la conciliación en la que el demandante recibió la compensación por retiro voluntario, además, “ aparejó que el citado trabajador renunciara expresamente a los beneficios convencionales a los que tenía derecho (fl 90), manifestaciones todas que se plasmaron en el acta de conciliación No. 657 celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo obrante a folios 81 a 83; hechos de los cuales nada se dijo o mejor se calló en el libelo genitor”, y renuncia que encontró plenamente válida, por cuanto “en el régimen laboral colombiano los derechos irrenunciables son los consagrados en las disposiciones legales (art. 14 C.S.T.) y no los que emanan de acuerdos entre las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas”.
Remató, entonces, en que, “por las razones aquí expuestas, se modificará el ordinal 1º del fallo examinado y se confirmará en los demás”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide textualmente a la Corte “que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 18 de diciembre de 2012”.
Con tal propósito anuncia “tres cargos fundados en las causales primera y segunda de casación laboral”, que en verdad son dos, y que la Corte resolverá enseguida. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido directamente los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, “al desconocer la convención colectiva de trabajo vigente de los trabajadores del Departamento Santander”, por cuanto, aduce, para el 18 de diciembre de 1996, cuando se adelantó la conciliación ante la autoridad ministerial del trabajo del Departamento de Santander, renunció al cargo de obrero pero no a la pensión reclamada, pues ese ya era un derecho adquirido, y en el acta se dejó dicho que ese acuerdo y pago se hacían “independiente de sus prestaciones y derechos laborales ya adquiridos”.
Por consiguiente, la violación del derecho adquirido viola el artículo 29 de la Constitución Política por no ser objeto de conciliación conforme se desprende de los artículos 340 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo, “donde se consagra expresamente que las prestaciones sociales son irrenunciables y la prohibición de cederlas, respectivamente”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo que plasmó el derecho pensional reclamado por el aquí recurrente, ni por infringir directamente las normas que consagran ese instrumento de derechos laborales (artículo 467 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo), que es el reproche que entiende la Corte podría plantearse por la vía directa de violación de la ley a la cual al iniciar el ataque indica el recurrente; ni por dejar de tenerlo en cuenta --como si no la hubiera apreciado--, como en su desarrollo afirma aludiendo íncitamente a una especie de error de derecho por ser ésta uno de los medios de prueba ad sustantiam actus a los que se refiere el artículo 87, numeral 1º, inciso segundo, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, pues, como se dejó anotado en los antecedentes, para el Tribunal, a diferencia de lo que ocurrió con el juzgado, dio por acreditada la convención colectiva de trabajo extrañada por aquél, por cuanto a pesar de haberse agregado en la segunda instancia “la prueba fue pedida en la demanda (fl. 51) y decretada (fls. 163, 172 y 173) en el trámite de la primera instancia, pero no fue allegada al expediente antes de que se profiriera sentencia de primer grado por la juez de descongestión asignada”.
Lo dicho es suficiente para declarar impróspero el cargo, dado que el fundamento del mismo no tuvo ocurrencia en el fallo atacado. Sin embargo, interesa a la Corte recordar al recurrente que la verdadera e inmediata razón para el Tribunal confirmar la decisión absolutoria de su inferior fue la de que, simple y llanamente, no encontró acreditados los supuestos de hecho de la norma convencional invocada como sustento de su pretensión, básicamente, el de los tiempos de servicio exigidos para acceder a la pensión de jubilación: 20 años de servicio a cualquier edad, habida cuenta de que, a diferencia del juzgado, advirtió que aunque no había discusión en relación con la prestación de servicios a la Secretaría de Obras Públicas del departamento demandado, ello no ocurría respecto de los servicios presuntamente prestados a la Asamblea de Santander entre el 8 de febrero de 1967 y el 14 de diciembre de 1969, pues el juzgado los dio por probados con base en una certificación de 20 de febrero de 2004, “sin reparar mientes [en] que dicho certificado (No. 661/003 del 20 de febrero de 2004) no tenía aptitud probatoria alguna puesto que el mismo fue revocado, en su momento, por el Coordinador de Grupo de Administración de Documentos del Archivo General del Departamento (fl.18), con ocasión del trámite pensional que a la sazón adelantó Estupiñán Flórez ante el Fondo Territorial de Pensiones, al hallar ´graves inconsistencias’ en los soportes (enmendaduras en las nóminas) con los cuales pretendieron verificar que efectivamente durante el tiempo en cuestión se trabajó en los períodos y cargos que se alegaron”, es decir, para el juez de la alzada, la única relación de trabajo debidamente acreditada frente al demandado “fue la transcurrida entre el 13 de julio de 1979 y el 18 de diciembre de 1996”.
El anterior, que fue el razonamiento esencial del Tribunal para desestimar la pretensión pensional del actor, en manera alguna es cuestionado en el presente cargo, por tanto, permanece incólume y con él, la sentencia atacada conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. Lo anterior impone a la Corte subrayar que de nada sirve al recurso que el recurrente enfile su reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron en verdad su basamento esencial, dado que aun cuando le asista razón en los que al lado de aquellos discute, ese basamento permanece incólume y con él la sentencia del juzgador se conserva en todo su vigor y cobra firmeza.
Ahora, y a modo de mera ilustración, vale la pena señalar que para el Tribunal la conciliación efectuada entre trabajador y entidad no cobijó la pensión de jubilación reclamada en el proceso, como parece entenderlo el recurrente al alegar que no podía serlo pues ya contaba con un derecho adquirido, dado que la primera y definitiva conclusión que adoptó, ya se ha dicho, fue la de que no podía acceder al derecho por no contar con el tiempo de servicios requerido al no contabilizarse el presuntamente prestado entre el 8 de febrero de 1967 y el 14 de diciembre de 1969 --sobre el cual valga la pena resaltar no hizo ningún juicio sobre su naturaleza jurídica, esto es, si correspondía o no al de trabajador oficial para computarse para la pensión convencional--, de manera que, lo que ciertamente aseveró fue que ese último tiempo de servicios “fue objeto de compensación en dinero por retiro voluntario, sin que se observe en los infolios que el propio Estupiñán Flórez hubiera formulado reparo o glosa al citado acto administrativo (fls. 84 a 87); por el contrario fue objeto de su asentimiento formal”, lo cual se traducía en que la aludida compensación aparejara “ que el citado trabajador renunciara expresamente a los beneficios convencionales a los que tenía derecho (fl 90), manifestaciones todas que se plasmaron en el acta de conciliación No. 657 celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo obrante a folios 81 a 83; hechos de los cuales nada se dijo o mejor se calló en el libelo genitor”, y renuncia que encontró plenamente válida, por cuanto “en el régimen laboral colombiano los derechos irrenunciables son los consagrados en las disposiciones legales (art. 14 C.S.T.) y no los que emanan de acuerdos entre las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas”.
Luego, el recurrente desenfoca los efectos que el Tribunal reconoció al acto conciliatorio, entre los que en modo alguno consideró la pensión de jubilación reclamada, dado que para el juzgador el trabajador no acreditó contar con tal derecho. De lo que viene, se desestima el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda”; y su demostración la circunscribe a la aseveración de que no obstante limitar su apelación a la consideración del juez de primera instancia referida a la falta de acreditación de la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pensional reclamado, pues ese juzgador dio por probadas las dos relaciones de trabajo que adujo en su demanda inicial, resultó que para el Tribunal la primera de las relaciones de trabajo no ocurrió, “ya que no se valoró en su conjunto de acuerdo al debido proceso, teniendo en cuenta la certificación expedida el 20 de febrero de 2004 por el Departamento de Santander y demás pruebas aportadas con la demanda, como es la testimonial del mismo funcionario empleador, Doctor Alfonso Gómez Gómez (q.e.p.d.) quien fue Gobernador de Santander, Senador de la República, Embajador, Ministro entre otros, y de la compañera de trabajo para la época de los hechos (hace ya más de 40 años), y además, es precisar que la supuesta certificación del 5 de abril de 2004 no fue aportada por la demandada al proceso, así las cosas, al proferirse la sentencia de segunda instancia, es claro, que la misma al modificar el numeral primero y en lo demás confirmar, converge a la luz una decisión extra-petita en contra de las pretensiones de mi poderdante, donde es evidente que la apelación consistía especialmente respecto del hecho de haberse negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por la falta de convención colectiva de trabajo, circunstancia que fue plenamente superada”.
Agrega que el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política para resolver la duda de sus tiempos de servicio y además observar que las irregularidades de las nóminas que dieron lugar a la certificación del 20 de febrero de 2004, “pueden corresponder al transcurso del tiempo, ya que datan desde 1967”, circunstancias en la cuales él no tiene culpa alguna “porque el Departamento de Santander es el que tiene la respectiva custodia”; y que el artículo 264, numeral, del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que “cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el ataque es suficiente decir que la decisión del Tribunal de revisar los tiempos que dio por acreditados el juzgado en contra de los intereses del ente demandado, no fueron producto de un actuar inconsulto o arbitrario, sino, cuestión bien distinta, de haber asumido la competencia de juez de segunda instancia no solamente desde la vista de la apelación del aquí recurrente, sino, como expresa y paladinamente lo asentó desde un principio de sus consideraciones, en “el grado jurisdiccional de consulta –omitido por el juez a quo, el cual se surte en favor del Departamento de Santander como quiera [que] la sentencia de primera instancia le fue parcialmente adversa –numeral 1º- (art. 69 C.P.T.S.S.)”.
El recurrente pasa desapercibido tal razonamiento del juzgador, fundamental para haber obrado como lo hizo, y por ende necesario de derruir, delanteramente, para poder acometer el cuestionamiento del efecto peyorativo del fallo del cual se duele, pues, en términos mínimamente lógicos, al quedar éste inatacado resulta enteramente firme. En otros términos, si la razón para que el juzgador se ocupara de los tiempos de servicios que dio por probados el juzgado, para concluir que los segundos no ameritaban discernimiento alguno --pues fueron aceptados por el demandado--, pero los primeros que adujo el demandante sí --porque no fueron debidamente probados--, fue la de que asumiría el estudio del asunto también en el grado jurisdiccional de consulta, no solo de la apelación que aquél interpuso, por haberle sido el fallo de su inferior adverso parcialmente al ente oficial demandado, el Departamento de Santander, a voces, según indicó, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al recurrente competía acreditar que el Tribunal obró contra derecho, esto es, que su razonamiento habilitante para la competencia asumida en la alzada no es cierto o sencillamente que es contrario a derecho, es decir, que no se cumplían en este caso los supuestos de hecho del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: que la estudiada no era una sentencia de primera instancia; que no fue adversa a una entidad de las allí enlistadas como beneficiarias del grado jurisdiccional de consulta; o que el ente demandado --el Departamento de Santander-- no cuenta con la mentada calidad jurídica.
Como el recurrente nada intenta demostrar en el cargo estudiado en tal sentido, la competencia del Tribunal queda incuestionada. Por el contrario, el recurrente no cuestiona la aseveración del Tribunal sobre la falta de validez del medio de prueba en que el juzgado fincó su conclusión sobre la prestación de servicios del actor del 8 de febrero de 1967 al 14 de diciembre de 1969, sino que aduce que el fallador debió fundar su decisión en otros medios de prueba los cuales, según sostiene, tienen el vigor jurídico y probatorio para acreditar el tiempo de servicios que el Tribunal no encontró demostrado: un documento declarativo emanado de un tercero que cuenta cómo promovió la vinculación del actor en ejercicio de su actividad política (folio 9) y una declaración extraproceso (folio 10), medios de prueba que no son susceptibles de apreciar en el recurso extraordinario por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y medios cuya falta de apreciación debe plantearse por la causal primera de casación del trabajo, por la vía indirecta de violación de la ley, y de ninguna forma por la causal segunda por la cual se enderezó el cargo.
Los insalvables dislates en que incurre el recurrente en este cargo, como los que ya se resaltaron al resolver el primero, imponen a la Corte recordar el carácter extraordinario, y por ende técnico del recurso de casación así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17