Micelio
SL13688-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

2 Radicación n° 49419 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13688-2016 Radicación nº. 49419 Acta. 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BEDERTH GONZÁLEZ MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el actor demandó al Municipio de Palmira, para que fuera condenado a reajustarle la primera mesada pensional desde el 11 julio de 1997, y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en el sostenimiento de obras públicas; que por Resolución n.º 1675 de 1997 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 11 de julio de 1997, en cuantía inicial de $515.096, liquidada sobre el 100% del promedio salarial devengado en el último de servicios, sin que se le hubiese indexado el ingreso base de liquidación; que el periodo a indexar gravitaba entre el 7 de julio 1991 y el 11 de julio de 1997, que arrojaba una mesada actualizada de $1.785.911, y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral por espacio de veinte años, once meses y ocho días, el cargo de ayudante de plomero de la División Operativa, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, el reconocimiento de la pensión a través de la resolución mencionada y los términos relatados, la no indexación del ingreso base de liquidación por “puesto que la indexación se aplica para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurre un tiempo que hace imposible que el último salario pudiere ser la base de la prestación jubilatoria, ya que sobre aquél se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación”, y la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de cobro de lo debido, prescripción y “declarables de oficio y/o la genérica o innominada”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1.º de julio de 2010, y con ella el Juzgado, absolvió al Municipio de Palmira de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Buga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo imponiendo las costas por la alzada al actor.

El Tribunal, señaló que la indexación en términos generales, era una medida excepcional concebida para contrarrestar el fenómeno de la inflación, que consistía en poner en equilibrio la ecuación económica gravemente afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de la cual se beneficiaría al deudor ante la consecuencial depreciación de su prestación, con un claro detrimento del acreedor.

Por su parte, que la indexación de la primera mesada era considerada como un mecanismo para evitar la disminución en el patrimonio del trabajador que se reiteraba del servicio, pero que adquiere el derecho a su pensión mucho tiempo después, lo que dicho en otras palabras, se generaba cuando los salarios que sirvieron de base para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión, habían sufrido la pérdida del poder adquisitivo entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que se comenzaba a disfrutar de la pensión. Indicó que si bien esta sala de casación por sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, había considerado procedente indexar la base salarial para reajustar el valor de la primera mesada de las pensiones de jubilación de origen convencional, lo cierto era que tal criterio no aplicaba al caso bajo examen, comoquiera que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Palmira hasta el 10 de julio de 1997, y la pensión de jubilación fue reconocida a partir del día siguiente, donde no transcurrió un lapso de tiempo considerable, que permitiera inferir que se generó la depreciación de la mesada por el fenómeno de la inflación. VI.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad, formula tres cargos, no replicados, y que se resolverán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política; 8 de Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Reitera que lo pretendido por la parte actora, es la indexación del periodo comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación. Asevera que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la indexación es una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal, además de que tampoco era cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectara únicamente a las pensiones cuando había transcurrido un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.”.

Anota que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en materia pensional la regla era la preservación del poder adquisitivo del peso. Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el Tribunal restringió su alcance, por cuanto si los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 tienen derecho a que su pensión no sufra mengua por la indexación, no podía haber un sistema legal o convencional discriminatorio para quienes tienen derecho a una pensión legal o convencional.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas disposiciones del cargo anterior, pero acusándolas por aplicación indebida, exponiendo en términos generales similares argumentos del anterior. VIII. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política; 8 de Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que por no haber apreciado el certificado expedido por el Dane sobre la variación del IPC, el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el salario base con el que debió liquidar la pensión convencional del demandante sí sufrió pérdida de su poder adquisitivo. Afirma, por tanto, que de haber valorado el referido documento, habría establecido que el salario con el que se liquidó la pensión se depreció entre el 7 de julio de 1991 y 11 de julio de 1997, perdiendo por tanto su poder adquisitivo, por lo que la mesada debidamente indexada ascendía a la suma de “$1.240.361”, como lo demostraba el cuadro explicativo, y no la de $515.096, que había reconocido el empleador.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión de la improcedencia de la indexación reclamada en el hecho de que el actor laboró hasta el 10 julio de 1997 y a partir del día siguiente, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $515.096, liquidada con fundamento en el 100 % del último salario devengado. El criterio del Tribunal está acorde con las reiteradas decisiones de esta sala, relativas al tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los supuestos fácticos examinados en esta oportunidad, resultan totalmente diferentes a los analizados en los eventos en los que se ha encontrado viable la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, y que actualmente se admite para las pensiones causadas con anterior a la expedición de la norma superior y de la Ley 100 de 1993, conforme se sentó en sentencia CSJ SL, de 16 oct. 2013, rad. 47.709.

En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del día siguiente en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 698 – 2013, del 2 oct. 2013, rad. 51609, y CSJ SL, 7705 – 2016, del 20 abr. 2016, donde en la primera así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Cumple aclarar que la sentencia acusada, en verdad, no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, sólo obedece al ejercicio, que corresponde al juez, de estudiar la procedencia de la medida teniendo en cuenta las particularidades que rodean el caso.

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 97.4% del promedio del último año de servicios.”. En cuanto al tercer cargo, debe observase que el error de hecho es inexistente, primero porque no obra en el expediente un certificado de la naturaleza predicada por la censura, y segundo, porque así hubiera obrado, lo que no era necesario por ser ciertamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana un hecho notorio, el Tribunal hubiera concluido de la misma manera como lo hizo, por ser indiscutible que la primera mesada pensional del demandante no sufrió mengua en su poder adquisitivo, en tanto comenzó a devengarla, como ya se ha dicho, desde el día siguiente al retiro del servicio oficial.

No prosperan los cargos sin que haya lugar a las costas en el recurso extraordinario, por no haber sido replicada la demanda de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 15 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió BEDERTH GONZÁLEZ MORALES contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11