Radicación n.° 50233 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13686-2017 Radicación n.° 50233 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ALFONSO BETANCOURT OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado por él contra GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Fabio Alfonso Betancourt Otero presentó demanda contra la empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 23 de junio de 2007, así como de obtener el pago de todos los salarios y comisiones insolutos, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social causados para esa fecha; indemnización moratoria, costas y agencias del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó sus servicios para la Empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A. entre el 1° de octubre de 2006 y el 23 de junio de 2007, desempeñando el cargo de «Gerente comercial». A su vez, adujo haber devengado un salario básico de $800.000 mensuales, más comisiones por concepto de ventas de los planes de telefonía móvil Comcel S.A. Finalmente, el censor refirió haber dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral alegando despido indirecto, en virtud del incumplimiento por pago de comisiones causadas en los negocios n.° 0042843, 466051, 466052 y 466124.
Afirmó también, que dichos pagos quedaron insolutos, así como el respectivo pago de la liquidación final de prestaciones sociales por la finalización del vínculo laboral. La accionada Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó nunca haber ostentado la condición de empresa contratante de los servicios prestados por la sociedad Grupo Colombia Comunicaciones S.A. De igual forma, argumentó no haber tenido en ningún momento vínculo de carácter laboral o comercial con el demandante.
Sin embargo, reconoció la existencia del contrato de distribución n.° 003176 del 30 de mayo de 2002, suscrito con la sociedad Grupo Colombia Comunicaciones S.A., hecho del cual no es posible hacer extensible el concepto de responsabilidad solidaria del que trata el artículo 34 del CST. Al efecto formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Por último, con respecto a la demandada Grupo Colombia Comunicaciones S.A., ésta no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de junio de 2009, por medio del cual condenó a la demandada Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y en solidaridad a la empresa Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria causados con ocasión del contrato de trabajo existente entre el 1° de octubre de 2006 y el 23 de junio de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte demanda Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2010, resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida, exonerando de responsabilidad solidaria a Comcel S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó inicialmente que entre el señor Fabio Alfonso Betancourt Otero y la empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A. existió un vínculo laboral desde el 1° de octubre 2006 hasta el 23 de junio de 2007. Así mismo, encontró probado el vínculo comercial que existió entre la empresa Comcel S.A. y Grupo Colombia Comunicaciones S.A., a través del contrato de distribución n.° 003176 del 30 de mayo de 2002.
Además, concluyó que efectivamente el objeto social de ambas empresas era conexo o complementario, pues se encargaban de la prestación de servicios directamente relacionados en materia de telecomunicaciones. Sin embargo, consideró que, a partir del análisis detallado de las pruebas obrantes dentro del proceso, no era posible evidenciar si el propósito por el cual fue contratado el señor Betancourt Otero por el Grupo Colombia Comunicaciones S.A., tenía dentro de sus finalidades el cumplimiento específico del contrato de distribución ya referido.
Con lo anterior, sostuvo el ad quem que no era conducente declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST tal y como lo hizo el juez de primera instancia, pues no es suficiente sólo con acreditar la conexidad o complementariedad de las actividades desarrolladas por contratante y contratista independiente sino que, a su vez, debe demostrarse que las labores concretamente desarrolladas por el trabajador vinculado a la empresa contratista, representan igualmente un beneficio para el contratante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabio Alfonso Betancourt Otero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo dictado por el a quo, accediendo a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Estos serán examinados por la Corte de manera conjunta, pues pretenden atacar un mismo grupo normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».
Como fundamento de la acusación, sostuvo que la norma referida en precedencia, sólo exige se acredite la complementariedad, afinidad y no extrañeza de las actividades que realizan tanto contratante como contratista independiente, para que se configure el concepto de la solidaridad. Por lo tanto, no es procedente la interpretación hecha por el ad quem al requerir que se demuestre puntualmente, si la prestación personal del servicio del demandante vinculado con la empresa contratista, representó algún beneficio para la empresa contratante.
Lo anterior, toda vez que esto sólo debe ser tomado como un indicio para acreditar la complementariedad en las actividades realizadas por cada una de las empresas. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la violación como medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen dos errores de hecho, a saber: 1. Dar por no demostrado, estándolo que los servicios que prestó el demandante a la demandada Grupo Colombia Comunicaciones S.A. beneficiaron a COMCEL S.A. en su calidad de contratante de servicios y correspondieron a actividades conexas y complementarias a las de éste. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el empleado demandante tenía como principal actividad la venta de líneas celulares COMCEL S.A. para la contratista Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y que tal actividad es como lo reconoce el fallo que se impugna la fuente de las obligaciones impagas. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que todos los errores de hecho suscitados obedecen a la errónea apreciación de la «carta de despido» (folio 8), «cuenta de cobro de comisiones contrato n.° 0042843 de Superview telecomunicaciones S.A. por venta de 218 líneas pospago Comcel S.A.» (folio 20), «solicitud de servicios Comcel S.A., cuenta de cobro N.° 002 de comisiones ventas planes Comcel S.A. del mes de abril de 2007» (folio 23), «solicitud de servicios Comcel S.A.» (folios 25 a 46), «contrato de distribución» (folios 73 a 101) y «las circulares informativas de pago de comisiones de Comcel a sus distribuidores para incentivar a los vendedores» (folios 47 a 49).
Aclara que se encuentra plenamente acreditado que las funciones propias del accionante eran la venta de líneas móviles de Comcel S.A. y que el origen de sus comisiones provenía del ejercicio de dicho cargo. Por tal motivo sostiene que, de haberse apreciado las pruebas en debida forma, resultaba posible concluir que tales actividades encajaban plenamente dentro de las cláusulas que conformaban el contrato de distribución suscrito entre Comcel S.A. y Grupo Colombia Comunicaciones S.A. Finalmente, afirmó que existió una vulneración del principio de congruencia del artículo 66 A del CPTSS, pues el recurso de apelación presentado ante el a quo, en ningún momento hizo referencia a que el demandante desempeñara labores extrañas a las contenidas en el contrato de distribución ya mencionado o que la prestación personal del servicio del señor Betancourt Otero en nada beneficiaba a la empresa contratante.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que no hubo por parte del Tribunal una indebida interpretación del artículo 34 del CST, pues su fallo se respaldó en preceptos eminentemente probatorios, al no encontrar por probado el beneficio que obtuvo Comcel S.A. a partir de la prestación personal del servicio del demandante. De igual forma, puntualizó que el segundo cargo presenta errores de técnica al aducir únicamente la aplicación indebida del artículo 34 del CST, sin hacer mención normativa expresa a todo el cuerpo normativo respecto al pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Finalmente dijo, que no hubo ninguna errónea apreciación de las pruebas señaladas por el casacionista, pues a partir del análisis de las mismas, fue que la colegiatura pudo establecer, en primer lugar, que no está demostrado el beneficio de Comcel S.A. por las labores ejercidas por el demandante y, en segundo lugar, que siempre hubo por parte de dicha entidad un actuar diligente y de buena fe.
En los anteriores términos, no se encontró plenamente demostrado el cargo. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a establecer si la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., es solidariamente responsable, en virtud del artículo 34 del CST, del pago de obligaciones y acreencias que pueda tener a su cargo la sociedad Grupo Colombia Comunicaciones S.A., de conformidad con su condición de empleadora del señor Fabio Alfonso Betancourt Otero.
Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente. La normatividad referida tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Por lo tanto, en aras de identificar la existencia de una situación fáctica concreta y que se encuentre enmarcada dentro de la figura jurídica de la solidaridad del artículo 34 del CST, es necesario establecer en el sub examine: (i) la concurrencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Grupo Colombia Comunicaciones S.A., en su condición de contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. En la decisión proferida en segunda instancia, el ad quem encontró, a partir del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, plenamente demostrado el vínculo laboral existente entre el accionante y el Grupo Colombia Comunicaciones S.A., entre el 1° de octubre de 2006 y el 23 de junio de 2007 (folios 17 y 18, cuaderno del Tribunal).
Igualmente, dio por probado la relación de carácter comercial existente entre Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y Grupo Colombia Comunicaciones S.A. a través de la suscripción de un contrato de distribución (folios 73 a 101, cuaderno 1°). Sin embargo, la conclusión a la que llegó el ad quem y que es rebatida en los cargos presentados, versa sobre el nexo causal entre la relación laboral del recurrente con el Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y el vínculo comercial entre esta última y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Lo anterior, toda vez que el Tribunal no encontró evidencia dentro del plenario que acreditara, por un lado, que el servicio por el cual fue contratado el demandante tenía como finalidad específica, el cumplimiento del contrato de distribución n. 003176 del 30 de mayo de 2002 suscrito por las empresas referidas en precedente.
Así como, que la prestación personal del servicio del señor Betancourt Otero implicara un beneficio en favor de Comcel S.A. Corolario de lo anterior, es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la causalidad enunciada está referida en términos del provecho que la labor del trabajador vinculado con el contratista independiente origine sobre el beneficiario o dueño de la obra.
Por lo tanto, es indispensable determinar, en primer lugar, que tal beneficio es consecuencia de un servicio prestado frente a una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de las actividades empresariales de la empresa contratante. Así quedó consagrado en sentencia CSJ del 25 mayo de 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, en donde afirmó que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
En todo caso, éste no puede ser el único requisito a tener en cuenta y así lo entendió correctamente el ad quem, pues es igualmente indispensable analizar la labor concreta ejercida por el trabajador, en aras de determinar si específicamente ésta produjo utilidad al beneficiario o dueño de la obra. Lo anterior resulta reflejado en las sentencias CSJ SL, 2 de junio de 2009, rad. 33082 y CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, en los siguientes términos: […] en primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador, cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra no constituya laborales extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado (Negrilla fuera del texto).
Así pues, corresponde entrar a valorar en debida forma si con las pruebas calificadas y aducidas por el recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal, hay lugar a endilgar responsabilidad solidaria a Comunicación Celular Comcel S.A., en virtud del artículo 34 del CST, con ocasión de las obligaciones a cargo de Grupo Colombia Comunicaciones S.A. para con el señor Fabio Alfonso Betancourt Otero.
Expuso que de haber sido evaluado en debida forma el «contrato de distribución (folios 73 a 101, cuaderno 1°)», «la carta de despido (folio 8), «cuenta de cobro de comisiones contrato n.° 0042843 de Superview telecomunicaciones S.A. por venta de 218 líneas pospago Comcel S.A.» (folio 20), «solicitud de servicios Comcel S.A., cuenta de cobro N.° 002 de comisiones ventas planes Comcel S.A. del mes de abril de 2007» (folio 23), «solicitud de servicios Comcel S.A.» (folios 25 a 46), «contrato de distribución» (folios 73 a 101) y «las circulares informativas de pago de comisiones de Comcel a sus distribuidores para incentivar a los vendedores» (folios 47 a 49), el juez de segunda instancia hubiera concluido que el demandante prestó sus servicios a la empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A., de conformidad con el contrato de distribución aludido, generando beneficios para la empresa contratante.
Lo anterior, por cuanto sus funciones comprendían la venta de los planes de telefonía móvil producidos por Comcel S.A, en los términos y condiciones por ella establecidos. Pues bien, de la lectura del mencionado contrato de distribución, destacan los siguientes numerales que permiten entender, por una parte, las condiciones en las que se desarrolló la relación comercial entre Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y, por otra parte, el papel que desempeñaba el demandante conforme a sus funciones como trabajador de la empresa contratista: Deberes y Obligaciones del DISTRIBUIDOR 7.2 EL DISTRIBUIDOR cumplirá y mantendrá las políticas, metas y los estándares de mercadeo y de ventas que, a juicio de COMCEL, sean apropiados, teniendo en cuenta la alta calidad y la reputación del Servicio; es consciente y acepta que su estricto cumplimiento es condición esencial e imprescindible para mantener su carácter de DISTRIBUIDOR.
Sin limitar la generalidad de lo anterior, EL DISTRIBUIDOR cumplirá con las obligaciones y las responsabilidades que se establecen en este Contrato y con las instrucciones que le sean impartidas por COMCEL durante su desarrollo y ejecución. 7.3 EL DISTRIBUIDOR, con estricta sujeción a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL, organizará su empresa y estructura física en la forma que resulte más idónea para la comercialización de los productos y de los servicios; mantendrá locales, oficinas, establecimientos de comercio, instalaciones, salones de exhibición, puntos de venta o espacios del tamaño, calidades, cantidades, especificaciones, características, tipo y por el término que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración, los volúmenes de ventas de los productos y de los servicios y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización y la calidad del servicio. 7.8 EL DISTRIBUIDOR consignará en las cuentas bancarias que se establezcan en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUIDORES o en las que le indique COMCEL, todas las sumas de dinero que por cualesquiera conceptos, entre otros por concepto de valores de teléfonos, valores de productos y de servicios, valor de activación, cargo fijo mensual, cargo mensual por servicios suplementarios, cargos mensuales de uso, valores de productos o que por cualquier otro concepto, deba pagar a COMCEL, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del Contrato de Servicios de Telefonía Móvil Celular por parte de cada abonado.
EL DISTRIBUIDOR, entregará a COMCEL en las instalaciones de ésta última, los originales de los comprobantes de consignación en las cuentas de COMCEL, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la firma del contrato de Servicios de Telefonía Móvil Celular por parte de cada abonado, junto con los demás documentos de venta. 7.9 EL DISTRIBUIDOR, en todo momento mantendrá en su negocio, en los centros o puntos de venta y canales de distribución, la cantidad necesaria de personas adecuadamente seleccionadas y capacitadas según criterio de COMCEL, para atender eficientemente los requerimientos de su empresa, para cumplir con los obligaciones adquiridas en este contrato y en especial para asegurar y conservar la eficiencia e idoneidad del servicio, el óptimo mercadeo y comercialización de los productos y servicios, y para atender y resolver todas las solicitudes, inquietudes, inconvenientes y problemas que se presenten con los abonados y con COMCEL. 7.11 EL DISTRIBUIDOR, se obliga a seguir los planes de ventas de productos y servicios, elaborados o fijados por COMCEL.
EL DISTRIBUIDOR reconoce, que los planes de ventas elaborados por COMCEL constituyen un soporte de gran importancia, para que EL DISTRIBUIDOR obtenga un efecto positivo adicional en sus labores de ventas (Negrillas fuera del texto). En el subjudice, en los apartes del contrato previamente citados, se evidencia no sólo una conexidad y complementariedad en las actividades desarrolladas por la empresa contratista independiente con respecto a la empresa contratante, sino que también acreditan que las funciones y prestación personal del servicio realizada concretamente por el señor Betancourt Otero, estuvieron directamente relacionadas con el contrato de distribución y, por ende, conllevaron a un beneficio para Comcel S.A. Frente a la conexidad y complementariedad de las actividades, queda claro que la actividad principal de la empresa contratista consistía en la comercialización de productos y servicios distribuidos por la empresa contratante, a través del cumplimiento de los preceptos unilateralmente consagrados por esta última.
Dicha relación garantizaba la alta calidad y reputación del servicio de ambas sociedades, permitiendo a través del contrato de distribución, mantener las mismas metas, políticas y estándares de mercadeo y ventas. Respecto de las funciones puntualmente realizadas por el recurrente durante la vigencia de la relación laboral existente entre el recurrente y la empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A., se permite colegir que éstas fueron determinadas en virtud de los estándares de calidad y las condiciones previstas por Comcel S.A. Por lo tanto, todo producto o servicio comercializado por el señor Betancourt Otero se desarrollaba conforme a los planes de ventas elaborados y establecidos por Comcel S.A. en el contrato de distribución, sin dejar de lado que todo pago por dichos conceptos debía ser igualmente depositado en las cuentas de la entidad contratante beneficiaria.
Con lo cual, se tiene que el juez que resolvió la apelación incurrió en la comisión de yerros de apreciación tanto fácticos como jurídicos, al desvirtuar que el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante eran completamente ajenas y sin relación con el contrato de distribución N.° 003176 del 30 de mayo de 2002. Así, logra el recurrente derruir el fundamento principal sobre el cual basó el Tribunal su decisión. Habiendo presentado los argumentos por los cuales resulta procedente imputar a Comcel S.A., la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST respecto del pago de emolumentos y demás acreencias laborales que tiene a su cargo Grupo Colombia Comunicaciones S.A. para con el señor Fabio Alonso Betancourt Otero, será igualmente objeto de análisis la extensibilidad de dicha responsabilidad frente al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo laboral.
En ese sentido, la Corte ha definido su criterio jurisprudencial indicando a través de las sentencias CSJ SL, 6 mayo 2005, rad. 22905 y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 17936, que: El artículo 34 del CST no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestaciones o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.
La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancelada la obligación, subrogarse de la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su ex trabajador.
Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada. De lo anterior, es claro que Comcel S.A. se convierte igualmente en garante respecto del pago de la indemnización correspondiente, no bajo el argumento de hacérsele extensible la culpa endilgada al empleador, sino por el hecho de que ha sido debidamente acreditada su condición de solidaridad, resultando innecesario entrar a estudiar la buena o mala fe que haya definido el actuar de la empresa beneficiaria contratante.
Por todo lo anterior, los cargos presentados por el recurrente están llamados a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se encuentra plenamente demostrado que entre el señor Fabio Alfonso Betancourt Otero y Grupo Colombia Comunicaciones S.A. existió un vínculo laboral entre 1° de octubre de 2006 y el 23 de junio de 2007, así mismo, el derecho que tiene el demandante que le sean reconocidos los pagos por concepto de comisiones, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social integral insolutos, durante toda la vigencia de la relación laboral.
De igual manera, se encontró que el objeto social de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y Grupo de Colombia Comunicaciones S.A. son conexos y complementarios, al versar ambos sobre la comercialización de productos y servicios en materia de telecomunicaciones. Además, se dio por probado que la labor desempeñada por el señor Fabio Alfonso Betancourt Otero como «Gerente comercial», se encontraba plenamente enmarcada dentro de las cláusulas provistas en el contrato de distribución n.° 003176 del 30 de mayo de 2002, encontrándose así igualmente probado el nexo causal entre el vínculo laboral existente entre el accionante - contratista independiente y el contrato comercial firmado entre las empresas demandadas.
Así las cosas, se configura la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST, por lo que se ordenará a Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y solidariamente a Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., asumir el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria a la que tiene derecho el señor Betancourt Otero.
En consecuencia, se confirmará las costas de las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO ALFONSO BETANCOURT OTERO contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. y GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00