CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58018 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13684-2016 Radicación n.° 58018 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MUÑOZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012 en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le impusiera la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Hernando Antonio Pérez desde el 2 de marzo de 1974, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 15 de junio de 2005 cuando se produjo el deceso de su esposo, fecha en la cual tenía cotizadas 607 semanas, todas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante que el ISS mediante Resoluciones 28559 de 2006 y 3944 de 2008, le negó la prestación que ahora demanda.
La entidad accionada no contestó la demanda (folios 17 a 20). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto y dejó a cargo de la actora las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante, generó la confirmación del fallo de primer grado, con costas a la inconforme.
Para desatar la alzada, luego de anunciar que se proponía definir si en el caso bajo examen era viable aplicar el «principio constitucional de la condición más beneficiosa», y dejar a salvo lo concerniente a la calidad de cónyuges del fallecido y la actora, advirtió que la norma aplicable a los supuestos fácticos acreditados eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado falleció el 15 de junio de 2005.
Reprodujo el numeral 2º de los preceptos recién mencionados y destacó como requisito imprescindible la demostración de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, que no satisfizo el causante, en tanto si bien cotizó 613.71 semanas a lo largo de su historia laboral, ninguna lo fue dentro del término exigido en la norma.
Tampoco, dijo, beneficia a la demandante lo preceptuado en el parágrafo 1 del mismo precepto, dado que el extinto afiliado no contaba con la densidad de semanas allí exigida. Trascribió un pasaje de la sentencia de casación 43218 de 25 de enero de 2011, y con base en sus motivaciones, estimó que la condición más beneficiosa solo es viable aplicarla a los afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que se acrediten 300 semanas de aportes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Explicó que la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla general, según la cual, en virtud de lo reglado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha de la muerte del afiliado o el pensionado es la que determina la normatividad aplicable, lo cual descarta que sean los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990.
Copió un pasaje del fallo de casación 32649 de 20 de febrero de 2009 y concluyó en la determinación anunciada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula 2 cargos, que no merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente, en tanto comparten propósito, vía, proposición jurídica y argumentación, diferenciándose en la modalidad de ataque seleccionada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea de los artículos «12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N». Dice estar de acuerdo con la improcedencia de la condición más beneficiosa en este caso y aclara que lo que no comparte es el alcance dado al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto allí se consagra la posibilidad de acceder a la prestación reclamada si se cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, entendido como el del ISS, sin que se requiera estar cubierto por el régimen de transición, pues «no de otra manera se entienda que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión».
Enseguida, expone: Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitucional Nacional es inmutable. Así las cosas, no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado para ver si esta (sic) en transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el transito (sic) de legislación. Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sumergido el caso sub lite, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la institución de la pensión de supervivientes.
Con base en los mismos argumentos, solicita que la Corte rectifique su doctrina; copia un pasaje de la sentencia 37951 de 24 de mayo de 2011, la cual, asevera, contradice la jurisprudencia sobre el punto. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa del «parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C.N». En procura de su demostración reitera lo planteado en la primera acusación, pero adecuándola a la modalidad de violación que denunció. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque por la que se dirigen los dos cargos, las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem no están en discusión. Ellas fueron: (i) El fallecimiento Hernando Antonio Pérez Ríos el 15 de junio de 2005;
(ii) La condición de esposos de la demandante y el afiliado referido, y (iii) un total de 613.71 semanas de cotizaciones, ninguna dentro de los 3 años anteriores al deceso. La censura tampoco discute la premisa fáctica de que se sirvió al Tribunal para negar la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la 797 de 2003, según la cual el afiliado fallecido no contaba con el número de semanas allí exigido para que su esposa se hiciera merecedora de la pensión de sobrevivencia. Es decir, que a pesar de contar 613.71 semanas durante toda su vida laboral, el señor Pérez Ríos no alcanzó a cotizar por lo menos 500 dentro de los 20 años que precedieron a su muerte, es decir entre el 15 de junio de 1995 y el 15 de junio de 2005.
Lo que reprocha es el entendimiento que el juzgador de la alzada dio al citado precepto legal, en tanto la remisión al esquema de prima media contenido en la norma legal no exige la pertenencia del causante al régimen de transición, sino que por el solo hecho de haber realizado aportes en un número superior a 300 semanas, que era la densidad requerida por el Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la pensión de sobrevivientes.
De entrada, debe advertirse que no le asiste razón a la censura en sus planteamientos, en cuanto la hermenéutica que propone no se aviene a la que ha fijado la Corte en su misión unificadora de la jurisprudencia nacional sin que se encuentren en los argumentos de la censura motivos novedosos que eventualmente permitieran variar dicha orientación. En efecto, ha dicho la Corte, en desarrollo de principios constitucionales, que no es posible realizar una búsqueda hacía el pasado hasta encontrar una norma cuyos supuestos de hecho fueron acreditados por los aspirantes a las prestaciones de la seguridad social, pero cuya causación del derecho se consolidó en vigencia de una nueva normatividad.
En otras palabras, no es posible una búsqueda histórica de la norma de derecho que mejor convenga a los intereses de la demandante, que en principio, choca con principio de retrospectividad de las normas del trabajo y de la seguridad social. Ahora, lo que se colige de la literalidad del parágrafo en mención, es que mediante su consagración, el legislador quiso solucionar injusticias presentadas en virtud del tránsito legislativo presentado en 1994, que trajo como consecuencia que se negara la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados después del 1 de abril de 1994, que ya habían cotizado el número de semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, sin contar 26 semanas durante el último año de vida y no se encontraban cotizando, como quedó registrado, por ejemplo, en la sentencia 9758 de 13 de agosto de 1997.
La intelección que esta Sala de la Corte ha dado al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la sentencia 38003 de 20 de abril de 2010, básicamente, consiste en que cuando alude al régimen de prima media con prestación definida, hace referencia inequívoca al régimen que regula la Ley 100 de 1993, que es la normativa a la que en principio debe acudirse.
Pero si el causante, fallecido obviamente en vigencia de la Ley 797 de 2003, era beneficiario del régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía acudirse a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 para generar la pensión de sobrevivientes, siendo menester que cotizara 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al momento del fallecimiento, o tuviera 1000 semanas sufragadas.
Así puede observarse en la sentencia del 20 de abril de 2010, radicación 38003, cuyas orientaciones han sido reiteradas posteriormente, y que son del siguiente tenor: No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones.
Y con el propósito de disipar toda duda que pudiera haberse suscitado en el entendimiento que dio origen al anterior pronunciamiento, en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, expuso la Sala: Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.” Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Aún si se considera que el causante contaba más de 40 años para la fecha en que comenzó la vigencia del sistema integral de seguridad social, según puede deducirse de su registro civil de matrimonio (fl. 6), pues para el 2 de marzo de 1974 tenía 27 años de edad, es decir que pertenecía al régimen de transición, es evidente que no cotizó 500 semanas dentro de los últimos 20 años que precedieron a su muerte, ni menos, 1000 en toda su vida laboral, tal cual se desprende de la historia laboral adosada a folios 44 a 46.
En consecuencia, los cargos devienen infundados; empero, dado que no se presentó oposición no se impondrán costas por el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA MUÑOZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14