Radicado No. 46075 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL13681-2016 Radicación nº. 46075 Acta No.33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ EDILBERTO MATIZ MATIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al doctor CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ identificado con la C.C. No. 19.498.016 y T.P. No.51974 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, en los términos del poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para que fuera condenada al reconocimiento y pago de: 1) la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, y en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicables para los trabajadores oficiales; 2) las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del momento en que el derecho se haga exigible; 3) la indexación de la primera mesada pensional, tomando para el efecto el salario promedio devengado al momento de su desvinculación, actualizado con el índice nacional de precios al consumidor expedido por el DANE, hasta el momento que el derecho se hiciera exigible; 4) los reajustes legales anuales de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar; 5) los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso, con base en la facultad ultra y extra petita; y 6) las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero - Caja Agraria, en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1968 hasta el 4 de octubre de 1984, es decir, laboró 16 años y 257 días de manera continua al servicio de la entidad; que nació el 4 de junio de 1945, por lo cual adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación - pensión sanción, por parte de la empleadora, a partir del mismo día y mes de 2005, en aplicación de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3º del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; que presentó reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2007, sin éxito; que para el año 1984 « sin tener en cuenta otras asignaciones que hacen parte del salario promedio del último año », devengaba $39.303,oo como salario básico, $20.390,50 de prima de antigüedad, y $ 25.288,oo de viáticos mensuales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, la reclamación administrativa y su negativa, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compartibilidad de la pensión sanción reclamada con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, buena fe, compensación, prescripción, y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de octubre 2009, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante la sentencia acusada confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, no condenó en costas de segunda instancia. El ad quem, comenzó por establecer que la relación laboral entre las partes se ejecutó del 18 de enero de 1968 al 4 de octubre de 1984, y que el salario devengado por el demandante estaba compuesto por una última asignación básica por valor de $30.942,oo y una prima de antigüedad por la suma de $8.355,oo.
La Colegiatura primero puntualizó que el motivo de inconformidad del apelante era la decisión del a quo en el sentido de considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación porque no se demostró el retiro voluntario del trabajador; luego dejó claro que por haber prestado los servicios a la demandada desde el 18 de enero de 1968 al 4 de octubre de 1984, la norma reguladora de la situación debatida era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de la que hizo cita textual, para decir que de acuerdo con el mentado precepto eran dos los requisitos esenciales para acceder a la citada pensión, «cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial», en primer lugar, «que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos», y segundo, «que la terminación del vínculo laboral se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa de la administración pública o por retiro voluntario después de 15 años de servicio».
Frente al primero de los requerimientos, dijo que se encontraba cumplido, ya que los documentos obrantes a folios 18 a 20 y 133 y ss del expediente, corroboraban que el actor había laborado al servicio de la demandada por espacio de 16 años y «246 días» (sic), y que no se evidenciaba ninguna interrupción en la prestación del servicio. Luego, al verificar si la terminación del contrato se dio por retiro voluntario del trabajador, examinó la carta de «terminación unilateral contrato de trabajo por parte del trabajador: Edilberto Matiz M., Administrador Granja Ovina Don Benito», de la cual copió algunos pasajes, así como de la respuesta dada por la entidad, de fecha 21 de septiembre de 1984, para con ello a reglón seguido decir que: (…) es palmario que el vínculo se finiquitó a instancias del trabajador, por lo que no se está en el escenario del despido injusto.
Ahora, frente a si se cumple el requisito del retiro voluntario que es lo que la norma exige, la Sala comparte la postura del a quo en el entendido que la decisión del demandante de terminar el contrato de trabajo necesariamente alude a causas imputables al empleador, lo que en la doctrina se conoce como despido indirecto. En efecto, el propio actor al dar por terminado el contrato se refiere a ocho eventos por los cuales considera que se está impidiendo su adecuado desempeño e incluso alude a una “persecución sistemática” por parte del empleador, lo que hace descartar que el retiro se haya producido de manera espontánea, por el contrario, las motivaciones que el trabajador enrostra a la parte activa de esta litis para fulminar la relación que los vinculaba, hacen colegir que no se cumple el requisito del retiro voluntario exigido por el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, razón por la cual no asiste el derecho a la pensión de jubilación restringida deprecada.
Por tanto, imperativo es confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la decisión de primera instancia referente a la absolución que hizo a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia revoque la decisión del juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de la pensión sanción».
Con tal propósito formuló dos cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios, que se examinan a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 que subrogó el artículo 267 del CST, en relación con los artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en concordancia con los artículos 61, 62, y 64 del CST, y como violación de medio de los artículos 50 del CPT y SS 305 del CPC, que generaron la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo dijo que no estaba en discusión que trabajó para la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1968 hasta el 4 de octubre de 1984; que la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma unilateral por su parte conforme a lo declarado por el ad quem; que el último cargo que desempeñó fue el de oficial operativo II, con una asignación de $39.303,oo más una prima de antigüedad de $20.390,50, y la suma de $25.288,oo por viáticos mensuales.
Afirmó que el juez de alzada en su discurrir jurídico, incurrió en yerro al considerar que « solo a través de la renuncia voluntaria, se cumplía con los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no obstante de estar debidamente probado en el proceso los presupuestos del citado artículo debiendo de esta forma aplicarla (sic) en su integridad ».
Luego de copiar las conclusiones a que llegó el Tribunal respecto al cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la citada norma, adujo que la pensión sanción o pensión restringida fue creada por el legislador con un carácter eminentemente indemnizatorio en la medida en que se trata de una pena que se impone al empleador omisivo que frustra la expectativa del trabajador de jubilarse, argumento que apoyó aludiendo a la sentencia CC C-372/98.
Explicó que el juez de segundo grado concluyó que «la terminación del vínculo laboral se produjo por un despido indirecto hecho que no se discute», lo que sí se discute para el caso de la pensión, es que el ad quem «al encontrar configurado el despido indirecto debió aplicar los mismos efectos jurídicos y las mismas consecuencias legales que se derivan de la terminación unilateral sin justa causa, al ser estas dos figuras como lo ha reconocido la jurisprudencia equivalentes en sus efectos legales, en consecuencia se evidencia que el Tribunal aplicó en forma indebida, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al atribuirle al despido indirecto, efectos jurídicos contrarios al despido sin justa causa por parte del empleador, cuando estas dos situaciones generan los mismos efectos jurídicos y las mismas consecuencias legales».
Insistió en que al estar probado el despido sin justa causa (despido indirecto), correspondía dar aplicación al segundo inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual reprodujo, así como un pasaje de la sentencia CSJ SL 11 dic. 1980, rad. 6199 G.J.CLXXI, para concluir que se encontraba probada la aplicación indebida cuando «el fallador le hace producir efectos jurídicos no queridos por el legislador y contrarios al desarrollo jurisprudencial frente al despido injusto y a la renuncia provocada por despido indirecto», pues ante la existencia del despido indirecto y entendiéndose que con éste se causa los mismos efectos que con el despido sin justa causa, le asiste al demandante el derecho de recibir la pensión sanción por cumplir los requisitos del precepto legal en cita.
VII. SEGUNDO CARGO. Atacó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969 y como violación de medio respecto del artículo 305 del CPC, modificado por el 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del CPT y SS, en relación con los artículos 1, 21, 61, 62 y 64 del CST y artículos 53 y 48 de la Constitución Política.
Como errores de hecho singularizó los siguientes: PRIMERO Dar por establecido, sin estarlo, que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador (retiro voluntario) corresponde o es equivalente a un despido indirecto. SEGUNDO No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la pensión sanción, o mejor, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario por contar con más de 15 años de servicio y 60 años de edad.
TERCERO Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos esgrimidos en la carta de renuncia son suficientes para producir los efectos jurídicos del despido indirecto, frustrando el derecho al reconocimiento de la pensión sanción. CUARTO No dar por establecido, estándolo, que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador constituye un retiro voluntario.
Expresó que los errores señalados se produjeron como consecuencia de la «apreciación equivocada» de la demanda (fls. 22 al 33), la contestación de la demanda (fls. 91 a 101), la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 80 a 83), recurso de apelación (fls. 206 a 208), y alegatos de conclusión (fls. 4 y 5). En la demostración del cargo, dijo que el juez de segundo grado llegó a la conclusión de que no se configuraban los supuestos legales para adquirir el derecho a la pensión sanción contenida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, porque el actor no terminó voluntariamente su vínculo laboral con la entidad demandada, dado que las pruebas señaladas «como inapreciadas» fueron dejadas de lado por el juzgador, y no tuvo en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que la carta de renuncia constituye la declaración unilateral, autónoma y voluntaria de terminar su vínculo laboral con la entidad, y por lo tanto no constituye un despido indirecto, pues los hechos señalados en el escrito «son manifestaciones de índole personal».
Explicó que para declarar el despido indirecto «se tenía que valer (sic) con el material probatorio suficiente que demostrara la injerencia de la Caja Agraria en liquidación en torno a la decisión, situación esta (sic) que se denota por su ausencia, lo único que se aprecia en el expediente son las manifestaciones d la entidad demandada desconociendo los hechos expuestos en la carta de renuncia».
De otro lado precisó, que si la demandada al contestar la demanda reconoce el hecho de que el accionante no fue desvinculado de la entidad de acuerdo con la carta de fecha 24 de agosto de 1984, mal podría interpretarse que la carta que termina el vínculo contractual, constituye un despido indirecto, cuando este debe ser declarado judicialmente «en donde se demuestre con la suficiencia de las pruebas la injerencia de la entidad en la toma de la decisión para determinar la terminación de la relación laboral»; que correspondía al operador judicial de segunda instancia darle el verdadero alcance probatorio a la carta de renuncia, lo que lo habría llevado a la conclusión inevitable que ésta fue producto «de la voluntad libre y espontánea del demandante»; que los motivos que se expresaron en ese documento «no pueden generar la mutación en la decisión de haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo, voluntariamente».
Finalmente, argumentó que si en gracia de discusión se aceptara que la carta de renuncia constituye un despido indirecto, «este equivaldría y generaría las mismas consecuencias jurídicas que el despido sin justa causa y conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 hubiera ordenado reconocer la pensión sanción al cumplir los presupuestos del despido sin justa causa (despido indirecto)», de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. VIII.
LA RÉPLICA Dijo que de la revisión del acervo probatorio resulta evidente que no se demostró «que se presentaran las causales para acceder al derecho reclamado», pues fue con fundamento en la carta de renuncia que presentó el trabajador que el Tribunal determinó que ésta no fue voluntaria, y que «no se probó, como lo cree el demandante, que hubiese existido un despido indirecto, equivalente al despido sin justa causa, que le hubiese truncado la expectativa de jubilación al trabajador demandante, por el contrario, lo que se probó fue que tal terminación surgió de la voluntad unilateral del mismo demandante y sin enmarcarse dentro de una justa causa unilateral como lo pretendió hacer», por lo que los cargos contra la sentencia « están basados en una ficción ».
IX. CONSIDERACIONES El tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si el demandante el 24 de agosto de 1984, al presentar renuncia al cargo que desempeñaba en la Caja de Crédito, Agrario, industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, lo hizo de forma voluntaria, como lo exige el inciso 2º del artículo 8º de Ley 171 de 1961, para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, una vez cumpla la edad de 60 años, si además acredita haber servido a la entidad en forma « continua o discontinua » durante un período de tiempo superior a 15 años, requisito este último que no es objeto de discordia.
La renuncia presentada por el accionante, fechada 24 de agosto de 1984, es del siguiente tenor literal (fls. 80 a 82 del cuaderno del juzgado): 1.) Acta de Accidente del Yeep EV 4676 al servicio de La Granja Ovina Dn. Benito, (…) El día 14 del presente mes (Septiembre de 1.98I) siendo las 10 A.M. cuando el Administrador de la Granja conducía el citado automotor dentro de los trayectos comprendidos entre el Alto del Agüila y La Granja Ovina Dn.
Benito, llevando maderas y combustibles para iniciar la esquila de 1981, una de las terminales se descogotó por lo cual el conductor perdió el control yendo a estrellarse sobre la márgen (sic) izquierda de la carretera que bordea el avismo (sic). Ese mismo día siendo las 8 AM. solicité al Sr. Gerente en su Oficina, muy encarecidamente para que me autorizara comprar los repuestos para mandar arreglar el carro? el Sr. Gerente se negó rotundamente se indispuso y adujo que no había viáticos ni presupuesto.
Ese día estuve a punto de matarme, se estrelló el carro, se retardaron los trabajos, yo perdí moralmente y económicamente perdió la Empresa. 2.) El día 22 de febrero de 1984, el señor Gerente me pidió todos los documentos que como Administrador de la Granja tenía en mi poder y que correspondían al tractor M.F que se encontraba en arreglo en "Motovalle" de Bogotá, el único fin era entregarlos al Sr. Marcos Lamprea propietario del vehículo que haría el transporte del ya citado tractor.
De manera que un particular iba a tomar las responsabilidades y funciones mías. Yo me opuse mediante comunicación No.0017 del mismo día para finalmente dárseme la razón. No creo que se justificaba tal desplante para un funcionario solamente por evitar un viático, no acepto de ninguna manera ese procedimiento y desautorización. 3.) De la prima semestral correspondiente al mes de junio de 1984, se me descontó el dinero equivalente a 6 días sin que mediara documento alguno que justificará semejante medida. 4.) Actualmente hay muchas labores por desarrollar fuera de la granja (…), maquinaria por recoger (…), muestras por llevar a los laboratorios etc, etc, se presenta estancamiento desde el semestre pasado por la indisposición del Gerente para autorizar un viático, de tal manera que han sido muchas las veces que me ha tocado volarme corriéndolos reiezgos (sic) que se ha de suponer (esto también lo sabe el Dpto de Unidad Técnica), a conseguir repuestos para surtir necesidades tan sentidas como el transporte.
El semestre A (sic) solamente registra 3 días de autorización para movilizarme y fueron muchas las veces que me negó. 5.) En el semestre pasado se perdió presupuesto para adecuación de terrenos ya que el Sr. Gerente no dejó construir pozos para captación de aguas, no obstante haber sido aprobadas las cotizaciones enviadas a Bogotá para tal fin, Esto lo hicimos con el fin de preparar la Granja para las épocas de sequía darle belleza, y valorización. Los pozos no se pudieron hacer, se perdió el tiempo empleado en cotizar los trabajos y la necesidad sigue latente. 6.) Este Administrador cotizó ladrillo (2.500) en Ladrilleras " Los Pinos" lugar mas (sic) cercano a la Granja que supone menos horas tractor, menos riezgos (sic) y más rendimiento; no obstante fui desautorizado y los materiales se compraron al Sr. Gustavo Jiménez cuya ladrillera está a unos 15 Kmts. más retirada y por carretera totalmente destapada.
Los resultados no fueron mas (sic) elocuentes, circulación multó al tractorista, se rompió un eje y se redobló el trabajo 7.) El día (…) de julio se solicitó un tendido de llantas y neumáticos para la zorra del tractor, solo me autorizarán comprar los neumáticos y tuvimos que seguir trabajando con las llantas viejas, los pinchazos fueron continuos y el traumatismo siguió, esto se lo referí nuevamente el 18 de Julio, el Gerente ordenó girar el cheque para las llantas el día 23 de mismo mes cuando habíamos perdido tiempo precioso y sufrido muchos trastornos. Se necesitó pues, una discución (sic) entre dos funcionarios para surtir una necesidad básica en el momento crítico, cuando se estaban transportando materiales. 8.) A solicitud del Sr. Gerente se entregaron materiales pertenecientes a la Granja, para ser usufructuados en su finca: 1.
Octubre de 1.981 = 1 rollo de alambre Cal.10 X 300 Mts. Importado. Abril de 1.981 = 1 rollo de alambre Cal.lo x 300 Mts. iimportado. 2. Agosto 19 y 20 1.981= 20 postes de eucalíptus, entregó José Peyenel Bautista. 3. Placada con personal de la Granja y utilizando materiales importados, la totalidad de su ganado. 4. Se solicita la cancelación de 1 oveja desecho vendida hace más de un año con.
Vr. de $ 2.000.oo. 5. Se solicita la cancelación de 5 machos reproductores entregados a esa Gerencia para [el] día [del] campesino de 1.982, su valor es de $22.500.oo,el faltante está a cargo de este Administrador. Por lo expuesto en los 8 puntos anteriores, este Administrador considera que, la Caja está obstaculizando en forma peligrosa sus labores; que no hay condiciones propicias y que se deja entrever una persecución sistemática, aspectos que son violatorios del Articulo 81 en concordancia con los Artículos 72 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo, en consecuencia doy por terminado unilateralmente mi contrato de trabajo para con la Caja Agraria, tomando como preaviso 30 días contados a partir de la fecha.
Como se recuerda el Tribunal fundamentó su decisión en que el promotor del proceso no es acreedor a la pensión estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto si bien acreditó haber laborado por más de 15 años, se exhibe palmario «que el vínculo se finiquitó a instancia del trabajador por lo que no se está en el escenario del despido injusto.
Ahora, frente a si se cumple el requisito del retiro voluntario que es lo que la norma exige, la sala comparte la postura del a quo en el entendido de que la decisión del demandante de terminar el contrato de trabajo necesariamente alude a causas imputables al empleador, lo que en la doctrina se conoce como despido indirecto». La inconformidad de la censura estriba en que el juez de alzada se equivocó puesto que están plenamente acreditados los supuestos para acceder a la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que es del siguiente tenor literal: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial Ahora bien, no existe discrepancia alguna en que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de enero de 1968 hasta el 4 de octubre de 1984, es decir, por espacio de 16 años, 8 meses y 16 días, y por consiguiente cumple con el requisito del tiempo de servicios.
En relación con la segunda exigencia relativa al retiro voluntario, resulta pertinente referirse la Sala a los modos de terminación del contrato de trabajo. Veamos: Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna.
Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125).
Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.
Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias.
Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa. Las precedentes precisiones revisten importancia por cuanto en el asunto bajo escrutinio, hay que determinar si el juzgador de segundo grado erró al estimar que no estaba probado uno de los requisitos para acceder a la pensión deprecada, cual es, la forma en que la relación laboral terminó. Partiendo del supuesto indiscutido que el contrato de trabajo culminó por iniciativa del promotor del proceso, se tiene que al no haber honrado el deber o carga procesal de acreditar las supuestas justas causas que le imputó o endilgó a la empleadora demandada en su misiva del 24 de agosto de 1984, ello conduce, necesaria y rigurosamente, a concluir que el efecto jurídico de tal determinación es que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria.
En otras palabras, mientras el juez laboral no declare que la terminación del vínculo fue indirecto, vale decir, por causas imputables al empleador, se presume o entiende que fue voluntario por parte del trabajador. Sin embargo, resulta insoslayable que si la terminación de la relación laboral fue por despido indirecto o por retiro voluntario, lo cierto es que en uno u otro evento el empleador debe reconocer la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo único que variaría sería la edad de la exigibilidad.
Memórese que el despido indirecto causa los mismos efectos que el despido injustificado, esto es, que el trabajador tiene derecho de recibir la pensión sanción por cumplirse los requisitos estatuidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 61699, G. J. T. CLXXI: Las dos formas de despido, el directo y el indirecto, tienen diferencias: ( ) “No obstante esas diferencias, en principio uno y otro deben tener los mismos efectos.
Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, “ubi sadem retio, sadem dispotio”. Ya el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, colocó en un mismo pie de igualdad el despido directo y el indirecto para efectos de la indemnización tabulada legal, imponiéndola indistintamente “en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley”.
“Aunque no hay constancia de ello, posiblemente cuando se expidió la Ley 171 de 1961 no se pensó en el despido indirecto sino en el despido directo. Es posible igualmente que hasta ahora la Ley de 1961 sólo se haya aplicado a casos de despido directo. Pero hay una cosa evidente y clara: el precepto habló de despido sin justa causa, sin especificar que sólo se refería al despido directo; por consiguiente, hay que entender que el precepto se aplica tanto para el despido directo como para el despido indirecto, porque donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir”.
Y en sentencia de la CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37312, la Corte explicó: Como puede verse, esta disposición consagra pensiones proporcionales de jubilación, las cuales se derivan de tres situaciones distintas, la primera cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; la segunda cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; y la tercera cuando después de 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, caso en el cual tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiere cumplido.
Incuestionablemente, las dos primeras entrañan una sanción para el empleador que sin justa causa da por terminado el contrato de trabajo; mientras que la tercera es un derecho que le otorga la ley al trabajador que se retira voluntariamente después de 15 años de servicios para cuando cumpla 60 años de edad, si en ese momento no los tuviere cumplidos.
Siendo ello así, y vista la motivación de la sentencia, es fácil deducir que el Tribunal distinguió claramente entre lo que es la pensión sanción que se desprende de un despido sin justa causa atribuible exclusivamente al empleador, y la que se genera por retiro voluntari o del trabajador con más de 15 años de servicio. (Resalta la Sala).
De suerte que, al no haberse comprobado que la terminación de la relación laboral fue por incumplimiento de las obligaciones del empleador (despido indirecto), debe entenderse, en consecuencia, que el actor se retiró voluntariamente. Así las cosas, si el actor laboró para la demandada por más de 15 años de servicios y terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, se concluye que el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a la pensión restringida de jubilación a partir de cuando cumpla 60 años de edad.
Por lo tanto, habrá de quebrarse el fallo recurrido. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia a más de las consideraciones expuestas en sede de casación, resulta pertinente agregar, que en este caso en particular se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión restringida prevista en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, que consagra entre sus varias hipótesis, que el trabajador con más de 15 años de servicios se retire voluntariamente, quien tendrá derecho a que se le pensione cuando cumpla 60 años de edad, esto es, a partir del 4 de junio de 2005, por haber nacido el mismo día y mes del año 1945, según aparece en el registro civil de nacimiento de folio 21 del cuaderno principal.
En cuanto a su cuantía, será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años, 8 meses y 16 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación. Al efectuar el respectivo cálculo, tomando un último salario devengado por el demandante por la suma de $39.297,oo mensuales, que actualizado a la fecha de la pensión (4 de junio de 2005), asciende al valor de $1.341.261,79, que al aplicarle a dicho ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 62,67%, arroja como monto inicial de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la suma de $840.568,77 mensuales.
Hechas las operaciones del caso, por las mesadas causadas del período comprendido del 4 de junio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2016, el valor a pagar por retroactivo pensional de mesadas causadas, que incluye las mesadas adicionales y los reajustes de ley, será de $169.696.821,41 M/cte. Lo anterior es dable discriminarlo en el siguiente cuadro: Se declara que la pensión restringida de jubilación es compartible con la pensión de vejez que el sistema general de pensiones le reconozca al actor, por lo que a partir de ese momento la empleadora demandada solo asumirá el mayor valor.
En relación con las excepciones propuestas, se declara probada la denominada «COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN SANCIÓN RECLAMADA CON LA DE VEJEZ QUE RECONOZCA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», y no demostradas las demás en especial la prescripción por cuanto la demanda inaugural se presentó el 30 de enero de 2008, conforme aparece en la constancia de reparto de fl. 34, sin que ninguna de las mesadas causadas se vea afectada por dicho fenómeno jurídico.
Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en los términos antes señalados. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación resultó fundada. Las de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ EDILBERTO MATIZ MATIZ promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, 4 de junio de 2005, en cuantía equivalente a $840.568,77, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, y por ende a cancelar un retroactivo pensional por mesadas causadas del período comprendido del 4 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2016, por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($169.696.821,41 M/cte.), debiendo continuar pagando la pensión con una mesada para el año 2016 en un quantum de $1.322.014,09 mensuales.
Se declara que la pensión restringida de jubilación es compartible con la pensión de vejez que el sistema general de pensiones le reconozca al actor, por lo que a partir de ese momento la empleadora demandada solo asumirá el mayor valor, y como consecuencia de ello, se tiene por probada la excepción denominada «COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN SANCIÓN RECLAMADA CON LA DE VEJEZ QUE RECONOZCA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25