Micelio
SL1368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1368-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN trámite al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., y como litisconsorte por pasiva a la empresa XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADO S. A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES Juana María Gómez Palacio demandó a la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación con el fin de Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare la ineficacia de su despido acaecido el 3 de marzo de 2008 y, como consecuencia de ello se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones que se causaron desde su desvinculación; la remuneración correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2008 y aquella generada hasta el 3 de marzo de la misma anualidad; y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías del año «2005» (sic) en el fondo correspondiente.

De forma subsidiaria, deprecó el reconocimiento de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por la omisión en la cancelación de «las prestaciones sociales finales»; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y, «en todo caso» las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desde el 4 de diciembre de 2007 laboró para la EST ya mencionada, desempeñándose como trabajadora en misión en la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E. S. P., en el cargo de analista, con un salario mensual de $2.132.000.

Agregó que fue despedida sin justa causa, de manera verbal, el 3 de marzo de 2008, y que el 5 del mismo mes y año recibió una notificación escrita sobre la terminación de su contrato, la cual tenía como fecha el 15 de febrero de igual año. Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que el argumento esbozado por el empleador para justificar la finalización de la relación laboral fue la culminación de la labor para la cual fue contratada, pero que la verdadera razón fue que la empresa usuaria descubrió, en el mes de febrero de 2008, que la EST no estaba cumpliendo con los aportes al sistema de seguridad social de ella, ni de los demás trabajadores en misión, lo que imposibilitó la continuidad de los servicios; y que tampoco fue afiliada «al riesgo de pensiones».

Señaló que atendiendo a lo anterior, el 12 de febrero de 2008 remitió un escrito a su empleador solicitando una aclaración sobre la situación presentada y que la única respuesta que recibió fue su despido, además, sin cancelarle los salarios causados en la segunda quincena de febrero ni los correspondientes al lapso comprendido entre el 1 y 3 de marzo de ese año; unido a que no se le entregó la certificación de que trata la Ley 789 de 2002 para constatar el paz y salvo de su empleadora en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

Que, por tanto, las cotizaciones no se efectuaron, al no ser afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ni de enfermedad general y maternidad; de manera que su desvinculación fue ineficaz. Expuso que conforme a la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales, para obtener su permiso de funcionamiento, estaban obligadas a constituir una póliza de seguro que garantizara la cancelación de los salarios y Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones sociales de los trabajadores en misión, la que en el asunto en concreto, se tomó por la demandada con Seguros del Estado S. A., para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2009, por el monto de $923.000.000, tal y como se advertía en la copia que de esta obtuvo, con la respuesta al derecho de petición que con tal finalidad presentó ante el Ministerio de la Protección Social.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 3 de diciembre de 2008, (fo. 55 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) admitió la demanda y ordenó vincular a la compañía Seguros del Estado S. A., como llamada en garantía, por haberse enunciado desde el escrito inicial. En la oportunidad procesal correspondiente Seguros del Estado S. A. dio respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a las pretensiones, indicando que las situaciones fácticas en que se fundaban no le constaban.

Adujo en su defensa que no era obligada solidaria por la expedición de la póliza, porque la demandante no poseía legitimidad para solicitar la afectación de esta mientras no se hubieran agotado los tramites establecidos en el Decreto 4369 de 2006 ante el funcionario competente en el Ministerio de la Protección Social y como quiera que la Empresa de Servicios Temporales J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación, no era asegurada ni beneficiaria del contrato de seguro, como se observaba en la carátula correspondiente.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de presupuestos legales para la afectación del contrato de seguros; riesgos excluidos del contrato de seguro; falta de legitimación en la causa por pasiva y el asegurador no era solidario de la empresa de servicios temporales.

En escrito separado, la llamada en garantía formuló como excepciones previas las de «inexistencia de requisitos formales para la afectación de la garantía la competencia para afectar la garantía es del Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo» e indebida integración del litisconsorcio; medios exceptivos que fueron decididos en la audiencia adelantada el 22 de mayo de 2013, (fos. 213 a 218 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) declarándose no probada la primera y demostrada la segunda, de ahí que se dispuso la vinculación de la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E. S. P. al contradictorio.

Aun cuando la decisión de no encontrar probada la excepción previa antes mencionada fue recurrida en apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de septiembre de 2013 (fos. 234 a 238 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) confirmó tal determinación, pero bajo el argumento de que dicho medio de defensa no reunía los presupuestos para ser considerado como tal, dada la discusión que a través de esta se proponía y, por ello, debía definirse en la sentencia que pusiera fin a la instancia. Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 6 J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación fue representada en la actuación a través de curadora ad litem quien dio contestación a la demanda inaugural manifestando que no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial «siempre y cuando se pruebe en debida forma los hechos y las pretensiones de la misma».

Respecto de los supuestos fácticos dijo que no le constaban. De otro lado, aun cuando no expuso argumentos de defensa en favor de su representada, «invocó la nulidad del artículo 140 numeral 9» del CPC, dado que el emplazamiento de J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. no se hizo en legal forma, en consideración al error presentado en la razón social bajo la cual se ordenó tal notificación; petición a la que no se accedió en la audiencia adelantada el 12 de julio de 2011 (fos. 134 a 136 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) pues el «lapsus calami» en que se incurrió cuando se indicó que era J&C y no J&E, era una simple irregularidad que no ameritaba anular lo actuado.

La anterior decisión fue apelada, recurso que se desató por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín quien mediante proveído fechado 25 de abril de 2012 (fos. 143 a 150 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) declaró la nulidad de lo actuado con la finalidad de que se rehiciera la actuación y, en esa medida se notificara debidamente el auto admisorio de la demanda a la accionada.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Atendiendo a lo resuelto por el superior, se surtieron las actuaciones correspondientes, las que culminaron con la publicación de un nuevo edicto emplazatorio (fo. 184) y la designación del curador ad litem quien dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones, manifestando que sus hechos no le constaban y, proponiendo como excepciones de fondo las de prescripción y genérica.

La litisconsorte necesaria por pasiva, XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E. S. P., presentó la contestación a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y respecto de los hechos admitiendo las funciones desplegadas por la demandante como analista. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como argumento de defensa dijo que la unió con la empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación un contrato de prestación de servicios que tuvo como objeto el suministro de personal temporal al tenor del numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el desarrollo de las actividades relacionadas con el análisis posoperativo con énfasis en el examen de desempeño y actuación de protecciones en los eventos presentados por «”SIN”», contrato, con una duración de tres meses, del 4 de diciembre de 2007 al 4 de marzo de 2008.

Que, a pesar de lo anterior, el 15 de febrero de 2008 dio por terminado tal vínculo ante el incumplimiento de la EST en el pago oportuno y completo de los aportes en seguridad Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 8 social de sus empleados, entre ellos, la promotora de la contienda, circunstancia que reportó ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 19 de febrero siguiente, en obedecimiento a lo dispuesto en el Decreto 4369 de 2006.

Precisó que la EST fue la directa y única empleadora de la demandante y en tal calidad incumplió con las obligaciones a su cargo, sin que la Ley 50 de 1990, que regulaba el funcionamiento de aquella, consagrara la solidaridad del usuario del servicio respecto de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores en misión, pues para ello se «ideó» la figura del otorgamiento de la póliza requerida para su funcionamiento.

Propuso como excepción previa la de prescripción, que en la audiencia prevista para el 13 de mayo de 2014 (fo. 428- 431 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) se dispuso resolver en la sentencia y, de fondo, las que relacionó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A su vez formuló llamamiento en garantía a la Sociedad Suramericana de Seguros con fundamento en la póliza que tomó J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. a su favor para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que con ocasión a la ejecución del contrato de prestación de servicios que las vinculó surgieran a favor de los trabajadores de la primera.

Sin embargo, sobre su procedencia no se efectuó pronunciamiento alguno por el Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 9 juez de primer grado y la interesada guardó silencio al respecto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, (fos. 506 a 519 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO a pagar a la señora JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO, una suma igual al último salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO a pagar a la señora JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO a que de realizar (sic) el pago de los factores parafiscales se continuará con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T hasta que se realice el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. al reconocimiento y pago de la suma de un millón doscientos setenta y nueve mil doscientos seis pesos ($1.279.206), como salarios adeudados a la culminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada XM S.A. E.S.P. de las pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas las pretensiones invocadas.

SEXTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la accionada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. y a favor de la demandante en la suma de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.848.000) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura.

Sin agencias en derecho a favor o en contra de las accionadas (sic) SEGUROS DEL ESTADO S.A. y XM S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:

PRIMERO: Confirmar la decisión que se revisa en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Complementar la sentencia, en el sentido de condenar a J&E Temporales Nuevo Milenio S.A a pagar a favor de la señora Juana María Gómez Palacio la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en cuantía de $1.208.122 pesos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural fijó como problema jurídico, determinar si en el caso de autos era procedente la afectación de la póliza suscrita entre J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación y Seguros del Estado S. A., con el fin de amparar las condenas impuestas en primera instancia, y si había lugar a imponer la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Destacó que en el transcurso del proceso no había sido objeto de debate la relación laboral de la actora Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 11 exclusivamente con J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación. Precisado lo anterior, dijo que lo primero que debía recordar era que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 explicaba que las empresas de servicios temporales, como la demandada, son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros, quienes se benefician de la labor realizada por los trabajadores de manera transitoria en el desarrollo de sus actividades; y que ese tipo de contratación estaba regulado bajo los siguientes lineamientos: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo;

(2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por un periodo igual.

Expresó que la contratación quedó plenamente acreditada y reconocida en el proceso, ya que la empresa usuaria del servicio argumentó que dicha vinculación obedeció a un incremento transitorio en sus actividades, motivo por el cual recurrió a los servicios de J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación. Que, en esa dirección, el tiempo de contratación de la empresa beneficiaria debía ser limitado; pero que no se podía desconocer que la misma normativa también preveía con claridad los requisitos que debían tener dichas empresas, para lo que trajo a colación los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990; 7, 11 y 17 del Decreto 4369 de 2006; y 2.2., 6, 5, Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 12 18 «del mismo texto normativo» (sic) en torno a la efectividad de la póliza de garantía. Resaltó que, aunque la excepción de «Inexistencia de requisitos formales para la afectación de la garantía» propuesta por la aseguradora no había prosperado en primera instancia ni en segunda al ser apelada, por no ubicarse dentro de las que podían calificarse de previa; ello no significaba que se hubiera admitido la competencia para definir sobre el particular, menos cuando el Ministerio de la Protección Social, encargado del trámite «descrito en el artículo 18» no había sido vinculado al proceso.

Recalcó que a pesar de que no le correspondía, por no ser competente, ordenar la efectividad de la póliza a favor de la demandante, era relevante aclarar que el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 se aplicaba cuando se presentaba iliquidez de la empresa contratante; situación que estaba demostrada con el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, que daba cuenta de la Resolución 00718 emitida por el Ministerio de la Protección Social el 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la iliquidez de J&E Temporales Nuevo Milenio Sociedad Anónima «momento desde el cual, se podía denunciar el siniestro para la efectividad de la póliza de garantía suscrita con Seguros del Estado, y ante el cual, hubiere alcanzado la actora iniciar el proceso respectivo».

Con fundamento en lo anterior, dispuso confirmar la absolución de primera instancia, dado que «el trámite Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto a la aseguradora debe resolverse ante ente diferente». Respecto de los intereses fijados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que, según esta Corte, su imposición no era automática y que la buena fe, que, debía ser demostrada por el empleador, era suficiente para eximir de ella.

Lo que sustentó en las sentencias CSJ SL, sin fecha, rad. 32416 y SL11436-2016. Agregó que no estaba por demás recordar que la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tenía lugar siempre y cuando subsistiera la relación laboral y sólo hasta la fecha de culminación de esta, pues terminada, lo procedente era la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST como se había señalado en la decisión CSJ SL859-2021.

En ese sentido, determinó que no podía afirmarse que la empresa demandada hubiese actuado de buena fe, ya que no existió justificación alguna para su conducta omisiva. Asimismo, dijo que la relación laboral comenzó el 4 de diciembre de 2007, lo que implicaba que, para el 15 de febrero de 2008, debían haberse consignado las cesantías correspondientes al año 2007 de manera proporcional, en el fondo de cesantías elegido por la demandante.

Por lo tanto, y dado que la obligación no había sido cumplida, impuso la sanción solicitada, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 3 de marzo del mismo año, fecha en Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la que finalizó el vínculo de trabajo, esto es, una mora acumulada de 17 días que, con base en el salario estipulado en el contrato de trabajo, que equivalía a $71.066 por día, ascendía a $1.208.122.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto se consideró que la justicia ordinaria no era competente para hacer efectiva la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado S. A., para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió a dicha compañía de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, se ordene la efectividad de la póliza de garantía constituida en favor de la actora y sea dicha aseguradora quien tenga a cargo la obligación de pagar las condenas impuestas a la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, pues, a pesar de que en la oportunidad procesal para ello XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. E. S. P. intervino, no lo hizo con la finalidad de oponerse a su prosperidad.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, la acusación en mención se procede a resolver como sigue. VI. CARGO ÚNICO La censura ataca la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006 y 83 de la Ley 50 de 1990; en relación con el 486 del CST; 228 y 229 de la CP; lo que condujo, a su vez, a la aplicación indebida del artículo 4 de la CP.

Luego de manifestar que las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado no eran objeto de reproche, y de reproducir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, así como del 83 de la Ley 50 de 1990, al igual que referenciar parte de las consideraciones del colegiado, expone que éste se equivocó en la hermenéutica de las normas acusadas, pues se alejó de su propósito y finalidad, ya que desconoció el bien jurídico que buscan proteger y se limitó a una lectura exegética y literal de ellas, «sin realizar una interpretación sistemática y teleológica».

Manifiesta que si bien el Tribunal confirmó las condenas impuestas en primer grado, lo cierto es que erró al declarar la falta de competencia de la justicia ordinaria laboral para hacer efectiva la póliza de garantía en los términos del artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, soslayando que las mismas fueron impuestas contra una sociedad en estado de iliquidez, catorce años después de que Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha situación fuera declarada por el otrora Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 0000718 del 30 de marzo de 2009.

Asevera que se sacrificó la realización de justicia social y material, por un apego caprichoso al contenido e interpretación textual de una norma, ya que en el Decreto 4369 de 2006, se reglamentó el ejercicio de la actividad de las empresas temporales, consagrado en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, en donde, en efecto, se trata de un «triángulo laboral» en el que un trabajador presta sus servicios personales a una empresa que formalmente no es su empleador, pero a quien debe acatarle y cumplirle las órdenes que le imparta.

Dice que tanto la Ley 50 de 1990 como el Decreto 4369 de 2006, en lo que a servicios temporales se refiere, fueron promulgados con la finalidad de proteger a los trabajadores en misión que fueran contratados bajo esa modalidad de intermediación laboral y que el artículo 18 del referido decreto señala los casos en los que se debe hacer efectiva la póliza de garantía que por ley constituyen las empresas de servicios temporales, en cuanto prevé que serán cinco específicas situaciones las que llevarán a la presunción de una iliquidez de la empresa, a la que se llegará «sin necesidad de estudios económicos», los cuales son: (i) incumplimiento en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con el contrato suscrito;

(ii) mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de 45 días; (iii) que durante más de 3 ocasiones en una anualidad, haya mora en el pago de los aportes a la seguridad social; (iv) entrar en Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones; y (v) la declaración de estado de iliquidez.

Asegura que por lo menos cuatro de las mencionadas causales quedaron acreditadas en el proceso al punto que así se declaró en las instancias y que, además, se vinculó a Seguros del Estado S. A. «como parte pasiva del proceso» y, por ende, se garantizó el derecho de defensa y contradicción con todas las garantías procesales y constitucionales propias de un juicio laboral; de ahí que estaban reunidos todos los presupuestos para hacer efectiva la póliza de garantía. Que, a pesar de ello, el juez plural consideró que no era posible acceder a lo solicitado ya que «era el Inspector de Trabajo el único competente para hacer efectiva dicha póliza», en virtud del artículo 18 del Decreto 4369 de 2006; lo que en manera alguna podía significar que probados los supuestos fácticos y las «hipótesis» de tal disposición «la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los jueces laborales», no pudiera impartir justicia y hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales.

En otras palabras, aduce que no puede ser que la competencia atribuida excepcionalmente a una autoridad administrativa, como sucede en este caso, releve por completo a la justicia ordinaria laboral de su deber de administrar justicia. Indica que en los términos del artículo 208 de la CP, los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 18 bajo la dirección del presidente de la República, por lo que, en atención al artículo 485 del CST, el Ministerio del Trabajo es la entidad encargada de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales, en la forma como el Gobierno Nacional y las políticas sobre la materia lo determinen, para lo que, además, se les conceden facultades sancionatorias, que para el asunto, se concretan en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 50 de 1990, cuando se indica que a la mencionada autoridad administrativa le corresponde ejercer el control y la vigilancia de las EST, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas del CST, al tiempo que le asiste la posibilidad de suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de tales empresas; todo bajo la egida del artículo 116 de la CP.

Sostiene, que el artículo 229 de la CP establece que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» y para procurar la efectividad de dicho objetivo institucionaliza en el mismo artículo 116 las funciones y estructura de la rama judicial, encargada del cumplimiento de tal objetivo. Por lo tanto, conociendo la finalidad de las normas que se pregonan mal interpretadas por el ad quem, no podía denegarse justicia bajo el pretexto de que una autoridad administrativa tenía la competencia de hacer efectiva una póliza de cumplimiento.

Trae a colación la sentencia CC C-145-2002, para manifestar que, de acuerdo con las reglas generales de competencia, son las autoridades judiciales, este caso las laborales, las llamadas a resolver los conflictos que se Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 19 suscitan en ejercicio de un contrato laboral con una empresa de servicios temporales.

Finalmente, argumenta que la providencia atacada tiene los mismos efectos que una sentencia inhibitoria, dado que la corporación de apelaciones abandonó su rol como garante de la normatividad sustancial y adoptó una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico, en contravía de la finalidad de las normas cuya violación se imputa. Lo que así mismo implicó la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial a través del que se propende por proteger al trabajador en misión de abusos e irregularidades que se pueden cometer en ejercicio de esta forma de contratación. VII.

LA RÉPLICA La sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. E. S. P. en el término de traslado concedido para ello, como se anticipó, aduce que no presenta oposición toda vez que lo pretendido no la afecta, pues fue absuelta en las instancias y la casacionista no incluye pretensión alguna en su contra en el alcance de la impugnación, razón por la cual la Sala no estaría facultada para impartir condena alguna en su contra.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado precisó que aunque el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, establecía el Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 20 procedimiento para determinar cómo hacer efectiva la póliza de garantía tomada por la entidad demandada exigiendo para ello que la empresa contratante estuviera en iliquidez, hecho que aparecía demostrado en el plenario; lo cierto era que dicha disposición también fijaba como competente para ello al Ministerio del Trabajo, autoridad que no había sido vinculada al litigio, por lo que al juez laboral no le estaba permitido acceder a lo pretendido.

Agregó que por tanto la actora debió haber acudido al ente ministerial para que fuera declarado el siniestro y así hacer efectiva la póliza de garantía suscrita con Seguros del Estado S. A. La recurrente por su parte considera que con la anterior postura el sentenciador incurrió en una interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, pues el hecho de que para la efectividad de la póliza de garantía contemplada a favor de los trabajadores de las empresas de servicios temporales, se previera como competente al entonces Ministerio de la Protección Social, ello no impedía a «la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los jueces laborales, impartir justicia y hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales».

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al señalar que la jurisdicción ordinaria no es competente para resolver sobre la efectividad de la póliza de Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 21 garantía reclamada, por ser una competencia exclusiva del hoy Ministerio del Trabajo.

Pues bien, resulta pertinente, ante todo, efectuar un análisis en torno a la naturaleza y objeto de las EST, para lo que se advierte que conforme a los artículos 71, 72 y 82 de la Ley 50 de 1990, aquellas están diseñadas para suministrar personal que, temporalmente, colabore en el desarrollo de las actividades de terceros beneficiarios. La EST respecto de quien ejecuta la labor tiene el carácter de empleador y para su funcionamiento requiere de la autorización por parte el Ministerio del Trabajo, quien para tal efecto y al tenor del artículo 83 de la mencionada Ley 50 de 1990, específicamente en el numeral 5, prevé la constitución de una garantía con una compañía de seguros, «en favor de los trabajadores de la respectiva empresa para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de estos en caso de iliquidez»; garantía que debe depositarse ante la autoridad administrativa quien «podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía».

Lo anterior tiene fundamento en que uno de los propósitos de la reforma laboral que se introdujo a través de la Ley 50 de 1990 fue proteger a los trabajadores vinculados a través de ese tipo de empresas, buscando la protección de sus derechos y restringiendo la posibilidad de que sean burlados. Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, aun cuando en la Ley 50 de 1990 no se describió un procedimiento o trámite tendiente a la afectación de la mencionada garantía, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 17 en torno a la póliza de garantía requerida para autorizar su funcionamiento, prevé lo siguiente: Artículo 17.

Póliza de garantía. La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales. Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.

El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ordenará a la Empresa de Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio de la Protección Social, a través del Viceministerio de Relaciones Laborales, con base en los siguientes parámetros: Hasta 150 trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1º. Para efecto de determinar el número de trabajadores en misión, se contabilizarán tanto los del domicilio principal de la Empresa de Servicios Temporales como los de sus sucursales. Parágrafo 2º. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende por anualidad, el lapso comprendido entre el 1º Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de enero y el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantía debe actualizarse durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su funcionamiento.

(Subrayas de la Sala). Por otra parte, en cuanto a su efectividad, en el artículo 18 del mismo decreto se indica: Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos: 1.

Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo. 2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3º de la Ley 828 del 2003. 3.

Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social. 4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones. 5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez. Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.

Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 24 y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.

(Subrayas de la Sala). Así las cosas, la póliza de garantía a favor de los trabajadores en misión, de las empresas de servicios temporales, al tenor de esta disposición, se hace efectiva, cuando dichas empresas se encuentren en iliquidez; lo cual se presume en los siguientes eventos: a) si se comprueba el incumplimiento en el pago de dos o más periodos consecutivos de salario; b) si hay mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de 45 días; c) si en más de tres oportunidades en una misma anualidad se incurre en mora en el pago de aportes a la seguridad social; d) cuando la respectiva EST entre en proceso de reestructuración de obligaciones y e) si se declare en estado de iliquidez.

Lo anterior, con el objetivo de que los trabajadores en misión no se vean afectados en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cuando a ello hay lugar, debido a la naturaleza propia y condiciones en que presta sus servicios, esto es, a través de una figura de intermediación laboral. Aun cuando en efecto, en el procedimiento que se describe en el transcrito artículo 18 se alude al «funcionario competente del Ministerio de la Protección Social», lo que se acompasa con las funciones que se le asignan a las Direcciones Territoriales del ente ministerial en relación con Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 25 las empresas de servicios temporales en los términos del artículo 19 del mismo decreto, cuando en el numeral 3 se dispone: «Exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales»; la Sala ha de precisar que ello, en manera alguna permite decir, como lo hizo el sentenciador de la alzada, que la competencia para disponer la efectividad de la garantía constituida en favor de los trabajadores de las EST, en situación de iliquidez, recae única y exclusivamente en la autoridad administrativa y que, por ello, se excluye al juez laboral de su definición. Sobre esta materia, es preciso tener en consideración que al tenor del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; como es el que se sometió a consideración por parte de la actora al promover la demanda que nos ocupa.

En efecto, la controversia por definir se deriva del incumplimiento de las obligaciones de la EST empleadora, concernientes al pago de salarios, prestaciones sociales, así como de la afiliación y realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que su resolución también es competencia del juez laboral. En esa medida no es acertado sostener, como lo hizo el Tribunal, que el tema atinente a la afectación de la póliza de seguro tomada por la EST demandada, para garantizar el Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 26 pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de sus trabajadores, no es competencia del juez laboral y, no se pueda definir sin la concurrencia del Ministerio del Trabajo.

Así se afirma porque no puede hacerse una lectura restringida de la norma acusada como la que efectuó el colegiado, orientada a que al encontrarse regulado un procedimiento administrativo en cabeza de las Direcciones Territoriales del ente ministerial, se deje por fuera de su conocimiento a la justicia laboral, quien como se dejó claro, por así disponerlo el artículo 2 del CPTSS, tiene la posibilidad de ordenar la afectación de la póliza de seguros tantas veces mencionada, por tratarse de un tema originado en un contrato de índole laboral.

Además, no puede soslayarse que la compañía que emitió el seguro, estuvo vinculada al proceso, garantizándosele el derecho de defensa; por lo que procede el análisis de la materialización del siniestro que se funda en la iliquidez de la tomadora de la garantía para, a partir de ella, adoptar las decisiones tendientes a que los derechos económicos de los trabajadores en misión sean cubiertos.

Ha de insistirse en que la reglamentación de un procedimiento administrativo en cabeza de los directores territoriales del Ministerio del Trabajo, acorde con las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales por parte de las empresas de servicios temporales, no excluye ni prohíbe que la definición de los Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 27 conflictos que se susciten sobre la materialización de los derroteros legales a efectos de que no se burlen los derechos de los trabajadores en misión, sea asumida por la jurisdicción ordinaria.

A ninguna otra conclusión puede arribarse cuando el numeral 2 del artículo 486 del CST establece que los funcionarios del Ministerio del Trabajo tienen el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral 1 ibidem, el que, además, es expreso en indicar que los funcionarios del Ministerio de Trabajo «no quedan facultados, […] para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces».

De esa manera es claro que a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde definir las controversias laborales y declarar los derechos, así como al Ministerio del Trabajo, de realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, cuando ha existido transgresión normativa o vulneración de algún derecho de los trabajadores; sin que ello implique o tenga la vocación de desplazar, limitar o restringir la competencia del juez laboral en torno a definir la procedencia de la efectividad de las pólizas de seguros que, para el funcionamiento de las EST les es requerida para garantizar los derechos económicos de sus trabajadores en caso de iliquidez.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por las anteriores razones, surge evidente el yerro jurídico del juzgador de la alzada y, de contera, la procedencia de la casación de la sentencia fustigada en cuanto señaló que la jurisdicción laboral no es competente para definir la responsabilidad en el pago de las condenas por parte de Seguros del Estado S. A. en su condición de llamada en garantía. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad y el no haberse formulado, en estricto sentido, réplica.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con el asunto que salió avante en sede extraordinaria, la juez de primera instancia luego de reproducir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 4369 de 2006, señaló que el procedimiento para hacer efectiva la póliza se encontraba previsto en la ley de manera exclusiva a cargo del entonces Ministerio de Protección Social y, en esas condiciones, no tenía competencia alguna para ordenarla, por lo que absolvió a la compañía Seguros del Estado S. A. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación indicando que al tenor de los artículos 83 de la Ley 50 de 1990, 7, 11, y 18 del Decreto 4369 de 2006, a las EST les correspondía constituir una garantía con una compañía de seguros, con la finalidad de asegurar el pago de salarios, Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 29 prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores en misión; obligación que puede hacerse efectiva cuando se establezca el estado de iliquidez de tales empresas.

Destacó que en el trámite del proceso se demostró que solicitó, con ocasión a la interposición de la demanda inicial, la efectividad de la póliza «vinculando como codemandada (sic) a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. como responsable del pago de las condenas por conceptos laborales»; que se presentó mora en el pago de aportes a la seguridad social por más de 45 días, ya que la empleadora nunca realizó tales cotizaciones, desacato con fundamento en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST.

Además, adujo, no era materia de discusión que J&E Temporales Nuevo Mileno S. A. se encontraba en estado de iliquidez, pues de ello daba cuenta la Resolución 000718 del 30 de marzo de 2009 del entonces Ministerio de la Protección Social y el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, en la que constaba que estaba en liquidación. De manera que estaban dadas las condiciones para que la póliza de cumplimiento se afectara y la llamada en garantía respondiera por el pago de las condenas.

En cuanto a la competencia del juez laboral para ordenar la anterior afectación, puso de presente que el Juzgado en auto proferido el 22 de mayo, en desarrollo de la Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 30 audiencia a que se refiere el artículo 77 del CPTSS, así lo había reconocido cuando afirmó que estaba revestido de ella y, por tanto, tenía la facultad para dirimir los conflictos jurídicos, lo que, por el contrario, no podía hacer el Ministerio del Trabajo.

En esa medida, planteó que no era comprensible que al momento de proferirse la sentencia que puso fin a la instancia se hubiera declarado incompetente y de paso absolviera a Seguros del Estado S. A. Dijo que el argumento de la falladora unipersonal carecía de sentido, pues, a pesar de que existía un procedimiento establecido en la ley para solicitar el pago ante las aseguradoras, este no era el único mecanismo para hacer valer los derechos laborales de los trabajadores en misión, menos cuando, era deber del juez analizar de manera detallada el cumplimiento de los presupuestos exigidos para lograr el pago de dichas acreencias «y no le es dable escudarse en la existencia de un mecanismo alternativo, como lo es la reclamación ante el Ministerio de la Protección Social», la que no corresponde a un requisito de procedibilidad.

A efectos de desatar la inconformidad expuesta en la alzada, bastan las consideraciones efectuadas en sede extraordinaria en torno a la competencia del juez laboral para disponer, en caso de reunirse las exigencias para ello, al tenor del artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, la efectividad de la póliza de seguro a través de la que se amparó el pago Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de los salarios, prestaciones sociales indemnizaciones de la actora, en su calidad de trabajadora de la EST demandada.

De ahí el desacierto de la decisión de primer grado, al sostener que no tenía la competencia para ello. Se considera preciso advertir que al no ser materia de reproche en casación, ni ser objeto de discusión ni de pronunciamiento que entre la demandante y J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada que se ejecutó en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 3 marzo de 2008 y, con ocasión al cual aquella fue remitida como trabajadora en misión al servicio de la usuaria XM Compañía de Expertos en Mercado S. A. E. S. P. para desempeñarse como analista.

Tampoco está en controversia que la EST demandada no efectuó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión y, además, también se sustrajo de la cancelación de los salarios causados en la segunda quincena de febrero y del 1 al 3 de marzo de 2008, lo que corresponde al monto de $1.279.206; que omitió el reconocimiento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, por lo que surgió el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta su pago efectivo; así como aquella a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2007, en cuantía de $1.208.122.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Aclarado lo precedente le corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene la apelación, resulta procedente, bajo los parámetros indicados en el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, ordenar la efectividad de la póliza de seguro expedida por la llamada en garantía Seguros del Estado S. A. Sobre este tema en particular se debe decir que, a folio 50 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092448161 obra copia de la póliza de seguro de cumplimiento disposiciones legales 21-43- 101000463, expedida el 4 de enero de 2008 por parte de Seguros del Estado S. A. en la que figura como tomador o afianzado J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. y como asegurado o beneficiario «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL AFIANZADO», para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2009 por la suma de $923.000.000.

Y que, según su contenido, su objeto corresponde al siguiente: Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, Seguros del Estado S. A., garantiza: EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN EN CASO DE ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. Y QUE HAYAN SIDO VINCULADOS DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA VALOR ASEGURADO: 2000 SMMLV (PARA EL AÑO 2.008 EL SALARIO ES $461.500 ***).

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Por otro lado, se avizora que, al momento de contestar la demanda inicial, (fos. 78 a 83 archivo PDF Primera Instancia _Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092448161) la llamada en garantía no controvirtió la vigencia ni los amparos que cubría la mencionada póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida; aunque precisó que para la afectación de esta era indispensable que se acreditara la realización de los tramites «de liquidación y cancelación de licencia de funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales» por el funcionario competente en el Ministerio de la Protección Social al tenor del Decreto 4369 de 2006.

Pues bien, partiendo de lo anterior, debe ponerse de presente que, tal y como el apoderado de la actora lo señaló al momento de interponer la apelación, y se aprecia a folios 225 a 227 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024092448161, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 000718 del 30 de marzo de 2009 declaró la iliquidez y canceló la autorización de funcionamiento de la empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. Lo anterior, en consideración a que la mencionada EST durante el año 2008 no presentó informes estadísticos trimestrales ni las planillas de aportes a la seguridad social y parafiscales, con lo que infringió el artículo 3 de la Ley 628 de 2003 y 15 del Decreto 4369 de 2006.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, por cuanto, mediante el oficio del 1 de agosto y 26 de noviembre de esa misma anualidad, se recibió de parte de la Dirección Territorial del Atlántico, petición del apoderado de varios extrabajadores que solicitaban se hiciera efectiva la póliza de garantía laboral, lo que conducía, luego de verificar los eventos a los que se refería el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, a concluir que se daban los presupuestos jurídicos y fácticos, para declarar la iliquidez de la EST y cancelar la autorización de funcionamiento correspondiente, como en efecto procedió. De las pruebas anteriormente relacionadas se infiere que el entonces Ministerio de la Protección Social declaró la iliquidez de J&E Temporales Nuevo Milenio S. A.; así mismo al establecerse en el trámite del presente proceso que dicha EST adeuda salarios y las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones respecto de la demandante; es imperioso condenar a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A., para que bajo la afectación de la póliza de seguro de cumplimiento expedida a favor de la empleadora, cancele a la demandante dichos valores.

Además, es necesario señalar que aun cuando la póliza de cumplimiento que se dispone hacer efectiva inició su vigencia el 1 de enero de 2008, cuando ya estaba en curso la relación de trabajo de la que se derivan las condenas impuestas, lo cierto es que tales obligaciones comprenden conceptos laborales causados a partir de febrero de ese mismo año, por lo que es fácil concluir que las generadas a favor de la demandante están dentro del período de vigencia Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 35 de la aludida póliza y su cobertura (CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 30781).

De esa manera habrá de revocarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a Seguros del Estado S. A. en su calidad de garante, para que cancele las condenas que en el presente asunto se impusieron a cargo de la demandada J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. y a favor de la demandante por concepto de salarios, e indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 al tenor de la póliza de cumplimiento disposiciones legales 21-43- 101000463 expedida el 4 de enero de 2008 y hasta el límite del valor asegurado; lo anterior sin perjuicio de que adelante las acciones de cobro a que haya lugar en caso de que la demandada principal ya las hubiere cancelado.

Las costas de primera instancia a cargo de quienes integran la pasiva. No se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO promovió contra J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, tramite en el que Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 36 se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y en donde se integró como litisconsorte necesario por pasiva a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADO S. A. E. S. P. solo en cuanto señaló que la jurisdicción laboral no es competente para definir la responsabilidad en el pago de las condenas por parte de Seguros del Estado S. A., en su condición de llamada en garantía. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para en su lugar CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S. A. en su condición de garante al pago de las condenas que en el presente asunto se impuso a cargo de la demandada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. y a favor de la demandante JUANA MARÍA GÓMEZ PALACIO al tenor de la póliza de cumplimiento disposiciones legales 21-43- 101000463 expedida el 4 de enero de 2008 y hasta el límite del valor asegurado; lo anterior sin perjuicio de que adelante las acciones de cobro a que haya lugar en caso de que la demandada principal ya las hubiere cancelado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de decisión de primer grado con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-003-2008-01213-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B84FFCB405649531C8490F1EF28766F13ED9112BD25C766EA9ED607DBA306E60 Documento generado en 2025-05-20