SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1368-2024 Radicación n.° 93560 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GRUPO FAMILIA – SINALTRAFAMILIA.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Grupo Familia – SINALTRAFAMILIA, formuló un pliego de 43 peticiones a la empresa Productos Familia S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 2 cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución No. 1291 de 16 de junio de 2021 (modificada por la Resolución No. 3328 de 8 de noviembre de 2021), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 06 de diciembre de 2021, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 25 de febrero de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso y aspectos jurídicos generales, arguyó que en sus decisiones fueron tenidas en cuenta los estados financieros de la empresa y la jurisprudencia vigente; asimismo, que el laudo se profería en equidad, advirtiendo que «en la empresa existe un plan voluntario de beneficios, bajo la figura de manual de beneficios y una convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical SINTRAPULCAR en la planta Cajicá, el Tribunal considera que los dos instrumentos deben ser valorados al momento de emitir laudo en consonancia con el principio de equivalencia y equidad».
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 3 Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera: i. Los beneficios concedidos a la organización sindical, veintinueve (29) en total, cuya denominación es la siguiente: Primero: Partes contratantes y campo de aplicación Segundo: Incremento salarial Tercero: Prima de vacaciones Cuarto: Prima extralegal de Junio Quinto: Prima de Diciembre Sexto: Prima extralegal de Navidad Séptimo: Prima de Antigüedad Octavo: Fondos de Calamidad Doméstica Noveno: Bonificaciones Extralegales Décimo: Bonificación más prima de vacaciones Décimo Primero: Incapacidad Décimo Segundo: Auxilio de anteojos Décimo Tercero: Vacunas para los hijos de los trabajadores Décimo Cuarto: Prima por matrimonio Décimo Quinto: Prima por maternidad y aborto Décima Sexto: Permisos por calamidad Décimo Séptimo: Licencia por matrimonio Décimo Octavo: Cooperación con el sindicato y derecho del asociado Décimo Noveno: Auxilio sindical Vigésimo: Carteleras Vigésimo Primero: Incentivos escolares hijos de trabajadores Vigésimo Segundo: Auxilio para la educación superior del trabajador Vigésimo Tercero: Auxilio a hijos y padres con capacidad reducida Vigésimo Cuarto: Préstamo para vivienda Vigésimo Quinto: Seguro de vida Vigésimo Sexto: Restaurante Bebidas y refrigerios Vigésimo Séptimo: Bolsa de papel Vigésimo Octavo: Reconocimiento Vigésimo Noveno: Edición de folletos ii.
Artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por falta de competencia, declarándose inhibido el Tribunal de resolverlas: Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 4 Petición 1. Normas rectoras Petición 2. Reconocimiento sindical Petición 3. Derechos Petición 4. Igualdad de derechos Petición 5. Campo de aplicación Petición 6. Sustitución patronal Petición 16.
Cesantías Petición 25. Recreación y capacitación Petición 28. Fuero sindical Petición 29. Restitución del cargo Petición 34. Comité paritario de vivienda Petición 35. Estabilidad laboral Petición 40. Descanso Petición 42. Reglamento iii. Y, finalmente, petición denegada: Petición 41. Subsidio de transporte Frente al pronunciamiento del Tribunal, el sindicato SINALTRAFAMILIA solicitó la aclaración del laudo, pues, entre otras: i) en varios acápites del laudo arbitral se encontraba una inconsistencia sobre la sigla ‘SINTRAFAMILIA’, cuando la correcta es SINALTRAFAMILIA; ii) en relación con la vigencia del laudo no coincidía la fecha señalada en los considerandos con la contenida en el resuelve; iii) los árbitros remitieron en algunos de los reconocimientos solicitados a lo otorgado en el ‘libro de beneficios’, pero no especificaron cuál era la fuente, año de expedición y contenido para su futura aplicación; iv) sobre lo concedido respecto a las carteleras no había claridad; y v) se generaban dudas en cuanto a si el beneficio para estudio se obtenía al finalizar cada ciclo escolar o al término de varios años.
La solicitud mencionada en precedencia fue Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 5 despachada por el Tribunal arbitral a través de auto calendado 08 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en relación con la sigla SINTRAFAMILIA, se observa que existe un error en su denominación, pues en realidad el Sindicato involucrado en el presente trámite se denomina: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FAMILIA “SINALTRAFAMILIA” y así debe entenderse para todos sus efectos.
SEGUNDO: En relación con la VIGENCIA del LAUDO, se debe tener en cuenta que en los CONSIDERANDOS al artículo 7º del pliego de peticiones, este Tribunal mayoritariamente, decidió que la vigencia del mismo, sería hasta el 31 de diciembre del año 2022, y en este sentido se aclara que se debe tener en cuenta esta redacción, “El Laudo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022” y no la contenida en el RESUELVE.
TERCERO: Frente a la solicitud de aclaración sobre lo concedido respecto a las carteleras, se aclara que este Tribunal manifiesta que, en la parte considerativa y resolutiva, el espacio de carteleras se fijará en las mismas carteleras informativas de la empresa en sus diferentes seccionales. Se hace énfasis en que la petición promociona y divulga la actividad sindical sin que exista detrimento económico a la empresa.
CUARTO: Respecto a la aclaración del artículo 30 del pliego de peticiones, AUXILIOS ESCOLARES (HIJOS DE TRABAJADORES), este tribunal considera improcedente la solicitud, teniendo en cuenta que la decisión es clara en señalar que se trata de un incentivo que se aplica a la culminación de cada ciclo académico, lo cual ocurre a la terminación de la educación básica primaria, a la terminación básica secundaria, la obtención de título técnico o tecnológico y a la obtención del título universitario.
Al presentarse la petición en escrito separado y posterior, el Tribunal considera que no es motivo de pronunciamiento dado que solo se recibe por oportuno el memorial de aclaración presentado el día 1º de marzo de 2021.
QUINTO: En este numeral de la parte resolutiva (Vigésimo octavo), el Tribunal hace referencia al artículo 39 del pliego de peticiones denominado RECONOCIMIENTO: “…La empresa continuará reconociendo los siguientes ítems de la cartilla como lo viene haciendo: Día de la familia, Ancheta navideña, Bolsa de productos especial navidad, Regalo navidad para los hijos, Celebraciones navideñas, Caja de noche buena, Menú especial de navidad, Jubilación (bolsa de papel) …” De lo anterior, el Tribunal hace énfasis en mantener la línea de lo que está concedido por el “Libro de Beneficios” la empresa de manera unilateral ha venido concediendo.
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 6 SEXTO: Frente a las aclaraciones solicitadas sobre cuál es la fuente que se tuvo en cuenta para conceder los beneficios del laudo, considera el Tribunal que la aclaración necesaria es ratificar la línea de decisión, como quiera que no admite margen de duda que siempre se consolidó la decisión en torno a la aplicación de lo otorgado en el plan de beneficios vigente al momento de proferir el Laudo Arbitral y el cual fue aportado por la empresa en su momento.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa PRODUCTOS FAMILIA S.A. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal --el 24 de febrero de 2022, notificado a las partes el 25 del mismo mes y año--, el día 02 de marzo de 2022, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pretende la empresa la anulación de los siguientes artículos del laudo:
PRIMERO: Partes Contratantes y Campo de Aplicación.
SEGUNDO: Incremento Salarial.
QUINTO: Prima de Diciembre.
DÉCIMO SEGUNDO: Auxilio de anteojos.
DÉCIMO TERCERO: Vacunas para los hijos de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO: Prima por matrimonio.
DÉCIMO QUINTO: Prima por maternidad y aborto.
DÉCIMO OCTAVO: Cooperación con el sindicato y derecho del asociado.
DÉCIMO NOVENO: Auxilio Sindical.
VIGÉSIMO: Carteleras.
VIGÉSIMO PRIMERO: Incentivos escolares a hijos de trabajadores.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Auxilio para la educación superior del trabajador.
VIGÉSIMO CUARTO: Préstamo para vivienda.
VIGÉSIMO SEXTO: Restaurante: Bebidas y refrigerios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Bolsa de papel. Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 7 VIGÉSIMO OCTAVO: Reconocimiento.
VIGÉSIMO NOVENO: Edición de folletos. Para cada uno de los puntos denunciados, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante. IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINALTRAFAMILIA, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 16 de agosto de 2022.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 8 rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 9 de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 43 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 29 artículos. 1.- Precisado lo anterior, pasan a examinarse las cláusulas cuya anulación se solicita por ambigüedad, oscuridad e indeterminación. - Prima de Diciembre.
Pliego: ARTÍCULO 11°. PRIMA DE DICIEMBRE. Dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre, LA EMPRESA pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima equivalente a quince (15) días de salario adicionales a los quince (15) días de salario percibidos por los trabajadores por normatividad legal.
Quedando la Prima de Diciembre en treinta (30) días de salario. Esta prima se pagará proporcionalmente al tiempo trabajado en el respectivo semestre y será promediada al Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 10 salario devengado. Laudo: Quinto: Prima de Diciembre: La empresa reconocerá la prima de diciembre en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. - Vacunas para los hijos de los trabajadores.
Pliego: ARTÍCULO 19°. VACUNAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES. La Empresa asumirá el 50% del valor de las vacunas que no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud a los hijos de los trabajadores beneficiados por esta Convención Colectiva, independientemente de la EPS a que se encuentren afiliados. Laudo: Décimo Tercero: Vacunas para los hijos de los trabajadores: Conceder esta petición a SINTRAFAMILIA (sic) en los mismos términos de la convención colectiva vigente con el sindicato SINTRAPULCAR de la planta de Cajicá. - Prima por matrimonio.
Pliego: ARTÍCULO 20°. PRIMA POR MATRIMONIO. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de esta Convención Colectiva, que contraigan matrimonio, una suma de Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 11 50% de un SMMLV. Laudo: Décimo Cuarto: Prima por matrimonio: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de este Laudo que contraigan matrimonio, una suma de 50% de un SMMLV. - Incentivos escolares hijos de trabajadores.
Pliego: ARTÍCULO 30°. AUXILIOS ESCOLARES (HIJOS DE TRABAJADORES). Este beneficio aplica a todos los trabajadores como ayuda escolar, atendiendo que sólo bastará que el trabajador presente la certificación de matrícula. La empresa otorgará este beneficio para los hijos de los trabajadores o de sus cónyuges (hijos de la pareja afiliados como beneficiarios del trabajador, que convivan bajo el mismo techo y sean dependientes económicamente de éste).
El auxilio se otorgará para los siguientes estudios: a. Preescolar: incluye pre-kínder (1 año antes de kínder), kínder y transición, un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente al año. b. Primaria: un valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año. c. Bachillerato: hasta grado once o último grado de bachillerato un valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año. Educación Superior para los hijos: d. Carrera Tecnológica, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por semestre. e. Carrera Universitaria, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por semestre. f. Estudios de Postgrado, seis (6) salarios mínimos legales mensuales por semestre.
Laudo: Vigésimo Primero: Incentivos escolares hijos de trabajadores: La empresa reconocerá un incentivo escolar de la siguiente manera: Para los trabajadores que tengan por lo menos dos años de vinculación con la empresa, procederá en los siguientes eventos, cuando el hijo o hija previa acreditación de dicha condición logre: 1. Certificada la terminación de la educación básica primaria se concederá al trabajador medio salario mínimo legal mensual Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 12 vigente. 2.
Certificada la terminación de la educación básica secundaria (grado 11) se concederá al trabajador medio salario mínimo legal mensual vigente. 3. Certificada la obtención del título técnico y/o Tecnológico sin que exceda de los 25 años de edad se concederá al trabajador 3/4 de salario mínimo legal mensual vigente. 4. Certificada la obtención del título universitario sin que exceda de los 25 años de edad se concederá al trabajador 1 salario mínimo legal mensual vigente. - Auxilio para la educación superior del trabajador.
Pliego: ARTÍCULO 31°. AUXILIO PARA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJADOR. Para aquellos trabajadores que no han terminado la primaria o bachillerato tendrán el mismo auxilio que se otorga a los hijos. El auxilio se otorgará para los siguientes estudios: b) Carrera Tecnológica, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por semestre. c) Carrera Universitaria, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por semestre. d) Estudios de Postgrado, seis (6) salarios mínimos legales mensuales por semestre.
Laudo: Vigésimo Segundo: Auxilio para la educación superior del trabajador: La empresa reconocerá un auxilio para educación escolar para el trabajador de la siguiente manera: 1. Carrera Tecnológica, un cuarto del salario mínimo legal mensual por semestre. 2. Carrera Universitaria, la mitad de un salario mínimo legal mensual legales mensuales (sic) por semestre. 3.
Estudios de Postgrado, la mitad de un salario mínimo legal mensual legales mensuales (sic) por semestre. - Restaurante, bebidas y refrigerios. Pliego: ARTÍCULO 37°. RESTAURANTE. La EMPRESA continuará Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 13 prestando el servicio de alimentación como lo viene haciendo y con un pago simbólico que acordará con la organización sindical.
PARAGRAFO 1 Bebidas y refrigerios: La empresa permitirá consumir refrigerios y bebidas en la zona FAMICAFE. Laudo: Vigésimo Sexto: Restaurante: Bebidas y refrigerios: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. - Reconocimiento.
Pliego: ARTÍCULO 39°. RECONOCIMIENTOS. La empresa continuará reconociendo los siguientes ítems de la cartilla como lo viene haciendo: Día de la familia Ancheta navideña Bolsa de productos especial navidad Regalo navidad para los hijos Celebraciones navideñas Caja de noche buena Menú especial de navidad Jubilación (bolsa de papel). Laudo: Vigésimo Octavo: Reconocimiento: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. 1.1.
Argumentos de la empresa Asegura que según esta Sala de la Corte «cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 14 empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados» y, en apoyo de su aserto, alude a varias sentencias de esta Sala (CSJ SL8693-2014 y CSJ SL8869- 2015).
Con base en ese marco general, acusa las siguientes cláusulas del laudo arbitral.
ARTÍCULO QUINTO: prima de diciembre. Asevera que el beneficio se otorgó de manera abierta e indeterminada, porque: […] no existe un beneficio bajo el nombre de “prima de diciembre”, sino otros beneficios bajo nombres como “prima extralegal de navidad” “bonificación más prima de diciembre" y “bonificación más 5”, luego como quiera que los árbitros no precisan el contenido de la decisión ni su equivalencia, se cumple el presupuesto para proceder con su anulación pues de persistir su existencia afectaría la paz laboral y generaría conflictividad dentro de la Compañía. En relación con el ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: vacunas para los hijos de los trabajadores, arguye que «no precisa su contenido y alcance, pues, se limita a señalar la regulación se hace en los términos de la Convención Colectiva vigente con SINTRAPULCAR, sin embargo, esta Convención Colectiva no tiene ningún artículo que regule el otorgamiento de vacunas».
En ese sentido, considera que la decisión del Tribunal es ‘excesivamente’ indeterminada, pues no se precisó el alcance del beneficio ni su fuente específica --en tanto no señala el artículo de la convención colectiva del cual la empresa y el sindicato deben extraer el contenido de la regulación--. Además, señala que la cláusula atacada resulta Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 15 confusa, ya que «de un examen de los beneficios frente a la única convención colectiva vigente dentro de la Compañía PRODUCTOS FAMILIA S.A, suscrita el 02 de septiembre de 2021, no se incluye ningún artículo o beneficio de vacunas».
Frente al ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: prima por matrimonio, aduce que: […] en observancia a las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, en el libro de beneficios establecido por la Compañía, no se encuentra un beneficio que se denomine prima por matrimonio, y si bien hay una regulación en relación con el matrimonio, ello corresponde a la concesión de una licencia remunerada de 6 días hábiles o laborables remunerados y un reconocimiento en la revista de la Compañía, en esa medida se observa una incoherencia entre la parte considerativa y decisoria.
Así mismo, la prima de matrimonio es excesivamente indeterminada y ampliamente confusa, pues, no señala los requisitos y condiciones de causación del beneficio, ni la fecha a partir de la cual se debe reconocer, no establece de ninguna forma cual es el mecanismo por el cual se acreditará el matrimonio, si este debe ser aquel o no con efectos civiles, ni los requisitos de días posteriores para la presentación del (sic) documental por el cual se otorgará el beneficio.
Y además, es ampliamente confusa pues es muy enfático el tribunal en señalar que su decisión arbitral tiene efectos hasta el 31 de diciembre de 2022, pero, la regulación supone un reconocimiento que supera esta vigencia. Sobre el ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: incentivos escolares para hijos de trabajadores, manifiesta que no señala con precisión los requisitos o límites para su aplicación y reconocimiento, por ejemplo, no precisa el número de hijos a los que se les aplicará; no indica como se acreditará la calidad de padre o madre del beneficiario; no concreta el entendimiento de ‘educación básica primaria’; ni establece requisitos sobre el tipo de establecimiento o estudio --y si éste debe o no estar validado por autoridad competente- Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 16 -.
En síntesis, sostiene que el Laudo Arbitral no realizó distinción alguna o, aclaración siquiera, de los criterios de causación, reconocimiento, regulación, beneficiarios, etc. Todo lo cual impone una carga abiertamente riesgosa a la Compañía, por cuanto, sin la limitación del otorgamiento de los incentivos que establece el artículo, podría afectársele financieramente.
En cuanto al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: auxilio para la educación superior del trabajador, relata que otorga unos auxilios difícilmente determinables en cuanto a requisitos de causación y reconocimiento, en la medida en que no establece el tipo de estudio, establecimiento o lugar de estudio, si es para matrícula o no, entre otras. Expone que la cláusula en mención no señaló límites o requisitos frente a la cantidad de semestres a reconocer en el marco del auxilio, programas académicos por ciclo académico, como tampoco establece reconocimientos en cuanto a calificaciones o escenarios de no aprobación del semestre.
Lo cual, dice, podría eventualmente afectar financieramente a la compañía. De cara al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: restaurante, bebidas y refrigerios, sostiene que el beneficio otorgado resulta indeterminado ‘en exceso’, más aún cuando en el Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 17 libro de beneficios no existe ninguno bajo ese nombre. En ese sentido, asegura que «la concesión de los árbitros en dicha regulación sin contenido, ni determinación de su contenido es insalvablemente oscura, confusa y equivoca, pues el libro de beneficios no tiene regulación específica bajo el nombre de restaurante, bebidas o refrigerio, todo lo cual conlleva a que pueda afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, por lo cual es procedente su anulación».
Finalmente, sobre el ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: reconocimiento, manifiesta que el Tribunal de Arbitramento erró al referir el reconocimiento de ‘esta petición’, por cuanto no precisó sobre cuál de las siete (7) enlistadas por la Organización Sindical en el pliego de peticiones recaía, esto es, (Día de la familia, Ancheta navideña, Bolsa de productos especial navidad, Regalo navidad para los hijos, Celebraciones navideñas, Caja de noche buena, Menú especial de navidad).
Añade que el otorgamiento en singular de ‘la petición’ es excluyente con los otros seis (6) beneficios que se pidieron, sobre todo cuando en el artículo no se señaló con precisión cuál es el auxilio que accede otorgar el Tribunal arbitral. Cabe destacar que las cláusulas denominadas ‘Incentivos escolares hijos de trabajadores’ y ‘Auxilio para la educación superior del trabajador’, también fueron demandadas por inequidad manifiesta.
Ambas bajo el argumento de que «una vez revisados los documentos se Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 18 encuentra que ni el plan de beneficios de la Compañía, ni en la Convención Colectiva con SINTRAPULCAR se contemplan beneficios relacionados con “INCENTIVOS ESCOLARES HIJOS DE TRABAJADORES”. Conforme lo señalado, se hace evidente que el otorgamiento de estos nuevos incentivos para los hijos de los trabajadores, sin observancia de las herramientas colectivas pre-existentes en la Compañía, se genera en contra de los trabajadores no sindicalizados o afiliados a otra organización sindical una amplia inequidad frente al beneficio mencionado».
Y la prima por matrimonio fue denunciada, a su vez, por considerarse extra petita. 1.2. Se considera Las cláusulas QUINTA ‘Prima de Diciembre’ y VIGÉSIMA SEXTA ‘Restaurante’, no se exhiben ambiguas, oscuras o indeterminadas, pues, la primera, contrario a lo expuesto por la recurrente, claramente hace referencia o más bien, corresponde a la prima extralegal de navidad contemplada en el plan de beneficios de la empresa, que habla precisamente de treinta (30) días de salario; sin que el hecho de que el Tribunal haya cambiado su denominación, en este caso, prima de ‘navidad’ (libro de beneficios) por prima de ‘diciembre’ (laudo arbitral), pueda conllevar a su anulación. Y frente a la segunda disposición mencionada, esto es, Alimentación (plan de beneficios) vs. Restaurante (laudo arbitral), caben iguales disquisiciones a las efectuadas para la cláusula anterior.
En ese orden, se impone la misma solución para ambos Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 19 artículos, que no puede ser otra distinta a negar la anulación deprecada. En cuanto al artículo VIGÉSIMO OCTAVO ‘Reconocimiento’, cabe resaltar que el Tribunal de Arbitramento en la parte considerativa del laudo manifestó ser competente para decidir sobre este punto del pliego de peticiones «por tratarse de peticiones de naturaleza extralegal y económica» (Subraya la Sala).
Luego, entonces, no es cierto que el colegiado se hubiere referido a un beneficio en particular --de manera singular-- o excluido alguno de ellos, como pretende hacerlo ver la empresa recurrente. En ese sentido, lo cierto es que, la determinación del tribunal abarcó los siguientes privilegios (Día de la familia, Ancheta navideña, Bolsa de productos, Bolsa especial de productos (navidad), Regalo navidad para los hijos, Celebraciones navideñas, Caja de noche buena, Menú especial de navidad y Jubilación), todos ellos contemplados en el plan de beneficios de la empresa.
Por lo discurrido, no se anulará la cláusula fustigada. Tampoco le asiste razón a la empresa recurrente cuando califica de ambigua e indeterminada la disposición denominada ‘Incentivos escolares hijos de trabajadores’, dado que, a simple vista, no es dable derivar de ella la falta de claridad y expresividad alegada, elemento indispensable para poder anularla como norma del laudo arbitral.
Cumple recordar que el incentivo escolar concedido fue Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 20 motivado por el Tribunal teniendo en cuenta: 1. Su aplicación para aquellos trabajadores que tuvieran por lo menos dos años de vinculación con la empresa; 2. La respectiva certificación que acredite la terminación de la educación básica primaria o secundaria, según corresponda, en cuantía de medio SMLMV o, en tratándose de carreras técnicas y/o tecnológicas, la correspondiente certificación de obtención del título --sin que exceda de los 25 años de edad-- en un monto equivalente a 3/4 del SMLMV o del título universitario, en cuyo caso, el incentivo corresponde a 1 SMLMV; motivaciones todas ellas que, en principio, despejan cualquier duda e indeterminación reprochable al incentivo escolar concedido por el laudo.
Por lo demás, cabe agregar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos auxilios educativos para los hijos de los trabajadores, indicando que guardan estrecha relación con el vínculo contractual que lo liga con la empresa, lo que faculta a los árbitros a pronunciarse sobre los mismos, así se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL5449-2018, en donde se recordó: Esta Corte al estudiar similares argumentos a los expuestos por la recurrente enseñó que una decisión como la presente sí guarda relación con el contrato de trabajo ya que los destinatarios de las mismas son precisamente los hijos de los trabajadores de la empresa, condición ésta de asalariado lo que les permite, a través del mecanismo de la negociación colectiva, mantener sus ingresos, lo que, a no dudarlo, genera una mejor calidad de vida de los colaboradores y su núcleo familiar (fallo de anulación CSJ SL, del 25 de ene. 2011, rad. 40620).
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 21 Muchísimo menos tiene asidero el argumento respecto de la presunta inequidad manifiesta, como se verá enseguida al abordarse el estudio del artículo vigésimo segundo. Por lo tanto, no se anula. En cuanto al artículo VIGÉSIMO SEGUNDO ‘Auxilio para la educación superior del trabajador’, debe recordarse que una de las funciones de los árbitros es precisamente la de incrementar, bajo criterios de equidad, los beneficios extralegales, y en esa medida es del resorte del Tribunal decidir sobre este aspecto económico, cuyo objetivo, no es otro que dar un incentivo los trabajadores en procura de mejorar su formación y nivel educativo, resultando perfectamente viable que la empresa contribuya en ello.
Al respecto, debe rememorarse lo señalado por la Sala en la citada sentencia CSJ SL5449-2018: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.
Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 22 convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».
Por lo dicho, los argumentos esbozados por la aquí recurrente resultan insuficientes para conducir a la anulación de este artículo. Para este primer grupo in extenso de prebendas del laudo, no sobra recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL1604-2019, en torno a que el hecho de que el empleador de manera unilateral tenga previsto el reconocimiento para todos los trabajadores de la empresa de dichas prestaciones, y que los árbitros hayan dispuesto su consagración en el laudo, en razón a que se trató de unas peticiones no acordadas en la etapa de arreglo directo, en momento alguno habilita su anulación. Contrario a ello, si el Tribunal plasmó allí estas prerrogativas, significa que a través de ese instrumento quedarán dotadas de fuerza jurídica, en caso de que el propio empleador deje de reconocerlas de manera autónoma, pues al haber hecho parte de un proceso de negociación y cuya solución final se da a través del laudo arbitral, los trabajadores pueden hacer exigibles dichos derechos, a través de los instrumentos previstos en la Ley.
Ahora, que en el laudo estén consagradas esas prerrogativas --y que el empleador las venga reconociendo por mera liberalidad--, no implica que aquél deba hacer un doble pago a sus beneficiarios, sino que, a partir de la vigencia del laudo arbitral, que tiene la misma fuerza de una Convención Colectiva, procederá a cumplir con los términos Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 23 en que quedaron establecidas las garantías extralegales, abandonando el reconocimiento unilateral que traía consigo, como efectivamente lo dispuso el cuerpo arbitral en este caso, al señalar que «en adelante el beneficio se mantendrá en vigencia del laudo arbitral y no por la unilateralidad del empleador».
De otro lado, como puede apreciarse la cláusula DÉCIMA TERCERA ‘Vacunas para los hijos de los trabajadores’ no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, en tanto, como lo expuso la empresa, la Convención Colectiva vigente con el sindicato SINTRAPULCAR no contempla ningún artículo que regule el otorgamiento de vacunas, instrumento extralegal al que se remitió el tribunal arbitral al momento de conceder el presente beneficio cuando al efecto dispuso: «Conceder esta petición a SINTRAFAMILIA (sic) en los mismos términos de la convención colectiva vigente con el sindicato SINTRAPULCAR de la planta de Cajicá»; ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, conduce a su anulación. Lo mismo ocurre con el artículo DÉCIMO CUARTO ‘Prima por matrimonio’, pues su falta de contenido en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de su finalidad y efectos por su acción u omisión, antes que contribuir a mejorar la condiciones de trabajo, teleología propia y definidora de toda estipulación de naturaleza convencional o asimilable a ella, como lo es la del laudo arbitral en conflictos económicos del trabajo, por su defecto, Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 24 desconoce los postulados legales, que son norma mínima y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
Ello aunado a que, como con razón lo señala la recurrente, en el libro de beneficios a que se refiere el tribunal en la parte considerativa del laudo al sostener: «en este punto se verifica que existe frente al matrimonio un beneficio en particular que se ha venido concediendo, por lo que, decide el Tribunal que en este punto se va conceder lo que por libro de beneficios ha venido concediendo la empresa de manera unilateral», no existe beneficio alguno en este particular sentido, ya que la única regulación en relación con el matrimonio, corresponde a la concesión de una licencia remunerada de ‘6 días hábiles o laborables remunerados’ y un reconocimiento en la revista de la Compañía. Sobre la necesidad de que esta clase de normativa sea lo suficientemente clara, se pronunció la Corte en la sentencia 49867 del 28 de febrero de 2012, en la que dijo: La textura de la disposición luce tan genérica e indeterminada que para nada facilita precisar las particulares circunstancias de su aplicación. Así, cualquier lectura que se haga sobre quiénes deben ser los destinatarios de la aludida bonificación no resultaría manifiestamente equivocada (trabajadores sindicalizados, trabajadores no sindicalizados, personal vinculado, jefes de familia, trabajadores con hijos, trabajadores estudiantes, trabajadores con hijos estudiantes, trabajadores con hijos menores estudiantes, etc.), como tampoco la que se dé sobre los tiempos de su aplicación (por todo el año, cada año, semestral, trimestral, mensual, por calendarios escolares, etc.), e inclusive sobre conceptos como la modalidad escolar (regular o formal, informal, presencial, semipresencial, no presencial, superior, media, elemental, preescolar, universitaria, técnica, tecnológica, etc.).
Por ende, la evidente ambigüedad e indeterminación de la disposición atacada, que contraria el sentido de la equidad debida a las relaciones laborales subordinadas, imponen su anulación. Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 25 De lo que viene, al carecer de una reglamentación clara y estar afectada de vaguedad e imprecisión se anulará la estipulación atacada. 2.- La cláusula acusada por inequidad manifiesta. - Incremento Salarial.
Pliego: ARTÍCULO 8º. INCREMENTO SALARIAL. Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo LA EMPRESA incrementará los sueldos de los trabajadores beneficiarios de la misma, así: Para el periodo del 1 de Enero de 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2019, el incremento será 12 %, por ciento.
PARAGRAFO 1: Los recargos nocturnos serán pagados a partir de las 18:00 horas. Laudo: Segundo: Incremento salarial: la empresa otorgará para los años 2018 (5.9%), 2019 (6.0%), 2020 (5.8%), 2021 (3.5%) y 2022 (10.07%), el porcentaje decretado por el gobierno Nacional del incremento del salario mínimo legal mensual vigente para cada año respectivamente.
Aclarando que, si la empresa realizó incrementos salariales en cada uno de los años objeto de incremento, para el cumplimiento del presente laudo deducirá como es natural de cada porcentaje lo ya otorgado y reconocido por la empresa, obligándose a pagar solo la diferencia del porcentaje que cumpla lo aquí ordenado. 2.1. Argumentos de la empresa Alude a lo expuesto en la sentencia CSJ Rad. 69913 de 26 de agosto de 2015, en el sentido que «es deber del recurrente demostrar fáctica y probatoriamente que la decisión del Tribunal se alejó de la realidad económica de la empresa a tal punto que con ello compromete razonablemente su Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 26 proyección en el mercado, estabilidad u operación en condiciones de normalidad, o la generación o mantenimiento de las fuentes de empleo».
En cuanto a la cláusula recurrida manifiesta que la Compañía afrontó, para el año 2020, una disminución de sus ingresos del orden de $17.417 millones de pesos, frente al momento en que se presentaron los pliegos de peticiones. Incluso, para los años 2018 y 2020 no era posible lo concedido, mucho menos ahora, en un escenario post pandémico, con un costo laboral altísimo, por lo que «resulta inequitativo un incremento de 2018 (5.9%), 2019 (6.0%), 2020 (5.8%), 2021 (3.5%) y 2022 (10.07%), más aún, cuando los trabajadores no tienen ningún desequilibrio económico en su remuneración, ni en el pasado se han omitido incrementos negando la movilidad de sus salarios».
Dice que «en el mes de septiembre» en un proceso de negociación con el sindicato SINTRAPULCAR, se pactó para los trabajadores el siguiente incremento salarial: «ARTÍCULO 13. INCREMENTO SALARIAL: A partir del 1 de enero de 2022, los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC anual consolidado a 31 de diciembre del año 2021 certificado por el DANE más 0,5%».
Luego, lo dispuesto en el laudo arbitral supera ampliamente las posibilidades de la empresa, no solo porque regula incrementos desde el año 2018, sino también debido a que los afiliados a SINALTRAFAMILIA recibieron su incremento salarial en cada año de duración del conflicto en igualdad a lo pactado en el ejercicio de negociación con la Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 27 organización que más afiliados tiene en la Compañía, situación informada al Tribunal.
Arguye que la empresa dentro de su presupuesto nunca contempló tales impactos, motivo por el cual no los tiene dentro de sus proyecciones y, proceder a reconocer este incremento, «sin perjuicio de los incrementos ya hechos, en efecto retroactivo», podría afectar su competitividad y permanencia en el mercado. Asevera que este tipo de incrementos, tan altos, únicamente han nacido producto de las facultades de las partes, quedando consignados en las convenciones colectivas respectivas, pero «no impuesto en laudos arbitrales, en la situación actual de algunas compañías, esto desatendería su situación particular y sus límites propios de acuerdo a sus presupuestos, pues, estos incrementos 2018 (5.9%), 2019 (6.0%), 2020 (5.8%), 2021 (3.5%) y 2022 (10.07%), solo está presente para los sectores más robustos económicamente, como es el sector financiero, en donde los ingresos de mi representada en relación con los de la industria son totalmente diferentes».
En tal sentido, señala que --a la fecha-- la única industria que tiene incrementos previstos para el año 2022 del IPC más 2%, en miles de pesos, son: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, ITAÚ, BANCOLOMBIA, CITIBANK y BANCO GNB SUDAMERIS. Insiste en que los incrementos fijados por el Tribunal Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 28 son abiertamente inequitativos, pues la empresa no tiene ingresos cercanos ni similares a la industria bancaria.
De hecho, su utilidad refleja que perdió ‘$-17,417M (- 1,6%/Venta)’, es decir, es negativa, lo que hace que este incremento no sea equitativo y, en todo caso, considerando que cualquier presupuesto se deberá hacer para la totalidad de la Compañía. Sostiene que el Tribunal de Arbitramento omitió los argumentos que expuso en su momento, esto es, la realidad detrás del reconocimiento de los incrementos durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por el contrario, fijó un incremento en contravía del bienestar de sus finanzas y de la equidad, pues omitió validar los acuerdos colectivos que en aplicación del principio de igualdad se extendieron a los afiliados de SINALTRAFAMILIA.
A su vez, advierte sobre la existencia de un fallo más allá de lo pedido en razón al porcentaje del incremento, pues la organización sindical solicitó un incremento de «12% adicionales al IPC, es decir, solicitaron la aplicación de dicha formula, basada en el índice de Precios al Consumidor, y unos puntos adicionales, sin embargo, esta regulación en porcentajes supera las competencias de los árbitros».
Por último, cabe mencionar que esta cláusula también fue demandada por ultra petita. 2.2. Se considera Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 29 Para la cláusula de incremento salarial la empresa alega, básicamente, que se decretó un doble incremento, dada la retrospectividad ordenada y el hecho de que se dispuso el reajuste «sin perjuicio de los incrementos ya hechos», lo cual es contrario a la realidad que muestra el expediente, porque el Tribunal expresamente determinó en el párrafo final del artículo segundo de la parte resolutiva del laudo que «si la empresa realizó incrementos salariales en cada uno de los años objeto de incremento, para el cumplimiento del presente laudo deducirá como es natural de cada porcentaje lo ya otorgado y reconocido por la empresa, obligándose a pagar solo la diferencia del porcentaje que cumpla lo aquí ordenado» (Subrayas de la Sala).
Ahora, la comparación del incremento dispuesto en el Laudo con el de las empresas del sector financiero no demuestra en sí misma la inequidad alegada, ni éste se exhibe desproporcionado frente a la situación financiera de la empresa, según la contabilidad traída a colación por la recurrente. Ciertamente, el Tribunal concedió de manera retrospectiva los siguientes incrementos expresados en porcentajes fijos: para el año dos mil dieciocho 2018 (5.9%), para el año dos mil diecinueve 2019 (6.0%), para el año dos mil veinte 2020 (5.8%), para el año dos mil veintiuno 2021 (3.5%), y para el año dos mil veintidós 2022 (10.07%), calculado sobre el valor devengado por cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato y beneficiarios del laudo arbitral; y en el cuadro de entidades financieras presentado Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 30 por la empresa se muestra que el valor del incremento salarial para 2022 es del IPC+2 puntos porcentuales, teniendo en cuenta un IPC para 2021 de 5.62%.
No hay pues desde esa simple vista una desproporción evidente o palmaria. Se insiste, el laudo manifestó que no habría doble incremento, lo que supone simplemente la realización de un ajuste de diferencias entre lo ya reconocido y pagado --y lo ordenado en la providencia arbitral--, de ser el caso. De otra parte, la Corte ha considerado que los árbitros tienen la facultad de aumentar la cuantía de las prestaciones legales y, para el caso salarial, pueden acudir a diversas fórmulas de carácter económico, con el propósito de ajustar y aumentar el ingreso de los trabajadores.
Esta Corporación también ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, en la medida en que cuentan con un margen de discrecionalidad respecto del citra petita, delimitado en el pliego para resolver los pedimentos. En otras palabras, los árbitros no están obligados a conceder exactamente lo solicitado, siendo su deber ponderar en equidad la situación económica y financiera de la empresa para laudar el mayor beneficio posible a conceder en favor de los trabajadores (CSJ SL342-2023, entre muchas otras).
Es de resaltar que el hecho de que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga incrementos salariales superiores a los Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 31 pactados con otro sindicato como SINTRAPULCAR no genera per se su anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva, no puede pregonarse una igualdad matemática entre lo obtenido por las diferentes organizaciones sindicales, bajo el entendido de que todas deben tener idénticos beneficios, pues ello depende de las condiciones particulares de cada conflicto colectivo de intereses y lo que logren las partes en los respectivos procesos de negociación. Al respecto, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL1794-2022: Además, resulta palmario que los sindicatos minoritarios gozan de todas las prerrogativas propias de las garantías de protección y libertad sindical (en su triple manifestación de libertad de asociación, derecho de huelga y derecho de negociación colectiva) y cuentan con la atribución de celebrar convenciones colectivas (art. 373-3 CST), lo cual, de suyo, los habilita para las negociaciones respectivas con el empleador, que de no ser fructíferas pueden desembocar en la convocatoria de un tribunal de arbitramento (CSJ SL1944-2021), como ha ocurrido en el presente caso. […] tampoco resulta convincente la afirmación de que el contenido de la cláusula deba ser igual o similar al de la Convención Colectiva vigente con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, pues, como ya se señaló, los sindicatos minoritarios también gozan de la facultad de negociar sus propias convenciones y, por tanto, de ser destinatarios de laudos arbitrales, que pueden tomar como referencia la normativa existente en convenciones o pactos vigentes al interior de la empresa, pero no necesariamente deben volcar íntegramente su contenido en el nuevo instrumento, para que se consideren válidas o ajustadas a derecho, no siendo incidente el hecho de que quede en vigencia más de un procedimiento disciplinario al mismo tiempo, pues sus destinatarios son específicos y particulares.
No sobra advertir que, de coexistir varias convenciones o laudos al interior de la empresa, en todo caso, los trabajadores pueden optar por la aplicación de uno sólo de ellos, el que a su juicio les Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 32 resulte más favorable, el cual debe observarse íntegramente, sin que sea posible escoger o seleccionar las normas de uno y otro para de esa forma crear una mixtura que desnaturalizaría cada instrumento individualmente considerado.
En ese orden, contrario a lo insinuado en el recurso, la coexistencia de convenciones o pactos al interior de una empresa no implica que el tribunal de arbitramento deba conceder cláusulas iguales o similares a las contenidas en dichos instrumentos, para que tales prerrogativas puedan ser consideradas equitativas o justas. Finalmente, la inconformidad de la empresa recurrente con el presente artículo por haber excedido el Tribunal su competencia, la expresa repitiendo lo dicho cuando acusó la cláusula por inequitativa, en el sentido que «Para este año, el incremento se efectuó en los términos legales y acordados previamente con la Organización Sindical, por lo cual, ordenar un nuevo incremento salarial incurre en doble asignación por razón a una misma situación. En este sentido, el incremento que ordena el Tribunal de Arbitramento debe ser revisado y anulado por cuanto se constituye en un evidente beneficio otorgado en ultra-petita, por cuanto, el pliego de peticiones en ningún momento solicita incremento salarial para el año 2018, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento así lo otorga».
De manera tal que, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en precedencia para concluir que ningún reproche merece la fórmula confeccionada. Por lo expuesto, el artículo segundo del laudo arbitral, Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 33 no se anulará. 3.- La cláusula acusada por exceso de competencia al pronunciarse el Tribunal ultra petita. - Edición de folletos.
Pliego: ARTÍCULO 43°. EDICIÓN FOLLETOS. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Empresa entregará a cada uno de los trabajadores un folleto impreso de la presente convención colectiva y 300 unidades al sindicato, cuyo texto se hará unificado de acuerdo con el diseño y texto revisado conjuntamente por las partes.
En la portada de los mismos, se imprimirán los logotipos de SINALTRAFAMILIA y de (sic) DEL GRUPO FAMILIA y los registros fotográficos se darán en igual proporción para las partes. Laudo: Vigésimo Noveno. Edición de folletos: Se concede la edición de folletos y la responsabilidad de la empresa en su divulgación, para ello, la empresa se encargará que el contenido de la convención colectiva y/o laudo arbitral se conozca en los diversos medios electrónicos de que disponga la empresa, habilitando en su página web un banner exclusivo y visible en su primera presentación para que los trabajadores tengan acceso, así mismo procederá a divulgarlo por medio de los correos electrónicos institucionales y de contar con redes sociales en los que accedan los trabajadores también habilitará dicha divulgación, por parte del sindicato deberá existir la colaboración de divulgación a nivel interno de la organización por los medios de comunicación digitales que utilice con sus afiliados. 3.1.
Argumentos de la empresa Sobre el particular, señala expresamente que «el tribunal superó sus competencias, pues lo requerido por la Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 34 organización sindical corresponde a un folleto impreso, sin embargo, los árbitros ordenaron una divulgación, lo cual, es distinto a lo solicitado conllevando incluso con esto a que la Compañía tenga injerencia en la labor y decisión interna del sindicato, en relación con su comunicación bien sea con sus afiliados o sus posibles afiliados». 3.2.
Se considera La Corte en sentencia CSJ SL495-2019, donde se hizo un planteamiento similar al aquí consignado, así reflexionó: Con relación a este aspecto, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, avalando la publicación del contenido del Laudo Arbitral, como una forma de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él, lo que se traduce en un alivio económico para el ente sindical, pues le ahorra el costo de la elaboración del material con el que pretenden poner en evidencia la información de las conquistas laborales.
Como se indicó en la sentencia SL12219-2017, la divulgación del instrumento que resuelve el conflicto colectivo, no debería generar caos en la empresa, ni mucho menos ser objeto de discordia en la relación de trabajo; en todo caso, si los árbitros contemplaron la posibilidad de que el empleador apoye al sindicato en la tarea de informar a los trabajadores sobre la forma como se regularan las condiciones laborales, eso simplemente se erige en una garantía adicional para sus beneficiarios.
Además, la presentación, características técnicas y demás especificidades de los aludidos folletos no puede ser asunto que dé al traste con su propósito, en este caso, nótese que el tribunal advirtió la existencia de herramientas tecnológicas más eficaces para divulgar los instrumentos extralegales --en aras de preservar el medio ambiente y promover la digitalización--, siendo entendible que ello tiene que ver, a su vez, con la publicidad misma de la empresa, Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 35 pues el sindicato no es más que la expresión colectiva de sus trabajadores.
En consecuencia, no se anulará este punto del fallo arbitral. 4.- Cláusulas acusadas por incompetencia del Tribunal sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa. - Partes contratantes y campo de aplicación. Pliego: ARTÍCULO 5º. CAMPO DE APLICACIÓN. La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todo el personal al servicio de la empresa, tanto sindicalizado como no sindicalizado que se beneficie de la misma de acuerdo con la ley.
Laudo: Primero: PARTES CONTRATANTES Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Laudo regirá, durante su vigencia, las condiciones de trabajo entre la Empresa PRODUCTOS FAMILIA S.A. y sus trabajadores afiliados a la organización denominada SINTRAFAMILIA (sic). - Auxilio de anteojos. Pliego: ARTÍCULO 18°. AUXILIOS. Auxilio de anteojos: La Empresa reconocerá hasta un SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (SMMLV) para lentes formulados por un especialista a todos los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva, por año de vigencia para suplir los costos de lentes y Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 36 montura.
Laudo: Décimo Segundo: Auxilio de anteojos: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. - Prima por maternidad y aborto. Pliego: ARTÍCULO 21°.
PRIMA POR MATERNIDAD Y ABORTO. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de esta Convención Colectiva por nacimiento o aborto de un hijo, una suma equivalente al 50% de un SMMLV. Laudo: Décimo Quinto: Prima por maternidad y aborto: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral por nacimiento o aborto de un hijo, una suma equivalente al 20% de un SMMLV. - Préstamo para vivienda.
Pliego: ARTÍCULO 33°. PRÉSTAMO PARA VIVIENDA. Este beneficio aplica a todos los trabajadores que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo en los términos legales. A partir de la presente convención colectiva de trabajo La Empresa creará un fondo de vivienda por una suma de $15.000.000.000 millones de pesos m/l. El préstamo se concederá para compra de vivienda nueva o usada, deshipoteca, construcción en lote o terraza y mejoramiento de vivienda, destinada al uso de habitación personal del trabajador y de su familia.
El monto de este préstamo será hasta 200 salarios mínimos legales vigentes. Para Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 37 el crédito los plazos de amortización de 240 meses. El crédito será sin cobro de intereses. Laudo: Vigésimo Cuarto: Préstamo para vivienda: La empresa otorgará a todos los trabajadores que se beneficien del presente laudo y que tengan como mínimo una antigüedad de dos (2) años en la empresa, así: a partir del presente laudo arbitral, La Empresa creará un fondo de vivienda por una suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) concediendo el préstamo para compra de vivienda nueva o usada, destinada al uso de habitación personal del trabajador y de su familia.
El monto de este préstamo será hasta 53 salarios mínimos legales vigentes. Para el crédito los plazos de amortización de 120 meses y con un interés anual del uno (1%) mensual. - Bolsa de papel. Pliego: ARTÍCULO 38°. BOLSA DE PAPEL. La empresa seguirá entregándole a los beneficiarios de la presente convención colectiva los primeros 15 días de cada mes la bolsa con los siguientes productos: 18 megarollos de papel higiénico, 3 paquetes de servilletas, 1 caja de pañuelos para carro, 1 caja de pañuelos de mesa, 6 paquetes de pañuelo facial, 1 paquete de paños húmedos de 100 unidades, 1 caja de protectores de 100 unidades, 2 paquetes de toallas higiénicas, 1 megarrollo de toalla de cocina, 1 eliminador de olores de 300 ml, 1 mousse intimo enjuagable de 150 ml, 1 paños desmaquilladores, 1 jabón íntimo de 150 ml.
Laudo: Vigésimo Séptimo: Bolsa de papel: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. 4.1. Argumentos de la empresa En cuanto al artículo PRIMERO: partes contratantes y Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 38 campo de aplicación, arguye que «teniendo en cuenta que el Laudo Arbitral no contempla las consideraciones en el marco del artículo relacionado con las partes contratantes y campo de aplicación, se debe señalar que frente al campo de aplicación el Tribunal de Arbitramento consideró lo siguiente: “De manera unánime el Tribunal de Arbitramento NO ES COMPETENTE para decidir sobre el presente punto del pliego de peticiones por tratarse de aspectos netamente normativos ya definidos en la ley […].
Sin perjuicio de lo resaltado, el Tribunal de Arbitramento decide proceder con el otorgamiento de la petición». Con lo cual, dice, se hace evidente la extralimitación en que incurrió el cuerpo arbitral, por cuanto en sus mismas consideraciones estableció no tener la competencia, pero, sin perjuicio de esto, procedió a emitir un artículo sobre lo mencionado.
Frente al artículo DÉCIMO SEGUNDO: auxilio de anteojos, asevera que: En primera medida, de las consideraciones de los árbitros se resaltan para este punto, así: “( ) en aras de enaltecer la importancia de la negociación colectiva y en vista que no modificar ni generar afectación al empleador desde el punto de vista financiero, el Tribunal concede las peticiones estudiadas en conjunto en los términos concedidos por el empleador pero se permite dejar dichos derechos y su vigencia bajo la validez del laudo arbitral y no bajo la potestad unilateral del empleador”. [Negrilla y subrayado fuera de texto].
Al respecto, se observa que el Tribunal opta por otorgar el beneficio en los mismos términos que actualmente se otorgan por el empleador, así: “Décimo Segundo: Auxilio de anteojos: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios”. [Negrilla y subrayado fuera de texto].
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 39 En cuanto a lo otorgado por el Despacho, encontramos que el plan de beneficios de la Compañía concede el auxilio extralegal de anteojos con una vigencia temporal específica de dos años, esto así: “Para tu salud visual dispones de un auxilio extralegal no constitutivo de salario cuyo valor puede llegar hasta 1/2 SMMLV y que puedes usar cada 2 años para cubrir el gasto de lentes y montura formuladas”. [Negrilla y subrayado fuera de texto].
Ahora bien, claramente existe una extralimitación por parte del Tribunal al imponer un beneficio establecido en sus requisitos para la vigencia de dos (2) años, sin observancia de que la vigencia del laudo arbitral es de un (1) año. Sobre el artículo DÉCIMO QUINTO: prima por maternidad y aborto, menciona que el beneficio otorgado por el Tribunal de Arbitramento fue concedido extra petita, por cuanto no establece los requisitos temporales que se deben aplicar a dicho beneficio, es decir, no lo limita a la vigencia del Laudo, sino que lo deja abierto por nacimiento o aborto de un hijo y, en ese sentido, establece un beneficio en extralimitación de lo pedido por la Organización Sindical.
En lo que tiene que ver con el artículo VIGÉSIMO CUARTO: préstamo para vivienda, aduce que el Tribunal de Arbitramento se apartó abiertamente de la petición del sindicato. Manifiesta que como el otorgamiento del beneficio se hace por un plazo de 120 meses, sin perjuicio de que la vigencia del Laudo lo es por solo 12 meses, el Tribunal claramente se extralimitó en los términos del beneficio otorgado.
Y respecto al artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO: bolsa de papel, esgrime que «si bien el Tribunal de Arbitramento tiene la potestad de otorgar beneficios económicos a los trabajadores, se hace evidente que existe una extralimitación Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 40 en sus competencias al encontrarnos con un beneficio que dispone puntualmente de los productos de la Compañía en el marco del otorgamiento de un beneficio».
Asimismo, dice que se produjo una extralimitación de competencias por el Tribunal, como quiera que con esta concesión se dispuso de los bienes de la empresa, en sustento de lo cual cita fragmentos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL11218-2017. 4.2. Se considera Para resolver sobre la anulación deprecada en relación con las cláusulas transcritas en precedencia y atendiendo los argumentos esbozados por la empleadora recurrente, conviene recordar que esta Sala ha sostenido que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es, ejercer su objeto social, y que al tribunal de arbitramento le está vedado inmiscuirse en esos particulares campos que, en todo caso, sí podrían ser acordados entre el empleador y sus trabajadores a través del ejercicio de autocomposición contractual colectiva en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores (CSJ SL2615- 2020).
Claro lo anterior, frente al artículo primero ‘Partes contratantes y campo de aplicación’, conviene precisar que, en efecto, este asunto se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. No Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 41 obstante, la Corte ha venido reflexionando sobre el tema y ha morigerado su posición en relación con la competencia de los árbitros en asuntos que encuentran regulación en la ley, para concluir que no es ese el hecho determinante para concluir si una cláusula se anula o no, sino, más bien, el entendimiento debe dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, respecto de mejorar ese mínimo legal existente, sin menoscabar los derechos de las partes o las normas a las que ellas deban sujetarse.
En ese mismo sentido, la Sala ha reconocido que el hecho de que un asunto ‘esté en la ley’ pierde fuerza como argumento para desestimar que se aborde el tema por un tribunal de arbitramento, fuera de que su falta de inclusión «no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo» (CSJ SL2615-2020).
Ahora, aunque, ciertamente, en la parte considerativa el tribunal consideró que no era competente «para decidir sobre el presente punto del pliego de peticiones por tratarse de aspectos netamente normativos ya definidos en la ley» y, en la parte resolutiva, procedió con el otorgamiento de la petición, la Corte no accederá a anularla tal como lo solicitó la recurrente, en la medida en que tal disposición resulta útil para dar garantías a los trabajadores, y no resulta Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 42 incompatible con el ejercicio de derechos y prerrogativas legítimas de la empleadora.
En lo relacionado con el auxilio de anteojos, cabe recordar que el hecho de que en el laudo estén consagradas prerrogativas que el empleador venga reconociendo por mera liberalidad a todos sus trabajadores, no implica que aquél deba hacer un doble pago a sus beneficiarios, sino que, se itera, a partir de la vigencia del laudo arbitral, que tiene la misma fuerza de una Convención Colectiva, la empresa procederá a cumplir con los términos en que quedaron establecidas las garantías extralegales, abandonando el reconocimiento unilateral que traía consigo.
Dicho esto, importa a la Sala aclarar que no hubo extralimitación por parte del Tribunal «al imponer un beneficio establecido en sus requisitos para la vigencia de dos (2) años, sin observancia de que la vigencia del laudo arbitral es de un (1) año», como lo sostiene la hoy recurrente, porque el Tribunal estableció palmariamente la vigencia del laudo y, a partir de ella, la obligación se hace exigible en los términos del numeral 1 del artículo 461 del CST.
Nótese que el colegiado en la parte considerativa del laudo señaló que concedería «las peticiones estudiadas en conjunto en los términos concedidos por el empleador, pero se permite dejar dichos derechos y su vigencia bajo la validez del laudo arbitral y no bajo la potestad unilateral del empleador» (Subraya la Sala), de manera tal que, no se anulará la cláusula atacada.
En cuanto al auxilio por natalidad y aborto, que de una Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 43 intelección racional se entiende se genera por el nacimiento o aborto de los hijos de los colaboradores, contingencias eventuales u ocasionales en la vida de cualquier trabajador, no se constituye en una erogación permanente ni periódica, por su naturaleza misma y, en esa medida, no afecta excesivamente las arcas del empleador.
En todo caso, la disposición es cristalina en cuanto a que, por el nacimiento o aborto de un hijo del afiliado al sindicato «trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral», o sea, durante el término de vigencia del laudo, se debe reconocer una suma equivalente al 20% de un SMMLV, luego, entonces, no hay mérito para anular la cláusula cuestionada.
En lo que atañe a la cláusula denominada ‘Préstamo para vivienda’, tiene enseñado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, dado que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia, y también pretende prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica.
Ahora bien, tal como quedó redactada la disposición, la Corte observa que el beneficio se otorga a título de préstamo, siendo clara la forma cómo deberá operar su reembolso por parte del trabajador, aunado a que los árbitros resolvieron el Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 44 conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada su concesión. Lo dicho resulta suficiente para no ordenar la anulación pretendida por la impugnante.
Sobre lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo ‘Bolsa de papel’, en verdad no le asiste razón a la empresa en cuanto afirma que hubo una extralimitación del Tribunal, pues el mentado beneficio se encuentra consagrado en el Manual de Beneficios de la empresa bajo la denominación ‘Bolsa de productos’ (Recurso Extraordinario Anulación/Cuaderno Arbitramento/Expediente Tribunal Arbitramento 202208702502.pdf f.° 303).
En ese sentido, encuentra la Corte que lo dispuesto por los árbitros fue adoptado con base en lo acordado en el Manual antedicho, luego éste se tomó como referente para conceder la denominada bolsa de papel en favor de los trabajadores y, en últimas, reiteró el reconocimiento de una prestación que con anterioridad existía (CSJ SL4659-2020 y CSJ SL1036-2022), circunstancia que ahora fue incorporada como norma en el laudo arbitral.
Recuérdese que el Tribunal estableció que este beneficio sería reconocido en adelante, como «consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios», por lo tanto, no se evidencia alguna afectación grave a las condiciones económicas de la recurrente. Por manera que, la disposición en cuestión no será Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 45 anulada. 5.- Cláusulas acusadas por haber excedido el tribunal su competencia, por falta de razonabilidad y proporcionalidad. - Cooperación con el sindicato y derecho del asociado Pliego: ARTÍCULO 24°.
COOPERACIÓN CON EL SINDICATO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN. La Empresa concederá permisos sindicales remunerados a representantes del Sindicato y los trabajadores designados por la organización, en los siguientes casos: a. Para asistir a congresos, cursos sindicales de carácter internacional, por el tiempo que sea necesario, a dos (2) miembros del Sindicato, una vez al año. b. La Empresa concederán permisos sindicales remunerados a los trabajadores afiliados a la organización sindical, para asistir a dos (2) asambleas por año, con duración de un día cada una. c. Para asistir a eventos relacionados con la actividad sindical, como: conferencias, seminarios, foros, cursos y congresos, la Empresa concederá cada año permisos remunerados hasta diez (10) afiliados al sindicato, para cinco (5) eventos, con duración máxima de seis (6) días cada evento.
Estos permisos serán acumulables para el año siguiente si no se emplean todos en el año. d. Para reclamaciones ante la Empresa o para atender asuntos sindicales hasta por veinticuatro (24) horas semanales, para los directivos o quien delegue la Organización Sindical con un máximo de 8 horas por día. e. La Empresa concederá permisos sindicales permanentes remunerados para dos (2) miembros del Sindicato para gestiones propias y necesarias de la actividad sindical incluyendo Federación o Confederaciones a que estuviere afiliado el Sindicato. f. La Empresa concederá quinientas (500) horas de permiso sindical por mes, para uso de las directivas, delegados o representantes del Sindicato, teniendo como base para la contabilización de las horas por día, la duración de la jornada del trabajador que haga uso del permiso.
Todos los permisos serán sin menoscabo de las prestaciones legales y/o extralegales que le correspondan y se entenderá que no ha Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 46 habido solución de continuidad para la liquidación de dichas prestaciones. Laudo: Décimo Octavo: Cooperación con el sindicato y derecho del asociado: la empresa otorgará PERMISOS SINDICALES: Otorgará al sindicato SINTRAFAMILIA por el lapso de duración de la vigencia del presente laudo 210 días, en los términos de la parte considerativa. - Auxilio sindical.
Pliego: ARTÍCULO 26°. AUXILIO SINDICAL. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la Empresa concederá durante la vigencia de la presente convención, un auxilio sindical de cien millones de pesos (100.000.000) por la vigencia de la Convención. Laudo: Décimo Noveno: Auxilio sindical: La Compañía reconocerá a SINALTRAFAMILIA un auxilio sindical equivalente a QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000) por cada periodo de vigencia. El pago del auxilio sindical se realizará de la siguiente forma. - Carteleras.
Pliego: ARTÍCULO 27°. CARTELERAS. La Empresa Familia S.A. permitirá al Sindicato el uso de carteleras digitales y físicas en aquellos lugares donde regularmente haya un núcleo de trabajadores. El uso de dichas carteleras se limitará a material puramente informativo de índole sindical. Laudo: Vigésimo: Carteleras: Se concede en los términos de la solicitud Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 47 expresada en el pliego de peticiones, aclarando que dicho espacio se fijará en las carteleras informativas de la empresa en sus diferentes seccionales. 5.1.
Argumentos de la empresa En relación con el artículo DÉCIMO OCTAVO: cooperación con el sindicato y derecho del asociado, resalta que no resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, comoquiera que la vigencia regulada es de apenas unos meses --y en el marco del conflicto colectivo SINALTRAFAMILIA ha agrupado exclusivamente a los trabajadores de la planta de Medellín--, de manera tal que, la disposición de 210 días de permiso sindical afecta su operatividad, dada la ausencia de criterios que permitan un entendimiento razonable de la regulación, pues: 1.
No limita el número de personas que pueden hacer uso del permiso sindical por fecha. 2. No delimita, el número de días máximo de corrido que pueden hacer uso un mismo trabajador. 3. No delimita si es para actividades sindicales esto es afiliados o directivos. 4. No precisa quien debe solicitar los permisos. 5. No aclarar el objeto o fin del permiso, pues, no precisa si es con el fin de atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, por ello podrían esto se destinados a labores diferentes a estas. 6.
No precisa el plazo mínimo para hacerlo, ni ante quien se debe presentar la solicitud. Además, pone de presente que 210 días en los términos regulados y vigencia prevista, supone incluso que una persona pueda solicitar 210 días corridos de manera Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 48 permanente y continua, afectando la operatividad de la empresa y una condición esencial precisada por esta corte, cual es la prestación personal del servicio.
Del artículo DÉCIMO NOVENO: Auxilio sindical, explica que no atiende los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto el laudo arbitral en su decisión: (i) no consideró el número de afiliados a SINALTRAFAMILIA; (ii) no consideró el número de afiliados a otras organizaciones sindicales; y (iii) menos aún, que la actividad de SINALTRAFAMILIA se concentra en la ciudad de Medellín. Por manera que, «cuando se ordena un reconocimiento de quince millones de pesos ($15.000.000) para una vigencia inferior a un (1) año, donde el sindicato tiene concentrada su actividad en una única ciudad y tiene un número menor de afiliados en relación con otras organizaciones sindicales que para una vigencia anula (sic) recibe un auxilio de doce millones de pesos ($12.000.000).
Pero además tampoco es razonable ni proporcional, pues la regulación no señala lo siguiente: 1. Que son periodos de vigencia. 2. No indica o precisa una fecha de reconocimiento». Y en lo relacionado al artículo VIGÉSIMO: carteleras, dice que no es razonable ni proporcional ‘una regulación sin precisión alguna’, pues no explica el alcance del uso de las carteleras, su frecuencia y ubicación; ni aclara qué se entiende por seccionales, ya que, reitera, los afiliados a SINALTRAFAMILIA en principio están concentrados en la ciudad de Medellín. De otra parte, estima que «tampoco resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad disponer Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 49 de carteleras informativas de la Compañía a la organización sindical, pues, las mismas son de uso exclusivo de información corporativa, y la actividad de la organización por disposición legal se debe realizar sin injerencia». 5.2.
Se considera Los permisos concedidos tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional y, en esa vía, permiten que los afiliados, entre otros, se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, aunado a que se ajustan a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no tienen el carácter de ser permanentes, indefinidos, son limitados y no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial.
Es que realizado un cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de días otorgados, dista de ser una decisión contraria a la razonabilidad y proporcionalidad. En este asunto, conceder 210 días de permiso durante la vigencia del laudo arbitral, no es exorbitante, si se tiene en cuenta que los árbitros fueron enfáticos en advertir que su concesión está condicionada a que: (i) «se tomará como un permiso sindical cada día que sea solicitado, como permiso (1) día y/o por cada uno de los trabajadores sindicalizados.
Así las cosas y a manera de ejemplo si tres miembros del sindicato Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 50 solicitan permiso sindical por un día, se entenderá que hicieron uso de tres días de permiso sindical, en este sentido, si un trabajador sindicalizado solicita permiso sindical por tres días, se entenderá que ha hecho uso de tres días de permiso sindical»;
(ii) se deben pedir «con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se tomará efectivamente el permiso, según sea el caso»; (iii) se remunerarán con el salario devengado por el trabajador que disfrute del mismo; y (iv) la organización sindical deberá enviar un correo electrónico a la analista de relaciones laborales y al encargado de Recursos Humanos. En ese contexto, la recurrente no acredita cómo el otorgamiento de estos puede interferir en el adecuado cumplimiento de su objeto social, sumado a que la empresa cuenta con una planta de personal de más de 2.000 colaboradores.
En todo caso, debe quedar claro que la solicitud de los permisos sindicales está inspirada en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022); y (ii) buena fe, consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 51 consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
También resulta insoslayable, como se dijo, la circunstancia de que es al empleador a quien corresponde establecer o determinar los turnos, con el propósito de que el trabajador pueda acceder a los permisos y, así, permitir la continuidad de las actividades, evitando que pueda verse afectado su objeto social. La necesidad del reconocimiento del permiso sindical para la negociación es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSJ SL10918-2016), lo cual incluye, desde luego, el tiempo necesario para preparar, estudiar y elaborar todo lo concerniente al pliego de peticiones.
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 52 Recapitulando, la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa, injustificada, desproporcionada o irrazonable, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente como el otorgamiento de los permisos bajo estudio le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
Sean las anteriores razones suficientes para no anular la disposición arbitral controvertida. De otro lado, como lo enseña la añeja jurisprudencia de esta Corte, la existencia de sindicatos y la permanencia de éstos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.
Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos es la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 53 En ese sentido, para la Corte no se muestra desproporcionada la decisión de los árbitros de conceder el auxilio sindical a SINALTRAFAMILIA, en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), durante el año de vigencia del laudo, dado que este tipo de ayudas del empleador se encuentran dirigidas a apoyar el funcionamiento de la colectividad sindical, es decir, su organización, capacitación y desarrollo general de actividades gremiales, de manera tal que su concesión debe estar acorde con el número de afiliados que tenga el sindicato, así como sus necesidades o requerimientos particulares.
A este propósito es menester agregar la doctrina de esta Corte referente a que: [N]o estando permitido que los Sindicatos realicen actividades lucrativas, por así prohibirlo expresamente el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé como fuente de financiación legal la de las cuotas sindicales, en los términos de su artículo 400; sin embargo y ante el hecho evidente de que tales organizaciones, especialmente las minoritarias, carecen de fuentes de financiación, no aparece irrazonable que, parte de ellas, puedan ser objeto de negociación y de estipulación vía convención o laudo, tal como ocurrió en el presente asunto» (sentencia CSJ SL22224-2017).
También puede agregarse, que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018).
Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 54 En ese contexto, no debe perderse de vista que las organizaciones sindicales son diferentes, luego, los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que son. Ahora, si bien en la parte resolutiva del laudo no quedó consignada la forma de pago de dicho auxilio, por un lapsus calami, lo cierto es que, en la parte considerativa del mismo se dijo textualmente que «El primer pago se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente laudo, previa presentación del documento que soporte la solicitud de pago del auxilio».
Por lo anterior, no se anulará la disposición cuestionada. Finalmente, para esta Corte los Tribunales de arbitramento sí tienen competencia para decidir sobre la fijación de carteleras, siempre y cuando la decisión no afecte derechos del empleador, su libertad de organización en cuanto a su carácter de propietario y director de la empresa (CSJ SL4736-2017).
En el asunto bajo escrutinio, la Sala encuentra que tal decisión no vulnera los mencionados derechos y, además, se exhibe razonable y proporcional. Claro está que el uso de la cartelera por parte del sindicato debe respetar a toda la comunidad laboral y al empleador, en la medida en que debe sujetarse a «transmitir Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 55 tranquilamente su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, en aras de promocionar la libre asociación sindical, la concertación, la defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto» (CSJ SL5887-2016).
Así, esta cláusula no se anulará. Sin costas en el recurso extraordinario de anulación, por cuanto éste prosperó parcialmente y no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR del Laudo Arbitral proferido el 24 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre PRODUCTOS FAMILIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GRUPO FAMILIA – SINALTRAFAMILIA, los artículos DÉCIMO TERCERO ‘Vacunas para los hijos de los trabajadores’ y DÉCIMO CUARTO ‘Prima por matrimonio’.
SEGUNDO. NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo Arbitral. Radicación n.° 93560 SCLAJPT-07 V.00 56 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38E1FC38B22A0C4FCAA325917CC7524081EEC9608C08CA6B04582A1660A72A88 Documento generado en 2024-06-12 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Productos Familia S.A. Sindicato: Sinaltrafamilia Radicación: 93560 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en cuanto a las cláusulas 2.° -incremento salarial-, 18.° -permisos sindicales-, 19.° -auxilio sindical y 20.° -carteleras-, que el Tribunal concedió y que la empresa solicitó anular por «inequidad manifiesta».
Igualmente, advierto que aclaro el voto en cuanto a las consideraciones preliminares que realiza la Sala, así como las cláusulas 22.° -auxilio para educación superior del trabajador-, 24.° -préstamo para vivienda-, respecto de las cuales la Corte plantea la posibilidad de analizar la «inequidad» de los mismos. Lo anterior, debido a que como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta no es una causal de anulación que pueda estudiar la Corte, porque una vez negada o concedida la cláusula, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado.
Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que lo han soportado: Radicación n.° 93560 2 ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 93560 3 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, Radicación n.° 93560 4 bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Radicación n.° 93560 5 Sustento así mi aclaración y salvamento parcial de voto en este asunto.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclara voto y salva voto parcial Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5114953799D6E1AB2F6869DB44A4FD7275E9EBB1FFF19113B894FF54D90F8CF Documento generado en 2024-08-27 SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 93560 Recurrente: Productos Familia S.A. Opositor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Grupo Familia – SINALTRAFAMILIA.
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Si bien al momento de la discusión del asunto anuncié mi intención de salvar el voto frente a lo considerado en el artículo vigésimo séptimo «Bolsa de papel», al revisar nuevamente el proyecto, considero que no es necesario hacerlo, puesto que comparto la decisión proferida por la Sala. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F5A483D4CAEB717F25FB7FE3752790127BFCFF57E92AEB64B0E84D291CF4A89 Documento generado en 2024-09-10