L3 República de Colombia C01119 Suprema de Justicia Salid. Clilltlill Laboral Sala Desoonaostlin IV 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1368-2023 Radicación n.° 91354 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2019 en el proceso laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Armida Helena Stapper Bricerio, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de vejez a partir del 11 de febrero de 2010, «con aplicación de una tasa de reemplazo del 90%), sobre el IBL de los 10 últimos arios cotizados o el que le sea más favorable; el retroactivo, mesadas adicionales, intereses de mora o en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91354 subsidio, «la indexación de la primera mesada» y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de febrero de 1955, que el «14 de 2015 (sic)», solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada, por cuanto solo contaba con 916 semanas de cotización; que contra esta decisión presentó reclamación, a la que anexó copia de los «originales de los bonos pensionales» en la fecha en que elevó aquella solicitud y solicitó además, que «se convalidara su historia laboral», indexara la primera mesada y le pagaran los «intereses moratorios desde que se hizo exigible su pensión de vejez, dado que el 21 de febrero de 2010 se presentó a COLPENSIONES y le manifestaron que debía seguir cotizando porque no tenía completas las semanas, razón por la cual cotizó independiente».
Manifestó que al revisar su historia laboral, aparecían varios empleadores con mora en el pago de sus cotizaciones y COLPENSIONES no realizó el respectivo cobro coactivo como le correspondía legalmente; que el 27 de marzo de 2014, mediante oficio SEM-0636834, la entidad demandada le informó que había efectuado las correcciones en su historia laboral, sin embargo, advirtió que solo modificaron su fecha de nacimiento; que en el reporte expedido el 27 de abril de 2015, no constaban los periodos servidos al Estado con el empleador 0INVÍAS CAQUETA», certificados en los formatos de vinculación para bonos y títulos pensionales y solo registraron 629.87 semanas de cotización; por ello, interpuso recurso que fue recibido por la SCUUPT-10 V.00 2 41/41 Radicación n.° 91354 demandada el 4 de mayo de 2015, de acuerdo con su respuesta mediante el oficio n.° BZ-2016-4518651-1121478.
Por último, dijo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 39 arios de edad; que «al 30 de enero de 2003, Ley 797/2003, tenía 751 semanas y para el 30 de julio de 2005, tenía reunidas 1.068 semanas«, razón por la cual continuó «amparada por la transición» (102 a 16).
COLPENSIONES, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la mayoría de los hechos, pero negó que le hubiese manifestado a la demandante el 21 de febrero de 2010, que debía continuar cotizando al sistema por no tener completas las semanas y tampoco aportó los bonos pensionales expedidos por las entidades del estado. En su defensa, señaló que la accionante en el ario 2015 solicitó la pensión de vejez y la negó por no acreditar la totalidad de las semanas de cotización; que para el ario 2010, fecha en que estaba vigente el régimen de transición conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cumplidos los 55 arios de edad, pero solo contaba con 916 semanas cotizadas y no mantuvo dicho beneficio hasta el ario 2014, por lo que su opción era continuar cotizando hasta cumplir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la 797 de 2003.
Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91354 «INNOMINADA» que se hallare probado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 306 del entonces CPC (f.°68 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dictó fallo del 15 de mayo de 2018 (f.° CD 95), mediante el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, [..] tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición, de que habla el articulo 36 del estado de la seguridad social (sic) prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a la señora ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, la suma de $42.016.633 por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2018, con su mesada adicional.
CUARTO: DECLARAR que la pensión de vejez de la señora ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, para esta anualidad, es el monto de $1.150.564, valor de mesada pensional que se reajustará anualmente, como lo dispone el legislador.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de diciembre de 2015, hasta que se verifique el pago total del retroactivo aquí concedido.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo a cancelar a la demandante, los aportes que por seguridad social en salud ordena la ley.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente providencia en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior [ ].
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada [ ]. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91354 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor COLPENSIONES, profirió sentencia el 15 de agosto de 2019 (f13 CD), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la accionante y se abstuvo de imponerle costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en: oi) verificar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición; ii) si cumple con los requisitos para acceder a pensión de vejez; y, iii) la acumulación de tiempos públicos y privados».
Tras reflexionar sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes a su vigencia acreditaran un mínimo de 750 semanas de cotización, aludió a los pronunciamientos de esta Corporación sin identificarlos, de Corte Constitucional sentencias T-090 de 2009, T-360 de 2012 y artículos 13 y 33 de la primera ley citada y a la procedencia de la sumatoria de los tiempos públicos y privados para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo ario.
Dejó por fuera de discusión, la fecha de nacimiento de la demandante, el 11 de febrero de 1955 y su condición de beneficiaria del régimen de transición acorde con lo dispuesto SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91354 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que dijo, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para efectos pensionales. Sin embargo, de la historia laboral visible a folios 27 a 30 del expediente, dedujo que no reunió 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad ni las 1000 en cualquier tiempo, para obtener el reconocimiento de la pensión. Razonó que si bien, procedía la acumulación de los tiempos públicos servidos certificados para bonos pensionales y los privados, al igual que los registrados en mora en el pago de las cotizaciones a cargo del empleador SERTES LTDA., la actora no reunía la densidad requerida, en tanto no era posible tener en cuenta la totalidad de los aportes, debido a la simultaneidad presentada en relación con la mencionada empresa y la Caja de Compensación Familiar del Valle, por lo que tampoco acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el beneficio de la transición, toda vez que para esta época solo alcanzó 576.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que revocaría el fallo condenatorio de primera instancia, al considerar que el a quo inadvirtió los tiempos simultáneos cotizados, incluido el laborado por la actora en vINVIAS», certificado para bonos pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-1.0 V.00 6 IA6 Radicación n.° 91354 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley «POR ERROR DE HECHO», al revocar el fallo de primera instancia y enlista como normas vulneradas, el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, de los cuales reproduce su texto.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la anterior infracción normativa, por la falta y errónea apreciación de las pruebas adosadas al expediente, que «hacen más gravosa la situación de la demandante». Relaciona como tales, las siguientes: La historia laboral de la demandante, expedida el «31-12- 2014», de folios 63 a 66, refleja las cotizaciones efectuadas a través del empleador o SERTEX (sic)», con fecha de afiliación desde el «01-06-1995» hasta el «30-08-1999»; que al reverso de ese documento, aparecen anotaciones de COLPENSIONES «su empleador presenta deuda por no pago», lo que fue inadvertido por el juez colegiado y por el contrario, de manera equivocada, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91354 dijo que «SERTEX (sic) olvidó desafiliar a la señora STAPPER», cercenando su derecho pensional; que además, le incumbía a la demandada, demostrar que «realizó el cobro de la deuda así se haya liquidado, que hizo parte de la liquidación», pero no acreditó que haber notificado al empleador de la referida deuda y menos, que le inició el cobro coactivo.
Dice que «SERTEX (sic) fue una empresa intermediaria que contrataba el personal de salud, les descontaba a los empleados las cotizaciones y nunca pagó»; que la demandante, consideró que tenía reunidos los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y no debía asumir las «fallas de su empleadon, porque se le «retuvieron de sus salarios el monto obligatorio de las cotizaciones a salud y pensión [ ] que no fue desafiliada de la seguridad social integral»; que adicionalmente, solicitó en su reclamación a la administradora de pensiones, que se tuvieran en cuenta los periodos servidos al Estado, indicados en los certificados de información laboral para bonos pensionales.
Aduce que «SERTEX (sic)» dejó de cumplir con sus obligaciones desde el ario 2001 e inició el proceso de liquidación conforme la Ley 1429 de 2010 y COLPENSIONES no se hizo parte en el proceso liquidatorio, no cobró la deuda por las cotizaciones a cargo de aquella; pero lo que «resulta más aberrante», es que luego que el Tribunal, revocara la sentencia de primera instancia, «borra de un plumazo las semanas cotizadas por la señora STAPPER con SERTEX (sic) y además afirma que desde el año 2004 se trasladó a Porvenir», que la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91354 entidad enjuiciada « debió esperar que sea el fallo que ponga fin a la controversia jurídica para proceder de conformidad».
Señala la impugnante, que el reporte expedido por COLPENSIONES, el 27 de agosto de 2019, «deja por fuera la empresa SERTEX (sic), es decir, la borran de la historia laboral de la demandante, trasladando la responsabilidad a la afiliada por su falta de administración y gerencia para cobrar coactivamente, certificando un total de 678.29 semanas».
Advierte que, [ ] los médicos podían y pueden trabajar en diferentes entidades, dado que su contrato es por horas, y para completar su salario trabajaban al mismo tiempo en diferentes entidades desde las 6.am, hasta las 8.pm. Y más horas, dependiendo del flujo de pacientes y la necesidad de cobertura. Esta modalidad se ha dado con los profesionales de la salud y aún sigue vigente.
Arguye que otro error de apreciación y razonamiento del fallador plural que se constata con el mismo documento de folios 63 a 66, que ignoró que allí aparece el empleador de la demandante, «CÉSAR MURGUEITIO GALARZA», del «01-06-2004 al 30-06-2008», a cuyo cargo, aparecen notas en el folio 64, por deudas mes a mes, por lo que no le tienen en cuenta 152.29 semanas cotizadas y tampoco las efectuadas por Stapper Bricerio en calidad de trabajadora independiente entre el 01-07- 20080 y el «20-11-2014» (f.°65 y 66) sobre las cuales la accionada indicó que «no existe relación laboral en afiliación (sic) para este pago».
Explica que el «13 de enero de 2005 (sic)» según radicado BZ2013-3220791 (f.°68), la demandante allegó a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91354 COLPENSIONES, »copia de su cédula para la corrección de errores de afiliación y fecha de nacimiento»; afirma que la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno sobre los tiempos cotizados doblemente, que si bien, no puede sumarse para contabilizar cotizaciones, si para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la mesada con base en el mayor valor de salario.
Concluye que el sentenciador plural, en el fallo cuestionado, [ ] le informa a la demandante, que si es su deseo puede seguir cotizando hasta completar las semanas requeridas. Sin embargo, en la Guajira [ ] buscó información a (sic) Colpensiones al respecto y le informaron que mientras estuviera el proceso en curso, no podían habilitarle para que siguiera cotizando a pensión. 14.
La sentencia atacada si bien indica jurisprudencia que ampara los derechos, no es clara en cuanto a que, si se tiene el derecho a la pensión con las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplir la edad de 55 arios, este derecho se le debe respetar. 15. De negarse la anterior petición, se le debe respetar el derecho a su pensión de vejez con las mil 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, así la norma haya dejado sin aplicación el régimen de transición para aquellas personas que no cumplan los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, argumento que no aplica para el caso en litigio, por cuanto si cuenta con las 500 semanas para el ario 2010. 16.
Tiene 1000 semanas igualmente para antes de terminar la transición el 31 de diciembre de 2014; de negársele, se estaría vulnerando el derecho constitucional de la igualdad, la protección a derecho a la seguridad social integral, al salario mínimo vital, el derecho a la vida digna y alimentación congrua. VIL RÉPLICA Asevera que la censura incurre en sendos yerros de orden técnico, pues no expresa la causal, vía ni modalidad de ataque, SCLA/PT-10 V.00 10 Radicación n.° 91354 mezcla las dos causales de casación en un mismo cargo, lo que lo hace inestimable e impide a la Corte su estudio; tampoco señala ola debida identificación de la sentencia impugnada en acápite independiente de la demanda», omite señalar la proposición jurídica del cargo y al no indicar una norma violada por la sentencia impugnada, le impide a la Sala abordar su estudio y, además, no es claro el alcance de la impugnación, por cuanto »el recurrente aduce una pretensión nueva -hecho nuevo- en casación. Olvidando que el petitum de la demanda inicial no se puede reformar en la demanda de casación pues ello quebranta el derecho fundamental al debido proceso».
En cuanto al fondo del asunto, aduce que, de existir un derecho pensional a favor de la demandante, para que este sea ajustado a derecho, debieron efectuarse las cotizaciones por los tiempos efectivamente laborados, y no se pueden contabilizar doblemente los verificados con varios empleadores simultáneamente. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a la demandante no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, en razón a que, de los reportes emitidos por la demandada, coligió que no obstante ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no se encontraba acreditada la densidad mínima de 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 en cualquier SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91354 tiempo y tampoco las 750 exigidas en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 de modo que hubiese conservado el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, habida cuenta que cotizó de manera simultánea con distintos empleadores y solo acreditó a julio de 2005, un total de 576 semanas.
La censura muestra inconformidad con las conclusiones del fallador colegiado y afirma que incurrió en los errores de falta y equivocada apreciación de las pruebas documentales que le atribuye, por cuanto a su juicio, inadvirtió todos los tiempos públicos servidos y los cotizados en el sector privado con los distintos empleadores, sin que estos hubiesen registrado novedad de retiro.
Si bien, le asiste razón a la entidad opositora en cuanto los defectos de orden técnico en los que incurre el censor, como, por ejemplo, que omitió expresar la vía y modalidad de acusación y las normas que considera violadas en la proposición jurídica, la Sala estima que tales falencias son superables, en tanto del desarrollo de la acusación, se percibe que el censor cuestiona la sentencia recurrida por la comisión de RERRORES DE HECHO» por falta y errada apreciación de las pruebas aportadas al plenario, que supone una modalidad de ataque por vía indirecta e inaplicación indebida.
Son supuestos al margen de controversia, que: i) Armida Helena Stapper Briceño, nació el 11 de febrero de 1955 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2010 (f.°49); ii) solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de SCLAVT-10 V.00 12 1.kcl Radicación n.° 91354 vejez, el 14 de agosto de 2015, que fue negada con la Resolución GNR 223340 del 22 de enero de 2016, por no tener reunidas la cotizaciones requeridas, al contar solo con o 6.413 días laborados correspondientes a 916 semanas»; iii) el 4 de mayo de 2016, recurrió la anterior decisión, sin que a la fecha de la demanda inicial hubiere sido resuelta (f.°15 y 16); iv) en la historia laboral del 27 de abril de 2015, COLPENSIONES, reportó un total de 629.87 semanas de cotización; y, y) laboró tiempos públicos conforme los certificados de «Información laboral para bonos pensionales y pensiones» (f.°17 a 26 y 54 a 63).
Descendiendo al caso en concreto, del estudio del reporte emitido por COLPENSIONES, el 27 de abril de 2015 visible en folios 27 a 30 del expediente, se reflejan las siguientes cotizaciones efectuadas por la demandante a través de los distintos empleadores, así: Año Fecha inicial Fecha final Días cot. IPC Inicial IPC Final Valor Indexación WC WC Actualizado IBC por días laborados 1982 28/07/1982 31/07/1982 4 1,14 82,47 7234 $ 3.106,00 $ 224.688,04 $ 898.752,16 1982 01/08/1982 31/08/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 25.880,00 $ 1.872.159,20 $ 58.036.935,20 1982 01/09/1982 30/09/1982 30 1,14 82,47 72,34 $ 25.880,00 $ 1.872.159,20 $ 56.164.776,00 1982 01/10/1982 31/10/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 25.880,00 $ 1.872.159,20 $ 58.036.935,20 1982 01/11/1982 30/11/1982 30 1,14 82,47 72,34 $ 25.880,00 $ 1.872.159,20 $ 56.164.776,00 1982 01/12/1982 31/12/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 25.880,00 $ 1.872.159,20 $ 58.036.935,20 1983 01/01/1983 31/01/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 31.060,00 $ 1.816.699,40 $ 56.317.681,40 1983 01/02/1983 28/02/1983 28 1,41 82,47 58,49 $ 31.060,00 $ 1.816.699,40 $ 50.867.583,20 1983 01/03/1983 31/03/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 31.060,00 $ 1.816.699,40 $ 56.317.681,40 1983 01/04/1983 30/04/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 31.060,00 $ 1.816.699,40 $ 54.500.982,00 1983 01/05/1983 31/05/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 31.060,00 $ 1.816.699,40 $ 56.317.681,40 1983 01/06/1983 30/06/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 31.060,00 $ 1.816.699,40 $ 54.500.982,00 1983 01/07/1983 30/07/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 98.624,00 $ 5.768.517,76 $ 173.055.532,80 1983 01/08/1983 31/08/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 26.600,00 $ 1.555.834,00 $ 48.230.854,00 1983 01/09/1983 30/09/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 26.600,00 $ 1.555.834,00 $ 46.675.020,00 1983 01/10/1983 31/10/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 26.600,00 $ 1.555.834,00 $ 48.230.854,00 1983 01/11/1983 30/11/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 26.600,00 $ 1.555.834,00 $ 46.675.020,00 1983 01/12/1983 31/12/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 26.600,00 $ 1.555.834,00 $ 48.230.854,00 1984 01/01/1984 31/01/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 48.838.006,98 1984 01/02/1984 29/02/1984 29 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 45.687.167,82 1984 01/03/1984 31/03/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 48.838.006,98 1984 01/04/1984 30/04/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 47.262.587,40 1984 01/05/1984 31/05/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 48.838.006,98 1984 01/06/1984 30/06/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 47.262.587,40 1984 01/07/1984 31/07/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 48.838.006,98 SC1.AWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91354 Año 1984 Fecha Inicial 01/08/1984 Fecha final 31/08/1984 Días cot. 31 IPC Inicial 1,65 IPC Final 82,47 Valor Indexación 49,98 IBC $ 31.521,00 IBC Actualizado $ 1.575.419,58 IBC por días laborados $ 48.838.006,98 1984 01/09/1984 30/09/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 47.262.587,40 1984 01/10/1984 31/10/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 48.838.006,98 1984 01/11/1984 30/11/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 47.262.587,40 1984 01/12/1984 31/12/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 31.521,00 $ 1.575.419,58 $ 48.838.006,98 1985 01/01/1985 31/01/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1985 01/02/1985 28/02/1985 28 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 41.065.281,60 1985 01/03/1985 31/03/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1985 01/04/1985 30/04/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 43.998.516,00 1985 01/05/1985 31/05/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1985 01/06/1985 30/06/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 43.998.516,00 1985 01/07/1985 31/07/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1985 01/08/1985 31/08/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1985 01/09/1985 30/09/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 43.998.516,00 1985 01/10/1985 31/10/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1985 01/11/1985 30/11/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 43.998.516,00 1985 01/12/1985 31/12/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 34.680,00 $ 1.466.617,20 $ 45.465.133,20 1988 21/01/1988 31/01/1988 11 3,58 82,47 23,04 $ 12.638,00 $ 291.179,52 $ 3.202.974,72 1988 01/02/1988 29/02/1988 29 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 25.332.618,24 1988 01/03/1988 31/03/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 27.079.695,36 1988 01/04/1988 30/04/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 26.206.156,80 1988 01/05/1988 31/05/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 27.079.695,36 1988 01/06/1988 30/06/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 26.206.156,80 1988 01/07/1988 31/07/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 27.079.695,36 1988 01/08/1988 31/08/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 27.079.695,36 1988 01/09/1988 30/09/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 26.206.156,80 1988 01/10/1988 31/10/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 27.079.695,36 1988 01/11/1988 30/11/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 26.206.156,80 1988 01/12/1988 31/12/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 37.914,00 $ 873.538,56 $ 27.079.695,36 1989 01/01/1989 31/01/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 71.088,00 $ 1.280.294,88 $ 39.689.141,28 1989 01/02/1989 22/02/1989 22 4,58 82,47 18,01 $ 33.174,40 $ 597.470,94 $ 13.144.360,77 1989 01/05/1989 31/05/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 47.392,00 $ 853.529,92 $ 26.459.427,52 1989 01/06/1989 30/06/1989 30 4,58 82,47 18,01 $ 47.392,00 $ 853.529,92 $ 25.605.897,60 1989 01/07/1989 31/07/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 47.392,00 $ 853.529,92 $ 26.459.427,52 1989 01/08/1989 31/08/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 47.392,00 $ 853.529,92 $ 26.459.427,52 1989 01/09/1989 30/09/1989 30 4,58 82,47 18,01 $ 47.392,00 $ 853.529,92 $ 25.605.897,60 1990 04/06/1990 30/06/1990 27 5,78 82,47 14,27 $ 51.183,00 $ 730.381,41 $ 19.720.298,07 1990 01/07/1990 31/07/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 56.780,00 $ 810.250,60 $ 25.117.768,60 1990 01/08/1990 31/08/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 56.780,00 $ 810.250,60 $ 25.117.768,60 1990 01/09/1990 30/09/1990 30 5,78 82,47 14,27 $ 56.780,00 $ 810.250,60 $ 24.307.518,00 1990 01/10/1990 31/10/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 56.780,00 $ 810.250,60 $ 25.117.768,60 1990 01/11/1990 30/11/1990 30 5,78 82,47 14,27 $ 56.780,00 $ 810.250,60 $ 24.307.518,00 1990 01/12/1990 31/12/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 85.305,00 $ 1.217.302,35 $ 37.736.372,85 1991 01/01/1991 31/01/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 56.870,00 $ 613.058,60 $ 19.004.816,60 1991 01/02/1991 28/02/1991 28 7,65 82,47 10,78 $ 81.978,00 $ 883.722,84 $ 24.744.239,52 1991 01/03/1991 31/03/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 69.424,00 $ 748.390,72 $ 23.200.112,32 1991 01/04/1991 30/04/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 69.424,00 $ 748.390,72 $ 22.451.721,60 1991 01/05/1991 31/05/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 69.424,00 $ 748.390,72 $ 23.200.112,32 1991 01/06/1991 30/06/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 69.424,00 $ 748.390,72 $ 22.451.721,60 1991 01/07/1991 31/07/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 138.848,00 $ 1.496.781,44 $ 46.400.224,64 1991 01/08/1991 31/08/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 104.136,00 $ 1.122.586,08 $ 34.800.168,48 1991 01/09/1991 30/09/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 104.136,00 $ 1.122.586,08 $ 33.677.582,40 1991 01/10/1991 31/10/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 104.136,00 $ 1.122.586,08 $ 34.800.168,48 1991 01/11/1991 30/11/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 104.136,00 $ 1.122.586,08 $ 33.677.582,40 1991 01/12/1991 31/12/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 211.164,66 $ 2.276.355,03 $ 70.567.006,08 1992 01/01/1992 31/01/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 104.136,00 $ 885.156,00 $ 27.439.836,00 1992 01/02/1992 29/02/1992 29 9,7 82,47 8,50 $ 104.136,00 $ 885.156,00 $ 25.669.524,00 1992 01/03/1992 31/03/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 156.204,00 $ 1.327.734,00 $ 41.159.754,00 1992 01/04/1992 30/04/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 132.042,00 $ 1.122.357,00 $ 33.670.710,00 1992 01/05/1992 31/05/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 132.042,00 $ 1.122.357,00 $ 34.793.067,00 1992 01/06/1992 30/06/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 104.136,00 $ 885.156,00 $ 26.554.680,00 1992 01/07/1992 31/07/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 200.232,00 $ 1.701.972,00 $ 52.761.132,00 1992 01/08/1992 31/08/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 132.042,00 $ 1.122.357,00 $ 34.793.067,00 SO./Jr40 V.00 14 50 Radicación n: 91354 Año 1992 Fecha inicial 01/09/1992 Fecha final 30/09/1992 Días cot. 30 IPC Inicial 9,7 IPC Final 82,47 Valor Indexación 8,50 IBC $ 132.042,00 IBC Actualizado $ 1.122.357,00 IBC por dias laborados $ 33.670.710,00 1992 01/10/1992 31/10/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 132.042,00 $ 1.122.357,00 $ 34.793.067,00 1992 01/11/1992 30/11/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 132.042,00 $ 1.122.357,00 $ 33.670.710,00 1992 01/12/1992 31/12/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 264.084,00 52.244.714,00 $ 69.586.134,00 1993 01/01/1993 31/01/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 34.741.584,99 1993 01/02/1993 28/02/1993 28 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 531.379.496,12 1993 01/03/1993 31/03/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 247.576,00 $ 1.681.041,04 $ 52.112.272,24 1993 01/04/1993 30/04/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 33.620.888,70 1993 01/05/1993 31/05/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 34.741.584,99 1993 01/06/1993 30/06/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 33.620.888,70 1993 01/07/1993 31/07/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 243.851,39 $ 1.655.750,94 $ 51.328.279,08 1993 01/08/1993 31/08/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 34.741.584,99 1993 01/09/1993 30/09/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 33.620.888,70 1993 01/10/1993 31/10/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 34.741.584,99 1993 01/11/1993 30/11/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 165.051,00 $ 1.120.696,29 $ 33.620.888,70 1993 01/12/1993 31/12/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 343.545,81 $ 2.332.676,05 $ 72.312.957,55 1994 01/01/1994 31/01/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 36.838.230,00 1994 01/02/1994 28/02/1994 28 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 33.273.240,00 1994 01/03/1994 31/03/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 36.838.230,00 1994 01/04/1994 30/04/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 35.649.900,00 1994 01/05/1994 31/05/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 36.838.230,00 1994 01/06/1994 30/06/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 321.750,00 $ 1.782.495,00 $ 53.474.850,00 1994 01/07/1994 31/07/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 326.218,75 $ 1.807.251,88 $ 56.024.808,13 1994 01/08/1994 31/08/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 36.838.230,00 1994 01/09/1994 30/09/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 35.649.900,00 1994 01/10/1994 31/10/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 36.838.230,00 1994 01/11/1994 30/11/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 214.500,00 $ 1.188.330,00 $ 35.649.900,00 1994 01/12/1994 31/12/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 447.247,39 $ 2.477.750,54 $ 76.810.266,76 1995 01/01/1995 29/01/1995 29 18,25 82,47 4,52 $ 221.574,00 $ 1.001.514,48 $ 29.043.919,92 1995 01/06/1995 30/06/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 16.127.450,40 1995 01/07/1995 31/07/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 16.127.450,40 1995 01/08/1995 08/08/1995 8 18,25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 4.300.653,44 1995 09/08/1995 31/08/1995 22 18,25 82,47 4,52 $ 221.574,00 $ 1.001.514,48 $ 22.033.318,56 1995 01/09/1995 30/09/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 16.127.450,40 1995 01/10/1995 31/10/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 16.127.450,40 1995 01/11/1995 30/11/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 16.127.450,40 1995 01/12/1995 31/12/1995 30 18 25 82,47 4,52 $ 118.934,00 $ 537.581,68 $ 16.127.450,40 1996 01/01/1996 31/01/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/02/1996 29/02/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/03/1996 31/03/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/04/1996 30/04/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/05/1996 31/05/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/06/1996 30/06/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/07/1996 31/07/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/08/1996 31/08/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 663.647,00 $ 2.508.585,66 $ 75.257.569,80 1996 01/09/1996 16/09/1996 16 21,8 82,47 3,78 $ 333.027,00 $ 1.258.842,06 $ 20.141.472,96 1996 17/09/1996 30/09/1996 14 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 7.521.255,00 1996 01/10/1996 31/10/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 337.027,00 $ 1.273.962,06 $ 38.218.861,80 1996 01/11/1996 30/11/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1996 01/12/1996 31/12/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 142.125,00 $ 537.232,50 $ 16.116.975,00 1997 01/01/1997 31/01/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/02/1997 28/02/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/03/1997 31/03/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/04/1997 30/04/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/05/1997 31/05/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/06/1997 30/06/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/07/1997 31/07/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/08/1997 31/08/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/09/1997 30/09/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/10/1997 31/10/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/11/1997 30/11/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1997 01/12/1997 31/12/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 172.005,00 $ 534.935,55 $ 16.048.066,50 1998 01/01/1998 31/01/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 SCLAPT-10 V.00 j5 Radicación n.° 91354 Año 1998 Fecha Inicial 01/02/1998 Fecha final 28/02/1998 Días cot. 30 IPC Inicial 31,21 WC Final 82,47 Valor Indexación 2,64 IBC $ 203.826,00 IBC Actualizado $ 538.100,64 IBC por días laborados $ 16.143.019,20 1998 01/03/1998 31/03/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/04/1998 30/04/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/05/1998 31/05/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/06/1998 30/06/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/07/1998 31/07/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/08/1998 31/08/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/09/1998 30/09/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/10/1998 31/10/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/11/1998 30/11/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1998 01/12/1998 31/12/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 203.826,00 $ 538.100,64 $ 16.143.019,20 1999 01/01/1999 31/01/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/02/1999 28/02/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/03/1999 31/03/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/04/1999 30/04/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/05/1999 31/05/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/06/1999 30/06/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/07/1999 31/07/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/08/1999 31/08/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 1999 01/09/1999 30/09/1999 30 36,42 82,47 2,26 $ 236.460,00 $ 534.399,60 $ 16.031.988,00 2004 01/05/2004 31/05/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/06/2004 30/06/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/07/2004 31/07/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/08/2004 31/08/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/09/2004 30/09/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/10/2004 31/10/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/11/2004 30/11/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2004 01/12/2004 31/12/2004 30 53,07 82,47 1,55 $ 500.000,00 $ 775.000,00 $ 23.250.000,00 2005 01/01/2005 31/01/2005 30 55,99 82,47 1,47 $ 500.000,00 $ 735.000,00 $ 22.050.000,00 2005 01/02/2005 28/02/2005 30 55,99 82,47 1,47 $ 500.000,00 $ 735.000,00 $ 22.050.000,00 2005 01/03/2005 31/03/2005 30 55,99 82,47 1,47 5500.000,00 $ 735.000,00 $ 22.050.000,00 2005 01/04/2005 30/04/2005 30 55,99 82,47 1,47 $ 500.000,00 $ 735.000,00 $ 22.050.000,00 2005 01/05/2005 31/05/2005 30 55,99 82,47 1,47 $ 500.000,00 $ 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2006 01/05/2006 31/05/2006 30 58,7 8247 1,40 $ 500.000,00 $ 700.0130,00 $ 21.000.000,00 2006 01/06/2006 30/06/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 500.000,00 $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2006 01/07/2006 31/07/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ sccomoo $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2006 01/08/2006 31/08/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 500.000,00 $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2006 01/09/2006 30/09/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 500.000,00 $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2006 01/10/2006 31/10/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 500.000,00 $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2006 01/11/2006 30/11/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 500.000,00 $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2006 01/12/2006 31/12/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 500.000,00 $ 700.000,00 $ 21.000.000,00 2007 01/01/2007 31/01/2007 30 61,33 82,47 1,34 $500.000,00 $ 670.000,00 $ 20.100000,00 2007 01/02/2007 28/02/2007 30 61,33 82,47 1,34 $ 500.000,00 $ 670.000,00 $ 20.100.000,00 2007 01/03/2007 31/03/2007 30 61,33 82,47 1,34 $ 500.000,00 $ 670.000,00 $ 20.100.000,00 2008 01/06/2008 30/06/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2008 01/07/2008 31/07/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2008 01/08/2008 31/08/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2008 01/09/2008 30/09/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2008 01/10/2008 31/10/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2008 01/11/2008 30/11/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2008 01/12/2008 31/12/2008 30 64,82 82,47 1,27 $ 500.000,00 $ 635.000,00 $ 19.050.000,00 2009 01/01/2009 31/01/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 SCLAJPT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 91354 Año 2009 Fecha inicial 01/02/2009 Fecha final 28/02/2009 Días cot. 30 IPC Inicial 69,8 IPC Final 82,47 Valor Indexación 1,18 IBC $ 500.000,00 IBC Actualizado $ 590.000,00 IBC por días laborados $ 17,700.000,00 2009 01/03/2009 31/03/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/04/2009 30/04/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/05/2009 31/05/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/06/2009 30/06/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/07/2009 31/07/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/08/2009 31/08/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/09/2009 30/09/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/10/2009 31/10/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/11/2009 30/11/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2009 01/12/2009 31/12/2009 30 69,8 82,47 1,18 $ 500.000,00 $ 590.000,00 $ 17.700.000,00 2010 01/01/2010 31/01/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 500.000,00 $ 580.000,00 $ 17.400.000,00 2010 01/02/2010 28/02/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/03/2010 31/03/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/04/2010 30/04/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/05/2010 31/05/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.1300,00 2010 01/06/2010 30/06/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/07/2010 31/07/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/08/2010 31/08/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/09/2010 30/09/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/10/2010 31/10/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/11/2010 30/11/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2010 01/12/2010 31/12/2010 30 71,2 82,47 1,16 $ 515.000,00 $ 597.400,00 $ 17.922.000,00 2011 01/01/2011 31/01/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/02/2011 28/02/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/03/2011 31/03/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/04/2011 30/04/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/05/2011 31/05/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/06/2011 30/06/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/07/2011 31/07/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/08/2011 31/08/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/09/2011 30/09/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/10/2011 31/10/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/11/2011 30/11/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2011 01/12/2011 31/12/2011 30 73,45 82,47 1,12 $ 536.000,00 $ 600.320,00 $ 18.009.600,00 2012 01/01/2012 31/01/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 536.000,00 $ 578.880,00 $ 17.366.400,00 2012 01/02/2012 29/02/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/03/2012 31/03/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/04/2012 30/04/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/05/2012 31/05/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/06/2012 30/06/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/07/2012 31/07/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/10/2012 31/10/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2012 01/11/2012 30/11/2012 30 76,19 82,47 1,08 $ 567.000,00 $ 612.360,00 $ 18.370.800,00 2013 01/03/2013 31/03/2013 30 78,05 82,47 1,06 $ 589.500,00 $ 624.870,00 $ 18.746.100,00 2013 01/06/2013 30/06/2013 30 78,05 82,47 1,06 $ 589.500,00 $ 624.870,00 $ 18.746.100,00 2013 01/07/2013 31/07/2013 30 78,05 82,47 1,06 $ 589.500,00 $ 624.870,00 $ 18.746.100,00 2013 01/08/2013 31/08/2013 30 78,05 82,47 1,06 $ 589.500,00 $ 624.870,00 $ 18.746.100,00 2013 01/10/2013 31/10/2013 30 78,05 82,47 1,06 $ 589.500,00 $ 624.870,00 $ 18.746.100,00 2014 01/02/2014 28/02/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/03/2014 31/03/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/04/2014 30/04/2014 310 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/05/2014 31/05/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/06/2014 30/06/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/07/2014 31/07/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/08/2014 31/08/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/09/2014 30/09/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/10/2014 31/10/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/11/2014 30/11/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2014 01/12/2014 31/12/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 616.000,00 $ 640.640,00 $ 19.219.200,00 2015 01/01/2015 31/01/2015 30 82,47 82,47 1,00 $ 644.000,00 $ 644.000,00 $ 19.320.000,00 2015 01/02/2015 28/02/2015 30 82,47 82,47 1,00 $ 644.000,00 $ 644.000,00 $ 19.320.000,00 2015 01/03/2015 31/03/2015 30 82,47 82,47 1,00 $ 644.000,00 $ 644.000,00 $ 19.320.000,00 SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 91354 Afio Fecha inicial Fecha final Días cot.
IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por dios laborados IBL ULTIMOS 10 AÑOS $642.414 Refleja el historial transcrito, que los tiempos cotizados de manera simultánea fueron por los periodos del 9 de agosto al 31 de agosto de 1995, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 1996 y del 1 al 31 de octubre de 1996, caso en el cual, para efectos pensionales deben sumarse los salarios mientras no superen el máximo asegurable.
Igualmente se evidencia en el referido reporte (f.°27 a 30), las cotizaciones en mora a cargo del empleador SERTES LTDA, desde el 001/ 07/ 1995» hasta el 030/ 09/ 1999», las que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. De otro lado, en cuanto a los tiempos públicos servidos aportados a CAJANAL, se verifica con los certificados de información laboral obrantes en folios 20 a 26 y 56 a 60, los laborados para el Hospital Regional de Occidente desde el 28 de julio de 1982 al 30 de julio de 1983, Ministerio de Defensa desde el 1°. de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1985 e INVIAS, en dos periodos desde el 21 de enero de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989 y desde 1 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994.
También se deduce de la mencionada historia laboral, que la demandante, para la fecha en que cumplió 55 años, el 11 de febrero de 2010, tenia reunidas 1000 semanas de cotización, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez se causó, con la acreditación de los requisitos SCLAPT-10 V.00 18 52, Radicación n.° 91354 legales exigidos por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como se refleja en el siguiente cuadro: Desde Hasta Días Semanas 28/07/1982 31/12/1985 1,252.00 178.86 21/01/1988 22/02/1989 398.00 56.86 01/05/1989 30/09/1989 152.00 21.71 04/06/1990 29/01/1995 1,700.00 242.86 01/06/1995 30/09/1999 1,560.00 222.86 01/05/2004 31/03/2007 1,051.00 150.14 01/06/2007 17/11/2009 887.00 126.71 Total de semanas al 17/11/2009 1000.00 Sin embargo, Armida Helena Stapper Bricerio, continuó cotizando al sistema hasta el 31 de marzo de 2015 y solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, el 14 de agosto siguiente, como se desprende del contenido de la Resolución n.° GNR 23340 del 22 de enero de 2016, mediante la cual, la entidad demandada la negó. Igualmente se verifica, que al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante contaba con más de 750 semanas de cotización, razón por la cual, mantuvo el beneficio de la transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, según los siguientes datos que se resumen a continuación: Acto Legislativo 01 de 2005 (29/07/2005) Desde Hasta Días Semanas 28/07/1982 31/12/1985 1,252.00 178.86 21/01/1988 22/02/1989 398.00 56.86 01/05/1989 30/09/1989 152.00 21.71 04/06/1990 29/01/1995 1,700.00 242.86 01/06/1995 30/09/1999 1,560.00 222.86 01/05/2004 29/07/2005 449.00 64.14 Total semanas al 29/07/2005 787.29 SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 91354 Con fundamento en lo discurrido, se obtiene que la promotora del juicio, al 31 de marzo de 2015, reunió 1.177.86 semanas de cotización, de acuerdo con los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado, cuyo cómputo para efectos pensionales, como lo consagra el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de igual anualidad, en linea con el criterio actual de esta Corporación, no son objeto de discusión en el recurso.
Recuerda la Sala, que en los términos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones -1 de abril de 1994-, contaran con 35 o más arios de edad en el caso de las mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 o más arios de servicios y/o cotizaciones, conservan las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, del régimen al que se encontraban afiliados, beneficio que extendió el Acto Legislativo 01 de 2005.
En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714-2019, que fue reiterada en sentencia CSJ SL1694- 2020, expresó: [ ] La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su 5CLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 91354 tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
De lo transcrito puede concluirse, sin duda, que se fijó un límite al régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, para que sus beneficiarios tuvieran la posibilidad de causar el derecho pensional hasta esa fecha; en caso contrario, su pensión se regiría con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, con excepción de aquellos que contaran con mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia del acto de reforma constitucional, a quienes tal beneficio se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, como se acreditó en el sub lite.
En el anterior contexto, se encuentran demostrados los yerros cometidos por el sentenciador colegiado al momento de valorar las documentales aportadas al plenario, por lo que el cargo formulado impugnada. Sin costas prosperidad. sale avante y se casará la sentencia en el recurso extraordinario, dada su SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91354 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de abril de 2015, por cuanto de las certificaciones laborales expedidas para bonos pensionales y pensiones por los tiempos servidos al Estado y reportes emitidos por Colpensiones, allegados al expediente de folios 12 a 14 y 27 a 30, logró deducir que la actora es beneficiaria del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se extendió en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber acreditado más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de ese ario con un total de 1.300 semanas de cotización y la edad de 55 arios, el 11 de febrero de 2010.
En ese orden, con fundamento en el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993, estableció el IBL en la suma de $1.088.706, sobre la cual, una vez aplicada la tasa de reemplazo del 90%, arrojó el valor de la primera mesada por $979.836 y un retroactivo de $42.016.633, causado entre el 1 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2018, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 015 de diciembre de 2015» hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.
En sede de instancia, en grado de consulta a favor de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez que fue reconocida por el juez de primer grado, conforme las previsiones del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la cobijó el régimen de transición que conservó SCLAJPT-10 V.00 22 51 Radicación n.° 91354 hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a su vigencia, contaba con más de 750 semanas de cotización. Sin embargo, si bien, la actora, el 11 de febrero de 2010, fecha en que cumplió los 55 arios de edad tenía reunidas las semanas de cotización legalmente exigidas, no se modificará la fecha de su otorgamiento, el 1 de abril de 2015, data de la última cotización, en la medida en que la accionante mostró conformidad con lo resuelto por el a quo en ese punto y afectaría los intereses de COLPENSIONES, en cuyo favor opera el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo discurrido, se modificará la decisión de primer grado, que condenó a la entidad demandada al pago de una mesada pensional inicial de $979.836, en tanto dedujo un IBL de $1.088.706, con tasa de reemplazo del 90%, sobre la base de 1.300 semanas de cotización, superior a lo que esta Sala encontró demostrado, como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario, con las pruebas adosadas al plenario, esto es, que la demandante reunió 1.177.86 semanas de cotización, con ingreso base de liquidación de 8642.414 conforme el IBC de los 10 últimos arios aportados (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993).
Ello, teniendo en cuenta que a la demandante le hacían falta más de 10 arios para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por tanto, su IBL se determina conforme al artículo 21 de dicha ley (CSJ 5L387-2023). SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91354 Por tanto, realizadas las operaciones aritméticas con la suma señalada, con la cual se debe calcular la pensión de vejez, y una tasa de reemplazo del 85.39%, (Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990) se obtiene un monto de $548.557 para la primera mesada, que resulta inferior al salario mínimo legal vigente para el ario 2015, razón que conlleva reajustarla a la suma de 8644.350, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Dadas las resultas del proceso, las excepciones formuladas no prosperan; tampoco la de prescripción, por cuanto la promotora del juicio reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez, el 11 de febrero de 2010, fecha en que cumplió 55 arios de edad (f.° 49), sin embargo continuó cotizando hasta el 30 de marzo de 2015, solicitó su reconocimiento el 14 de agosto de ese ario (f.°12) y la administradora de pensiones, la negó el 22 de enero de 2016 a través de la Resolución GNR 23340 (f.°12 a 16).
La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2016 (f.°10), admitida con auto del 3 de junio de 2016 (f.°53) y notificada a Colpensiones, el 12 de agosto de ese ario (1065), por lo que es evidente que no transcurrió el término prescriptivo de tres arios consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Conforme lo expuesto, corresponde un retroactivo a favor de la demandante, por la suma de $94.407.876, causado entre el 1 de abril de 2015 y 31 de mayo de 2023, como se refleja en el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 24 eis Radicación n.° 91354 Año Desde Hasta Incremento Valor mesada No. Pagos Valor retroactivo 2015 01/04/2015 31/12/2015 $ 644.350 11 $ 7.087.850,00 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 689.455 14 $ 9.652.370,00 2017 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 737.717 14 $ 10.328.038,00 2018 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 781.242 14 $ 10.937.388,00 2019 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 828.116 14 $ 11.593.624,00 2020 01/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 877.803 14 $ 12.289.242,00 2021 01/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 908.526 14 $ 12.719.364,00 2022 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 1.000.000 14 $ 14.000.000,00 2023 01/01/2023 31/05/2023 13,12% $ 1.160.000 5 $ 5.800.000,00 Retroactivo pensiona! del 01/04/2015 al 31/05/2023 $ 94.407.876,00 Resultan procedentes los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto son de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues no dependen de la buena o mala fe del deudor (CSJ SL4452-2021).
En sentencia CSJ SL5681-2021, esta Corporación señaló: En cuanto a los intereses moratorios, es oportuno recordar que la Sala ha considerado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues su procedencia persigue el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
En consecuencia, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y se confirmará en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia, las de primera, a cargo de la demandada. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91354 la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2019, en el proceso laboral seguido por ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio proferido por el juez de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los 'numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: ((TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPE1VSIO1VES, a pagar a la señora ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, la suma de $94.407.876, por concepto de retroactivo pensional causado a su favor entre el 1 de abril de 2015 y 31 de mayo de 2023.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIO1VES, a reconocer la pensión de vejez de la señora ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, a partir del 1 de abril de 2015, por la suma de $644.350 que deberá ser reajustará anualmente, junto con sus mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo consultado. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91354 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c_DCJ1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27