Micelio
SL1368-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

3 9 República de Colombia Corte Suprema de Malicia Sala di Casada Laboral Sala de Ducesteffits N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1368-2021 Radicación n.° 76514 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ILBER ALBERTO BEDOYA BARRAGÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2016, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Ilber Alberto Bedoya Barragán llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales; los intereses moratorios y/ o la indexación; y, las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76514 Fundamentó sus pretensiones, en que Suramericana de Seguros de Vida S.A., le calificó una pérdida de capacidad laboral del 42.86% de origen común, con fecha de estructuración 17 de julio de 2007, pero que con posterioridad la Junta Regional de Calificación de Invalidez consideró que era del 38.29%, a partir del 21 de septiembre de 2004, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional; que inconforme acudió al concepto de un médico y cirujano del CES especialista en gerencia de salud ocupacional, quien lo evaluó y determinó que cuenta con un 46.96%, desde el 29 de junio de 2004.

Afirmó que, al margen de los resultados de las evaluaciones médicas, es una persona invalida, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, además de que para la fecha de calificación tenía 39 arios de edad y que «su estado de salud, cada vez más desmejorado, le ha impedido desempeñarse normalmente en las actividades remunerativas de la vida diaria», en los términos del literal c) del art. 2° del Decreto 917 de 1999.

Señaló que cumplió con las exigencias para acceder a la prestación, pues cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -21 de septiembre de 2004-, de conformidad con la Ley 797 de 2003, e invocó la aplicación de los principios de progresividad y condición más beneficiosa, dado que también alcanzó 26 semanas en el ario anterior a la mencionada calenda; y, requirió la inaplicabilidad del requisito de fidelidad del art. 1° de la Ley 860 de 2003, con el argumento de que si bien la declaratoria SCLAPT-10 V.00 2 1-10 Radicación n.°76514 de inconstitucionalidad de ese precepto legal, mediante la sentencia CC C-428-2009, fue con posterioridad a la invalidez, lo cierto es que «carece de sustento constitucional», dado que vulnera el «principio de progresividad propio de los derechos sociales» (fs.°71 a 77).

Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, y aclaró que ello demuestra que el actor «no ostenta la calidad de invalido»; el contenido del texto del lit. c) del art. 2° del Decreto 917 de 1999; y, la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad del art. 1° de la Ley 860 de 2003, a través de la sentencia CC C-428-2009, que «no fijó a partir de que (sic) fecha produce efectos».

Negó los demás. Desatacó que el demandante no reunió los requisitos para a acceder a la pensión de invalidez, por cuanto «su pérdida de capacidad laboral no ha sido calificada en un porcentaje igual o superior al 50%», en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tampoco se acreditan las 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fs.°89 a 105).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76514 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (fs.°347 a 352), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor ILBER ALBERTO BEDOYA BAFtRAGAN presenta una PCL del 58.65% de origen común estructurada a partir del 2 de diciembre de 2013 (sic).

SEGUNDO: Se DECLARA probadas la excepción denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez formulada por el señor ILBER ALBERTO BEDOYA BAFtRAGAN.

CUARTO: en caso de no ser APELADA enviese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme a lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 22 de julio de 2016, confirmó la de primer grado y condenó en costas al vencido en juicio (fs.°368 a 370).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico que le concernía dilucidar, radicaba en determinar «si el actor cotizó las semanas necesarias en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez, y así, aplicar la regla jurisprudencial consistente en que quien SCLAJPT-10 V.00 4 111 Radicación n.°76514 ha cumplido ese requisito tiene derecho a la pensión de invalidez».

Señaló que el apelante invocó la «regla jurisprudencial consolidada y reiterada», de esta Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia CSJ 5L7529-2016, que estudia la procedencia de la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo i° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la que a continuación trascribió, para concluir que una vez aplicada al caso, no se desprendía que aquel hubiera cotizado «las semanas necesarias en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez».

Explicó que: En efecto, tal como computó la a quo, el afiliado ILBER ALBERTO BEDOYA BARRAGÁN cotizó al sistema general de pensiones 808,57 semanas, distribuidas así: (i) al ISS 239, desde el 6 de junio de 1989 hasta el 30 de julio de 1994, según consta en el reporte de cotizaciones obrante a folio 151 del expediente; y (ii) a PROTECCIÓN S.A. 569,57, desde agosto de 1994 hasta marzo de 2008, de acuerdo con la historia laboral para AFP visible a folios 302 a 306.

(Negrilla del texto). De acuerdo con esas probanzas es claro y patente que las 808,57 semanas cotizadas no alcanzan las 1.150 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para causar la pensión de vejez en 2009, cuando se estructuró el estado de invalidez (folios 185 a 189 y 330 a 331). Además, no es dable hacer miramientos al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, en razón de (sic) que el demandante nunca ha sido beneficiario de tal prerrogativa, ya que, al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, era menor de 40 arios y tenía menos de 15 arios de servicios cotizadas, como indican las documentales mencionadas: su nacimiento ocurrió en 1969 y tenía 221,57 semanas aportadas hasta marzo 30 de 1994.

SCLAPT-I0 V.00 Radicación n.°76514 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las súplicas de la demanda».

Con tal objetivo formula un cargo que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado. (Negrilla del texto). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 10 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN.

Reproduce la decisión del Tribunal, para argüir que de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad del sistema de seguridad social, en eventos como el presente, era dable «inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado SCLAPT-10 V.00 6 (I 2- Radicación n.°76514 que los que reglaba el régimen anterior», por ser más favorables.

Comenta que en la jurisprudencia se ha considerado que no obstante la naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensión de invalidez, tienen carácter de fundamental, dada su «íntima» relación con los derechos a una vida digna, salud, trabajo y mínimo vital. Sobre el tema trae a colación los fallos CC T-239-1993 y CC T-092-2010.

Dice que si la «Corte ordenó que se extendiera la regla» que se trazó respecto de la «pensión de sobrevivientes», apoyada en el «parágrafo [17 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», es dable considerar que la interpretación que efectuó el Tribunal no es acertada, toda vez que: Cuando la norma habla de que el " afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ", indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el ario 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

(Negrilla del texto). Tampoco es válido el alcance que el Tribunal le imprime a la normativa cuando afirma que el asegurado debió tener derecho a la pensión de vejez por el régimen de transición y además la edad legal para ello, porque ello no es lo que se colige de la norma y porque de ser así, es decir que la asegurado tuviere las 500 semanas en el periodo en que lo exige el Acuerdo 049 de 1990, en ese evento indubitablemente se trataría de un derecho adquirido a la pensión de vejez, derecho ese inmutable, con la connotación de derecho adquirido y por ende protegido por el artículo 58 de la Constitución Nacional.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76514 Por lo demás, no debe olvidarse que las pensiones de invalidez no tienen régimen de transición y penden de un hecho futuro e incierto como es el padecimiento de la invalidez, por ende la Ley, ni la jurisprudencia extendida a la pensión de la invalidez pueden sujetarla a estar en transición, dado que la transición ha estado en nuestra legislación circunscrita a las pensiones de vejez y no a las de invalidez o de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Aduce que la sustentación del recurso presenta deficiencias de técnica que conduce a desestimar el cargo, puesto que en la proposición jurídica no se menciona la norma que soporta la acusación, como lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; que la argumentación es inconclusa y contiene supuestos fácticos ajenos a la vía elegida; y, deja incólume lo estimado por el Tribunal, en cuanto a que a la fecha de estructuración de la invalidez «no estaba cotizando y no reunía 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a esa calenda».

Expone que si se examinara el asunto a la luz de los arts. 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en su «versión original» y el principio de la condición más beneficiosa, no tendría derecho a la pensión de invalidez, pues, para el 2 de diciembre de 2009, «día determinado como el del comienzo de la minus valía», no estaba cotizando ni tampoco tenía 26 semanas en el ario anterior a esa calenda.

Como soporte trascribe la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Adiciona que tampoco es de recibo la tesis del recurrente, referente a que acredita los requisitos para SCUOPT-10 V.00 8 143 Radicación n.°76514 acceder a la prestación del Acuerdo 049 de 1990, ya que en aplicación al principio de condición más beneficiosa la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues no es válido «acudir una búsqueda histórica» de normas, para adecuar la que más beneficie los intereses del afiliado.

Cita las providencias CSJ SL7574-2015 y CSJ SL7505-2015. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar la sentencia CSJ SL7529- 2016, coligió que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez, en atención a que no cotizó «las semanas necesarias en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez», de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El recurrente señala que el juez de apelaciones interpretó erróneamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de imprimirle un alcance equivocado a la aludida sentencia de esta Corte, pues en su criterio, cuando «la norma habla de que el " afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ",» se está refiriendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993.

(Negrilla del texto). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76514 Dada la vía por la que se dirige el ataque, y de acuerdo a lo concluido por el ad quem, no es objeto de inconformidad que: i) que Ilber Alberto Bedoya Barragán nació el 27 de julio de 1969 (fs.°60, 108, 161); ji) que no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.65% de origen común, a partir del 2 de diciembre de 2009, según lo estimó el a quo en observancia al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fs.° 185 a 189 y 350); iv) que cotizó al sistema general de pensiones «808,57 semanas», de la cuales 239 fueron aportadas al ISS del 6 de junio de 1989 al 30 de julio de 1994 y 569,57 a PROTECCIÓN S.A., de agosto de 1994 a marzo de 2008 (fs.°368 a 370); y) que dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración solo aportó «17.2 semanas» (fs.°347 a 352); y, vi) que la administradora demandada negó la pensión de invalidez (fs.°110 a 111).

El problema jurídico se contrae a dilucidar, si erró el fallador plural al concluir que en el sub judice, no se acreditó la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud de los principios de «progresividad» y «condición más beneficiosa».

Es importante precisar, que en atención a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor -2 de diciembre de 2009-, las normas aplicables al asunto son las vigentes para la época, tales como los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el art. 1° de la Ley 860 de SCLAPT-10 V.00 10 44 Radicación n.°76514 2003, que establecen los siguientes requisitos: i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y, ji) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En el sub judice, aunque el demandante tiene una PCL del 58.65% de origen común, lo cierto es que solo cotizó «17.2 semanas» al sistema de seguridad social integral, entre el 2 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes del 2009, insuficientes para acceder a la prestación en los términos del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.

Ahora, esta Corporación ha adoctrinado que por regla general solo es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la norma inmediatamente anterior a la que regía en la época del siniestro, siempre y cuando el afiliado tenga una expectativa legítima, pues no es permitido efectuar una búsqueda histórica de las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente.

En efecto, en la providencia CSJ SL4020-2019, que reiteró la CSJ SL1689-2017, se dijo que: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

(Negrilla del texto original) SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.°76514 Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017; enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres arios anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ 5L9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ 5L15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ 5L15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

(Resalta la Sala) Así, es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que en los casos en los cuales las pensiones de invalidez se regulen por la Ley 860 de 2003, es la Ley 100 de 1993 en su versión original, la norma llamada a aplicarse, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y no el Acuerdo 049 SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°76514 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, como lo pretende la censura.

Igualmente, esta Sala ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ 5L7529-2016, que es factible conceder al afiliado la pensión de invalidez, en la medida que cumpla «los requisitos en materia de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida», en los términos a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, la referida providencia trajo a colación lo decidido en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 3087 - 2014, en la que se dijo: [ ] la Sala que la sentencia acusada soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendente frente la situación analizada y es el sostenido en el fallo de esta Sala de 2 de agosto de 2011, rad.

N° 39766, el cual contiene una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.

Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley. Dijo textualmente la Corte, en la sentencia citada: Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°76514 respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Precisado lo anterior, considera la Sala que Tribunal acertó en su decisión, al estimar que Ilber Alberto Bedoya Barragán no reunió «las semanas necesarias en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez», en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez dicha norma remite al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la primera ley en mención, que exige para el ario 2009 - época de la estructuración de la invalidez- que se acrediten como mínimo 1.150 semanas, densidad que no alcanzó, pues, como quedó definido en la litis tan solo cotizó en toda su vida laboral «808,57 semanas».

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que invoca el recurrente, si bien el Tribunal no estudió esa posibilidad, lo cierto es que tampoco acreditaría las exigencias para acceder a la prestación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, en observancia a la reciente línea de pensamiento de esta Corporación. En efecto, bajo la óptica de la sentencia CSJ SL2358- 2017, en este caso se requiere: SCLAJPT-10 V.00 '4 LjG Radicación n.°76514 a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Así las cosas, se colige que Ilber Alberto Bedoya Barragán no se encuentra dentro de las hipótesis o posibilidades establecidas por esta Sala de Casación Laboral de la Corte en la citada sentencia, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció el 2 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad a la requerida -26 de diciembre de 2003-, para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Finalmente, tampoco cumplió lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues cotizó al sistema un total de «808,57 semanas», con las cuales no se alcanza el 75% de las 1.150 semanas que preceptúa la norma, esto es, 862.5, ni tampoco las 25 dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, dado que reunió «17.2 semanas» (CSJ SL942-2018).

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo del recurrente y a favor de la administradora demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°76514 juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366- 6 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILBER ALBERTO BEDOYA BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. V ‘-----.\DONALD JOSÉ DDC P NEFZ JIMENA-48ABEL---GODOY FAXARDO SCLAJPT-10 V.00 16