SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1368-2020 Radicación n.° 73464 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, ALFONSO SALINAS GÓMEZ, GUILLERMO SUA MALPICA, ALFONSO VACA, PABLO VARGAS PINTO, ROSA ELENA VILLARRAGA DE FARÍAS, MANUEL SANTOS VILLARRAGA NÚÑEZ, RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA, LEONORA PARRA POSADA, EGIDIO ABAD OLIVARES y PLINIO ROZO ROZO.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los señores Luis González Castañeda, Alfonso Salinas Gómez, Guillermo Sua Malpica, Alfonso Vaca, Pablo Vargas Pinto, Rosa Elena Villarraga de Farías, Manuel Santos Villarraga Núñez, Rafael María Caballero Segura, Leonora Parra Posada, Egidio Abad Olivares y Plinio Rozo Rozo, llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que son beneficiarios del incremento pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud.
Por lo anterior, pidieron que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la diferencia en las mesadas pensionales que se les dejó de pagar a partir del momento en que el ISS les canceló la pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad y hasta cuando la demandada les incluya tales diferencias en nómina; la indexación y los intereses moratorios, desde el día en que los valores se descontaron de sus mesadas pensionales de vejez, hasta cuando se produjera el pago definitivo y a las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que la demandada les reconoció la pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1994, según dan cuenta los actos administrativos por medio de los cuales la EEB S.A. ESP les otorgó el derecho. Añadieron que la accionada únicamente descontaba de sus mesadas pensionales, el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud, tal como lo indica en la respuesta a la Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa, con la cual, por demás, se interrumpió la prescripción de los derechos.
Aducen que para cumplir con la obligación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la accionada asumió el pago del 8% adicional, para completar el 12%, a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante, así como el costo total del aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo ello, con el fin de que los trabajadores no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de la mesada pensional.
Señalaron que el ISS les reconoció la pensión de vejez de carácter compartido con la empresa EEB S.A. ESP después de la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así: APELLIDOS Y NOMBRES Resolución del ISS No. Y fecha: PLINIO ROZO ROZO No. 25912 del 26 de octubre de 2.001, le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2.000.
ALFONSO SALINAS GÓMEZ No. 28797 del 28 de noviembre de 2.003. le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2.002. GUILLERMO SUA MALPICA No. 1536 del 26 de febrero de 1.998, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 1.996. ALFONSO VACA No. 22320 del 17 de agosto de 2.004, le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2.000.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 4 PABLO VARGAS PINTO No. 16119 del 20 de abril de 2.007, le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2.003. ROSA ELENA VILLARRAGA DE FARIAS No. 32711 del 22 de agosto de 2.006, le concede sustitución pensional a favor de ROSA ELENA VILLARRAGA DE FARIAS, en calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de pensionado JORGE FARIAS CHUNZA, a partir del 19 de enero de 2.005.
MANUEL SANTOS VILLARRAGA No. 26453 del 15 de diciembre de 2.000, le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 1.995. RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA No. 6423 del 9 de abril de 1.996, le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 1.995. LEONORA PARRA POSADA No. 20366 del 5 de diciembre de 1.997, le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 1.997.
EGIDIO ABAD OLIVARES No. 14355 del 16 de mayo de 2.005, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de julio de 1.999. LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA No. 18022 del 1 de octubre de 1.997, le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de abril de 1.996. Indicaron que una vez el ISS les concedió la pensión de vejez, les comenzó a descontar el 12% para cotización en la seguridad social en salud, lo que piensan es equivocado ya que, en verdad, ellos, como trabajadores, sólo debían asumir un 4%, pues el 8% restante estaba a cargo de la empresa demandada.
En consecuencia, consideran que la accionada les adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez que les fue descontado a título de aportes en salud, desde que el ISS les reconoció dicha pensión de carácter compartido, pues tal incremento, no se traduce en un aumento efectivo del Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 5 monto de la pensión, sino en un mecanismo para compensar el mayor valor de la cotización en salud, al cual no estaban obligados a sufragar al momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación por la entidad demandada, que, reiteran, fue antes del 1º de enero de 1994.
Al dar respuesta a la demanda, la EEB S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas a partir de las cuales los demandantes fueron pensionados por la entidad, así como la data en la que el ISS les otorgó las pensiones de vejez; que la empresa les descontó el 4% por concepto en salud, asumiendo el pago del 8% adicional para completar el 12%, pero aclaró que no les adeudaba suma alguna, pues se trata de una obligación a cargo de la entidad que reconoce y paga la pensión de vejez, tal como se desprende de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Por tanto, si los actores pretenden reclamar el reajuste solicitado, deben dirigir su pedimento a Colpensiones, por ser la entidad pagadora de la pensión de vejez. Frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que al iniciarse la compartibilidad pensional, la EEB S.A. ESP continuó con el pago total de la cotización para salud, sobre la parte proporcional de la pensión que quedó a su cargo, sin interrupción en la proporción ordenada por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 144 a 159). En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario (ISS hoy Colpensiones).
Contra esa determinación la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto de forma desfavorable, en cuanto al segundo, la parte solicitante desistió de él (f.° 738). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013) absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante (f.° 737 a 738.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR a la sentencia impugnada, para en su lugar; CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes en la forma prevista en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes el valor de las diferencias causadas entre el valor que ha reconocido a partir del momento en que el Instituto de Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez y el que les corresponde una vez efectuado el reajuste ordenado en ordinal anterior.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de las sumas adeudadas los valores cotizados al sistema de seguridad social en salud a favor de los demandantes.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2008.
QUINTO: COSTAS sin lugar a su imposición en la alzada, las de primer grado a cargo de la demandante. Para efectos de presentar los cuadros correspondientes con las operaciones aritméticas del caso y concretar la condenar proferida de manera individualizada a favor de cada uno de los demandantes, se señala la hora de las 9:00 am del martes 21 de octubre del año en curso.
En audiencia celebrada el 2 de julio de 2015, el Tribunal concretó la condena así: a) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA de la suma de $19.442.679,86. b) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante ALFONSO SALINAS GÓMEZ de la suma de $10.939.587.oo. c) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante GUILLERMO SUA MALPICA de la suma de $14.034.710,oo. d) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante ALFONSO VACA de la suma de $22.786.786,oo. e) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante PABLO VARGAS PINTO de la suma de $26.369.787,62. f) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante ROSA ELENA VILLARRAGA DE FARIAS de la suma de $30.442.672,oo.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 8 g) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante MANUEL SATOS VILLARRAGA NÚÑEZ de la suma de $14.916.067,oo. h) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA de la suma de $16.939.115,oo. i) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante LEONARA PARRA POSADA de la suma de $14.606.612,oo. j) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante EGIDIO ABAD OLIVARES de la suma de $20.835.183. k) CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante PLINIO ROZO ROZO de la suma de $12.599.570,oo.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de la pensión de jubilación a favor de los demandantes. Para dilucidar lo anterior, reprodujo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, luego, consideró que de su análisis, se podía establecer que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que, en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud, sufrían los pensionados con anterioridad al «1º de abril 1994», quiénes tenían consolidado su derecho, el cual no podía verse afectado por el incremento en salud establecido con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó, a modo de ejemplo, que a los pensionados se les descontaba un 4% de la mesada para la cotización referida con anterioridad al 1° de abril de 1994. Sin embargo, a partir de la nueva ley, ya no era en esa proporción sino en un 12%, en ese orden, si el descuento se hacía sobre el mismo monto de una pensión reconocida en el pasado, su valor nominal sería menor.
Agregó que con la citada disposición (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), se buscó ajustar la mesada pensional, para que cuando se realizara el descuento del 12%, el beneficiario de la pensión recibiera exactamente el mismo monto que venía percibiendo. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la obligación de la entidad accionada era la de reajustar el valor de la pensión de jubilación de los demandantes, en la misma proporción en que se incrementó el aporte en salud y, no como lo hizo, esto es, asumir directamente el pago de los aportes, pues, si bien, ello en principio resultaba intrascendente en la medida que se cumplía con el propósito de la ley, esto es, hacer la cotización en salud en el nuevo porcentaje en razón a que los pensionados no asumían el incremento referido, lo cierto es que por tratarse de una prestación de carácter compartido, el ISS asumió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero el valor nominal de la prestación si se vio reducido al hacer el pago de los aportes al sistema de salud que venía cubriendo la entidad accionada en un 8%.
Explicó que mientras la entidad pagó la pensión de Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación, respondió por el 8% y el jubilado por el 4%, de esa manera, al operar la compartibilidad la EEB S.A. ESP pagó únicamente la diferencia sobre el mayor valor y sobre éste, efectuó la cotización a salud. Así, se afectó sustancialmente la prestación de vejez de los demandantes, circunstancia que se hubiera evitado de haberse efectuado el reajuste del 8%, pues a pesar de realizarse por una sola vez, éste se vería reflejado en las posteriores anualidades en cuanto sobre dichas bases se realizaban los ajustes o incrementos de ley, de ahí que la decisión de la accionada de no reajustarlas, llevó a que los accionantes tuvieran que asumir los incrementos en salud a partir del momento en el que el ISS le reconoció la pensión de vejez, afectando el monto de aquella prestación. Finalmente, en cuanto a la prescripción, sostuvo que, por tratarse de un derecho de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, tan solo hay lugar a declararla probada respecto de las mesadas, más no frente al derecho en sí mismo, de manera que, al haberse presentado por parte de los accionantes la reclamación el 21 de abril de 2011 y la demanda el 14 de julio de 2013, debía declararse probada parciamente la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 21 de abril de 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, concedido por el Tribunal únicamente respecto de los señores Luis González Castañeda, Alfonso Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 11 Vaca, Pablo Vargas Pinto, Rosa Elena Villarraga de Farías, Rafael María Caballero Segura, Leonora Parra Posada y Egidio Abad Olivares y negado para los demás. Surtido el trámite de rigor en esta Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta el segundo y tercero, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por incurrir en violación medio de los artículos 305 del CPC, 281 del CGP, 50 y 66A del CPTSS, que lo llevó a la aplicación indebida del inciso 2° de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 12 y 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 72, inciso 2° del artículo 76 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del CST, 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969. 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 12 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 167 del CGP.
En la demostración del cargo, la censura transcribe las pretensiones de la demanda inicial, para destacar que los actores jamás solicitaron el reajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en que la empleadora la reconoció, por imposibilidad legal para ello. Pues en su entender lo que pretendieron, fue que se les reconociera el 8% del valor del aporte para salud a cargo de cada pensionado por concepto de la mesada de vejez que le fue otorgada por el ISS.
Aduce que resulta sorprendente que el Tribunal hubiera dado solución a la controversia con una condena no solicitada por los demandantes en el libelo introductorio, ni legalmente procedente al disponer un reajuste de la prestación reconocida por la empresa demandada en un 8% a partir del 1° de enero de 1995 como se puede evidenciar en el aparte de la decisión. Alude a los artículos 305 del CPC y 281 del CGP, y a la sentencia CSJ SL,23 abr. 2000, rad. 13712, para concluir que, condenar a la entidad a reajustar la pensión de jubilación, sin que la correspondiente pretensión hubiese sido plasmada en la demanda inaugural, constituye un flagrante atentado contra los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues, si se le hubiera notificado Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 13 de una pretensión semejante habría tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Agrega que, inclusive, el apoderado de los demandantes al apelar la sentencia de primera instancia sustentó lo siguiente: La entidad dio cumplimiento efectivamente al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo hizo hasta el día en que los pensionados fueron hasta (sic) el día que el Seguro Social compartió la pensión de vejez, la pensión de jubilación que estaba a cargo de la Empresa mediante el reconocimiento de la pensión de vejez.
Pero a partir de ese día la Empresa le suspendió a los demandantes la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en el mayor asumido por el Seguro Social. Es decir, la Empresa cumplió parcialmente, discúlpeme quiero aclarar la Empresa cumplió efectivamente con su obligación total como lo señala la Ley artículo 143 hasta el instante en que cada uno de los demandantes adquirió el derecho a la pensión de jubilación de vejez por parte del Seguro Social… Por lo anterior, alega que, imponer una condena no solicitada en la demanda es una clara incongruencia y se traduce en la violación de las disposiciones que gobiernan el principio de consonancia. Añade que una vez casada la sentencia, la Corte debe atender los siguientes razonamientos: i) que la partes estuvieron de acuerdo en que, la pensión de jubilación reconocida por la compañía a los actores, es compartida con la pensión legal otorgada por el ISS; ii) también aceptan que dicha prestación legal fue reconocida por el ISS después del 1° de enero de 1995; iii) la entidad recurrente comenzó a compartir la pensión de jubilación que estaba pagando con la pensión de vejez que les fue reconocida por el Instituto, de Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 14 manera que, la única obligación del antiguo empleador consiste en cubrir la diferencia monetaria que llegare a existir.
En ese orden, dice, que las pretensiones de los actores no podían prosperar, porque la compañía cumplió con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, durante todo el tiempo en que tuvo vigencia la pensión de jubilación como se confiesa en los hechos 2°, 3° y 4° de la demanda introductoria y porque la empresa continuó cubriendo a los demandantes el 8% del incremento en el aporte a salud ordenado en el artículo 143 ibidem, respecto del monto de la pensión de jubilación que les reconoció y que se tradujo en un simple complemento de la pensión de vejez que ahora les paga el ISS, por lo que entonces, es discutible que dicha carga subsista respecto de la diferencia que está a su cargo, conforme la Corte lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631.
VII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo para seguir, pues la sociedad recurrente alude a la violación medio de normas procesales como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, sin indicar el sendero o modalidades de violación de la ley. Esta impropiedad técnica es fácilmente superable en la medida que, en la demostración del cargo se observa un cuestionamiento fáctico a raíz de una errada apreciación de unas piezas procesales, por lo que se entiende que el impugnante eligió el sendero indirecto.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 15 Hechas las anteriores precisiones, el reparo de la sociedad recurrente se dirige precisamente a cuestionar que el juez de segunda instancia hubiere impartido una condena no solicitada en la demanda inaugural. Aduce que los actores «jamás» pidieron el reajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en que la empleadora la otorgó, pues lo que pretendieron fue que se les reconociera el 8% del valor del aporte para salud a cargo de cada pensionado por concepto de la mesada de vejez que les fue otorgada por el ISS.
Concluye que condenar a la entidad a reajustar la pensión de jubilación, sin que la correspondiente pretensión hubiese sido plasmada en la demanda inaugural, constituye un flagrante atentado contra los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, pues, si se le hubiere notificado de una pretensión semejante habría tenido la oportunidad de defenderse.
Por su parte, el juzgador plural, luego de reproducir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estableció que el querer del legislador fue reajustar las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que, en virtud del incremento correspondiente al aporte por salud, sufrirían aquellas personas que percibían una pensión con anterioridad al 1° de abril 1994.
Concluyó que los demandantes se vieron afectados una Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 16 vez el ISS hoy Colpensiones les reconoció la pensión legal de vejez, porque asumieron el incremento total de los aportes, ello, por cuanto su empleador nunca les reajustó las mesadas de conformidad con lo establecido por la ley. Razón por la cual, condenó por dicho concepto a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, en un porcentaje del 8%.
Visto lo anterior, el problema jurídico se centrará en determinar si el Tribunal desconoció el principio de congruencia, al resolver sobre una petición que los demandantes no habían solicitado en la demanda inaugural. Previo abordar el estudio desde la orientación fáctica a la que alude la parte recurrente, cabe resaltar que, tal y como lo prevé en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en congruencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.
No obstante, el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. Al respecto, esta Sala en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 17 al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
En ese orden, y en armonía a lo considerado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 21. may. 2010, rad. 33866, el determinar la falta de congruencia de una providencia, va estrechamente ligado al análisis de parámetros que surgen Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 18 con ocasión de la confrontación entre la sentencia, las pretensiones, los hechos planteados en el escrito inaugural y las excepciones formuladas por la pasiva, ejercicio del cual es factible determinar si la acusación de incongruencia derivada de la apreciación errónea de piezas procesales tales como, la demanda inicial, su contestación, que pesa sobre el fallo atacado, resulta o no fundada.
Analizados tales postulados de cara a la decisión controvertida, se tiene que, en el acápite de pretensiones los demandantes pidieron lo siguiente: 1. DECLARAR que cada uno de los demandantes son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., al reconocimiento y pago de la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada uno de los demandantes, a partir del momento en que el Instituto de Seguro Social les reconoció la pensión compartida, hasta cuando la demandada incluya la diferencia mensual en la nómina de pensionados, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, contrario a lo afirmado por la censura, permite colegir que la actuación del juez plural no desbordó los límites definidos en el marco de la demanda genitora. Pues de acuerdo con las pretensiones era necesario el análisis del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 para dirimir la controversia planteada por los accionantes, pues, no podía resolver sobre el derecho al reajuste pensional del 8%, sin que previamente hubiera establecido conforme a la norma, si Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 19 era procedente o no, a partir de cuándo, cómo debía hacerse y quién respondía por tal reajuste.
Además, su decisión guardó plena coherencia con la pretensión primera declarativa que invitaba al juez colegiado a establecer si los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. De ahí la importancia en que esa situación hubiera quedado definida en el trámite de las instancias. En síntesis, el Tribunal no se equivocó en el análisis que realizó de las piezas procesales, pues en relación con el derecho al reajuste pensional, solo operaba a favor de quien le fue reconocida la pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, que era la situación de los actores.
Que, de haberse hecho para ese momento por parte del empleador EEB S.A. ESP., se reflejaría en las siguientes mesadas por tratarse de una prestación de tracto sucesivo; como dicha circunstancia no se presentó, lo lógico era reconocer el reajuste pensional para el momento en que surgió la obligación legal de hacerlo, esto es, 1° de abril de 1994.
De manera que, el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico atribuido por la censura, por el contrario, resolvió la controversia conforme a las pretensiones propuestas en la demanda y, además, siguiendo los criterios definidos por la ley y la jurisprudencia para ello. Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 20 Acorde con lo anterior, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 e inciso 2° de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del CST, 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 306 del CPC y 167 y 281 del CGP.
En la demostración del cargo cita in extenso las consideraciones del ad quem, para advertir en ellas una aplicación indebida de las normas denunciadas, en razón a que, dado el momento en el cual, el ISS reconoció la pensión de vejez a los demandantes «dichas disposiciones» (articulo 143 de la Ley 100 de 1993), no podían gobernar el caso sub lite.
Enfatiza que al tomarse como premisa fáctica que el ISS reconoció a los accionantes la pensión de vejez después del 1° de enero de 1995, resulta «incontrovertible» que las Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 21 disposiciones acusadas no eran las llamadas a gobernar esta situación, porque dichos preceptos fueron aprobados para compensar la situación de quienes habían obtenido una pensión de vejez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
De manera que, habiéndose confirmado que XX la pensión de vejez de los accionantes surgió con posterioridad al 1° de enero de 1995, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en sus artículos 143 y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 es completamente inaplicable conforme lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL,25 abr. 2006, rad. 25631.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea de inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 e inciso 2° de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del CST, 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 306 del CPC y 167 y 281 del CGP.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 22 En la demostración del cargo, alude a argumentos similares a los expuestos en los cargos anteriores y destaca que, reconocido por el propio sentenciador que la pensión legal de vejez de los demandantes nació para todos después del 1° de enero de 1995, su interpretación conforme a la cual la mesada en que se expresa también está sometida al ajuste previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es errónea.
Agrega que: Tanto más cuando a esta manera de ver la cuestión se le agrega la no menos equivocada de pensar – como implícitamente parece pensarlo el fallador- que el sistema de compartibilidad pensional supone la coexistencia de la pensión de jubilación convencional y de la pensión legal de vejez reconocida por el ISS, cuando lo correcto es interpretar que cuando nace la segunda desaparece la primera.
X. CONSIDERACIONES En virtud de la senda escogida no se discute que: i) a los demandantes les fue reconocida por la demandada la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) el ISS hoy Colpensiones les reconoció la pensión de vejez con posterioridad al 1° de enero de 1995 y, iii) que la entidad recurrente al momento en que se dio la compartibilidad pensional dejó de pagar al sistema de salud el 8% por concepto de aporte obligatorio.
La censura plantea como tesis que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pues aduce que, para el momento en el cual les fue reconocida la Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 23 pensión de vejez a los accionantes por el ISS, dichas disposiciones no eran las llamadas a gobernar esta controversia, ello en razón a que, tales disposiciones fueron aprobadas para compensar la situación de quienes habían obtenido una pensión de vejez con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no era la de los actores.
El Tribunal, como se explicó, en esencia, condenó al reajuste reclamado de las mesadas pensionales de los accionantes con fundamento en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Sostuvo que, los incrementos allí contemplados tuvieron como finalidad compensar la situación de quienes siendo pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se vieron afectados con el incremento del porcentaje de aporte al sistema de salud, establecido en el nuevo sistema general en seguridad social.
Visto lo anterior, el problema jurídico, se centra en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, al reconocer el incremento legal a los demandantes, a quienes les fue otorgada la pensión de vejez por parte del ISS después del 1° de enero de 1994. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuya interpretación por el ad quem se cuestiona, prescribe lo siguiente: Reajuste pensional para los actuales pensionados.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 24 Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. (Subraya la Sala). A su turno, el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, reza: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De las disposiciones transcritas se puede colegir que las mismas hacen referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación o vejez, invalidez y muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y cuyo efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 25 manera equivalente en el porcentaje que fue incrementado por el sistema general de seguridad social, esto es, correspondiendo un valor igual al de la elevación o incremento de la cotización para salud.
Lo anterior, como quiera que, lo que se deduce de las normas es que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdería para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar se hace por una vez. De manera que el argumento propuesto por la censura, esto es, que el incremento solo fue contemplado para las pensiones de vejez reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1994, lo que busca es confundir a la Sala, pues la norma no estipula una distinción de este tipo, esto es, entre la pensión de jubilación o vejez, pues de acuerdo con el texto normativo, la única exigencia es que la prestación, cualquiera sea su naturaleza, esto es, vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes, hubiere sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún error por parte del Tribunal, cuando concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, era la llamada a responder por el reajuste, pues era ésta quien reconocía y pagaba la pensión de jubilación de los recurrentes a la fecha indicada en la ley referida. Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo demás, en el cargo se alude a la interpretación errónea los citados artículos, con los argumentos expuestos por la Corte en sentencia CSJ SL,25 abr. 2006 rad. 25631, en la que se señaló: Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la citada ley.
Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida desde el 23 de marzo de 1998, tal disposición no le es aplicable, puesto que no puede pretender un incremento para un caso que la ley en manera alguna contempló. Sirva lo dicho para refutar las afirmaciones de la censura, según las cuales el Tribunal dio por demostrado que “A partir del reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto del monto de ésta, el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud” y que “En consecuencia, el reajuste por incrementos por aportes en salud solo lo siguió haciendo el ISS, sobre el mayor valor que representaba, la pensión de jubilación, con relación a la que, el mismo ISS, otorgó por concepto de vejez”.
Tales supuestos no fueron de la sentencia recurrida, ya que el juez colegiado simplemente analizó si por la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante desde el 23 de marzo de 1998, había lugar a aplicarle el incremento ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, óptica desde la cual resolvió la controversia. De todas maneras, para poder determinar si efectivamente tales hechos ocurrieron, la Corte se vería obligada a examinar las pruebas del proceso, labor que es ajena a la violación directa de la ley.
Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. El precedente al que alude la censura no representa el actual criterio de la Sala, el cual, como se vio en el pronunciamiento transcrito, reconoce a aquellos a quienes le fue concedida la pensión de vejez o de jubilación con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto conviene traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL13273-2015, en la que se puntualizó: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».
Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. […] De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 28 Criterio que fue reiterado recientemente, en la sentencia SL2148-2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. […] A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, como lo ha reiterado la Sala, son beneficiarios de tal derecho, aquellos a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al del incremento de la cotización para salud, como lo prescribe el artículo 143 ibidem.
En consecuencia, al no demostrarse los yerros jurídicos endilgados los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 73464 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, ALFONSO SALINAS GÓMEZ, GUILLERMO SUA MALPICA, ALFONSO VACA, PABLO VARGAS PINTO, ROSA ELENA VILLARRAGA DE FARÍAS, MANUEL SANTOS VILLARRAGA NÚÑEZ, RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA, LEONORA PARRA POSADA, EGIDIO ABAD OLIVARES Y PLINIO ROZO ROZO instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA