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SL1368-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 62226 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1368-2019 Radicación n.° 62226 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Uriel Camargo Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del « 1 de octubre de 2001 », teniendo en cuenta « las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990 »; el pago de los intereses moratorios por la demora injustificada en el reconocimiento del derecho, de su reliquidación y en la cancelación del retroactivo, todo debidamente indexado; la condena en costas y a lo que tenga derecho conforme a la faculta ultra y extra petita.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 13 de septiembre de 1941, arribando a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2001; que el 24 de septiembre de dicha anualidad, radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la que le fue reconocida a partir del 1 de mayo de 2002, con un monto inicial equivalente a $493.221, sin que se le hubiera notificado la Resolución No. 008514 de 2002, mediante la cual se le otorgó el referido derecho; que « fue suspendió de nómina por no cobro de mesadas », motivo por el cual elevó derecho de petición ante la llamada a juicio, quien mediante Resolución No. 034147 de 2011, « reconoció la pensión por vejez ».

Agregó, que la prerrogativa fue otorgada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $1.925.469; para dichos efectos se tuvo en cuenta 1447 semanas cotizadas y una tasa de remplazo 90% del IBL, el que se determinó con sustento en los últimos 10 años cotizados por el actor; que se le reconoció un retroactivo pensional por la suma de $135.206.587, incluido en la nómina de octubre de 2011, y que la última cotización efectuada fue en el 2001.

Finalmente señaló, que agotó la vía gubernativa, toda vez que presentó derecho de petición el 16 de febrero de 2012, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre del 2001, en la medida en que la demandada no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas por él cotizadas, según lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (fl.2-17).

La apoderada judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, aceptó que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución No. 008514 del 26 de abril de 2002, conforme se podía observar en el acto administrativo No. 034147 del 27 de septiembre del 2011; que el derecho fue otorgado en cuantía inicial de « $493.221 »; que el accionante elevó derecho de petición el 23 de marzo de 2011, por lo que la prerrogativa se reconoció con sustento en el régimen de transición, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, arrojando un valor de $1.925.469, para lo que se tuvo en cuenta 1447 semanas de cotizaciones y una tasa de remplazo del 90% del IBL, el que se determinó con referencia las últimos 10 años de aportes; reconoció igualmente, que el actor arribó a los 60 años de edad el 13 de septiembre de 2001, y que el retiro del sistema se produjo en dicho mes y año. Precisó, que al demandante le fue notificada mediante edicto la Resolución No.008514 de 2002; que este no efectuó cobro de las mesadas entre los meses de mayo y agosto de la referida anualidad, motivo por el cual fue suspendido de nómina; que el IBL se calculó en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que la reactivación de la mesada pensional se dio a partir del 23 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que respecto de las demás mesadas pensionales operó la prescripción, conforme lo disponía el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, dado que la petición se elevó el « 23 de marzo de 2011 ».

En su defensa propuso como excepciones, la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los canones legales – buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos compensación y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), decidió (fl.60, 62-63): ORDENAR.- a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES modificar la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor fijándola a partir de la fecha que se indica [1 de octubre de 2001].

ABSOLVER.- a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. DECLARAR.- probada la excepción de prescripción. SIN CONDENA EN COSTAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), decidió revocar la sentencia de primer grado, en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, condenó a dicho pago por las mesadas adeudadas desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 1 de octubre de 2011; en lo demás confirmó, y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la anterior decisión, precisó que no era objeto de discusión en el proceso, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, así como el reconocimiento de la pensión, en armonía con el Decreto 758 de 1990, para lo cual se tuvo en cuenta 1447 semanas cotizadas, lo que arrojó una mesada inicial de $1.925.469, a partir del mes de marzo de 2007.

Señaló que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a verificar si la pensión de vejez solicitada se debió liquidar con los últimos 10 años de cotización, conforme lo preveía el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, con las últimas 100 semanas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; al efecto recordó, que a los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica lo relativo al régimen anterior, respecto de la edad, tiempo de servicio o densidad de semanas y el monto de la pensión, pero que el IBL, debía determinarse según la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en providencia CSJ SL 1 de mar. 2011, rad. 40.552.

Por su parte, en lo relativo a los intereses moratorios, memoró lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de la Ley 797 de 2003, con referencia en los cuales consideró que: …el actor acredita que a la fecha de solicitud inicial cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho de la pensión de vejez, había radicado su solicitud el 24 de septiembre de 2001, como se lee en el comprobante de solicitud a folio 19, y que fue expedida la resolución al respecto transcurrido un término que no exceda el normal.

A su vez respecto de la solicitud pensional presentada el 23 de marzo de 2011, y resuelta mediante Resolución 34147 de 2011, se observa que la entidad enjuiciada reconoció la prestación económica al actor en forma tardía, ordenando el pago de un retroactivo de mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 2007, por el valor de $135.206.587.

Como quiera que fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es incuestionable la procedencia de la condena al pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. Por lo anterior ha de revocarse la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar, al demandante intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales reconocidas al demandante a través de la Resolución No.34147 del 27 de septiembre de 2011, desde la fecha a partir de la cual se le reconoció el derecho, esto es del 23 de marzo de 2007 hasta el 1 de octubre de 2011, fecha en la que se efectuó el pago de las mismas.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, recordó que dicha figura se regulaba conforme a las reglas previstas en el artículo 151 del CPTSS, de tal manera que teniendo en cuenta que el actor elevó derecho de petición con fecha 16 de febrero de 2012 « (fl. 25-26)»; que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 22 de marzo de 2011; que la Resolución 8514 de 2002, se notificó mediante edicto y; que no se acreditó en el plenario que el demandante dentro del periodo comprendido entre la expedición del referido acto administrativo y el mes de marzo de 2011, hubiera efectuado reclamación alguna; concluyó: … como quiera que la reclamación administrativa interrumpe por una sola vez el termino de prescripción, no asistiéndole en consecuencia razón al recurrente, ahora bien se observa que el juez de instancia yerra, en dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 al no ser la norma que debe regir en el presente asunto, no obstante en aplicación del principio no reformatio in peius que prohíbe hacer más gravosa la situación del único apelante no es procedente realizar las modificaciones del caso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del 26 de febrero de 2013, en cuanto a: …confirmar la sentencia apelada respecto la fecha de causación y pago de la pensión de vejez del [demandante] a partir del 1 de octubre de 2001, la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta el momento de reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el decreto 758 de 1990 y frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2001 y respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por concepto de reliquidación pensional; y solicito que un vez en sede de instancia, se condene al instituto demandado a causar y pagar la pensión de vejez del señor URIEL CAMARGO RODRIGUEZ, a partir del 01 de octubre de 2001; así como que se condene al ente demandado a reliquidar y pagar la pensión de vejez en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, junto con sus correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar comprendidas entre el 01 de octubre de 2001 y el 23 de Marzo de 2007; y los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, a partir del 01 de octubre de 2001 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados de Colpensiones; se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y que procede la Sala a estudiar a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en modalidad de interpretación errónea los artículos: 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 de Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12 de Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley de 1993.

Manifestó, que la pensión de vejez ha debido reconocerse desde el momento en que se acreditaron los requisitos exigidos por la ley; que el juez de primera instancia no podía declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada « por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de percibir entre el 01 de octubre de 2001 y el 23 de marzo de 2007», y que mucho menos el tribunal ha debido confirmar tal decisión, dado que el ISS, se limitó a mencionarla como medio de defensa, sin que haya existido una debida fundamentación, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 31 del CPTSS y el precepto 282 del CGP, tesis que además apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional C-230-1998, SU-430-1998, C-198-1999.

LA RÉPLICA Esgrime que el alcance de la impugnación se plantea de manera inapropiada, pues no se indicó quÉ debía hacer la Corte una vez constituida en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado. Agrega, que la recurrente en su ataque, hace referencia a preceptos de carácter procesal, pero que no especificó cuál era la relación entre esa normatividad y la violación de la ley sustancial por parte del tribunal, y recuerda que la afectación de las primeras de las normas mencionadas, solo es posible de ser analizada cuando su vulneración « ha constituido el medio por el cual se quebranta el respectivo precepto sustancial».

Finalmente, indica que le asiste razón al tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia y mantener incólume la decisión de declarar probada la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, al afirmar que el alcance de la impugnación planteado en el escrito con el que se sustentó el recurso de casación, se formuló de manera inapropiada, en la medida en que no se le indicó a la Sala, una vez constituida en sede de instancia, qué debía hacer respecto de la sentencia proferida por el juzgado; sin embargo, dicha falencia resulta superable en la medida en que la Corte entiende, que lo pretendido por la recurrente es que se revoque dicha providencia, y así se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora, en lo que hace al reproche del opositor relativo a que la censura no especificó cuál es la relación entre las normas procesales denunciadas y la violación de la ley sustancial, se tiene que la recurrente señaló que como consecuencia de la interpretación errónea de los preceptos adjetivos, se aplicaron indebidamente « los artículos 12 de Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley de 1993», lo que le permite a la Sala señalar que el cargo cuenta con una proposición jurídica suficiente.

Aclarados lo anteriores puntos, se evidencia que la inconformidad del impugnante, radica en que a su juicio, el tribunal no debió confirmar la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada al proceso, en la medida en que no fue fundamentada como lo exige el numeral 6 del artículo 31 CPTSS y el precepto 282 del CGP.

Por su parte, el tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto, en lo atinente a la excepción de prescripción, recordó que dicha figura jurídica se regulaba por lo estipulado en el artículo 151 del CPSTSS, y que si bien al respecto se exigía una debida fundamentación, ello no suponía que la sustentación requerida se hiciera in extenso; que en el caso bajo estudio, el mismo se encontraba satisfecho, en la medida que la entidad la soportó en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 y en el 2550 del CC.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en la medida que a juicio del recurrente aquella no fue debidamente fundamentada, conforme lo exige la ley.

Al efecto, basta traer a colación, la providencia CSJ SL2194-2018, en la se indicó que las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados al proceso deben estar debidamente sustentadas, en la medida en que tal exigencia propende no solo garantizar la igualdad entre las partes, sino también el debido proceso, pues con ello se le permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa; no obstante en dicho proveído, igualmente se memoró que esta Sala de la Corte, tratándose de la excepción de prescripción, desde tiempo atrás ha señalado que su planteamiento no requiere de una motivación especial, providencia en la que además que se recordó, la sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad.40404, cunado al respecto se dijo: 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”. Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: “La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.

Por lo dicho, el tribunal no incurrió en el yerro que le endilga la censura, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 13, 21 y 36 de la Ley de 1993, lo que condujo a la infracción directa del articulo 20 numeral II parágrafo I de decreto 758 de 1990».

Para desarrollar la acusación, afirmó que la reliquidación de la pensión se debe conceder de forma íntegra y no fraccionada, puesto que conforme al régimen de transición, se mantuvo la normatividad anterior respecto de la i) edad, ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y iii) el monto. En ese sentido, indicó que el tribunal interpretó erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que agregó requisitos que no contempla la mentada norma, vulnerando así el principio de inescindibilidad de los precepto legales, en la medida en que « el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Para sustentar su posición, citó y transcribió ampliamente diferentes precedentes jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Consejo de Estado, así como circulares de la Procuraduría General de la Nación y un memorando del ISS, para finalmente indicar que las « altas corporaciones Judiciales han reiterado que el derecho a una pensión no es una dadiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral- en muchos casos – de los trabajadores-.

Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado ». LA RÉPLICA Indica, que el tribunal procedió conforme A la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido arguyó, que la censura no podía pretender que el IBL se determinara con referencia a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, puesto que siendo el actor beneficiario del régimen de transición, el mismo se calcula bajo los derroteros de la Ley 100 de 1993, por lo que manifiesta que « no corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES reliquidar tal y como lo pretende el actor la aducida pensión de vejez».

CONSIDERACIONES La acusación está orientado a controvertir lo señalado por el tribunal con relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal y como lo advierte el juzgador de alzada en la sentencia que se impugna, esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre tal materia de debate, y al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador dispuso que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

Es así como, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».

Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».

Al respecto, en sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL12706-2017, en la que se recordó lo señalado en la providencia CSJ 1093-2017, se dijo: … Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma… En consecuencia, con fundamento, en el criterio jurisprudencial reseñado, y que tiene sentado la Sala, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener en la forma como lo determinó el tribunal, y no conforme a lo previsto por el artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990, que refiere al promedio las últimas cien (100) semanas, como lo pretende el censor.

Así mismo, en virtud a la jurisprudencia antes señalada, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que con la interpretación efectuada por el tribunal, se trasgrede el principio de inescindibilidad, pues fue el legislador el que, en ejercicio de su facultad reguladora, quien decidió, al establecer y regular el régimen de transición, efectuar una mixtura normativa y establecer cuáles eran los requisitos para configurar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez para los beneficiarios del mismo, y cómo se debía determinar el IBL de una pensión reconocida con dicho régimen.

Por lo dicho el cargo no prospera. CARGO TERCERO Plantea el cargo en los siguientes términos: … Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, a partir del 01 de octubre de 2001 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicha reliquidación en la nómina de pensionados de Colpensiones; así como los generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, por las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, a partir del 01 de octubre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez; la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en reiterados Salvamentos de Votos ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos.

Para estos efectos me permito señalar algunos apartes de los Salvamentos de Votos, Radicación No. 22499 23912 de los Magistrados Ponentes (…), que señalan… Los transcribe extensamente y termina indicado que: …se debe reconocer a mi poderdante los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez.

LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que el recurrente incurre en graves errores técnicos en la sustentación del cargo, pues no especifica ni la vía del ataque, ni la modalidad de violación de la ley sustancial que se le atribuye a la sentencia impugnada, así mismo, resalta que la acusación no indica las normas sustanciales que se estima fueron vulneradas por el tribunal, además que el cargo carece de demostración. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora cuando advierte que la presente acusación no cumple con las exigencias de orden técnico que impone la sustentación de un cargo en el recurso extraordinario de casación, presupuestos que más que un culto a la formalidad, son esenciales por cuanto forman parte del debido proceso, siendo imprescindibles a fin de que este no se desnaturalice, y que de no cumplirse puede conducir a que en este caso el ataque resulte infructuoso.

Debe indicarse además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En ese sentido, encuentra la Sala que el presente cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, ello en razón a que el mismo carece completamente de proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el ataque pueda ser estudiado de fondo.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial, y por tanto para corroborar su configuración se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Adicional a lo advertido, se observa que el ataque carece de demostración, pues no se realizó ninguna confrontación con la providencia de segunda instancia; ya que el recurrente no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación. Significa lo anterior, que el censor como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar que el tribunal incurrió en violación de la ley sustancial ya sea por la vía directa, en cualquier de su modalidades o por la senda de los hechos, lo que se insiste impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, respecto al cargo expuesto.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Corte el examen propuesto en el presente cargo y, en consecuencia, habrá de declararse infundado; debiendo insistir la Sala, que el recurso extraordinario no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando el ataque cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por mismo se le impondrán a la parte demandante y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que URIEL CAMARGO RODRÍGUEZ, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas por el recurso de casación, como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21