Micelio
SL1368-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52914 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1368-2018 Radicación n. °52914 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELFA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la sociedad RED COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES ELFA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ demandó a la sociedad RED COLOMBIA S.A., para que se condenara a reconocerle las indemnizaciones moratoria del artículo 65 y por el despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, la extra legal por este mismo concepto, « […] acordada en el literal b), del numeral (sic) 2, de la cláusula segunda del otrosí salario variable al contrato de trabajo de 01 de agosto de 2002, equivalente al 150% de la indemnización liquidada conforme a lo estipulado legalmente y sobre el monto del salario promedio mensual devengado », así como el pago de las comisiones del año 2008, por valor de $40.058.106, más todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad Auditamos Ltda., a partir del 9 de marzo de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo que desempeñó fue el de gerente de cuenta, devengando un salario variable; que el 30 de agosto del 2000, se realizó sustitución patronal entre su empleadora y la sociedad RED COLOMBIA S.A.; que su contrato de trabajo no tuvo modificación en el otrosí que suscribió con la nueva empleadora.

Afirmó, que desde el año 2001, celebró con la demandada convenios anuales de comisiones sobre los recaudos, pero a partir del 1° de agosto de 2002, por medio de un otrosí, se flexibilizó su salario, de la siguiente manera: su remuneración total, sería de $2.000.000, fraccionada en los siguientes conceptos: $800.000, como salario propuesto (40%), y $1.200.000, como salario flexibilizado (60%), el cual se cancelaría mediante tickets canasta, tickets gasolina y patrocinio pensión; que además se le otorgaron varios beneficios no salariales, entre ellos, una bonificación adicional a la indemnización por despido injusto, la cual sería liquidada sobre el salario básico, equivalente al 150% de la indemnización liquidada.

Argumentó, que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, acordó con la demandada que, de todas las sumas que percibiera como salario variable, el 82.5% correspondería a la compensación por salario ordinario y el 17.5% restante, a remuneración del descanso en días dominicales y festivos; que a partir del 1° de enero de 2004, devengó como salario mensual la suma de $900.000 y beneficios extralegales, así: a) $733.420 por patrocinio de pensión, b) $700.000 en tickets y canasta y c) $100.000 por concepto de tickets de gasolina, modificándose su ingreso en un porcentaje del 37% para salario propuesto y 63% salario flexibilizado; que mediante comunicación del 11 de junio de 2004, se le informó que el nombre de su cargo sería « Gerente de Cuenta Senior ».

Narró, que al igual que en el año 2004, en los años 2005 y 2006, acordó con su empleadora, que de las sumas que percibiera como salario variable, el 82.5% sería por compensación por salario ordinario y el 17.5% restante como remuneración del descanso de días dominicales y festivos; que, sin embargo, en el año 2005 sus ingresos fueron así: un salario mensual equivalente a $970.000 y beneficios extralegales divididos en los siguientes conceptos: a) $1.128.420 por patrocinio de pensión, b) $350.000 por tickets de canasta y c) $100.000 por tickets de gasolina, modificándose su ingreso en un porcentaje del 38% para salario propuesto y 62% salario flexibilizado; que en el año 2006, su remuneración fue así: $1.500.000 como salario mensual y $1.578.420 como beneficios extralegales, distribuidos así: a) $1.128.420 por patrocinio de pensión, b) $350.000 por tickets de canasta y c) $100.000 por tickets de gasolina, modificándose su ingreso en un porcentaje del 49% para salario propuesto y 51% salario flexibilizado.

Agregó, que para el 1° de febrero de 2007, sus ingresos correspondieron a $1.620.000, por concepto de salario básico y $1.704.693 por beneficios extralegales, manteniéndose el porcentaje de salario propuesto y flexibilizado del año 2006; que en reunión de gerencia de recursos humanos de la demandada, se anunció que los gerentes de cuenta y de productos recibirían un incentivo por « sobrecumplimiento de ventas », percibiendo por tal concepto, en abril de 2008, una bonificación única de $24.000.000.; que para el 1° de agosto de 2007, sus ingresos correspondieron a los siguientes rubros: a) $2.327.286 por salario básico mensual y b) $997.408 por concepto de beneficios extralegales, modificándose su ingreso en un porcentaje del 30% para salario propuesto y 79% para salario flexibilizado.

Expuso, que para el 1° de enero de 2008, sus ingresos variaron a $2.459.709 mensuales, por concepto de salario básico y $1.054.161 mes por beneficios extralegales, manteniéndose la proporción del salario propuesto y flexibilizado del año 2007; que el 16 de julio de 2008, presentó renuncia motivada a la demandada, en razón a que durante la reunión de ventas realizada el 4 de julio del último año, le dieron a conocer las nuevas condiciones laborales, derivadas de cambios corporativos suscitados por la venta de la empresa a la Organización Sonda, que se circunscribían a modificaciones de la compensación salarial, asignación de metas, remuneración variable, reasignación de clientes y cambio del papel a desempeñar; que la finalización del contrato es un despido indirecto; que el 24 de julio de 2008, se le entregó un documento de liquidación definitiva de su contrato de trabajo, por valor de $87.955.624, en la cual no se incluyó la indemnización por despido injusto; que firmó una carta para que fuera consignada dicha suma de dinero en su cuenta personal.

Manifestó, que el 28 de julio de 2008, se le entregó otro documento, en el que se le informó la existencia de un error en la liquidación de sus comisiones, por lo que debía presentarse nuevamente ante su ex empleadora; que el 29 de julio de 2009, le fue entregada la nueva liquidación de salarios y prestaciones sociales, en la que se modificaba la suma a pagar, señalando como nuevo monto $45.069.664; que en dicha suma tampoco se incluyó la indemnización por despido injusto; que reclamó ante la autoridad administrativa del trabajo sus derechos laborales, quien citó a la demandada a conciliación el 15 de octubre de 2008; que ésta le expresó que el dinero de la liquidación sería consignado en un depósito judicial, pero no le precisó el Juzgado; que interpuso derecho de petición solicitando información sobre su liquidación, la cual fue resuelta el 11 de agosto de 2008, en la que se le informó que contaba con depósito judicial en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que su desempeño como trabajadora fue excelente, lo que se tradujo en el reconocimiento de diversos incentivos (f. ° 2 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad RED COLOMBIA S.A se opuso a todas las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 11, 26 y 30, relativos a la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, la variabilidad del salario, la sustitución patronal, la liquidación del contrato de trabajo, por valor de $45.069.664 y la respuesta al derecho de petición. Indicó, que no son ciertos, en la forma como están redactados, los hechos 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y 29, puesto que la modalidad de pago del salario y las demás condiciones laborales se pactaron en el año 1998 y no en el 2001; que en el otrosí del 1° de agosto del 2002, se señaló como salario la suma de $800.000, más un salario variable, constituido por comisiones y algunos auxilios no salariales; que la bonificación adicional que se otorgaría en caso de terminación injusta del contrato de trabajo, correspondía al 150% de la indemnización de ley y no del salario devengado; que en el otrosí del año 2003, se modificaron aspectos como salarios, clientes, comisiones y bonificaciones por cumplimiento de metas; que en los otrosí de los años 2004, 2005 y 2006, se incluyeron condiciones diferentes a las descritas en los hechos; que los aumentos del año 2002, fueron solo 2, en agosto de esa anualidad; que no efectuó los ofrecimientos de incentivos por sobrecumplimiento de ventas, que se indican en el gestor; que los beneficios extralegales que se otorgaron a la trabajadora, no constituían salario; que ésta renunció sin presión de la empleadora, pues la entidad nunca estuvo de acuerdo con las motivaciones que adujo en la carta de finiquito contractual; que no cuenta en sus archivos la primera liquidación que dice la demandante se le notificó; que la reliquidación de las prestaciones sociales, se debió al pago de unas comisiones; que la demandante no tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas, puesto que al no presentarse a recibir la liquidación, se vio en la obligación de consignarla.

Además, señaló que no le consta el hecho 27, y que el hecho 31 no tienen esa naturaleza, pues es una manifestación personal de la actora, relacionada con la citación a la audiencia de conciliación y el buen desempeño en el trabajo. Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f. ° 104 a 175, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Veintinueve de Oralidad de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a la demandante (f.° 467 a 469, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la reclamante, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que, para decidir la alzada, lo primero que debía determinar era si las faltas que se le endilgaron a la empleadora, son causales de despido indirecto, al tenor del artículo 62 del CST; que las causas sobre las cuales la demandante cimentó sus pretensiones, se circunscribían a la existencia de nuevas condiciones de trabajo, que desmejoraron su situación económica y que fueron comunicadas con posterioridad a la reunión del 4 de julio de 2008, en la que se acodaron cambios corporativos « a nivel de compensación salarial, asignación de metas, remuneración variable, cambios en la gestión comercial, procedimientos de industria, que conlleven la entrega de las cuentas »; que, sin embargo, la demandante no precisó « en qué consiste la desmejora, como se desprende de los documentos que obran a folios 118 y 123, como tampoco […] el monto que se le va a cancelar, para poder establecer cuál es la desmejora »; que, por tanto, no cumplió con la carga probatoria que exige el artículo 177 del CPC, pues no enunció ni acreditó los motivos imputables a la demandada, que dieron lugar a la terminación del contrato laboral, lo que hace improcedente las indemnizaciones reclamadas.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, señaló que, conforme lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2009, rad. 35414 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34107, ésta no opera de forma automática, sino que debe examinarse en cada caso, las causas por las cuales el empleador pudo incurrir en el retardo en el pago de prestaciones sociales; que el numeral 2° del artículo en comento, modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, posibilitó la consignación de esos créditos ante el Juez del trabajo, cuando no existiera acuerdo en el monto adeudado, opción que acogió la demandada «[…] como consta a folio 140 y 141 del expediente », por lo que no hay lugar al reconocimiento de ese crédito.

Finalmente, dijo que tampoco había lugar al otorgamiento de las comisiones reclamas, puesto que en el proceso no existía prueba en torno a las causadas con anterioridad a la renuncia de la demandante, esto es, el 16 de julio de 2008; que los pagos efectuados por la empleadora por ese concepto, « se hicieron teniendo en cuenta lo realmente facturado en el tiempo laborado, tal como obra a folios 437 a 460 y no teniendo en cuenta los proyectados », pues las últimas hacen referencia a comisiones no causadas o inexistentes, que en caso de ser pagadas, corresponderían a « […] trabajos a realizarse hacia el futuro, tal como se desprende de la documental obrante a folios 437 y siguientes » (minutos 4´40 a 9´53 del audio obrante en el CD de folio 490, en relación con el acta de folio 491 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem. (f.° 9 a 10 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, según se advierte en la constancia de folio 29, ibídem.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser « violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 64, 65 y 127 del Código Sustantivo del trabajo, en armonía con el Art. 53 de la Constitución política de Colombia, por infracción directa ». Sustenta la acusación diciendo que, frente a la indemnización por despido injustificado y la indemnización extralegal, la demandante fue presionada por su empleador para renunciar, debido a « la desmejora en sus ingresos económicos, como en sus actividades laborales, en especial al reasignarle clientes y cambiarle el roll de funciones dentro de la empresa », lo cual fue consignado en la carta de folios 150 a 152 del cuaderno principal, precisando que las variaciones en comento, se dieron en los siguientes tres elementos: a) se le aumentó el salario básico, pero se disminuyó el ingreso por comisiones; b) se cambió el papel dentro de la empresa, pero con resultados a largo plazo; c) se modificaron las condiciones de pago de las comisiones de mensual a trimestral.

Agrega, que según correo electrónico, la demandante cuestionó al representante legal de la sociedad demandada, sobre su futuro en la empresa, la posibilidad de seguir manejando la cuenta que llevaba desde hacía 8 años, el plan de capacitación para afrontar las nuevas condiciones, y demás aspectos de la relación laboral; que la disminución del ingreso fue la causa principal de la renuncia, pues pasaría de contar con un excelente nivel de vida, a « un roll de inseguridad en las expectativas de su actividad laboral»; que en la carta de renuncia quedaron consignados los fundamentos de esa decisión, los cuales fueron motivados en el incumplimiento de la obligación patronal descrita en el numeral 8° del artículo 59 del CST, dado que ejecutó un acto que restringió sus derechos; que de esa situación dio cuenta la testigo Sandra Sánchez Parra, quien depuso sobre el cumplimiento de las metas que tenía. Por otro lado, en cuanto a la trasgresión del artículo 65 del CST, expone que el hecho de tener que instaurar un derecho de petición, para que le fuera informada la situación de su liquidación, es prueba suficiente de la mala fe de la sociedad empleadora; que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, entregó el depósito judicial después de más de un mes, desde que causó sus acreencias laborales; que las partes acordaron el pago de comisiones por ventas; que la empleadora pagó las causadas entre enero y julio de 2008, dejando de lado su sobrecumplimiento de metas, debido a que había satisfecho las proyectadas a diciembre de 2008, como se desprende de la documental de folio 440 a 460 ibídem, lo que consolida un derecho adquirido, puesto que la demandada no había reconocido, ni pagado tales créditos, quedando pendiente de ellos únicamente el recaudó respectivo, según la fecha de facturación; que el ad quem dio por probado el pago de las comisiones, omitiendo mencionar que en el encabezado de la prueba, se registra « utilidad sobre ventas, meta, cumplimiento, ingreso total mensual, porcentaje a aplicar y valor de la comisión », dándose a conocer el cumplimiento de las metas; que la documental de folios 36 y siguientes, da cuenta del cumplimiento de las ventas, las cuales quedaron incorporadas en la primera liquidación, que fue revocada posteriormente por la demandada, y que esas comisiones eran factor salarial, por lo que debían ser computadas en la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales.

Finalmente, luego de trascribir la cláusula segunda de la modificación del contrato de fecha del 1° de enero de 2008, plantea que, Por lo tanto, las facturas objeto de las comisiones pretendidas ya habían sido expedidas, y posteriormente se recaudaron, así, dicha relación de ventas fue aportada en el escrito de la demanda, circunstancia que fue reconocida por la sociedad demandada en la liquidación de fecha julio 24 de 2008, y revocada arbitrariamente aduciendo error, sin especificar en qué consistió el mismo, situación que hubiese sido elemental, si su aclaración se hubiese fundamentado en lo estipulado en el contrato de trabajo vigente a la fecha de la renuncia forzada de Elfa Lucía López López, lo cual no fue así (f. ° 4 a 10 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Aduce, que la censura incurrió en errores técnicos, que hacen inestimable el cargo, pues a pesar de escoger la vía la directa, en la modalidad de infracción directa de la ley, discutió aspectos facticos; que si se interpretara que la acusación fue dirigida por la vía indirecta, tampoco tendría vocación de prosperidad, en razón a que no se singularizaron los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal; que la recurrente no especificó el alcance de la impugnación, ya que no indicó que debe hacer la Corte en sede de instancia (f. ° 20 a 28, ibídem ).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como lo siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en dirección de que Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Aunque la recurrente orientó su acusación en la modalidad de infracción directa de la ley, omitió precisar la vía de trasgresión legal que le endilgó al juez de apelación, esto es, si la directa o indirecta, error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: […] encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el cargo.

Además, en relación con éste, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Ahora, a pesar que el concepto elegido, en principio, correspondería a la vía directa, que es de puro derecho, la recurrente planteó inconformidades en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, relativas a la existencia de prueba del despido indirecto, atendida la disminución de los ingresos de la trabajadora, como consecuencia de la variación en la modalidad y condiciones de su remuneración, y los roles y funciones que debía desempeñar en la empleadora; la prueba de la mala fe patronal en la mora en el pago de su liquidación, y el sobrecumplimiento de las metas a diciembre de 2008, que daba lugar al pago de las comisiones reclamadas.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.- Además, no empece a que la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, ha admitido que por la vía indirecta « […] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso », la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la naturaleza salarial de las comisiones, así como su condición de derecho adquirido, atendido el « sobre cumplimiento » de las metas propuestas a diciembre de 2008, circunstancia que da pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. […] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

Ahora, si la Corte abordará el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que omite singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, como lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.

Allende, lo último, también debe precisar la Sala que independientemente de las irregularidades analizadas, el fallo no incurre en la modalidad de infracción directa denunciada respecto del artículo 65 del CST, por cuanto el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta la norma acusada, como bien lo anunció al abordar el estudio de la alzada sobre la sanción moratoria, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia de la Sala, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014. 6.

Finalmente, el cargo evidencia otra deficiencia, pues no controvierte todos los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, relativos a que en el proceso no se indicó, ni se probó « en qué consiste la desmejora […] » sobre la cual se cimentó la demanda, así como tampoco « el monto salarial que se le va a cancelar para poder establecer cuál es la desmejora », circunstancia que es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.

Así lo ha precisado iteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017. Por lo anterior, se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ELFA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ contra la sociedad RED COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00