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SL13679-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.º 52841 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados Ponentes SL13679-2016 Radicación n.° 52841 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARULANDA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Gladys Marulanda Ramírez demandó al ISS, para que luego de declarar la nulidad de la Resolución No. 031412 del 25 de octubre de 2004 y que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como legitima esposa del causante Noé Escobar Pena, fuera condenado a reconocerle y pagarle dicha prestación desde el 13 de febrero de 2004, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Noé Escobar Pena el 22 de junio de 1974, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, el 13 de febrero de 2004; que por haber acompañado a su esposo en todos los avatares de la vida y fortuna por más de 30 años, se había materializado el derecho de percibir la “pensión sustitutiva de jubilación”, y que cuenta con más de 57 años de edad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial que unió a la demandante y el causante. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión el 28 de agosto de 2009, y con ella absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y dejó a cargo de la actora las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal indicó que por haber fallecido el asegurado Noé Escobar Pena el 14 de febrero de 2004, la norma bajo la cual debía examinarse el derecho pensional reclamado, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su integridad, pues aun cuando sus literales a) y b) habían sido declarados inexequibles por sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional no había modulado sus efectos, que eran a futuro en virtud de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en su lugar, revoque la decisión del a quo, para que acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con tal finalidad, formula un cargo por la vía indirecta, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa “ la falta de aplicación de los artículos 151, 204,236, 293 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1,2,3,4, Ley 54/90: Artículo 56 modificado por los Artículos 12 de la Ley 797/03, Artículos 1, 2, 3, 11, 15, 17, 33, 34, 47, 48 y 74 de la Ley 100/93; Artículos 41 Ley 2/84; Artículos 8 Decreto 1824/65; Artículo 12 Decreto 2665/88; 758/90;

Artículo 1º Ley 860/03. Como violación de medio Artículos 20,56,60,61,66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil.” Afirma que por no haber apreciado “las planillas de pago de las diversas empresas en las que trabajó el causante”, visibles a fols. 20, 21, 22, 25, 31, 32, 33, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el causante Noé Escobar Pena, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde 1967. 2. No dar por demostrado estándolo, que las cotizaciones que se muestran folios 21 de los autos faltan las de Gabriel Piedrahita Alba, que aparece 9 veces como cotizante de su trabajador Escobar Pena. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre los aportantes Gabriel Piedrahita, José Antonio Rios y Cía., Fredy Escobar, Llantas Especiales S.A. pagaron al Instituto de Seguros Sociales más de 175 semanas que no se registraron.” En la demostración del cargo expresa: “Necesario es plantear la circunstancia que para efectos de la pensión el Instituto de Seguiros Sociales, se limita decir que el asegurado no dejó acreditado el cúmulo de semanas exigidas” cuando se demuestra lo contrario de esta afirmación con el siguiente cuadro: SEMANAS COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR NOÉ ESCOBAR PEÑA, C.C. # 19.111.807 FOLIO EMPRESA DESDE HASTA DIAS TTAL SEMANAS 20 IND MANUFACTUR DE MADERAS 11/07/1975 30/11/1975 139 19.857 20 DISTRIBUCIONES BELLA LUZ 05/09/1985 26/09/1988 741 105.857 20 MUEBLES HUMDEL LTDA 21/06/1990 01/07/1991 370 52.857 20 PIEDRAHITA ALBA G. 17/09/1993 18/12/1993 91 13 21 JOSE CORTES RODRIGUEZ 01/07/1967 18/12/1967 167 23.857 21 MACCANN ERIKSON CORPORATIO 07/11/1970 07/01/1971 50 7.142 21 IND ELECTRCA ERGON S.A. 14/03/1974 15/09/1974 181 25.857 22 PIEDRAHITA ALBA G. 31/01/1994 31/12/1994 330 47.142 25 PIEDRAHITA ALBA GABRIEL 01/01/1996 31/07/1996 210 30 25 PIEDRAHITA ALBA GABRIEL 01/09/1996 31/12/1996 120 17.142 25 PIEDRAHITA ALBA GABRIEL 01/01/1997 30/11/1997 330 47.142 31 PIEDRAHITA ALBA GABRIEL 01/01/1995 30/04/1995 120 17.142 31 PIEDRAHITA ALBA GABRIEL 01/09/1995 31/12/1995 120 17.142 31 PIEDRAHITA ALBA GABRIEL 01/01/1998 30/02/1998 120 17.142 32 FREDY ESCOBAR 01/07/1999 30/07/1999 30 4.285 32 LLANTAS ESPECIALES S.A. 01/10/2000 31/07/2001 300 42.857 33 JOSE ANTONIO RIOS Y CIA S 01/06/1995 30/06/1995 30 4.285 33 JOSE ANTONIO RIOS Y CIA S 07/01/1995 31/07/1995 30 4.285 106.439.544 SEMANAS COTIZADAS QUE PRESENTÓ EL INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES RESOLUCIÓN 518/06 FOLIOS 93 EMPLEADOR DESDE HASTA NOV.

Distribuciones Bella Luz 05/09/1986 26/09/1988 Retiro Muebles Humdel Ltda 21/06/1990 01/07/1991 Retiro Piedrahita Alba G. 17/09/1993 18/12/1993 Piedrahita Alba G. 31/01/1994 31/12/1991 Piedrahita Alba G. 01/01/1995 30/04/1998 Llantas Especiales S.A. 01/10/2000 30/07/2001 Comparados los dos cuadros se pude apreciar que el de cujus laboró en 18 empresas desde 1967 hasta 1995.

Que la resolución 518/06, que negó la pensión de sobrevivientes a mi representadora, se fundamentó erróneamente en no apreciar la totalidad de los aportes que hicieron al instituto de seguros Sociales sus Empleadores. “La actora cumple con los requisitos del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque el causante cotizó más de 50 semanas conforme lo ordenó la Ley 797/03.

Es beneficiaria porque su derecho se tipifica según los términos del Artículo 47 que acredita que tuvo haciendo vida marital con el causante y tuvieron hijos, FREDY ESCOBAR MARULANDA, WILLIAM ESCOBAR MARULANDA, OSCAR HERICK ESCOBAR MARULANDA, OMAR ESCOBAR MARULANDA, hoy todos mayores de edad.”. La prueba que cotizó antes de 1993 435 semanas, se establece sumando las semanas cotizadas que aparecen a los folios 20 y 21 del cuaderno principal.

Tal relación se hace sobre el número de semanas, sin tener en cuenta los decimales, con lo cual se observa que el número de semanas es de 1.064 con lo que cumple ampliamente lo normado por el artículo 46 de la Ley 100/93. Al folio 21 se precisa, bajo el título periodos pagados por aportes, aparecen 8 empresas desde 1967 hasta 1990. Resulta que las cotizaciones fueron 18, como puede apreciarse en el cuadro que se pone a consideración del Honorable Magistrado.

A folios 102 de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, certifica que el número de semanas es de 410,714 cuando en realidad el número de semanas asciende a 667 estándose estableciéndose una diferencia de 250.29 semanas, con lo que se causa el derecho la situación pensional a favor de la actora. El causante tenía más de 40 años de edad, cuando entró en vigencia la Ley 100/1993, cumpliéndose lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100/93.

Los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 cumplen a saber. La señora Gladys Marulanda Ramírez, fue su legítima esposa. El causante cotizó más de 50 semanas, antes de su fallecimiento, conforme la Ley 797/03; se acreditó que vivió con su esposo más de 30 años y tuvieron 4 hijos cumpliéndose lo normado por el artículo 47. Se acredita además conforme lo dispone en el Inciso Tercero del Artículo 47 de la Ley cuando dice que “haya procreado uno o más hijos con el causante.

Queda establecido que el de cujus falleció después haber cotizado por lo menos 667 semanas, esto es más, del 20% que exige el Instituto de Seguros Sociales porque hizo caer en error al Juzgador, por lo que expresa en la Resolución 0518 vista a folio 93 que dice: recibidos los documentos aportados al expediente y teniendo en cuenta la relación de Novedades del Sistema de Auto Liquidación expedida por la Gerencia de Historia Laboral, que a la fecha del fallecimiento el señor Escobar Peña, (13-02-2004) no se encontraba aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Acreditadas 410 semanas. Esta afirmación del citado acto administrativo, llevó a los juzgadores a dar por cierto que los aportes del actor llegaron a ese número, cuando lo evidente fue que cotizó 1.064 semanas. Conforme se establece en el cuadro presentando, tomando de todos y cada y cada uno de los folios que corresponden a las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que puso a disposición del a quo en la primera instancia, y que este ignoró. La declaración que ofrece la Resolución 518 del 7 de abril de 2006, (folio 93), que el asegurado sólo dejó acreditadas apenas 410 semanas en toda su vida laboral, y que sólo 23 semanas corresponden a las cotizaciones dentro de los tres años anteriores su muerte.

Afirma el Instituto de Seguros Sociales, porque no dio crédito a su certificación vista a folio 32 del cuaderno principal, en que consta que la Empresa Llantas especiales S.A., para el año 2001 cotiza 300 semanas en su trabajador No Escobar Pena, que comenzó a laborar desde el año 1997 y no en 1986 como se observa en el folio 21 cuando laboró en las empresas José Cortes Rodríguez.

No aparece en la Resolución 518 (folio 93) los años 1967, 1970, 174, 1980, esto es 5 años, que certifica el propio Instituto de Seguros Sociales, según los documentos obrantes a autos, lo cual permite suponer, que existe error grave en los sistemas del Instituto de Seguros Sociales, que de no anotarse pudiera dejar a una viuda desamparada de por vida, frente a la muerte de quien se ha hecho responsable de existencia.”.

VII. RÉPLICA Afirma que contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal no incurrió en error alguno, al aseverar que no le asistía a la demandante a la pensión reclamando, por cuanto el causante no había dejado consolidado el derecho al amparo de la Ley 797 de 2003, como normativa vigente al momento de su deceso. VIII. CONSIDERACIONES Por la vía fáctica pretende la censura demostrar que de haber analizado el Tribunal las pruebas denunciadas, habría establecido que el asegurado dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, al amparo de la Ley 797 de 2003.

El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura muestra lo siguiente: La historia laboral del asegurado Noé Escobar Pena, visible a fols. 20 a 24, refleja que el afiliado durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994, cotizó al Institutito de Seguros Sociales como dependiente de los siguientes empleadores: CORTES RODRÍGUEZ JOSÉ I, desde 01/07/1967 hasta 18/12/1967, 171 días;

MCCANN ERIKSON CORPORATION desde 17/11/1970 hasta 07/01/1971, 52 días; IND ELECTRICA ERGÓN S.A., desde el 14/03/1974 hasta el 15/09/1975, 186 días; IND MANUFACTUR DE MADERAS, desde 11/07/1975 hasta 30/11/1975, 143 días; MUEBLES HUMDEL LTDA desde 01/02/1980 hasta 24/02/1980, 24 día; ENRIQUE OBREGÓN M CIA LTDA desde 25/02/1980 hasta el 31/08/1983, 1.284 días;

DISTRIBUCIONES BELLA LUZ LTDA desde el 05/09/1986 hasta el 26/09/1988, 753 días; MUEBLES HUMDEL LTDA desde el 21/06/1990 hasta el 01/07/1991, 376 días, y PIEDRAHITA ALBA G., desde 17/09/1993 hasta el 31/12/1994, 488 días, un total de días de 3.477, equivalentes a 496.71 semanas. Igualmente, la misma historia comprende las cotizaciones realizadas por el asegurado entre enero de 1995 y julio de 2001, también como dependiente de los siguientes empleadores: PIEDRAHITA ALBA GABRIEL desde 01/01/1995 hasta abril de 1998, 1.009 días;

FREDDY ESCOBAR M, desde el 01/07/1999 al 31/07/1999, 30 días, LLANTAS ESPECIALES S.A. desde el 16/10/2000 hasta el 30/07/2001, 285 días, que al sumarlos arrojan un total de 1.234 días, equivalentes a 189.14 semanas. Por su parte, la Resolución nº. 00518 del 7 de abril de 2006, fols. 92 a 94, afirma que el asegurado “efectuó cotizaciones para los riegos de invalidez, vejez y muerte con interrupciones periódicas desde el 05 DE SEPTIEMBRE DE 1986…” y que “dejó acreditadas 410 semanas en toda su vida laboral”, Del anterior análisis probatorio, que el Tribunal no realizó, puede advertirse que el asegurado cotizó en toda su vida laboral un total de 685,85 semanas; empero, el Tribunal en su lacónico y lamentable pronunciamiento no precisó cuantas semanas había cotizado el causante durante toda su vida laboral, ni cuantas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, como tampoco cuantas dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento.

Sin embargo, partiendo de que el asegurado fallecido cotizó un total de 685.85 semanas, y que su deceso ocurrió el 14 de febrero de 2004, por lo que el derecho aquí reclamado debe ventilarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que de acuerdo a lo atrás reseñado, surge también evidente que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó 50 semanas, pues en ese lapso únicamente le figuran 40.71.

De la misma manera, como en el expediente administrativo que el ISS aportó en el trámite del proceso, aparece que nació el 22 de junio de 1950, es claro que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento no dejó satisfecha la densidad de 500 semanas, pues tan solo en dicho período le aparecen cotizadas 350, 42.

En ese orden, y dispensando el requisito de la fidelidad, atendiendo al criterio de su inaplicación que mayoritariamente adoptó la Sala desde la sentencia de casación del 20 de junio de 2012, radicación 42540, reiterado posteriormente, es palmar que el causante no dejó cotizadas las semanas requeridas para dejar configurado a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes que en esta contienda se reclama, lo que conlleva a que pese a que el cargo es fundado, resulta inane para quebrantar la sentencia. No hay lugar a costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió GLADYS MARULANDA RAMÍREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. (COLPENSIONES).

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12