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SL13678-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/09/200931/12/20091.832.284,85$ 5 $ 9.161.424,25 01/01/201031/12/20101.868.930,55$ 13 $ 24.296.097,11 01/01/201131/12/20111.928.175,65$ 13 $ 25.066.283,39 01/01/201231/12/20122.000.096,60$ 13 $ 26.001.255,76 01/01/201331/12/20132.048.898,95$ 13 $ 26.635.686,40 01/01/201431/12/20142.088.647,59$ 13 $ 27.152.418,71 01/01/201531/12/20152.165.092,10$ 13 $ 28.146.197,24 01/01/201631/08/20162.311.668,83$ 9 $ 20.805.019,47 TOTAL187.264.382,33$ FECHAS Radicado n°. 56314 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13678-2016 Radicación n.° 56314 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA DEL CARMEN PÉREZ DEL RÍO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Luz Marina del Carmen Pérez del Río demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución n.º 036624 del 25 de noviembre de 2010, el ISS le negó la pensión que le solicitó el 1º de octubre de 2009, por considerar que no reunía los requisitos de tiempo exigidos en la Ley 71 de 1988; que aunque le reconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, no había tenido en cuenta que contaba con más de 55 años de edad y acreditaba tiempo de servicio en el sector público y cotizaciones al ISS por 20 años, 3 meses y 21 días, equivalentes a 1.044 semanas; que el 23 de febrero de 2011, interpuso los recursos de ley sin que la fecha de presentación de la demanda hubieran sido resueltos.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos acepó la reclamación pensional y la expedición de la resolución por la cual negó el reconocimiento pensional pretendido, precisando que si bien la actora cotizó al ISS y había acreditado sus servicios prestados en el sector público al Hospital Universitario del Valle, dicha entidad no aportó a ninguna Caja de Previsión Social como lo ordenaba la Ley 71 de 1988, por lo que no podía aplicársele tal disposición legal.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de diciembre de 2011, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de dar por demostrado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, no tuvo reparo alguno en señalar que la norma bajo la cual debía resolverse el presente asunto era la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; sin embargo, al momento de establecer si cumplía los presupuestos fácticos allí indicados, señaló que si bien satisfacía el requisito de la edad, pues así lo había aceptado la demandada en la Resolución n.º 036624 de 25 de noviembre de 2010, frente a los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión o aquellas que hicieren sus veces, indicó que en el certificado laboral expedido por el Hospital Universitario del Valle, con precisión se indicaba que entre el 2 de febrero de 1976 y el 19 de septiembre de 1990, que fue el tiempo laborado por la actora para dicha institución “no se le hicieron descuentos por aportes a la trabajadora destinados a cubrir la seguridad social”, por lo que no le asistía derecho a la pensión reclamada, máxime que en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, expresamente disponía que no se computaría como tiempo para adquirir el derecho pensional bajo dicha disposición el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riegos de IVM “ni el laborado en empresas oficiales de todos los órdenes, cuyos empleados no aportan al sistema de seguridad social que los protege. ”.

En cuanto al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2010, que allegó la parte actora al presente asunto en procura de su aplicación, expresó que en dicha decisión se le reconoció a un exsoldado la pensión a pesar de no haber cotizado en una caja de previsión social, por el tiempo que estuvo en el ejército, por lo que la situación allí debatida no aplicaba al caso bajo examen, pues ese tiempo comprendía el de la prestación del servicio militar que por virtud del artículo 40 de Ley 48 de 1993 era viable tenerlo en cuenta para efectos de la pensión de jubilación o de vejez, “situación que no se aviene a los supuestos fácticos de este caso en el que no se está alegando el servicio militar al Ministerio de Defensa, sino a una entidad diferente que no aportaba a una caja de compensación (sic)”.

A renglón seguido, señaló que aun cuando la Ley 100 de 1993, contemplaba la posibilidad de acumular tiempos en los que no se cotizó a una Caja de Previsión Social, también lo era que el Decreto 2709 de 1994, prohibía expresamente el computo de esos tiempos en tales condiciones, por lo que con norma expresa en contra, no era posible acoger la tesis planteada por la actora.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa de los artículos 10, 13 literal f), y 36, inciso final y parágrafo, de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la “interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 1160 de 1989 y 5º del Decreto 2709 de 1994.”.

En la demostración del cargo asevera que por desestimar el Tribunal las pretensiones de la demanda, invocando la prohibición del artículo 5º de Decreto 2709 de 1994, desconoció el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cuando debió aplicar las normas más favorables contenidas en el artículo 13, literal f) y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el sistema general de pensiones y consagra la vialidad del cómputo del tiempo de servicio público respecto del cual no se hicieron aportes, para el reconocimiento de pensiones reguladas por regímenes anteriores a la vigencia de dicha ley.

Insiste en que en observancia del referido principio constitucional, se imponía al sentenciador de alzada aplicar prevalentemente las citadas disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ser más favorables a la trabajadora para acceder a su pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y no la prohibición del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, por lo que era evidente el yerro en que había incurrido.

Concluye en que si el Consejo de Estado ha venido inaplicado desde el año 2001, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 71 de 1988, fue porque su expedición se dio con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, dándole un alcance restrictivo que no lo contemplaba la norma reglamentada, además que en virtud de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, y condición más beneficiosa, que habían hecho carrera jurisprudencial tanto en la Corte Constitucional como en esta Sala de Casación Laboral, su aplicación resultaban obligatoria para todos los jueces, por lo que no se necesitaba de otros elementos argumentativos para colegir la equivocación del Tribunal, máxime “ si para desestimar la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-365 -2010, afirmó sin razón, que la ratio de fallo, no tiene identidad con la del presente asunto, cuando el problema jurídico planteado por la Corte en esa decisión, …guardaba íntima relación con el tema debatido en este juicio.”.

VII. RÉPLICA Afirma que si bien la actora había laborado al servicio del Hospital Universitario del Valle 7.311 días, durante dicho tiempo no se hicieron aportes en ninguna Caja de Previsión Social, como “tampoco se realizaron los descuentos correspondientes, destinados a cubrir la pensión de vejez, por lo que estos tiempos no se pueden considerar como válidamente cotizados.”, por lo que la decisión cuestionada en ningún error había incurrido al aplicar las disposiciones del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES La controversia de orden jurídico que se plantea, radica en determinar si a la demandante le asiste derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público al servicio del Hospital Universitario del Valle, durante el cual no se hicieron aportes a ninguna caja o fondo del previsión social.

Para dar respuesta a tal cuestionamiento, basta recordar que esta sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio para estimar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto, con los aportes sufragados a esta entidad.

En ese sentido, en la citada sentencia, así se pronunció: “Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada ‘pensión de jubilación por acumulación de aportes’, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que ‘[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados’.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, ‘[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio’.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )” Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.”.

En ese orden, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, pues si bien acudió en su momento al criterio jurisprudencial imperante de esta Sala, sin embargo, el mismo fue modificado en la decisión trascrita. Por tanto, la sentencia será quebrantada. En instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación y adicionalmente las siguientes: Al computar a los 2.221 días cotizados por la actora al ISS, con los 5.090 laborados al Hospital Universitario de Valle, sin cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social, señalados en la resolución n.º 036624 del 25 de noviembre de 2010, visible fols. 63 a 66, se tiene que acumuló un total de semanas de 1.044,42.

Asimismo, al estar plenamente demostrado que cumplió los 55 años de edad el 18 de agosto de 2009, no hay duda que satisfizo los requisitos exigidos para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, exigible a partir del 1 de septiembre de 2009, esto es, a partir de la última cotización reportada, que según el documento visible de fols. 76 a 78, ocurrió el 30 de agosto de igual anualidad.

En ese orden, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición y que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de diez años, para consolidar su derecho pensional, para su ingreso base de liquidación se tiene en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniendo como resultado la suma de $2.443.046.47, que al aplicarle el 75% arroja como primera mesada pensional la suma de $1.832.284, 85 y un retroactivo pensional de $187.264.282.33 causado desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016, como se demuestra en el siguiente cuadro: Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 2011, en cuanto negó el derecho pensional, para en su lugar, declarar que a Luz Marina del Carmen Pérez del Río, le asiste derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $1.832.284,85 y condenar al pago del retroactivo pensional que por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016, asciende a $187.264.282.33.

No hay lugar a los intereses moratorios, pues no se trata de una pensión reconocida al amparo integral de la Ley 100 de 1993, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala en innumerables oportunidades como entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6297 -2014, CSJ SL, 13076-2014 y CSJ SL, 4523 -2015. Las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se declararán no probadas.

Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de primera serán a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, en el proceso que promovió LUZ MARINA DEL CARMEN PÉREZ DEL RÍO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), en cuanto absolvió al demandado del pago de la pensión por aportes solicitada y su respectivo retroactivo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 2011, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que a LUZ MARINA DEL CARMEN PÉREZ DEL RÍO, le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes partir del 1º de septiembre de 2009, en cuantía de un millón ochocientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($1.832.284.85).

SEGUNDO: CONDENAR: al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA DEL CARMEN PÉREZ DEL RÍO, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2016, la suma de ciento ochenta y siete millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos con treinta y tres centavos ( $187.264.282.33).

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17