Radicación n.° 53410 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13673-2017 Radicación n.° 53410 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILY DE JESÚS MESA BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.
ANTECEDENTES La señora Lily de Jesús Mesa Bolívar presentó demanda contra Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de septiembre de 2005, en su condición de compañera permanente del causante Julio Humberto Mesa Lopera, por haber convivido con él por un periodo superior a cinco años anteriores a su fallecimiento.
De igual forma, solicitó el pago de las mesadas causadas posteriores a la fecha del fallecimiento del señor Mesa Lopera, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, costas y agencias del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que convivió con el señor Julio Humberto Mesa Lopera por más de siete años en su calidad de compañera permanente; quien prestó sus servicios a Empresas Varias de Medellín E.S.P. y que, mediante Resolución n°. 006 del 17 abril de 1975, le fue reconocida pensión de jubilación. A su vez, manifestó haber reclamado ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo n°. 029 de 2006 y confirmada a través de resolución n°. 063 de 2006, aduciendo no haber encontrado plenamente acreditado el requisito de la convivencia. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Admitió la existencia del vínculo laboral del causante y su posterior reconocimiento de la pensión de jubilación. Igualmente, aceptó haber recibido y negado la petición presentada por la señora Mesa Bolívar respecto de la prestación de sobrevivientes solicitada. Basó su defensa en las incoherencias encontradas al momento en el que fueron realizadas las respectivas visitas domiciliarias por parte de la Empresa, con el fin de evidenciar el criterio de convivencia de la compañera supérstite con el causante.
Las inconsistencias en comento radican en (i) la relación de consanguinidad de tercer grado existente entre la accionante y el de cujus; (ii) la enfermedad degenerativa y progresiva que afectaba al causante en el momento de iniciarse la convivencia con la peticionaria y; (iii) la diferencia de edad entre ambos. Al efecto formuló las excepciones meritorias de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de junio de 2010, por medio de la cual absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, la Sala Octava de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó en primer lugar, que, como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la accionante debía acreditar no sólo el requisito temporal de los cinco años de convivencia con el pensionado fallecido, sino también la vocación familiar y el interés que tenían como pareja hasta el momento en que se configuró el deceso del señor Mesa Lopera.
En ese orden de ideas, la colegiatura procedió, en segundo lugar, a concluir a partir del interrogatorio de parte efectuado a la demandante, que la relación entre la señora Mesa Bolívar y el señor Mesa Lopera estaba enmarcada dentro de la condición tío-sobrina que vinculaba a las partes, así como por el propósito de evitar que éste fuera enviado a un asilo por sus hijos, haciéndose cargo de su cuidado.
Por lo anterior, el ad quem no encontró probado por parte de la demandante, el requisito de convivencia necesario para acreditar el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lily de Jesús Mesa Bolívar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo que dictó el a quo, accediendo a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
Surtido el trámite, pasa a ser examinado por la Corte de manera conjunta, pues ambos pretenden dilucidar la afectación de similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 176, 177, 301, 302 del Código de Procedimiento Civil; 256, 258, 396, 399 del Código Civil; 1°, 2°, 3° Ley 54 de 1990; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen cinco errores de hecho, a saber: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, entre la demandante y el causante, existía una real vida en común, y que era una auténtica familia con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre los compañeros Mesa-Mesa, por espacio de más de siete (7) años. 2.
No dar demostrado, estándolo, que el ánimo entre el causante y la accionante, no era sólo, el de evitarle al de cujus, su última estadía en un ancianato, sino brindarle la accionante, la estabilidad emocional, sentimental, acompañamiento espiritual, y éste a su vez el apoyo económico que requería su compañera al no ejercer ningún tipo de trabajo durante la convivencia de éstos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante era compañero permanente de la señora Lily de Jesús Mesa Bolívar, desde finales del año de 1998, hasta su muerte, y era éste quien la sostenía económicamente a ésta, y la tenía afiliada a ella y a sus hijos a la cobertura de riesgos de salud. 4. No dar por demostrado que la pareja conformada por el causante y la accionante, convivieron los últimos siete (7) años de vida de éste como compañeros, prodigándose, la ayuda y socorro mutuos, acompañamiento espiritual, apoyo económico y encuentro propio de una familia, 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la accionante se ayudaron mutua y recíprocamente compartiendo una vida en común, que no fue rechazada por ninguno de los familiares de los compañeros, quienes siempre estuvieron de acuerdo con esa relación. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que todos los errores de hecho suscitados obedecen a la errónea apreciación de la copia del escrito de demanda (folios 1 al 7), certificado de la afiliación a los riesgos de salud de la accionante y sus hijos como beneficiaria del causante (folio 17) e interrogatorio de parte realizado a la accionante (folios 88 al 91).
Aclara que se encuentra plenamente acreditado que la accionante y el causante convivieron durante los últimos 7 años al fallecimiento, compartiendo el mismo techo y brindándose apoyo y sostenimiento económico mutuo. Por tal motivo sostiene que, de haber apreciado las pruebas en debida forma, el Tribunal habría concluido que la convivencia no puede percibirse solamente desde la óptica material o sexual, sino a partir del apoyo mutuo constante.
Finalmente, afirmó perder de vista lo reseñado por todos los testimonios rendidos en sede de primera instancia, de los cuales era posible inferir que existió vida de relación y propia de una familia hasta el momento en el que la muerte los separó. VII. CARGO SEGUNDO Afirmó que la sentencia acusada es violatoria «[…] por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 256, 258, 396 y 399 del Código Civil, 1°, 2° y 3° de la Ley 54 de 1990; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 6°, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como fundamento de la acusación, sostuvo que, de las normas referidas en precedente, no pueden derivarse requisitos adicionales como el de la edad de la compañera permanente y la prohibición de iniciar un lazo sentimental a pesar de ostentar la relación tío-sobrina. Por lo tanto, al tener en cuenta el Tribunal dichos requisitos dentro de su fallo, está desconociendo el verdadero mandato que obra dentro de la normatividad aplicable al caso en comento.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que la casacionista incurrió en errores insalvables de técnica respecto del primer cargo, toda vez que fue planteado por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida. En tal sentido, aduce haber acumulado dos vías en un solo cargo, siendo que la discusión versaba sobre preceptos eminentemente probatorios.
De igual forma, puntualiza que las pruebas identificadas como erróneamente apreciadas por el ad quem, no son sujeto de ataque en casación, toda vez que la demanda no se constituye como prueba y el interrogatorio de parte absuelto no contiene confesión alguna que vaya en contravención de los intereses de la accionante. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo menciona que no hubo ninguna interpretación errónea por parte de la colegiatura al momento de proferir el fallo confirmatorio de absolución, teniendo en cuenta que la decisión fue totalmente coherente y se ajusta a la debida apreciación de las pruebas obrantes dentro del proceso.
En los anteriores términos, no se encontró plenamente demostrado el cargo. IX. CONSIDERACIONES La recurrente presentó su inconformidad a través de dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta respectivamente, dirigidos a demostrar la vulneración de las mismas disposiciones normativas. Por tal motivo, procede esta Corporación a resolverlos de fondo dentro de las presentes consideraciones.
Los problemas jurídicos a estudiar respecto de la controversia planteada por el recurrente contra el fallo proferido por el Tribunal son: (i) la condición de compañera permanente de la señora Mejía Bolívar con el causante Julio Humberto Mesa Lopera; (ii) la valoración por parte del Tribunal de las pruebas aportadas por la demandante para acreditar su condición de compañera y;
(iii) la libre formación del convencimiento por parte del ad quem al momento de proferir la sentencia absolutoria de segunda instancia. Frente al primer aspecto, procede la Sala a efectuar algunas consideraciones previas respecto a las particularidades del caso y a la procedibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en calidad de compañera beneficiaria.
Tal y como fue señalado en la demanda de casación presentada, el Tribunal incurrió en un lapsus o error involuntario al referir sujetos procesales y fundamentos jurídicos que nada tienen que ver con la litis objeto de debate. Sin embargo, es de aclarar que dicho yerro en nada afecta las valoraciones de fondo realizadas por el juzgador de segunda instancia y sobre los cuales se fundamenta el fallo absolutorio objeto de recurso.
Por el contrario, el ad quem realizó consideraciones de fondo en virtud del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableciendo que, si bien dicho elemento se encontró efectivamente probado en el plano temporal, no corrió igual suerte en el plano material.
Es decir, no fue claro dilucidar a partir de las pruebas aportadas en el proceso, que la convivencia entre la señora Mesa Bolívar y el causante tuviera vocación familiar e interés de pareja, a pesar de haber compartido techo por un periodo superior a los cinco años establecidos en la normatividad ya referida. Sobre el tema del alcance del requisito de convivencia en comento con respecto al alcance del concepto de familia, la Corte en sentencia SL, 19 mayo 2007, rad. 30141, adujo: […] el concepto de “familia” está basado en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar.
De suerte que cuando una pareja se une aún por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de realizar convivencia estable para constituirse en familia, también tiene protección constitucional. Así pues, de la apreciación del interrogatorio de parte realizado a la demandante (folios 88 a 91), fue posible colegir que la decisión tomada por el de cujus y la supérstite de convivir conjuntamente obedeció a razones ajenas a las de formar un proyecto de familia basados en el vínculo afectivo propios de una vocación de pareja.
Lo anterior, se deduce a partir de la afirmación realizada por la demandante con respecto a la pregunta acerca de la iniciación de la relación de convivencia, en donde afirmó que «[…] él había quedado viudo y los hijos lo iban a entrar a un asilo por eso él me dijo que nos fuéramos a vivir juntos porque él no quería irse por allá para el asilo y fue así como empecé ya la relación con él» (folio 89).
Al respecto, no se puede endilgar una indebida interpretación del juzgador de segunda instancia, al menos en lo atinente al concepto de convivencia previsto en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es claro que el alcance del mismo en la sentencia del Tribunal, no se limitó estrictamente a la acreditación del periodo en el que compartieron lecho, sino que, por el contrario, fue extensivo a los preceptos ya desarrollados por la Corte.
Por otro lado, con respecto al segundo problema jurídico a resolver, es preciso traer a colación lo manifestado por la recurrente en la sustentación del cargo primero dentro de su escrito de casación, en cuanto a las pruebas erróneamente apreciadas constitutivas de los evidentes errores de hecho aseverados. Expuso que de haber sido evaluados en debida forma el «certificado de afiliación a los riesgos de salud de la accionante e hijos como beneficiaria del causante» (folio 17) y el «interrogatorio de parte realizado a la accionante» (folios 88 a 91), el Tribunal hubiera concluido que la señora Lily de Jesús Mesa Bolívar no sólo ostentaba la condición de compañera permanente del de cujus, sino también que cumplía con el requisito de convivencia exigido por la ley para acceder en calidad de beneficiaria a la pensión de sobrevivientes.
En cuanto al certificado de afiliación en calidad de beneficiario de la cónyuge o compañera permanente al sistema de seguridad social en salud, ha previsto la Corte en su reiterada y pacífica jurisprudencia, que ésta en sí misma no constituye prueba que acredite la presencia de convivencia ni mucho menos su periodo de duración. Así, las sentencias CSJ SL11119-2016, SL1423-2015 y SL, 19 feb. 2011, rad. 3964, previeron: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (folio 18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S.A. (folio 22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (folio 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia de ésta.
Deducción que comparte esa Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte realizado a la accionante, éste se tiene como prueba calificada siempre que contenga confesión. Sin embargo, en el caso sub examine, ésta no se presenta por cuanto no hay referencia a hechos que traigan consigo consecuencias jurídicas adversas a los intereses de la demandante, ni mucho menos favorezcan o beneficien a los de la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 195 del CPC.
Por el contrario, las respuestas de la accionante estuvieron únicamente encaminadas a demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia con el fallecido. En los anteriores términos, queda derruido el argumento presentado por la recurrente respecto a la errónea apreciación por parte del ad quem, en cuando a las pruebas señaladas en la presentación del primer cargo.
Es de aclarar que una apreciación diferente de las mismas, no hubiera podido conducir a una decisión contraria a la que llegó el Tribunal. Finalmente, la casacionista aduce haber perdido de vista las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia (folios 18 y 19, cuaderno principal). Al respecto, la Sala se abstiene de su estudio pues no se dio por demostrado previamente la comisión de un error con base a las pruebas que son consideradas como calificadas en casación. En todo caso, si en gracia de discusión se tuviere por probado que el Tribunal incurrió en una falta fundada en alguna de las pruebas tenidas como hábiles en casación, sería igualmente inconducente pronunciarse respecto a los testimonios que tuvieran lugar dentro del proceso, toda vez que estos no fueron, por un lado, soporte esencial de la sentencia censurada y, por otra parte, atacados de forma individual sino de manera genérica tal y como se encuentra en la censura (folio 19).
Por último, para responder al tercer y último problema jurídico, ha de advertirse que la decisión proferida por la colegiatura deriva de la potestad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, en cuanto a la formación libre del convencimiento a partir de las pruebas obrantes dentro del proceso. Por ende, el fallo no derivó de la distorsión o inferencia desajustada de las probanzas ya suscitadas, de tal suerte que no es procedente el argumento endilgado por el casacionista aduciendo errores fácticos dentro de la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Octava de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILY DE JESÚS MESA BOLÍVAR contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se señaló en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento) SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00