Micelio
SL13673-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1611 de 1962Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64129 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13673-2016 Radicación n.° 64129 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LIBIA ROSA AHUMADA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante persiguió que el ente de seguridad social demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 21 de marzo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, o, en su lugar, la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. Fundó sus pretensiones en que a pesar de encontrarse afiliada al régimen de prima media con prestación definida, que nació el 21 de marzo de 1956 y que cotizó más de 500 semanas al Instituto demandado para los riesgos que éste ampara, le negó la prestación pensional de vejez, por lo que le radicó nueva petición en igual sentido que aún no le ha sido resuelta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado aceptó la edad afirmada por la demandante, que cuenta con 691 semanas de cotización y que le negó la prestación reclamada, pero en su defensa adujo que a la actora no le asiste el derecho a la pensión pretendida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de septiembre de 2002 y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pensional reclamada, y en su lugar, condenó al demandado a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva perseguida en subsidio de la anterior, imponiendo costas a aquélla por la pretensión que le fue negada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas. Para ello, y conforme con lo que del audio respectivo se extrae, el Tribunal, una vez advirtió que la pensión de vejez reclamada por la actora lo era con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a partir de la edad de 55 años, por estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que textualmente citó, dio por probado --con base en la copia de la cédula de ciudadanía de aquélla-- que cumplió los 55 años de edad el 21 de marzo de 2011, de donde afirmó que si bien en principio se le podía tener por beneficiaria del aludido régimen de transición, debía estudiarse si lo había conservado o no con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual también relató y comentó, para asentar que como de los folios 15 a 22 del expediente se desprendía que entre el 21 de octubre de 1992 y el 25 de julio de 2005 -–fecha de entrada en vigencia del mentado Acto Legislativo 01 de 2005-- apenas contaba con 426.86 semanas de cotización, resultaba que en definitiva no estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplió las exigencias del citado Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que ante tales circunstancias no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.

Indicó el juzgador que frente a la norma vigente en la actualidad, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que refirió en integridad, como la demandante se retiró del sistema en agosto de 2011 según la información del folio 21 del expediente y solamente contaba con 723.57 semanas de cotización, tampoco tenía derecho a la pensión de vejez allí contemplada, dado que no cumplía con las 1200 semanas exigidas para el año 2011, de modo que si pretendía seguir adelante con su pretensión pensional, debía continuar cotizando hasta alcanzar la densidad mínima de cotizaciones exigida en el citado artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “se sirva revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado (…) y en su lugar se acceda a la pensión de vejez en la forma solicitada en la demanda introductoria”.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con tal propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en atención a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales reposan, no obstante orientarse los tres primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los hechos del proceso.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y su demostración es posible reducirla a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal de Barranquilla “no reconoció validez jurídica a la norma sustancial anteriormente reseñada, muy a pesar de encontrarse dicha norma establecida en la Ley y más aún que para el momento del cumplimiento de la edad mínima (55 años) (…), traía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por leyes o actos legislativos posteriores a su causación”.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; su desarrollo se fundamenta en que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que en el expediente está probado que nació el día 21 de marzo de 1956, por lo que, para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el régimen de transición previsto en el artículo 36 citado, contaba con más de 35 años de edad, de modo que, “ante esta situación jurídica es forzoso concluir que (…) se encuentra beneficiada por el régimen de transición de la norma en cita”.

Agrega que el fallador incurrió en error “cuando aplica indebidamente al caso regulado unos preceptos jurídicos como lo es el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el que adicionó el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, precepto jurídico este que no estaba llamado a gobernar el caso en materia, teniendo en cuenta que (…) antes del 31 de julio de 2010 reunía los requisitos consagrados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad”.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el Parágrafo Transitorio 4º. del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; para su acreditación sostiene que el artículo 48, numeral 9º., de la Constitución Política establece el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, situación que dice se da en su caso, dado que “a la vigencia del mencionado parágrafo transitorio ya tenía cumplidos los requisitos establecidos en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad; es decir tenía adquirido un derecho sustancial a la pensión de vejez, tanto en el número de semanas (500) como el elemento de edad cronológica (55 años)”.

Adiciona que la jurisprudencia ha sostenido que si una nueva norma impone mayores exigencias pensionales a la anterior se inaplicarán, por ser regresivas, debiéndose en su caso aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el cargo, de “infracción indirecta por error de hecho”, y bajo el título ‘demostración’, aduce que los folios 15 a 22 del expediente demuestran que entre el 21 de octubre de 1992 y el 31 de julio de 2011 cotizó 723.57 semanas al Instituto demandado, documentos auténticos que parecen haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, pero a los cuales no les dio “valor suficiente para declarar que se cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigidos por el literal b del art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad”, lo que se tradujo en el error de hecho de “no dar por demostrado estándolo las 500 semanas cotizadas (…) dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (…) esto es entre el 21 de marzo de 1991 hasta (sic) el 21 de marzo de 2011.

Períodos estos que al hacer la sumatoria arrojan un total [de] 710.57 semanas”, proveniente de “la falta de apreciación de la prueba documental es decir la relación de semanas cotizadas emanadas del I.S.S. (obrantes a folios 15 al 22 del expediente)”. XI. LA RÉPLICA La opositora reprocha al alcance de la impugnación solicitar la casación total del fallo atacado, no obstante que allí se le reconoció la pretensión a la indemnización sustitutiva.

A los tres primeros cargos, desconocer que el Tribunal lo que hizo fue advertir que la demandante no cumplió los requisitos de las normas que dice infringidas o aplicadas indebidamente, aparte de no indicar la violación medio de las de orden constitucional; y al cuarto, no singularizar los medios de prueba objeto de los yerros probatorios del fallo.

Indica, también, que el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente dispuso que el beneficio de la transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010 para quienes no contaran con 750 semanas de cotización, situación en la que se encuentra la recurrente. XII. CONSIDERACIONES La recurrente no desacertó al pretender en el alcance de la impugnación la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria de la del juzgado y, en su lugar, la condena al pago de la pensión de vejez reclamada, como infructuosamente lo alega la opositora, por ser innegable que al perseguir la pensión de vejez --pretensión principal del pleito-- debía obtener previamente la casación total de la sentencia confirmatoria de la del juzgado y luego la revocatoria de aquella, pues allí se reconoció fue la indemnización sustitutiva de la pensión --planteada como pretensión subsidiaria--.

De esa forma la Corte, actuando como Tribunal de instancia, podría volver sobre su pretensión principal inicial, esto es, la pensión de vejez reclamada. Pero sí lo hizo al imputar al fallo atacado la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, como se dice en el primer cargo; la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se afirma en el segundo; la aplicación indebida del Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, como se aduce en el tercero; y el error de hecho de no dar por demostrado que cotizó al Instituto demandado 723.57 semanas --entre el 21 de octubre de 1992 y el 31 de julio de 2011 (cuando cumplió los 55 años de edad)--, como se arguye en el cuarto. En efecto, para el Tribunal, aunque la demandante y ahora recurrente acreditó 723.57 semanas de cotización al Instituto demandado del 21 de octubre de 1992 al 31 de julio de 2011 (folios 15 a 22 del expediente); y que nació el 21 de marzo de 1956 (cédula de ciudadanía, folio 13), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º. de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 -–fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 55 años de edad --21 de marzo de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización -- apenas 426.86--.

Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta la historia laboral de la aquí recurrente en el número de semanas de cotización que alega, por lo que no es válido afirmar que la dejó de apreciar; como también tuvo en cuenta los artículos 12, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón a la recurrente al aseverar que los infringió directamente.

Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos probatorios a la primera, ni jurídicos a los segundos, habida cuenta de que de ellos mismos se desprendía que no cumplió la condición de su aplicación, pues para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 21 de marzo de 2011, ni contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.

La normativa anunciada establece: “ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) " Parágrafo 1º. (…) " Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.

De lo que viene dicho, salta a la vista que si para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, la hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 55 años --apenas los cumplió el 21 de marzo de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, que de ninguna manera las podía tener por cuanto ni siquiera a la data de presentación de la demanda --16 de marzo de 2012, folio 07-- contaba con ellas, dado que a esa fecha apenas acreditó 723.57 conforme a la historia laboral de folio 15 a 22, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos en el Parágrafo Transitorio 4º. del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener frente a la demandante vigente el régimen de transición que en un comienzo la cobijaba.

De lo que viene dicho importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea la recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería por la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por la Corte. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.

Ahora bien, en lo que hace relación a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.

Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.

De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido”.

Y en lo tocante con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, con profusión enseñó la Corte en sentencia de 3 de abril de 2008, rad. 29907, lo que sigue, plenamente pertinente a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos ”.

En conclusión, como la recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener en su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. Consecuencia de ello es que los cargos son infundados. Costas a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000,00, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso que LIBIA ROSA AHUMADA RODRÍGUEZ promovió contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20