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SL13671-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50411 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13671-2016 Radicación n.° 50411 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín el 10 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE RUDAS en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Medellín, Margarita del Carmen Gómez de Rudas demandó al ISS, para que como “acreedora del régimen de transición” fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde que se hizo exigible el derecho, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de junio de 1949 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2004; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, así como el establecido por la Ley 33 de 1985; que como servidora pública prestó sus servicios al ICBF desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 17 de abril de 1994, tiempo durante el cual cotizó a Cajanal un total de 5.492 días, equivalentes a 784,57 semanas; que también cotizó al ISS en el régimen contributivo desde el 1.º de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 1997, 630 días, equivalentes a 90 semanas y en el régimen subsidiado por medio del Consorcio Prosperar desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1.º de agosto de 2005, 900 días, equivalentes a 128,58, y que a la fecha en que reclamó la pensión contaba con un total de 1.003 semanas, y que el ISS por Resolución n.º 01898 del 27 de agosto de 2007 le negó el derecho por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003; además de que era beneficiaria del régimen de transición establecido para los funcionarios públicos en la Ley 33 de 1985 y no del previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y al que solo reportaba 973 semanas cotizadas para el años 2004, sin tener en cuenta los períodos cancelados extemporáneamente, y las certificaciones laborales del servicio prestado en el sector público.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el tiempo servido y cotizado en el sector público, así como que no le tuvo en cuenta los aportes efectuados en forma extemporánea, puesto que conforme los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, las cotizaciones realizadas por los independientes debían ser pagadas de manera anticipada, por lo que si no se realizaban en el periodo correspondiente “ no se entienden pagados en forma oportuna y por ende no se contabilizan en el total de semanas”.

Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, de los intereses moratorios y de las costas, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de agosto de 2010, y con ella el Juzgado, en atención a la condición de beneficiaria de la actora del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, condenó al ISS a reconocerle a la actora la pensión de vejez a partir del 20 de agosto de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, y a pagarle como retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales la suma de $31.870.464, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde dicha data hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “PRIMERO: Modificar el numeral 2º de la providencia apelada, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la Sra. MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE RUDA, la suma de VEINTISEIS MILLONES SESCIENTOS NUEVE MIL SESISCIENTOS PESOS ($26´609.600) por con concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 14 de octubre de 2006 y el 31 de octubre de 2010.

Así mismo se ordena que a partir del 1.º de noviembre de 2010 la entidad demandada deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional en la suma equivalente al salario mínimo legal, con el respectivo reajuste que disponga el gobierno.

SEGUNDO: Modificar el numeral 3º de la sentencia recurrida, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la Sra. MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE RUDA los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se liquidaran por la demandada al momento de realizar el pago y desde el 14 de octubre de 2006, a la tasa de interés moratorios vigentes más altos.

TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia, pero conforme a los motivos expuestos en el presente proveído.

CUARTO: No se causan costas en esta sede. El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió el yerro del a quo al sumar indistintamente tiempos de servicio en el sector público y semanas de cotización al ISS y dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala reiterado en sentencia del 19 de noviembre de 2007, radiación 30694, según la cual dicha sumatoria no era posible.

Sin embargo, impuso el pago de la pensión, pero aplicando al caso la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que regulan la pensión de jubilación por aportes, por encontrar que la actora había acreditado aportes a Cajanal y cotizaciones al ISS, cuyo acumulado alcanzaban una densidad de 1.079,99 semanas, y además había cumplido los 55 años de edad el 10 de junio de 2004.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó que estos se generaban desde el momento en que la institución se había retardado o retrasado en el pago del beneficio pensional, por lo que el hecho que la administradora de pensión no hubiese reconocido la pensión de manera administrativa, no quería decir que el derecho no existiera, en tanto los derechos prestacionales surgían a la vida jurídica desde que se causaran y no desde que se reclamaban, pues sustentar lo contrario posibilitaría que en sede administrativa se negaran la totalidad de los derechos, alegando que no conocían de la obligación sino hasta cuando se dictó la sentencia. En ese orden, dispuso que tales réditos se causarían también a partir del 14 de octubre de 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formuló cuatro cargos, no replicados, que se resolverán en el orden siguiente: VI.

CARGO PRIMERO « La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 19 y 20 del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación final de estos preceptos sustanciales de alcance nacional para la para la que sirvió de medio la violación del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, los cuales, en su orden, subrogaron los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas procesales que consagran formas propias del juicio en desarrollo de la norma constitucional que para garantizar el derecho fundamental al debido proceso judicial estatuye que quien es juzgado debe serlo «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Afirma que por haber apreciado con error la demanda (fols. 3 a 10) y no haber valorado la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez (fols. 73 a 77), y el poder del fol. 78, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho: a) No dar por probado, estándole, que la demanda con la que se inició el proceso la abogada de Margarita del Carmen Gómez de Ruda expresó con precisión y claridad que lo pretendido por su cliente era que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenando a reconocer «la prestación económica de PENSIÓN POR VEJEZ, ya que se hace acreedora del régimen de transición» (folio 5). b) No haber dado por probado, estándolo, que en ninguno de los nueve hechos y omisiones clarificados en la demanda inicial se aludió a la pensión de jubilación por aportes. c) No haber dado por probado, estándolo que en la demanda inicial no se afirmó que Margarita del Carmen Gómez de Ruda pretendiera sumar el tiempo servido como empleada pública desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 17 de abril de 1994 con las cotizaciones que hizo como trabajadora independiente ante el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 1999 y las que efectuó ante el Consorcio Prosperar, en el régimen pensional subsidiado, desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de abril de 2005; y d) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se precisó por la apoderada judicial de Margarita del Carmen Gómez de Ruda, con claridad, «que mi poderdante reclama la prestación económica de pensión por vejez, [porque] tiene un total de 1003,15 semanas cotizadas» En la demostración del cargo aduce que de haber valorado en la forma adecuada la demanda y analizado la reclamación administrativa y el poder, el Tribunal fácilmente hubiere establecido que lo pretendido por la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, y no la pensión de jubilación por aportes, por lo que la única decisión ajustada a derecho hubiere sido la de absolver al ISS de la obligación pensional impuesta.

Expresa que al haber procedido de la manera como lo hizo, el Tribunal vulneró al demandado su derecho al debido proceso, por no haber observado la congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a todos los juez la obligación de dictar la sentencia “en concordancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”.

VII. CONSIDERACIONES Al examinar las pruebas denunciadas por la censura, observa la Sala que si bien es cierto lo pretendido por la actora fue la “pensión por vejez”, también lo es que como soporte fáctico de la reclamación administrativa así como de su demanda judicial, aludió al tiempo de servicio prestado en el sector público con aportes a Cajanal y cotizaciones al ISS, y como soporte jurídico invocó el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, que contempla la posibilidad de acumular los aportes sufragados a cualquier caja o fondo de previsión social de cualquier orden, con las semanas cotizadas al ISS, y también el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En ese orden, no surge evidente que el Tribunal estuviera imposibilitado para conceder la pensión al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al encontrar configurados los supuestos de hecho exigidos por la mencionada disposición, ni tampoco que hubiere desconocido el principio de congruencia consagrado en el 305 del C.P.C., aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el examen de dichos elementos de convicción le posibilitaban conceder la prestación por aportes.

Sobre los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7581-2015, de 17 jun. 2015, rad. 47318, indicó: La causa petendi constituye el nódulo de las pretensiones, las que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).

En la delimitación del contenido del principio de congruencia ha dicho la Corte que éste no implica que «las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507. En esa perspectiva, si existe claridad sobre la pretensión, y la situación fáctica sometida a escrutinio judicial, la cual cuenta con el debido respaldo probatorio que la acredite, el juzgador está en la obligación de resolver la controversia, independientemente de la imprecisión de la demanda en lo relativo a la invocación de normas o al sustento estrictamente jurídico que no resulta vinculante para el fallador, quien es el que conoce el derecho.

Es conocido el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», por lo que como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL4457-2014, «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…’».

En el sub lite, en la demanda el actor pidió la pensión de vejez, y fue preciso y diáfano en los hechos al aseverar que acreditaba 1046 semanas entre tiempo público y cotizaciones al Instituto, y que su aspiración era que esos tiempos fueran acumulados para efectos de su prestación periódica, y si fue inexacto en cuanto a la normatividad que permitía tal sumatoria, como se vio, tal circunstancia no impedía al juzgador pronunciarse y dispensar el derecho en virtud de la Ley 71 de 1988 que le era aplicable de conformidad con las particularidades del caso.

Al no incurrir el Tribunal en los desatinos fácticos que le endilga la censura, no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conllevó la aplicación indebida del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, los artículos 19 y 20 del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y advierte que la conjunción gramatical (o) contenida en dicha disposición era la de separar o desunir, por lo que debía concluirse que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a las personas cuya situación pensional quedó regulada por el régimen de transición se les debe tener en cuenta “la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades del sector público y privado” con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y también se les debe tener en cuenta para estos efectos “el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el número de las semanas cotizadas o el tiempo se servicios” teniendo en cuenta lo uno o lo otro; sin embargo, lo que sí no se ajustaba al tenor literal del precepto legal “es una interpretación que con franco desconocimiento de la cual es el sentido natural y obvio de las palabras, y más exactamente del oficio que en el castellano o lengua española cumple una conjunción que plantea alternativa entre dos cosas por las cuales hay que optar sin que sea posible admitir la existencia de las dos cosas entre las que se debe escoger, haya permitido concluir que se aviene a la ley acumular a las semanas cotizadas el tiempo de servicio.”.

Expresa que la interpretación del Tribunal es violatoria de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 19 y 20 del Decreto 1160 de 1989, por fundamentar en esta disposición la pensión de jubilación por aportes por no haber entendido “que a las personas cuya situación pensional quedó subsumida en el régimen de transición debe tenérseles en cuenta o las cotizaciones que haya efectuado o el tiempo que haya servido como servidores públicos; pero sin que sea legalmente posible acumular las cotizaciones aportadas al tiempo laborado”.

IX. CONSIDERACIONES Por la vía directa pretende la censura demostrar que el Tribunal, se equivocó al interpretar el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, la exégesis que dio el Tribunal a la citada disposición se acompasa con la que sobre el particular ha sentado la Corte, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, en la que sostuvo: «… la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición.”.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 1586-2015, del 18 de feb. 2015, rad. 48277, así reflexionó: “(…) esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: “(…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

“En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

“Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

“No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

“En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: “De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: “(i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. “Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

“(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

“En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

“Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

“A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. “En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

“En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

“En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988”. En ese orden, no prospera el cargo. X. CARGO TERCERO Acusa la aplicación indebida del artículo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que en la referida disposición legal se estatuyó que a partir del 1º de enero de 1994, si la entidad obligada al pago de las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común, y sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993, incurría en mora, debía reconocer y pagar al pensionado los intereses sobre el importe de la obligación, liquidándolos a la tasa más alta al momento de su pago; sin embargo, el Tribunal no tuvo reparo en imponer el pago de dichos réditos, sin percatarse que la pensión de jubilación por aportes estaba regulada por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y no por el régimen general de pensiones.

XI. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social creado en dicha ley. En ese sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18.273, donde señaló: “…no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, criterio reiterado entre otras, en las sentencias CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46.469, SL6426-2015, del 20 mayo 2015, rad.56708 y CSJ SL, 2706 – 2016, del 24 feb. 2016, rad. 63599.

Por tanto, el cargo es fundado y como consecuencia se casará la sentencia recurrida en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios. En instancia, también resultan aplicables las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la condena impuesta por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 2010, por dicho concepto, y en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de los mencionados intereses.

Dada la prosperidad del cargo, se exime la Corte de estudiar el cuarto cargo, cuyo propósito era igual al presente. Sin costas en el recurso de casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA DEL CARMEN GÓMEZ DE RUDAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó la condena por concepto de los intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito Medellín el 19 de agosto de 2010, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer a la actora los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverlo por dicha condena.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19