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SL13670-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51829 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13670-2016 Radicación n.° 51829 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ARTURO VELÁZQUEZ GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de $225.290.126 reconocido por Resolución n.º 030327 del 25 de noviembre de 2009, y a reliquidarle la mesada pensional con base en el IBC de los últimos 10 años, por serle más favorable y superior al reconocido.

Fundamentó sus peticiones en que por Resolución n.º 030327 del 25 de noviembre de 2009, la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $7.486.881 y como retroactivo pensional la suma de $225.290.126, sin que sobre éste valor le hubiere reconocido los intereses moratorios; que a pesar de haber cumplido los requisitos para pensionarse desde el 2 de octubre de 2005, en el mentado acto administrativo solo se había dispuesto su reconocimiento a partir del 1 de noviembre de 2007; que igualmente el ingreso base de liquidación con el que se estableció la primera mesada había sido erradamente establecido, por cuanto su valor no era $7.486.881, sino de $7.517.347, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión y pago del retroactivo en los términos señalados en el acto administrativo, el no pago de los intereses moratorios y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar reliquidación de la pensión por falta de causa legal, inexistencia de la obligación de pagar la sanción de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el retroactivo por falta de causa legal, inexistencia de la obligación de indexar, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de septiembre de 2010, y con ella el Juzgado declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 1º de marzo hasta el 30 de diciembre de 2009, por lo que condenó al ISS a pagarle la suma de $43.688.288, por dicho concepto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “ PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de origen y fecha conocidos, promovida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por … contra …, con la modificación consistente en que se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor … la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($9.879.725), a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 1 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2009”, dejando también a su cargo las costas por la alzada.

El Tribunal sostuvo que según el criterio jurisprudencial de esta Sala, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993 se reconocían siempre y cuando la entidad de seguridad social no pagara oportunamente la pensión, en tanto era justo y equitativo que dichas entidades repararan los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados por tal circunstancia; precisó asimismo que la causación de tales réditos por el retardo injustificado, “ no comienza a correr a cargo de la entidad de seguridad social desde el mismo momento en que efectúa la solicitud, ni menos aún desde la fecha en que se consolida el derecho a la prestación” puesto que debía tenerse en cuenta el término que consagra la ley para que dichas entidades resolvieran la petición pensional, tiempo durante el cual no podía predicarse mora alguna.

Seguidamente, al examinar el acervo probatorio estableció que el actor radicó reclamación de la pensión de vejez el 7 de diciembre de 2007; que el ISS por Resolución n.º 05767 del 28 de marzo de 2008, esto dentro de los 4 meses de gracia que consagra la ley, resolvió su petición explicando que el actor se encontraba multiafiliado, por lo que no era dicha entidad la llamada a reconocerle dicha prestación sino la AFP Protección, y que ante la nueva reclamación pensional radicada el día 30 de octubre de 2008, el ISS expidió la Resolución n.º 030327 del 25 de noviembre de 2009 reconociéndole la pensión a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $7.486.881 y un retroactivo pensional de $227.565.784; señaló que por haber prestado la actora la reclamación el 30 de octubre de 2008, los cuatros meses con los que contaba la entidad para resolver la misma, vencían en febrero de 2009, por lo que había “ incurrido en mora desde marzo hasta diciembre de 2009”, tal como lo había asentado el a quo, por lo que al efectuar la respectiva liquidación, estableció que por dicho concepto el demandado adeudaba al actor la suma de $9.879.725.

Agregó que si la conclusión judicial era que la mora se había configurado en marzo de 2009, era lógico que las mesadas causadas con anterioridad no generaban estos réditos, pues argumentar lo contrario, implicaría desconocer los cuatro meses que la ley otorgaba a la entidad para resolver lo pertinente, por lo que era claro que los intereses moratorios que adeudaba la entidad correspondían “únicamente a las mesadas causadas con posterioridad” a dicha fecha.

Y en cuanto, al pago del retroactivo pensional solicitado a partir de octubre de 2005, indicó que desde la demanda se había advertido que el actor cotizó hasta octubre de 2007, y así había quedado probado con la historia laboral visible a fols. 14 a 18, por lo que éste no era viable, en tanto que para efectos de liquidar la pensión se debe tener cuenta hasta la última semana cotizada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la del juzgado. Con tal finalidad formula un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación: VI.

CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de1993, en relación con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, aduce que no discute que el Tribunal hubiere establecido que el término en que estribó la mora corrió “desde marzo a diciembre de 2009”; sin embargo, discrepa del alcance que le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que era claro en establecer que tales réditos “se aplican sobre el valor de toda la obligación, esto es, cobijando tanto a la mesadas causadas con anterioridad al acto de reconocimiento del derecho, como a las mesadas que se causen con posterioridad a tal hecho, respetándose, eso sí, el término de 4 meses que tiene el ISS, para efectos de resolver la solicitud pensional una vez radicada por el peticionario y de que trata el artículo 9.º de la ley 797 de 2003.”, sin que la norma señalara ni condicionara que tales intereses se aplicaran “únicamente” sobre el monto de las mesadas que se causen con posterioridad al reconocimiento una vez vencidos los 4 meses de gracia de que trata la ley, cuando lo cierto y correcto al tenor literal de dicha disposición era que “los intereses moratorios se aplican sobre todo el valor adeudado, o en términos textuales de la norma, sobre la «obligación a cargo y sobre el importe de ella», por mesadas pensionales causadas y no pagadas, debiéndose entender, como objetiva y natural consecuencia que incluye el retroactivo causado.”.

En otras palabras, que la obligación del ISS por concepto de intereses moratorios, “ incluía el valor retroactivo por mesadas pensionales por valor de $227.565.784, y sobre tal importe, debía aplicarse el interés moratorio”, y no como equivocadamente lo había establecido el Tribunal. VII. RÉPLICA Afirma que contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal interpretó con acierto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicha disposición no se aplica de manera automática.

VIII. CONSIDERACIONES El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud.

Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: ART. 141.- Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’”.

El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.

Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.

En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.

Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. Ahora, la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.

Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. No se necesitan mayores disquisiciones para encontrar configurado el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, lo que de consiguiente implica la prosperidad del cargo y el quebrantamiento de la sentencia. Para decidir en instancia, sirven también las consideraciones vertidas en casación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ARTURO VELÁSQUEZ GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, CONFIRMA la dictada en primera instancia el 2 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12