SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1367-2025 Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN DOMINGO BENEDETTI GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Quinta Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, liquidada de acuerdo con lo estipulado en sus artículos 54, 55 y 58, de forma «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, más los intereses moratorios o la indexación. Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente solicitó que se declarara ineficaz el acta de conciliación suscrita entre ellos, «en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo», por vulnerar un derecho adquirido, y como consecuencia «se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional».
En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 15 de septiembre de 1956; prestó sus servicios durante más de 20 años a la demandada, del 24 de mayo de 1976 al 31 de marzo de 1998; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; el 17 de febrero de 2022 solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación fijada en el referido convenio.
Itaú, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor. Aceptó los extremos temporales de la relación, y aclaró que el vínculo finiquitó por mutuo acuerdo con la firma de la conciliación el 13 de marzo de 1998. Negó todo lo demás, y explicó que la convención 1985-1987 no le era aplicable, sino la de 1991-1993.
Precisó que para obtener la prestación reclamada, el trabajador debía cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad, estado vigente el vínculo, y pese a ello, «por mera liberalidad y en virtud del acta de conciliación del 13 de marzo Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1998 y contrato de transacción de la misma fecha, le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 01 de abril 1998», la cual tenía carácter de compartida con la que posteriormente le otorgara el ISS, hoy Colpensiones.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia pronunciada el 4 de marzo de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, no probada la de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala Quinta Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 era compatible o excluyente con la voluntaria que percibía el accionante.
Señaló que al proceso se allegó la conciliación suscrita entre las partes el 13 de marzo de 1998, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, y la empresa Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación el 14 de enero de 1993, hasta que el trabajador cumpliera el requisito de edad exigido por el ISS o el fondo privado de pensiones.
Seguidamente, en cuanto a la compatibilidad, sostuvo que a partir del 17 de octubre de 1985 la posibilidad de devengar dos o más pensiones solo tenía lugar si las partes así lo pactaban de manera expresa, por lo que tal figura era improcedente en el sub lite, dado que el actor completó los veinte años de servicios el 20 de agosto de 1995, y el artículo 58 de la CCT 1985-1987 contempló expresamente la compartibilidad.
Se apoyó en las sentencias CSJ SL905-2024 y SL1171-2024. Por lo anterior, concluyó que no le asistía razón al actor en lo pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 resuelven conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 467 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 14 y 340 del CST; 3 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la CP; 62, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año; en relación con el 60, 61 y 66A del CPTSS; 281 del CGP; y 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión causada con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 es incompatible con la pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de marzo de 1998. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el artículo 58 de la CCT 1985-1987 estableció la compartibilidad de las prestaciones pensionales, entonces no es posible reconocer la pensión convencional causada por el actor. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante causó la pensión de la Convención Colectiva de Trabajo al cumplir los 20 años de servicio el 20 de agosto de 1995 cuando ya operaba la compartibilidad, entonces la pensión reconocida mediante acta de conciliación suscrita el 13 de marzo de 1998, es incompatible con la causada con base en la CCT. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión legal y no en cuanto a una pensión extralegal voluntaria que nació de una conciliación suscrita entre el Banco y el recurrente para la terminación de la, cuya naturaleza es voluntaria como quedó probado en el proceso.
Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco no probó haber realizado cotizaciones para subrogarse en la obligación pensional causada con base en la Convención Colectiva de Trabajo y que por lo tanto hay una imposibilidad de compartir dos pensiones extralegales de naturaleza diferente con la pensión de vejez.
Dice que esas equivocaciones se cometieron por lo siguiente: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 13 de marzo de 1998 (visible a Fls. 23 y 24 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024100316563). b) Errónea y parcializada apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 145 a 183 del Primera Instancia Cuaderno 2024100305644).
También reprocha la falta de apreciación de «la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 29 del PDF Primera Instancia Cuaderno 2024100316563)». Manifiesta que en el proceso quedó acreditado que causó el derecho a la pensión extralegal en los términos de la CCT 1985-1987 cuando cumplió los 20 años de servicios, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad.
Asimismo, que la prestación voluntaria reconocida el 13 de marzo de 1998 tiene una naturaleza distinta. Dice que el fallador de la alzada se equivocó al deducir la incompatibilidad de las pensiones extralegales a partir del artículo 58 de la CCT 1985-1987, siendo que lo que prevé esta norma es que la pensión fijada en la convención colectiva es excluyente con la legal, pero en este caso, la concedida por el banco en la conciliación no es una prestación legal, sino una extralegal voluntaria.
Seguidamente aduce que en el acta de conciliación tampoco Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se previó el pago exclusivo de una sola pensión extralegal, ni la imposibilidad de disfrutar ambas. Así lo explica: Puede evidenciarse que dentro de este acuerdo no se estableció una prohibición o un régimen de incompatibilidad entre la pensión allí reconocida y la causada con base en la Convención Colectiva de Trabajo, es más, lo único que puede leerse es que sí se dispuso un pacto expreso de compartibilidad entre esa pensión extralegal voluntaria y la de vejez que le pudiera reconocer en su momento el ISS hoy COLPENSIONES o un Fondo Privado, obligándose el Banco a pagar el mayor valor si lo hubiere.
La valoración errada de la CCT 1985-1987 y del acta de conciliación suscrita el 13 de marzo de 1998 entre el Banco y mi representado, llevó al Tribunal a establecer equivocadamente que allí se dispuso la compartibilidad de ambas pensiones extralegales y de diferente naturaleza, y que por lo tanto no podía reconocerse la pensión causada por el actor con base en la norma convencional y que es objeto del presente proceso, aspecto que como ya se explicó, no ocurrió. Contrario a lo concluido por el Juez de alzada, como la pensión reconocida en el Acta de Conciliación es diferente a la pretendida que causó el demandante con base en la CCT.
En caso de establecerse que esta última es de carácter compartible, hay un punto que ineludiblemente debe analizarse y tiene que ver con que la pensión extralegal voluntaria reconocida mediante acuerdo suscrito el 13 de marzo de 1998 se dispuso que esta sería compartida; en este punto debe indicarse que la demandada no realizó o demostró dentro de proceso haber realizado cotizaciones al ISS para que pudiera beneficiarse de la subrogación pensional.
Lo que si (sic) debe quedar claro es que el Banco realizó cotizaciones al sistema de pensiones al tenor de lo pactado en multicitada acta de conciliación con el prurito de beneficiarse de la subrogación al momento en que el actor reclamara su pensión de vejez a la entidad de seguridad social, tal y como allí se dispuso. Visto estos hechos tenemos que existe una imposibilidad de subrogación por parte del banco de la pensión deprecada en el presente proceso con la eventual de vejez, toda vez que la pensión de vejez que paga el ISS no puede compartirse con más de una prestación extralegal (una reconocida en acta de conciliación con pacto expreso de compartibilidad y otra que causó el demandante con base en la CCT), menos aún se reitera cuando no se probó dentro del proceso que el Banco hubiese realizado cotizaciones para subrogarse en la obligación pensional de la convención colectiva, según lo establece el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y luego artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
Aceptar lo contario atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema, Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 8 porque el Banco le estaría descargando una obligación por la cual no se han sufragado aportes. Afirma que de haberse valorado correctamente «las pruebas allegadas», el colegiado hubiera accedido al reconocimiento de la pensión convencional, teniendo en cuenta para su cálculo la hoja en la que se liquidó la prestación voluntaria, que da cuenta del salario promedio devengado, todo conforme a los artículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987.
Así, expresa que el salario básico era de $527.339, que al aplicarle el 210% arrojaba un monto de $1.634.937, sin embargo, como la convención limitó la prestación al valor del sueldo mensual, «que valga reiterar el sueldo mensual contiene todas aquellas sumas periódicas que se reciban como contraprestación de los servicios, entonces, tal y como se observa en la hoja liquidadora de la pensión voluntaria del acta de conciliación, el sueldo mensual ascendía para la fecha en la suma de $630.965», siendo ese el valor que corresponde como pensión causada con base en la CCT.
Y concluye: Para concluir, el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas que se acusan en la proposición jurídica, pues no observó que dentro del Acta de Conciliación y la Convención Colectiva de Trabajo no se dispuso la incompatibilidad de ambas pensiones extralegales, una emanada del acuerdo conciliatorio y la otra causada con base en la norma convencional, aplicando indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, al establecer que había operado la compartibilidad a partir del 7 de octubre de 1985 y que ésta era aplicable en el caso de coexistir dos pensiones extralegales.
Así mismo, se dejó de aplicar el artículo 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que disponen la protección de los derechos adquiridos y su irrenunciabilidad, ello, por cuanto no fue objeto de discusión Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en el presente caso, que el demandante causó su derecho pensional cuando cumplió los 20 años de servicio, por lo que desconocérselo contraría las normas que se acusan como no aplicadas que protegen derechos adquiridos como el pretendido.
Por todo lo antes relatado, no se halló que como el demandante sí causó su derecho y por lo tanto este debió ser reconocido por el Banco, aquel se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales siendo aplicable los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del precepto 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; violación que condujo a la infracción directa de los artículos 62, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 340, 467, 479, 480 y 488 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS; y 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución. Reitera que, en este caso, la compartibilidad solo opera en el evento de que confluyan una pensión extralegal y una legal de vejez, que no es el caso.
Agrega que los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 no prevén la compartibilidad de dos pensiones de naturaleza extralegal, sino de una de ellas (la voluntaria y la convencional), con relación a la de vejez otorgada por el ISS, […] razón por la cual aquella compartibilidad no es aplicable al caso particular por encontrarnos frente a dos pensiones extralegales que claramente son compatibles, pues en Colombia no existe regulación legal que prohíba a un empleador el reconocimiento de varias pensiones extralegales de diferente naturaleza, como lo son en el presente caso la voluntaria reconocida mediante acuerdo conciliatorio y la causada con base en la CCT 1985-1987, cuya naturaleza no está en discusión en sede de casación. Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST y la infracción directa del 14 y 340 ibidem; 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 58 de la Constitución; «en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional».
Ofrece similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, y los resume así: Nítido se observa que la pensión de vejez que reconozca el ISS hoy COLPENSIONES, sólo podrá compartirse con una sola pensión extralegal reconocida por el empleador, mismo que debió realizar cotizaciones para subrogarse en la obligación, así las cosas, dentro del proceso se encuentra probado que la demandada le reconoció pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad al actor y que en virtud de ello realizó cotizaciones para subrogarse en esa obligación, razón por la cual resulta imposible que por una sola pensión de vejez que reconoció el fondo de pensiones, la demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a su cargo, menos aún porque no cotizó, tal y como la norma lo exige para subrogarse en la obligación pensional establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, porque de entenderse que una sola pensión puede subrogarse con varias prestaciones extralegales de naturaleza distinta, una de ellas por las que no se cotizó para los riesgos de IVM, dado que si el Banco quiere descargar esa obligación en el sistema, lo deberá hacer por medio del instrumento legal adecuado, bien sea por medio de una conmutación pensional o pago de un cálculo actuarial, porque de lo contrario atentaría contra la estabilidad financiera del sistema pensional.
Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Establecido por qué no hay incompatibilidad entre las dos pensiones extralegales a cargo del Banco, dado que el demandante causó la convencional establecida en la CCT 1985- 1987 tal y como quedó probado dentro del proceso y no es materia de discusión, nos encontramos frente a un derecho adquirido, que ante la errada interpretación de la norma alegada, fue vulnerado al desconocerse los artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen este tipo de derechos y por lo tanto, tampoco se avizoró que el Banco se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales y le es aplicable el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA Itaú manifiesta que el recurso no ataca todos los pilares de la sentencia, comoquiera que se limita a relacionar los medios probatorios allegados, además de que mezcla las vías de ataque y no demuestra la existencia de errores que lleven al traste el proveído. Frente al fondo del asunto, aduce que no hay ningún error por parte del Tribunal, como quiera que ni en la convención 1985-1987 ni en las subsiguientes se pactó la compatibilidad de las pensiones.
Aduce que el artículo 58 de aquella ya fue interpretado por esta Corte en las sentencias CSJ SL936-2024 y SL1171- 2024. Aclara que la pensión reconocida en el acta de conciliación tiene soporte en la convención colectiva de trabajo, como se evidencia en la cláusula segunda de ese documento, pero se hizo de manera anticipada, ya que el actor contaba con el tiempo de servicios, pero no con la edad Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 12 requerida.
Después, expone: Finalmente, en el último ataque, ateniente a la liquidación de la pensión y la supuesta desmejora en el reconocimiento versus lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo, no se hará mayor pronunciamiento, pues no hizo parte de las pretensiones, ni del estudio del proceso. No obstante, vale la pena resaltar que, el censor señala erradamente que, de la hoja liquidadora se puede extraer que, el sueldo promedio mensual del actor fue la suma de $630.965; sin embargo, de la simple lectura de dicho documento es claro que ese valor incluye, además de los salarios, el transporte y las bonificaciones, por lo que si lo que se pretende es la aplicación de la Convención Colectiva de 1985-1987, se le debe recordar al censor que dicho instrumento convencional precisa que, el cálculo de la mesada no podrá exceder el salario mensual, sin incluir bonificaciones, por lo que de acceder su pedimento, llegaríamos a un ejercicio menos favorecedor, pues la mesada debió arrojar la suma de $482.182, valor al que se llega luego de dividir por 12 el acumulado del último año de servicios por salarios que ascendió al valor de $ 5,786,185.00, (ver hoja de liquidadora).
Y, concluye, que el colegiado comprendió acertadamente los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985, pues tales normas lo que dejan ver es que las prestaciones eran compartibles, debido a que la extralegal fue concedida después de 1985. X. CONSIDERACIONES Aunque efectivamente el recurrente hace una indebida mixtura de vías, lo cierto es que ello es superable al resolver en conjunto los cargos.
Bien. De manera preliminar, importa recordar que el problema jurídico que el Tribunal se planteó fue el siguiente: «Establecer si la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, es compatible o excluyente con la pensión voluntaria que Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 13 percibe el accionante».
Esa cuestión la resolvió en forma negativa a los intereses del actor. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir que aquellas pensiones no eran compatibles. De entrada se advierte el yerro que el recurrente le enrostra al fallador plural de la alzada, pues desató el problema jurídico que se propuso a partir de unas disposiciones legales y convencionales que eran aplicables al asunto.
En efecto, si lo que perseguía definir era si la pensión de jubilación contemplada en la CCT 1985-1987 era compatible o no con la voluntaria que percibía el demandante a raíz de la conciliación celebrada con su empleador, entonces no tenía por qué acudir al artículo 58 de aquel compendio extralegal, pues lo que este prevé es que la pensión consagrada en ese cuerpo normativo «excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho».
Salta a la vista que el precepto alude a la compartibilidad de la pensión prevista en el convenio colectivo con la legal. En la misma línea, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición utilizada por el ad quem para decidir, prevé igualmente la compartibilidad de las pensiones convencionales con la legal de vejez que otorgue el ISS.
Puestas así las cosas, refulge a las claras el desatino jurídico cometido por el colegiado, pues decidió el caso a la Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 14 luz de preceptos que no son los que rigen el asunto. Con todo, tal equivocación no conduce al quiebre de la providencia impugnada, puesto que, en instancia, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria, habida cuenta de que no podría declararse la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la voluntaria otorgada en la conciliación – tal como lo pretende la parte activa-, toda vez que, en rigor, no causó el derecho a la primera.
En efecto, el artículo 54 de la convención 1985-1987, base de las pretensiones del demandante, reza: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación […]».
El contenido textual de la cláusula revela que la pensión de jubilación se causa cuando el trabajador reúne ambos requisitos de edad y tiempo de servicio. Ya lo dijo así la Sala en la sentencia CSJ SL787-2025: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991–1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019 explicó: Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526- 2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
A la luz del precedente, concluye la Sala que el demandante no causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que, a pesar de que contaba con más de 20 años de servicios, pues laboró del 24 de mayo de 1976 al 31 de marzo de 1998, cumplió los 55 años de edad el 15 de septiembre de 2011 -dado que nació el 15 de septiembre de 1956-, es decir, cuando ya no existía la relación laboral.
Entonces, como quiera que todas las pretensiones de la demanda parten del supuesto de que se cause el derecho a esa prestación, se impone la absolución de la pasiva, tal como acertadamente lo dispusiera el fallador de primer nivel. Por lo expuesto, los embates no prosperan. Sin costas, pues los cargos sí fueron fundados, pese a que no prosperaron por las razones señaladas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN DOMINGO BENEDETTI GUTIÉRREZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B0F919EC951F678030B58921C70966CB7CD290324C3486248B92BF17315052B Documento generado en 2025-05-19