CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1367-2023 Radicación n.° 93096 Acta 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de octubre de 2020, dentro del proceso que instauró en su contra MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Maria Susana Herrera Gallego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Pidió además que se condenara al pago del valor del retroactivo, el pago de los intereses moratorios y a la indexación. Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, relató que convivio con Jorge Iván Gallego Hernández desde su matrimonio, el 8 de enero de 1979 y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 16 de junio de 2018.
Aseguró que él se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde cotizó un total de 777.86 semanas de las cuales 752.15 fueron hechas antes del 1º de abril de 1994. Agregó que convivió con el causante de manera pública, pacífica, continua y dependía económicamente de este, razón por la cual, no posee recursos económicos para su subsistencia Indicó que presentó reclamación administrativa el 9 de septiembre de 2018 a la entidad, sin que a la fecha de la presentación de la demanda esta hubiera sido atendida.
En la contestación de la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el matrimonio y la fecha de fallecimiento. Aclaró que emitió resolución negando la prestación y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que el afiliado no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues no reunió las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de su muerte.
Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones y declaró probados los medios exceptivos propuestos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARIA (sic) SUSANA HERRERA GALLEGO en contra de COLPENSIONES, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Pensión de Sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Señor Jorge Iván Gallego Hernández.
A un Retroactivo pensional por la suma de $23.847.247 debidamente Indexado al momento de su pago. La demandada deberá continuar pagando a la actora 1 SMLV con trece (13) mesadas pensionales al año. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás, conforme a lo expuesto. Como problema jurídico propuso determinar si «[…] el causante dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes reclamada, previo estudio de la aplicación del Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 4 Principio de Condición más beneficiosa. En caso positivo, si le asiste o no derecho a la demandante al pago de la misma, al retroactivo pensional, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Para resolverlo adujo que en el caso en concreto la fecha de fallecimiento fue el 16 de junio de 2018, es decir que la pensión debía estudiarse con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Trajo a colación el principio de la condición más beneficiosa para señalar que tiene fundamento en el artículo 53 Constitución Política y permitía la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante no cumplió los requisitos de la nueva norma.
Dijo que este había sufrido ciertas modificaciones en el tiempo y considero frente a la jurisprudencia de la Corte que, […] la Sala de Casación Laboral en un principio consideró que solo era posible hacer un salto normativo entre la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; pero posteriormente amplió su criterio para permitir dicho salto de la ley 797 de 2003 a la ley 100 de 1993 (Sentencia del 25 de julio de 2012, Radicación 38634, Magistrado Ponente, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas y SL 1379 del 27 de marzo de 2019, Radicación 60343, Magistrado Ponente, Gerardo Botero Zuluaga), considerando sin embargo que no es posible hacer dicho salto normativo de la ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990 a fin de dar aplicación ultractiva a normas anteriores a la ley 100/93, incluso en reciente SL 1938 del 10 de junio de 2020, radicación 70924, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez sostuvo que: "En conclusión si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legitimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 5 otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración".
Postura que en un principio no fue compartida por la Corte Constitucional al considerar esta última que ello sí era posible (SU442 de 2016). Sin embargo, tales tesis han venido siendo moduladas en el tiempo por una y otra Corporación, y es así como la Corte Suprema de Justicia en SL4650-2017, SL7781-2017, SL14588- 2017, 23582017, SI. 16556-2017 y SL17986-2017, sostuvo que para que opere tal Principio incluso entre la ley 797 de 2003 y la ley 100 de 1993, el fallecimiento del afiliado debe ocurrir dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, a más de que el afiliado debe encontrarse cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir el 29 de enero de 2003 y (ji) para la fecha en que se produjo su fallecimiento.
Ahora, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que además cuente con 26 semanas en cualquier tiempo, pero en todo caso con anterioridad al cambio legislativo. Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; tesis ésta que fue respaldada por la Corte Constitucional en SU 05 del 13 de febrero de 2018, por considerar que ello resulta razonable acorde con las limitaciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al reporte de semanas estableció que el causante cotizó 777.86 semanas entre enero de 1977 y noviembre de 2011, lo que permitía afirmar que entre el 16 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2018 no dejó causada la prestación solicitada. Agregó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «[…] no era posible aplicarle la ley 100 de 1993 pura, ya que no cumple con las 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento, pues cuenta con 0 semanas cotizadas en dicho periodo de tiempo».
Afirmó que no le asistía razón a la apelante al afirmar que la pretensión se debía estudiar bajo el Acuerdo 049 de Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 6 1990, dado que dicha normatividad no era previa a la que definía el derecho pensional. Relató que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional consagrado en la sentencia CC SU-005 de 2018, de obligatorio cumplimiento, era posible realizar el salto normativo para estudiar la prestación bajo dicha norma, siempre y cuando cumpliera con el test de procedencia. Como fundamento en él y en las pruebas aportadas concluyó que 1) la demandante era una persona de avanzada edad; 2) que el causante, tres años antes de su muerte se encontraba en condiciones de salud y pobreza que le impedían trabajar; 3) que la demandante había actuado de forma diligente y, 4) que existió convivencia y dependencia económica de la pareja.
Por último, señaló que le asistía derecho a la pensión a la demandante, por tanto, la legislación aplicable según este precedente debía ser el Acuerdo 049 de 1990, bajo el que cumplió más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, con lo cual dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario.
Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme la sentencia del juzgado, en cuanto la absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo manifiesta que, de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas son de orden público y producen efectos generales e inmediatos a partir de su promulgación, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes debía ajustarse a la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado, en tanto que la Ley 100 de 1993 no estableció régimen de transición para esta modalidad de prestación. Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que el argumento del Tribunal es contrario a derecho y viola la ley sustancial, debido a que interpreta de manera equivocada la contenida en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la ley 100 de 1993, que tiene como beneficiarios de este pago, a «Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”».
Afirma que la condición más beneficiosa en esta materia, no podía ser indefinida en el tiempo, para remitirse a uno anterior como es el Acuerdo 049 de 1990, so pena de vulnerar el principio de legalidad y la seguridad jurídica, al negarse aplicar la legislación vigente para remitirse a una norma derogada. Añade que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, la aplicación del principio se encontraba limitada en el tiempo cuando el fallecimiento del afiliado o pensionado tuviera lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, fijando un límite entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, término que no cobijaba la situación de Jorge Iván Gallego Hernández y su cónyuge.
Opina que en esta oportunidad el Tribunal, no solo se aparta de la ley y el precedente de esta Corte, sino que desconoce la aplicación del constitucional, contenido en la sentencia CC SU-0005 de 2018, el cual no es extendido a procesos competencia de esta jurisdicción. Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que como se dijo en el fallo CSJ SL1040-2021, que reiteró la decisión CSJ SL5070-2020, esta Sala se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional, por considerar que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros bienes relevantes para el ordenamiento jurídico.
Considera que en la sentencia CSJ SL2078-2021, al analizar la aplicación del fallo CC SU-005 de 2018, sobre el principio de la condición más beneficiosa, bajo el concepto de «test de procedencia», se dijo que: i) El Tribunal Constitucional desarrolló su tesis sin tener como objetivo reemplazar las reglas que regulan la pensión de sobrevivientes, pues «dejó claramente sentado que el denominado test tiene por objeto en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario […]». ii) El acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a condiciones de vulnerabilidad del beneficiario. iii) La Corte no comparte que con argumentos de facto se creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello violentaría principios constitucionales, como atrás se explicó. iv) Finalmente, y con relevancia para el asunto, a Corporación, como Tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Finalmente dijo que, es evidente que el argumento del Tribunal respecto a la consolidación del derecho a pensión Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 10 de sobrevivientes en los términos del artículo 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, producto de la cotización de 300 semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es contrario a derecho y viola la ley sustancial, por cuanto es equivocado concluir que las cotizaciones realizadas en un ordenamiento derogado consolidaba el derecho para su reconocimiento, a pesar del cambio del ordenamiento.
Al no existir una expectativa legitima, se ha establecido que la cotización en ordenamientos anteriores genera una mera posibilidad y no un derecho adquirido. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la cual está dirigido el cargo, no está en discusión que, Colpensiones negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el causante no acreditó la exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte.
Conforme los planteamientos de la impugnante, el problema que se plantea a la Sala es definir si el Tribunal erró al establecer que había lugar al reconocimiento de la prestación, en aplicación de la condición más beneficiosa bajo el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional. Al respecto, esta Sala ha definido que la aplicación de este postulado, obedece a la posibilidad de que aquellas Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 11 personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el propósito de cumplir las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho.
Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL4650-2017, puntualizó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 — 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 12 expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. De lo anterior, se concluye que solo en aquellos eventos en que la muerte hubiera ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Por tanto, al presentarse el riesgo amparable el 16 de junio de 2018, no hay lugar a aplicar el principio en discusión y con ello efectuar remisión alguna a la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso».
Las razones precedentes son suficientes para casar la sentencia. Sin costas en esta sede, por la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 13 Para decidir en instancia, respecto del principio de la condición más beneficiosa, sirven las mismas consideraciones hechas en sede de casación. Ahora bien, para la Sala es importante estudiar la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1°del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite concederla cuando se da el cumplimiento del número de semanas mínimo de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o bajo el régimen de transición. Tal afirmación se logra extraer de lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, en la que orientó: El problema jurídico consiste en establecer si los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a lo dispuesto en el par. 1° del art. 12 de la L. 797/2003.
La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/ 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/2003. En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/ 1993, modificado por el art. 90 de la L. 797/ 2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050.
No obstante, según et historial de aportes fis. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas. Excepcionalmente, la Sala ha aceptado la aplicación de A. 049/ 1990, eso sí, siempre y cuando la persona fallecida sea beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/ 1993. Lo anterior, toda vez que «las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 14 número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional» (CSJ SL, 31 ago. 2010, reiterada en CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438;
CSJ SL, 10136-2015, entre otras). La situación estudiada no encaja en esa excepción, debido a que pese a que el causante era beneficiario del régimen de transición pues tenía cotizadas 750 semanas al 1° de abril de 1994, no contaba con 1000 cotizadas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a su muerte. Por tanto, el Tribunal sí cometió error al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el que debe ser corregido y en instancia, y por tanto se confirmara la sentencia del juzgado.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso que instauró MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 93096 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral primero del fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2019. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso