República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala da Casación Liberal Sala O Duesmosstim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1367-2021 Radicación n.° 85257 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO RAMÍREZ BROCK, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Amparo Ramírez Brock, promovió demanda con el objeto de obtener nulidad, ineficacia o inexistencia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85257 (RATS) que administra Porvenir SA, supuestamente realizado en el mes de octubre de 1999, por estar viciado y ser contrario al derecho fundamental a la seguridad social, consecuentemente, solicitó se •declarara que mantuvo la vinculación al régimen de prima media con prestación definida, al ser beneficiaria de la transición. Consecuentemente, pidió ordenar a la citada administradora de fondos de pensiones trasladar la totalidad de las cotizaciones por la vinculación en el sector público, con los rendimientos y costos de administración que hubiese deducido, volviendo las cosas a su estado inicial.
Además, solicitó ordenar a Colpensiones reconocer la pensión «de que trata el Decreto 758 de 1990, o en subsidio la de la Ley 71 de 1988», de conformidad con el régimen de transición que le amparaba; se actualizara el ingreso base de liquidación, (IBL) y, condenarla a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 2012, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara extra y ultra pet ita, junto con las costas.
En subsidio de la cuarta pretensión principal, reclamó el pago de la pensión tomando el IBL del último ario, los últimos 10 arios, o toda la vida laboral en la forma que más le favoreciera y de manera subsidiaria a las pretensiones cuarta y octava principales, pidió que las condenas allí solicitadas se impusieran a la UGPP. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85257 Fundamentó sus pedimentos en que: nació el 2 de octubre de 1956 por lo que, para abril de 1994 contaba más de 35 arios, y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas de cotización. Aseveró que prestó servicios al Estado y en el sector privado, desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2013; que a la entrada en vigor del Decreto 3800 de 2003 (30 de diciembre de 2003), estaba haciendo cotizaciones ante Cajanal hoy UGPP, razón por la cual, dice que conforme al artículo 2 del citado decreto, se entiende vinculada a esa entidad.
Explicó que en 2007 la administradora de fondos de pensiones privada le recibió aportes; sin embargo, aseguró que tales cotizaciones debieron hacerse a Colpensiones pues, para esa época le faltaban menos de 10 arios para acceder a la pensión. Expuso que el 3 de julio de 2015 solicitó el pago de la prestación a la UGPP, entidad que en oficio 015557 de 26 de noviembre del citado ario, le informó que remitió la reclamación a la administradora de fondos a la que aparecía afiliada.
Agregó que el 8 de enero de 2016, elevó petición a Colpensiones para obtener el traslado de régimen y por ende los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para que fuese esa entidad quien otorgara la pensión, no obstante, en oficio de la misma fecha se le informó que no se evidenciaba vinculación y, no resolvió la solicitud.
SCLART-10 V.00 Radicación ti.° 85257 Adujo que contaba más de 20 arios de tiempos cotizados en el sector público y privado, y la edad de 55 arios, que en la administradora de pensiones privada para acceder a su derecho pensional, tiene que alcanzar 57 arios y, 1300 semanas. Para concluir, aseveró que la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, fue lesiva frente a lo favorable del régimen de prima media con prestación definida, que (fue inducida en error para el cambio de régimen» pues, la entidad «no informó los pro y contra del traslado de régimen» y que «el fondo privado omitió informar de las consecuencias del cambio de régimen con la precisión y profesionalismo que correspondía por parte del funcionario ilustrado de la AFP» (f.° 3 a 27 y 71 a 96 cuaderno de las instancias).
En su escrito de contestación a la demanda Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que para el ario 1994 la actora contaba con más de 35 arios. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».
En su defensa, expuso que la demandante se trasladó al régimen por ella administrado el 6 de agosto de 1999, acto jurídico que surtió efectos el 1 de octubre siguiente, que expresó en ejercicio de la autonomía de su voluntad y conforme lo disponía el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que suscribió formulario de vinculación o traslado en SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 85257 ejercicio de su libertad contractual, de manera espontánea y sin presiones, previa explicación y alcance de lo que implicaba su traslado, lo que fue debidamente informado por el asesor respectivo, además, que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco ejerció el derecho de retracto (f.° 161 a 179 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante y que le respondió que no estaba afiliada al régimen por ella administrado. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni corrección monetaria y cobro de lo no debido.
Manifestó que la actora no se encontraba en una situación de múltiple vinculación, que ella decidió afiliarse al RAIS en el mes de agosto del ario 1999, que no era posible declarar la nulidad de dicha afiliación por cuanto no se encuentra acreditado vicio alguno del consentimiento, lo que se ratificó con la firma del formulario respectivo (f.° 229 a 231 cuaderno de las instancias).
La UGPP se opuso a las pretensiones y expresó que ninguno de los hechos de la demanda le constaban. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las que llamó: falta de legitimación en la causa SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85257 por pasiva, buena fe, no ser la competente para resolver la petición de pensión de la demandante y por lo tanto no tener legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de pretensiones principales dirigidas a la entidad y la «innominada».
Dijo que la señora Ramírez Brock laboró para el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina desde el 10 de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1999, época en la que cotizó para la extinta Cajanal, luego se volvió a vincular para la misma entidad del 1 de octubre de 1999 al 2 de febrero de 2007 aportando a Porvenir SA, que la actora estuvo cotizando más de 8 años esa administradora de fondos de pensiones privada y por ello, no era procedente indicar que fue engañada o que no tenia conocimiento del traslado (f.° 238 a 246 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite u emitió fallo el 20 de abril de 2018 (CD a f.° 334 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado de régimen de ahorro individual que se produjo el 6 de agosto de 1999, con efectos desde el 1 de octubre del mismo ario, respecto a la afiliada AMPARO RAMÍREZ BROCK.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las que corresponden a rendimientos SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85257 y comisiones por administración con destino al régimen de prima media que administra COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENARLE a COLPENSIONES, que una vez reciba de PORVENIR S.A. los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad y con efectos desde el 1 de octubre de 1999.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado frente al reconocimiento de una prestación pensional.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES ya la UGPP de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 82.000.000.
SÉPTIMO: CONSULTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a COLPENSIONES. La demandante y Porvenir SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de noviembre de 2018, en el que revocó el del a quo y absolvió íntegramente a las demandadas, sin costas (CD a f.° 148 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem explicó, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger con libertad el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro cada 5 arios a partir de la selección inicial, que no obstante, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85257 por razones financieras y de estabilidad del sistema, la citada disposición y el Decreto 3800 de 2003, limitaron ese derecho cuando se tratara de afiliados a quienes les faltara 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión, «salvo para quienes tuvieran más de 15 años cotizados para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones», quienes podían regresar, en cualquier tiempo, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); sobre la validez constitucional de las restricción, mencionó a las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-062-2010.
Dijo que a 1 de abril de 1994 la actora contaba menos de 15 arios de cotizaciones al sistema, (7 arios 9 meses) por lo cual no era viable su regreso al RPMPD en cualquier tiempo, que se vinculó al RAIS el 6 de agosto de 1999 cumplió los requisitos dispuestos para ese momento y por ello no se desconocieron las normas legales, que no se demostraron vicios en el consentimiento para el traslado o que haya sido inducida en error, engaño o dolo como se alegó en la demanda, que quien tenia la carga procesal era la demandante, pero no aportó las pruebas pertinentes y suficientes para demostrar la existencia de dichos vicios.
Manifestó que las condiciones en que se causa la pensión en cada régimen se encuentran reguladas en la ley, y es en ella donde se establecen las consecuencias del traslado, razón por la cual, cualquier equivocación en la interpretación de las normas frente a los beneficios de cada uno y las condiciones de acceso o traslado entre ellos, es un SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 85257 error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento.
Aseguró que «en el expediente se demostró» que la AFP a la que se vinculó la actora en 1999 le suministró la información que era pertinente al momento de la afiliación, y que así lo reconoció ella al suscribir el formulario de forma libre y sin presiones, que de ninguna de las evidencias se podía concluir que la administradora la hubiera engañado, ni resultaba válido jurídicamente, exigir a la demandada aportar pruebas de no haber actuado con dolo, que las testigos, quienes afirmaron ser compañeras de trabajo, reconocieron no haber estado presentes en el momento que la accionante suscribió el formulario de afiliación. Dijo que si bien esta Sala de la Corte, al valorar las pruebas en algunos casos ha comprobado engaño en la falta de información detallada de las consecuencias del traslado, lo ha concluido en situaciones concretas en las que existían consecuencias negativas al cambiar de régimen, sin embargo, para el caso bajo estudio no encontró, en ese momento, resultados adversos al pertenecer a uno u otro régimen por lo que, entendió que resultaba imposible informar en forma detallada por parte de la AFP sobre la conveniencia del traslado para el ario 1999.
Agrego que dentro de las posibilidades que tenía la demandante de optar por uno otro régimen, sólo se podría entender conveniencia en la vinculación en el de prima media para los afiliados que hubieran cumplido los dos requisitos SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85257 legales para alcanzar la pensión o, para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación, circunstancias en las que no encontró en el asunto bajo análisis pues para el 1999, fecha del traslado, le faltaban más de 12 arios para cumplir la edad y en aquella época las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, aunado a que, la trabajadora tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación la Superintendencia Bancaria expidió la Circular 001 de 2004, con la que se brindó amplia información. Explicó que cada régimen tiene aspectos favorables y desfavorables por lo cual, el ordenamiento jurídico le otorga al afiliado la opción de escoger, la que una vez ejercida libremente tiene las restricciones a las que se hizo referencia y que no se puede invalidar por vía judicial asumiendo que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento.
De la evidencia allegada, concluyó que no se podía entender que la actora estuviera en situación de multivinculación o vinculación simultánea en los dos regímenes pensionales, pues si bien, ocho meses después de su traslado a Porvenir SA se hicieron cotizaciones a Cajanal, ello obedeció a un error de quien era su empleador, pues no hubo manifestación de voluntad de la afiliada de regresar a SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.° 85257 dicho régimen, el que de todas maneras no era posible por las restricciones señaladas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme lo dispuesto por el a quo, gen lo que hace a la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, a la orden de remitir los recursos que tiene la actora en el RAIS con los rendimientos financieros, primas, comisiones y demás referidos en el fallo».
En subsidio pide analizar la multivinculación, y definir que se encuentra válidamente vinculada a Colpensiones, por ende, revocar la sentencia en cuanto negó el derecho pensional y disponer su reconocimiento a partir del 1 de enero de 2014, el pago del retroactivo causado, los intereses de mora, o en subsidio la indexación de las sumas debidas, y las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y que, no obstante dirigirse por vías distintas, se estudiaran SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85257 conjuntamente pues, se advierte que denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa de aplicación indebida: l• • •I del articulo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, del artículo 1 del decreto 3800 de 2003, del artículo 1509 del CC; en relación con los artículos 1, 2, 11 y 36 de la ley 100 de 1993, del articulo 12 y 13 del decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el [A]cuerdo 049 de 1990.
En relación con los artículos 16, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1603, 1604, 1618, 1624, 1625, 1740, 1742 y 1746 del CC; del artículo 2° del decreto 3800 de 2003; del numeral 2° del parágrafo 1' del artículo 31 y los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; de los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198 y 281 del C.G.P. Todo lo anterior, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Como causa eficiente de la violación, alega los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora renunció de forma «voluntaria», libre de error, a los derechos que tenía en el régimen de transición, y que como consecuencia de ello, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad - RATS, se produjo válidamente, sólo por el hecho de suscribir un formulario, desconociendo la realidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen se produjo sin contar con el consentimiento voluntario, libre e informado de la actora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora no se le brindó información necesaria y suficiente para tener un consentimiento informado, libre de vicios, emitiendo información de los beneficios y contras de uno y otro régimen. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento central de la demanda es el dolo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo alegado con la demanda es un error de derecho. SCLAPT-10 V.00 1, Radicación n.° 85257 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso que nos ocupa se presentó un error de hecho al momento del traslado al RAIS que hace ineficaz dicho traslado. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo Privado de Pensiones suministró información completa, comprensible e informada a la actora, para que se produjera una voluntad libre de error; pasando por alto el tribunal que el Fondo ni siquiera contó con los antecedentes laborales de la actora. 8. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los numerales anteriores, el traslado de régimen pensional al RATS fue nulo y/o ineficaz y por tanto, no produce efecto alguno adverso a mi mandante. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora al 29 de diciembre incluso al 20 de enero de 2004 se encontraba cotizando al RPMPD con Cajanal, quien además fue quien recibió la Ultima cotización ante de dicha fecha. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el ario 2007 el Fondo Privado vincula a la actora por los aportes privados, cuando le faltaban menos de diez arios para acceder a su pensión, siendo esta vinculación igualmente ineficaz. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora al ario 2007 venía vinculada válidamente del RPMPD, por haber así quedado definido al 29/12/2003, por ende las cotizaciones privadas de esta época 2007, debieron efectuarse con el ISS, hoy Colpensiones, en virtud que Cajanal no recibía cotizaciones privadas. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la actora al 31 de diciembre de 2013 reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas, para acceder a su pensión, bien sea con ley 71 de 1988, bien sea con el decreto 758 de 1990 en concordancia con la sentencia SU769 de 2014. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición del RPMPD. Indica que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación de: 1. Poder para actuar, folio 1 y 2. 2. Copia de la demanda subsanada de folio 71 a 96, define el alcance, no siendo el elemento central o principal el dolo, ni solicita la demanda pruebe que no se actuó con dolo.
El alcance son los vicios por error y la omisión, referidos en los hechos 23 a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85257 26; así el hecho 23 refiere el perjuicio que genera el cambio, el 24 refiere al error al momento del traslado; el 25 y 26 a la omisión en la información. 3. Copia simple de la cédula de ciudadanía de mi mandante. Folio 28. 4.
Registro civil de nacimiento de la actora. Folio 29. 5. Certificado del 18/08/2015, clase de vinculación como empleado público entre el 10/01/1989 al 02/02/2007. Folio 30. 6. Certificado de tiempo de servicio, formato 1, de fecha 18/08/2015. Por el período 10/01/1989 al 02/02/2007; muestra un giro de aportes al fondo privado entre el 01/10/1999 a 30/06/2000 a porvenir, pero de ahí en delante de nuevo regresa a Caj anal incluso diciembre de 2003 y enero de 2004.Flio 31. 7.
Certificado formato 2 para bono pensional, de fecha 18/08/2015. Folio 32. 8. Certificado formato 3 de factores salariales ario 1989 a 2007, de fecha 18/08/2015. Folio 33 a 42. 9. Constancia de la petición dirigida a la demandada UGPP, radicada el tres (03) de julio de 2015, bajo el No 2015- 514.184012-2, en la cual solicita además del reconocimiento de la pensión, se autorice el cambio de régimen del RAIS a UGPP, porque el traslado obedece a un error a la afiliada.
Folio 43 a 45. 10. Copia autentica del auto ADP 015557 del 25 de noviembre de 2015, por la cual la UGPP comunica la remisión del expediente a Porvenir, dado que al estar vinculada a un fondo privado, perdió su régimen pensional. Evidencia el perjuicio que hecha de menos el tribunal, por no dar alcance debido a esta prueba. Folio 46 y 47. 11.
Constancia del radicado ante Porvenir S.A., bajo el No. 0100222061871400 del 03 de julio de 2015, solicita dejar sin efecto la vinculación al fondo privado, dado que el traslado obedece a que se hizo entrar en error a la afiliada; en subsidio de ello se reconozca la pensión con los mejores beneficios que le ofreció el fondo privado. Fíjese que se endilga error, no dolo, como mal lo entiende el Tribunal.
Folio 48 a 50. 12. Derecho de petición elevado ante Colpensiones el 08 de enero de 2016, por el cual solicita dejar sin efectos el traslado al régimen de ahorro individual y el reconocimiento pensional. Folio 51 a 53. 13. Oficio del 08 de enero de 2016 emitido por Colpensiones, con el cual señala que a la actora no se evidencia vinculación a dicha entidad, por tanto no es posible atender la anterior petición de pensión. (Sin embargo la HL que adelante se cita si muestra 13 semanas cotizadas al ISS entre 1996 y 1997).
Folio 54. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 85257 14. Historia Laboral consolidada de cotizaciones ante el fondo privado Porvenir, generada el 18 de agosto de 2015. Folio 56. 15. CD contentivo del cuaderno administrativo en Colpensiones. Aportado por la demandante en su gestión de pruebas. Folio 69. 16. Cuaderno administrativo en UGPP. Aportado por la demandante en su gestión de pruebas.
Folios 110 a 157. 17. Contestación de demanda por Porvenir S.A. Como prueba de la información veraz, suficiente y necesaria aporte el formulario de afiliación, que no muestra nada de ello. Escasamente tiene la información general de nombre, cedula, hijos; el salario base de cotización; y el salario mensual no se sabe, esta tachado. En letra mucha más pequeña que por ejemplo la del recuadro de consentimiento de cesantías, figura el presunto acto de voluntad de traslado.
Pero no de en que consiste el traslado que repercusiones tiene, ni nada similar. Aporta una presunta publicación de prensa, sin ser claro el medio, fecha, ni si ese medio llega a San Andrés, pues es claro que la actora residía en la isla acorde a su historia laboral; y lo importante, sin existir comunicación a mi mandante. Folio 161 a 179. 18.
Relación de aportes ante el Fondo Privado, generado o expedido el 06/09/2016; muestra entre otros: el IBC, los días cotizados. Folios 183 a 185. 19. Relación histórica de Movimientos Porvenir, generado o expedido el 06/09/2016; No muestra: el IBC ni los días cotizados; muestra el IBC, comisiones, entre otros. Folios 186 a 192. 20. Contestación de la demanda de Colpensiones.
Folio 229 a 231. 21. Historia Laboral con Colpensiones. Folio 232. Figura cotización en abril y mayo de 1997 y junio de 1997. 22. Contestación de demanda por UGPP. Folio 238 a 246. 23. CD aportado a la anterior, contiene cuaderno administrativo ante UGPP. Folio 247. 24. CD aportado por UGPP con memorial del 13/10/2016, contiene cuaderno administrativo ante la UGPP.
Folio 250. 25. Copia de cuaderno administrativo que aporte Porvenir, en ocasión al decreto de pruebas; solicitando el juez adjuntar la prueba de la asesoría que dio al momento del traslado, de la documental que se requirió y el estudio hecho en ese momento. Pruebas de folios 293 a 308, que no contiene elemento alguno en relación a la prueba pedida. 26.
Copia del Cuaderno administrativo que aporta Colpensiones en CD. Folio 327. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85257 Así mismo, de la no estimación o errónea apreciación, del derecho de petición ante la AFP Porvenir SA con el cual la actora solicita suministre la documental que al momento del traslado debió exigirle, con los que verificó que podía trasladarse, hizo las proyecciones comparativas entre la pensión con el régimen de prima media y el de ahorro individual, para indicar si le favorecía o no el cambio, folio 55.
Interrogatorio de parte del representante legal del fondo privado practicado en audiencia del 25 de octubre de 2017 y los testigos, que si bien no son prueba calificada, el fallo de segundo grado hace alusión a ellos. Afirma que el colegiado da por hecho que para el traslado al RAIS, el 6 de agosto de 1999, la entidad cumplió los requisitos exigidos por la norma sin que exista prueba, que con el sólo formulario del cual únicamente se pueden leer los datos básicos de la persona, consideró acreditado que se suministró la información necesaria, suficiente y calificada con la cual, la actora expresó su voluntad informada y libre de vicios, lo que contraría las reglas de la experiencia que dicen que los fondos no actuaron con la lealtad debida, pues no hay elemento de juicio del que se pueda desprender que la entidad revisó las condiciones particulares de la actora o le hubiera dado información suficiente sobre lo efectos en uno y otro régimen.
Considera que como no se le explicaron los efectos del traslado de régimen, ni la situación a la que se enfrentaba, se incumplió el deber de información acerca de las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85257 prestación definida, y que si bien las declarantes en el juicio no estuvieron presentes en el momento en que suscribió el formulario de afiliación, sí informan la manera como la administradora demandada lograba los traslados, pues a ellas les sucedió lo mismo y tampoco se les ofreció la información debida; que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Porvenir SA, confesó que en esa fecha no se solicitó documental para hacer un estudio adecuado, por cuanto en su concepto la norma no lo exigía y que el asesor debió dar la información pertinente, además, que el interrogado fue evasivo en las respuestas en las que se le indagó sobre la falta de información a la afiliada.
Expresa que la entidad administradora de fondos de pensiones del RATS es quien tiene mejor capacidad y condición para acreditar lo que le explicó a la afiliada de manera previa a su traslado y que, el fallador de segundo grado supone implícito en el formulario, pero que las reglas de la experiencia, de la realidad, muestran que la entidad no lo hizo adecuada y oportunamente, aprovecharon su mejor posición e inducen en error a los afiliados, que para la época del traslado inicial (1999) si era dable determinar las consecuencias negativas y positivas del traslado, para poder tomar una decisión debidamente informada, sobre todo cuando se estaba frente a un derecho como la pensión. Agrega que no existen pruebas de las publicaciones de las nuevas oportunidades de traslado y de existir información por su ubicación y tiempo tan corto era muy dificil que se enterara.
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 85257 Precisa que, del formulario de afiliación no es posible deducir la verdadera asesoría que se exige para la toma de una decisión tan importante como lo es la pensión; la administradora privada no muestra que el traslado al RAIS haya sido libre de vicios, tampoco la forma en que se dio la asesoría ni en qué se sustentó, para el fallador de segundo grado ola simple forma en el pluri mencionado formulario, da a entender un acto de voluntad; pero la realidad demuestra lo contrario, y es que la actora no fue informada».
Para los efectos del alcance subsidiario, aduce que de haber valorado el certificado de tiempo de servicio, el colegiado habría concluido que a 29 de diciembre de 2003, se encontraba vinculada a Canajal, por ello entendido la validez de dicha vinculación. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa falta de aplicación: [ ] de los artículos 72, 97, 98 del decreto 663 de 1993 conocido como Estatuto Orgánico del sistema Financiero - EOSF, vigente a la fecha de los hechos - 1999; en relación con 1502 numeral 21, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1603, 1604, 1618, 1624, 1625, 1740, 17542 y 1746 del C.C.; en relación con el artículo 5 de decreto 692 de 1994, del artículo 2 del decreto 3800 de 2003, del artículo 2 y 4 del decreto 3995 de 2008.
En relación con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 2' de la ley 797 del 2003, del artículo 1 del decreto 3800 del 2003, del artículo 1509 del CC, artículo 2 e la ley 1748 de 2014, con relación de medio de los artículos 167 y 280 del Código General del Proceso; así como la falta de aplicación. Que llevaron a la falta de aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, del artículo 7 de la ley 71 de 1988, en subsidio de ello, SCLAV1-10 V.00 18 Radicación n.° 85257 de los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990.
Todo ello en relación de los artículos 48 y 53 Constitucionales. Dice que la obligación legal de información no nace en el ario 2014 como lo asegura el Tribunal, que tal deber es de antaño, ninguna de las disposiciones legales sobre los regímenes pensionales explican las ventajas y desventajas de pertenecer a alguno de ellos, sí establece que los mismos son excluyentes y sus características en condiciones libres y voluntarias, pero no describen los elementos técnicos, comparativos ni similares, ni cuando se entiende libre y voluntario, pues ello lo define el Código Civil.
Expresa que contrario a lo concluido por el Colegiado, Porvenir SA sí tenía la obligación legal de actuar con lealtad y buena fe, suministrar la información necesaria y suficiente con la cual la usuaria del servicio pudiera tomar una decisión informada y buscar así, las mejores opciones del mercado; que se equivocó al considerar que «cualquier error, duda o desconocimiento que una parte tenga sobre el contenido de esas normas que regulan las condiciones para el traslado de regímenes y las propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se pueden alegar como vicio del consentimiento, pues será un error de derecho», tal postura violenta las normas citadas en la proposición jurídica, pues si bien el error de derecho no vicia el consentimiento, no es cierto que existan normas que regulen las condiciones particulares del traslado de régimen pensional ni sus consecuencias.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85257 Asegura que la decisión de segunda instancia le impuso sólo a la parte actora, la carga de probar su dicho atinente a la omisión de información o el aviso distorsionado que se alegó provenía de la entidad administradora del RAIS, pese a que la disposición legal impone la carga dinámica de la prueba y no sólo es a la demandante a quien incumbe demostrar los supuestos de hecho que se alegan, que para el traslado entre regímenes se deben acreditar las condiciones generales que se exigen y en caso de no cumplirlas, la norma consagra la invalidez de dicho acto jurídico, con la consecuencia de volver las cosas a su estado inicial como si nunca hubiera acontecido.
En relación con la multivinculación, - alegada para el alcance subsidiario del recurso - insiste en que estuvo vinculada al régimen de prima media a través de Caj anal para el mes de enero del ario 2004, razón por la cual, era propio definir el tema de la afiliación y resolver el derecho pensional bajo el régimen de prima media, sin que se pudiera considerar que cualquier otro cambio o vinculación al RAIS para el ario 2007 fuera valido, «aun cuando haya sido un error del empleador, haya o no la trabajadora consentido en mantenerse en ella al 29 de diciembre de 2003, circunstancias que no se discuten en el presente», así que los aportes privados hechos del ario 2007 en adelante generan un estado de multivinculación, razón por la que considera continuaría en el RPMPD y no en el de ahorro individual con solidaridad.
Para los efectos de la decisión de instancia, expone que conforme a las pruebas allegadas, reúne 1032 semanas, con SCLA1 PT-10 V.00 20 Radicación n.° 85257 lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión como fue solicitado en la demanda, la que se debe otorgar a partir del 1 de enero de 2014, pues el último período cotizado fue en diciembre de 2013, y que su monto inicial debe ser $905.324.
Insiste en la procedencia de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de esa decisión, además, que se deben indexar las sumas debidas. WI. RÉPLICA Porvenir SA, expone que: el colegiado no incurrió en error en la apreciación del formulario de afiliación suscrito por la demandante, de los argumentos de la censura no se advierte donde estuvo el dolo, el error o el vicio del consentimiento, no es un invento de las administradoras el documento de vinculación y traslado, sino el desarrollo de lo normado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 692 de 1994, no se trata de simplemente sustentar el recurso extraordinario remitiéndose a decisiones de esta Sala pues las mismas se respaldaron en casos particulares.
Agrega que la actora hizo uso de la libertad de selección de régimen, no tuvo dificultad alguna y tampoco quebranto de su decisión libre y voluntaria, pues si hubiera sucedido algo extraño ha debido probarlo, pero no lo hizo y por ello no es el momento de discutir algo que fue aceptado por la recurrente desde hace más de 20 años. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85257 La UGPP expresa que los cargos no explican ((las razones por las cuales el derecho estuvo indebidamente aplicado por el Tribunal», que el sustento del recurso se hace sobre consideraciones subjetivas del apoderado, pero no demuestran yerro alguno sobre las apreciaciones probatorias del juzgador, que no es claro y presenta alegaciones que corresponden a las etapas procesales.
Colpensiones asegura que los argumentos del recurso presentado se dirigen a revivir el debate sobre el derecho como si se tratara de una tercera instancia, desnaturalizando la competencia para el control de legalidad de los actos del juez; agrega que en este asunto no se presentó multivinculación, pues la demandante se trasladó a Porvenir SA el 6 de agosto de 1999; que no hay lugar a la nulidad del traslado y que la señora Ramírez Brock tampoco cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o, la Ley 71 de 1988 para beneficiarse de la pensión reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que no son materia de discusión los siguientes hechos: i) Amparo Ramírez Brock nació el 2 de octubre de 1956; ii) se vinculó a Cajanal a partir del 10 de enero de 1989 (fl. 31); iii) a 1 de abril de 1994, contaba mas de 37 arios, lo que la ubicaba como beneficiaria del régimen de transición pensional; iv) hizo aportes a Colpensiones por 12,71 semanas entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de junio de 1997 (fl. 236); y) suscribió formulario de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85257 afiliación al RAIS el 6 de agosto de 1999, fecha en la cual no cumplía los requisitos para causar la prestación y; vi) alcanzó 55 arios el 2 de octubre de 2011 (fi. 29 y 114).
Es pertinente recordar, que el ad quem consideró suficiente la suscripción del formulario de afiliación al RAIS, y la ilustración que de las normas legales podía extractar la demandante para concluir que la entidad cumplió su deber legal de información, además, expuso que a la fecha de la cuestionada afiliación las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional.
De otro lado, sostuvo que no era aplicable al caso el precedente jurisprudencial de esta Sala, por cuanto en aquellos casos, para el momento del traslado, los afiliados tenían clarísimas consecuencias negativas, las que no existían en el sub lite, dado que la actora no había cumplido ninguno de los requisitos para acceder a la pensión y le hacía falta más de 12 a años para alcanzar la edad.
El cuestionamiento principal que hace la recurrente al Tribunal, por las vías fáctica y de puro derecho, se centra en no haber concluido la ineficacia, nulidad o invalidez de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, derivada la ausencia de información suficiente de parte de Porvenir SA, al no explicarle la situación a la que se enfrentaba en materia pensional, omisión a la que le achaca el desconocimiento del deber de información consistente en SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 85257 entregarle los datos concretos, suficientes y necesarios referentes a las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual perdió el régimen de transición y la posibilidad de beneficiarse de la pensión de vejez a los 55 arios, bien en aplicación de la Ley 71 de 1988 o del «Decreto 758 de 1990».
Ha enseriado esta Corporación que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
De manera especial, para los casos en los que, como el presente, se encuentren involucrados beneficiarios del régimen de transición pensional, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292, precisó algunos puntos básicos que se deben contemplar al momento de valorar la eficacia del traslado de régimen: Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85257 El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias.
También lo explicó esta Corte, al sostener que la expresión del consentimiento debe estar en consonancia con los lineamientos propios de la libertad informada, de suerte que la solicitud y trámite de traslado, debe estar antecedida de una ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión conlleva (CSJ SL19447-2017).
De lo explicado, contrario a lo resuelto por el Tribunal, se concluye que no se trata simplemente de que el usuario diligencie un formato de afiliación, ni que la Ley que regula el funcionamiento de los dos regímenes que integran el sistema general de pensiones sea de público conocimiento para que se considere cumplido y demostrado el deber de información sino que, el solicitante debe contar con la adecuada asesoría de la entidad administradora que le procure los elementos de juicio íntegros para comprender la magnitud y los efectos de la decisión que adoptará, «lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable» (CSJ SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.° 85257 SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
De igual forma, el ad quem desatinó al considerar que para que se pudiera declarar la ineficacia del traslado, era necesario que al momento del cambio de régimen, la demandante hubiera cumplido los requisitos para causar la pensión, estuviera próxima o tuviera alguna expectativa legítima de acceder a ese derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emanan de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual.
De tal consideración, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019 dijo: Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Además de lo antes transcrito, en la misma providencia SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85257 la Corporación presentó un recuento normativo del deber de información a cargo de las entidades administradoras de fondos de pensiones, que sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónadministradoras de pensiones a dar información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regimenes información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. 2016 pensionales.
Más recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL2611- 2020, reiteró: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme SCLAFT-10 V.00 27 Radicación n.° 85257 al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engallo o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
De lo que viene de estudiarse, sin que sean necesarias más consideraciones, prospera la impugnación en su alcance principal y se casará la sentencia, por lo que la Sala se relava del estudio del alcance subsidiario del recurso concerniente a la alegada multivinculación. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que si bien el a quo, encontró procedente declarar en favor de la demandante Amparo Ramírez Brock, la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con Solidaridad, que se produjo el 6 de agosto de 1999, con efectos desde el 1 de octubre del mismo ario, consecuentemente, condenó a Porvenir SA, »a transferir todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las que corresponden a rendimientos y comisiones por administración con destino al régimen de prima media que administra COLPENSIONES» y, SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85257 ordenó a Colpensiones, reactivar la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad y con efectos desde el 1 de octubre de 1999; también es cierto que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pensional y absolvió a Colpensiones y a la UGPP íntegramente.
La decisión absolutoria de primer grado se fundó en que si bien, se encontraba fuera de discusión la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y, de cara a la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2005, con la certificación expedida por el Departamento de San Andrés, al 29 de julio de 2005 reunía 851.49 semanas de aportes o servicios y por esto, se le extendió el régimen de transición para adquirir el derecho pensional a más tardar el 31 de diciembre 2014, sin embargo, pese a que alcanzó los 55 arios el 2 de octubre de 2011, a la luz de la jurisprudencia vigente a esa data, no encontró cumplidas las exigencias del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y al no ser posible la consideración de tiempos de servicio público no cotizados al ISS, por tanto solo alcanzó 483,43 semanas de aportes pagados a esta entidad en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, insuficientes para causar el derecho.
Luego analizó la situación con el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicó el criterio jurisprudencial vigente que permitía considerar para tal efecto los tiempos de servicio públicos sin aportes y las semanas de cotización acreditadas, pero, encontró que completó las 1028 semanas requeridas el 9 de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85257 noviembre de 2015, cuando ya se había extinguido el régimen de transición. Para finalizar, al corroborar que solo alcanzó 1035,43 semanas, sumando los tiempos de servicio público sin aportes y las cotizaciones efectivamente pagadas a Colpensiones, descartó el derecho consagrado en el art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Esta decisión fue apelada por la demandante y la demandada Porvenir SA, recursos que continuación. se estudian a De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo en grado jurisdiccional de consulta, en lo adverso a Colpensiones, quien no lo apeló. Para dar respuesta a la impugnación de Porvenir SA, y negar su procedencia resultan pertinentes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria y además, las siguientes: En lo que tiene que ver con la carga de la prueba basta recordar, que lo sostenido por esta Corporación, es que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso Porvenir SA, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, hecho que carece de prueba en el juicio.
SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85257 No acierta la impugnante, al exponer que la ausencia de información suficiente sobre las condiciones y consecuencias del traslado de régimen pensional por parte de esa entidad, no vicia el consentimiento, pues tal afirmación desconoce que, brindar asesoría objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, constituye una obligación impuesta a las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, con miras a que adquieran un juicio claro sobre las mejores opciones del mercado y puedan expresar su consentimiento informado.
Ahora, contrario a lo sostenido por Porvenir SA, el deber de información a que hizo alusión el juez de primera instancia va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado, e impone a las entidades administradoras del sistema, una asesoría clara y transparente a la solicitante, en tanto la decisión de traslado de régimen pensional conlleva un acto trascendente para la vida de aquella, lo que no ocurrió en este caso y pudo conducir a grave perjuicio de la pérdida del régimen de transición que ampara a la demandante.
Revisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Debe precisar la Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 692 del 1994, los servidores públicos que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 85257 fondo del sector público, podían continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordenara su liquidación; en consecuencia, como la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media desde el 10 de enero de 1989, la administradora que actualmente debe recibirla y atender las contingencias derivadas de la Vejez, Invalidez o Muerte de origen común es Colpensiones, tal como lo definió el juez a quo, por lo que, se confirmará esa decisión. De otro lado, se advierte que, en la decisión consultada no hubo pronunciamiento relativo a la devolución del capital representado en un título o bono pensional, correspondiente a los tiempos de servicios prestados y aportes pagados por la afiliada demandante con anterioridad al traslado de régimen cuya nulidad se declaró y se confirmará en esta decisión, los cuales fueron reportados, en su orden, a Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales (ISS)- hoy Colpensiones, y que, en caso de haber recibido Porvenir SA y no devolverlos a Colpensiones, conduciría a una descapitalización del sistema, que no se debe permitir.
En lo concerniente, esta Corte ha sostenido que cuando la nulidad de traslado de régimen pensional proviene del incumplimiento de las entidades administradoras del sistema afiliado, hubiera frutos e de suministrar información completa y veraz al procede la devolución de los aportes que el fondo recibido, junto con los rendimientos causados, intereses.
Así se afirmó en sentencia CSJ SL8777- 2020, en la que se señaló: SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85257 [ ] el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Así las cosas, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la obligación de devolución que se impone a Porvenir SA, no se limita a los aportes recibidos y rendimientos que hubiesen producido, sino también, el bono pensional o los SCLAJP1-10 V.00 33 Radicación n.° 85257 títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos de aportación los cuales fueron reportados, en su orden, a Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales (ISS)- hoy Colpensiones, y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, que deberán trasladarse sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones o aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS.
La demandante controvierte el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: i)que sumandos los tiempos públicos al servicio del Departamento de San Andrés entre 1989 y 2007 y las cotizaciones efectuadas entre 2007 y 2013, alcanza 1042 semanas suficientes para causar el derecho a la pensión bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, ii) que con los mismos planteamientos, sostiene que resulta procedente el otorgamiento de la pensión a la luz del «Decreto 758 de 1990» en aplicación de la sentencia CC SU769-2014, por beneficiarse del régimen de transición, iii) solicita se inaplique el acto Legislativo 01 de 2005, tu) que proceden los intereses de mora desde cuando se debió reconocer la prestación o desde la ejecutoria de la decisión que así lo ordena y, y) que es viable la indexación de las sumas debidas.
Deberá entonces la Sala ocuparse de la otra aspiración de la demanda inicial, que es, la reclamación pensional presentada por la actora. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 85257 En ese orden, lo primero que hay que definir es si continúa siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. No está en discusión que la demandante nació el 2 de octubre de 1956, ni que hizo aportes a Cajanal a partir del 10 de enero de 1989.
Como tenia más 35 años al 1 de abril de 1994, puede entenderse que, en principio, conservó a su favor la aplicación del régimen de transición. Ahora, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al 31 de julio de 2010. Sin embargo, posibilitó su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, si el beneficiario acreditaba «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servidos a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo».
A la primera fecha limite prevista, la accionante no alcanzó los 55 arios, tal requisito de edad solo lo cumplió el 2 de octubre de 2011. De esta suerte, es pertinente verificar si al 25 de julio de 2005, logró reunir 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio. De acuerdo con la información allegada al proceso (fls. 31 y siguientes), la afiliada reúne 16 años y 6 meses de servicios al 25 de julio de 2005, que equivalen a más de 848 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo de 2005, pertinentes para extender los beneficios de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 85257 Además, en la documental aportada (fls. 31 a 42 y 56), se observa que, al 31 de diciembre de 2013, cuando ya tenía 55 arios, la señora Ramírez Brock contaba 1027,42 semanas de cotización, por manera que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conclusión que resulta relevante para efectos de la expectativa pensional de la promotora del proceso.
Ahora bien, el fallador de primer grado negó la pensión de vejez con el argumento de que la referida normatividad, y acorde con las decisiones de esta Sala de Casación, no era posible acumular tiempos de servicio públicos sin aportes a las cotizaciones pagadas al ISS, para efectos deacceder a la pensión de vejez reclamada al amparo de los reglamente de esa entidad, lo que era cierto como se reiteró entre otras en la sentencia CSJ SL 16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue replanteada con la única finalidad de o darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».
En efecto, en la sentencia CSJ 5L1981-2020, esta Sala de Casación señaló: Rectificación jurispnidencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de SCLALPT-10 V.00 36 Radicación n.° 85257 previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del articulo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, le asiste razón a la apelante, y en aplicación de la nueva tesis, se revocará la decisión del a quo que negó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, al amparo del Acuerdo SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 85257 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y por esta razón el derecho pretendido.
En esas condiciones, conviene recordar que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, exigen la desvinculación formal del régimen de pensiones para acceder a la prestación, lo que se comprueba con la documental de folio 56, en la que se registra que la actora efectuó el último pago de aportes para el período diciembre de 2013. Por tanto, se dispondrá que, en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, se reconozca y pague la pensión a la demandante a partir del 1 de enero de 2014, por cuanto para dicha fecha ya tenía cumplidos 55 arios y 1027,42 semanas de cotización. El ingreso base de liquidación se calculará con los salarios sobre los cuales aportó en los últimos 10 arios conforme lo establece el artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigor del régimen de pensiones, a la accionante le faltaban más de 10 arios para consolidar su derecho.
El resultado es el siguiente: FECHAS N° DE I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 SCLAIPT-10 V.00 38 Radicación n.° 85257 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 534.092 $ 1.166.731 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 875.084 $ 1.749.728 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 583.389 $ 1.166.485 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 645.812 $ 1.187.446 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.127.063 $ 1.925.057 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 751.375 $ 1.283.370 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 85257 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 813.795 $ 1.299.328 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.309.662 $ 1.963.382 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 873.108 $ 1.308.922 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 936.737 $ 1.331.073 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.499.964 $ 2.033.001 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 999.976 $ 1.355.334 SCLAIPT-10 V.00 40 Radicación n.° 85257 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.044.970 $ 1.355.581 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.044.970 $ 1.355.581 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000 $ 563.004 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.000 $ 565.831 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.000 $ 565.831 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 260.000 $ 319.124 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 600.000 $ 736.439 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 600.000 $ 626.539 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 600.000 $ 626.539 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 600.000 $ 626.539 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 600.000 $ 626.539 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 236.000 $ 240.566 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.298.000 $ 1.323.112 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.230.000 $ 1.253.796 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.153.000 $ 1.175.307 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.212.000 $ 1.235.448 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.159.000 $ 1.181.423 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.093.000 $ 1.114.146 3.600 PENSION DE VEJEZ ART 36 DE L.100/93 DIEZ ÚLTIMOS AÑOS TEL SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE FECHA DE PENSION VALOR PRIMERA MESADA 3.600 Dtas $ 1.192.063 1.027,42 75,00% 1/01/2014 $ 894.047 De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión se pagará en 13 mesadas por ario, como quiera que se causó después del 31 de julio de 2011.
SCLAJPT- 10 V.00 41 Radicación n.° 85257 Como las entidades demandadas formularon la excepción de prescripción, cumple recordar que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible. En consecuencia, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1' de enero de 2014, en cuantía inicial de $894.047 a 31 de marzo de 2021, el retroactivo por mesadas pensionales exigibles, asciende a $97.628.390, como se explica a continuación: FECHAS DESDE HASTA N° DE VALOR TOTAL PAGOS MESADA MESADAS 1/ 01/ 2014 31/12/2014 13 $ 894.047 $ 11.622.617 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 926.770 $ 12.048.005 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 989.512 $ 12.863.654 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.046.409 $ 13.603.315 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.089.207 $ 14.159.690 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.123.844 $ 14.609.968 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.166.550 $ 15.165.147 1/01/2021 31/03/2021 3 $ 1.185.331 $ 3.555.994 $ 97.628.390 Los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la forma y términos reclamados por la recurrente son improcedentes, toda vez, que la obligación se originó en la declaratoria de ineficacia del traslado, que no por omisión de la entidad (CSJ SL4989-2018).
En subsidio, procede la indexación de las condenas impuestas, en vista de la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, de conformidad con la SCLAPT-10 V.00 4? Radicación n.° 85257 fórmula adoctrinada por la Sala en proveído CSJ SL1001- 2018: VA = VH x ¡PC Final ¡PC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
¡PC Final = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. ¡PC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por AMPARO RAMÍREZ BROCK contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en cuanto revocó el fallo de primer grado, absolvió a las demandadas e impuso costas de la primera instancia a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 85257 En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de indicar que la obligación de devolución que se impone a Porvenir SA, no se limita a los aportes recibidos y rendimientos que hubiesen producido, sino también, el bono pensional o los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos de aportación los cuales fueron reportados, en su orden, a Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales (ISS)- hoy Colpensiones, y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, que deberán trasladarse sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones o aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, de conformidad con lo antes considerado.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pensional reclamado y absolvió a Colpensiones de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez a la señora AMPARO RAMÍREZ BROCK, a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía inicial de $894.047, en 13 mesadas por ario, prestación que deberá ajustar anualmente y cuyo retroactivo SCLAIPT-10 V.00 44 Radicación n.° 85257 por mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, asciende a $97.628.390, que deberá indexar desde su causación individual, hasta la fecha de pago efectivo de acuerdo con la fórmula incorporada en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas, dado el resultado condenatorio.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíciliese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ im 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLA3PT-10 V.00 45