Micelio
SL1367-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

19 Radicado N° 61878 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1367-2019 Radicación nº. 61878 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFREDO SOLANO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.

ANTECEDENTES Alfredo Solano Díaz, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. –Electricaribe S.A., para que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS, y como consecuencia de ello, fuera condenada a pagar el 100% de la prerrogativa extralegal; a devolver los valores descontados desde el 1 de mayo de 2010, debidamente indexados; los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar, y todo lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., le reconoció la pensión convencional desde el 30 de enero de 1992, por haber laborado 20 años y tener 50 de edad, en una cuantía equivalente al 100% del salario promedio que devengaba en dicha época; que la aludida entidad fue sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P; que el ISS, le reconoció la pensión de vejez el « 18 de agosto de 2001 », mediante Resolución No.3998, en cuantía de $1.104.909; que como consecuencia de ello, la convocada a juicio, « (…) el día 1º de mayo de 2010, de manera unilateral, procedió a descontar de la Pensión de Jubilación Convencional por ella pagada, las sumas correspondientes a la Pensión de Vejez otorgada por el [ISS], pagando desde esta fecha solo la diferencia, que para el mes de Mayo ascendió a la suma de $37.439 ».

Así mismo, sostuvo que la pensión extralegal que le fue reconocida, tuvo como sustento diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y su sindicato; que en el acuerdo vigente para el año 1976-1978, se dispuso en el artículo 5º:« LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA »; que el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, dispuso:(…) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el art 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S » (f. 1-6 del cuaderno el juzgado).

La Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a lo hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión por parte de la entidad, pero señaló que « la definición de su condición o no convencional es un punto de indiscutido raigambre jurídico, no circunstancial »; indicó que no era cierto que la referida prerrogativa se hubiese otorgado con sustento en una convención colectiva de trabajo « en cuanto no ofrece el libelista pieza factual ni medio de convicción que dé cuenta de la veracidad [de su aseveración] »; se mostró de acuerdo frente a las afirmaciones relativas a la sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. E.S.P, el otorgamiento por parte del ISS, de la pensión de vejez, mediante Resolución No.3998 del 1º de mayo de 2010, el pago de únicamente de las diferencia entre ambas prestaciones, a partir de la referida data; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no ser tales.

Como excepciones de fondo formuló la de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto activa como por pasiva (fl.204-205). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP-ELECTRICARIBE S.A E.SP., a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida al demandante ALFREDO SOLANO DÍAZ (…), a partir de mayo 1 de 2010, en cuantía de $1.855.363, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales retroactivas, en la cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENOS DOCE PESOS MCE ($38. 810. 312), generadas en el periodo de mayo 1 ° de 2010 hasta los efectos fiscales de octubre 31 de 2011, y a continuar con el pago de las mismas hasta que cese la compartibilidad, previas las motivaciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.360.454), por concepto de INDEXACIÓN.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda (…). Para arribar a la anterior decisión, el juzgado luego de concluir, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, que la pensión reconocida por la accionada al demandante, era de índole convencional y que fue otorgada con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, determinó que la misma en principio sería compartida con la de vejez que le concedió el ISS, salvo que en el acuerdo convencional se hubiese establecido expresamente lo contrario.

Al efecto, se remitió a la copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los periodos 1976-1978 y 1982-1983 (fl.40-81), concluyendo que conforme al artículo 20 de la última mencionada, aparecía de manera expresa la compatibilidad de las pensiones. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo calendado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.6-10 cuaderno del tribunal).

El juez de segunda instancia señaló como problema jurídico a resolver, « establecer cuál es la naturaleza legal de la pensión de vejez otorgada por el ISS para poder establecer si efectivamente se trata de un caso de compartibilidad o campatibilidad. Previo a ello, deberá determinarse si el demandante demostró ser titular del derecho convencional ».

Al respecto, luego de recordar la regulación sobre compatibilidad y compartibildad pensional, prevista en los Decretos 2879 de 1985 y en el 758 de 1990, señaló que en el expediente no existía prueba que demostrara cuál era el origen de la pensión reconocida al actor, ya que « la accionada a esta afirmación del demandante, responde que no tiene certeza al respecto, existiendo controversia frente al origen del derecho pensional », circunstancia que consideró fundamental en la medida que de tener una causa legal, las pensiones serian incompatibles, en tanto que si su origen fuera convencional y su reconocimiento con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, era necesario probar que se acordó su « no compartibilidad », motivo por el cual adujo, que en ausencia de tal evidencia, no era posible que el juez concluyera que eran compatibles.

Agregó, que al expediente se allegó listado de pensionados por parte de la demandada, donde efectivamente aparece el nombre del promotor del litigio, pero advirtió que en el mismo « no se especifica cual es el fundamento de dichos pensionados », y que a folio 21, se observaba una carta de la accionada, en donde si bien acepta la condición de pensionado del actor, « tampoco informa o acepta cuál es el fundamento de esa pensión, pues solo expresa que le reconoció “pensión de jubilación”, por lo que de esa prueba no se puede inferir si el fundamento de la pensión es legal o convencional », consecuencia de lo cual despachó desfavorablemente lo pretendido por el accionante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo atacado, para que « en sede de instancia revoque dicha decisión; confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia (…) ».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver el primero de ellos, por cuanto el mismo tiene vocación de prosperidad. III. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « (…) 15, 260, 467, 470 y 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del [CST]; 1495 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No 1 de 2001 ».

Como errores manifiestos de hecho, aduce: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor ALFREDO SOLADO DIAZ venia disfrutando de una Pensión Convencional a cargo de la demandada. 2. No tener por establecido, estándolo, que la Pensión de Jubilación Convencional fue reconocida a mi poderdante con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para 1976-1978.

Como prueba no apreciada, denuncia la Resolución No. 3998 de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por el ISS. Para desarrollar el cargo sostiene, que el tribunal no observó que en el texto de la prueba antes señalada, se indicó « (…) Que a folio 3 del expediente obra copia de la Resolución No. 0146 del 20 de febrero de 1992, (folio 8), por medio de la cual la GERENCIA DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR SA, reconoció pensión de jubilación al asegurado ALFREDO SOLANO DIAZ, en cuantía inicial de $280.337, a partir del 1 de febrero de 1992, con fundamento en la convención colectiva de 1976-1.978», apreciación de la cual afirma el juez de alzada, hubiera concluido que « (…) son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS », por lo que considera que tal situación relevaba al demandante de probar ese hecho con cualquier otro medio.

Asevera, que la accionada no tachó de falsa la referida resolución, y que por el contrario, reconoció su validez al proferir el oficio PEN-0611-2010, visible a folio 21 del expediente. IV. LA RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente incurrió en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues solicita que se case la sentencia atacada y simultáneamente pide su revocatoria; que no es cierto que el tribunal hubiese dejado de apreciar la Resolución del ISS, pues el juzgador tanto en los antecedentes como en las consideraciones de su fallo, acepta que el referido instituto le concedió pensión de vejez al demandante; que la acusación no explica, cómo se vulneraron las normas enunciadas en la proposición jurídica, la cual además no contiene los preceptos legales que regulan la materia debatida.

Agrega, que lo que se pretende es que se dé por probado que al actor se le reconoció la pensión de origen convencional a pesar de que en el expediente no exista un prueba directa sobre el asunto, y que la demandada no haya aceptado tal situación, circunstancia que considera no se puede dar por establecida por la referencia que hace al respecto la Resolución 3998, « pues es claro que esa alusión sin contar con el respaldo concreto sobre la certeza de su expresión, no puede tenerse como prueba de la naturaleza o del origen de la pensión reconocida por la empleadora ».

Al efecto, recuerda que conforme el artículo 177 del CPC, quien invoca un derecho debe probar los supuestos fácticos en que se sustenta el mismo, por lo que resultaba apenas obvio, que el tribunal le exigiera al demandante la evidencia del origen de su prestación, lo que resalta « brilla por su ausencia y que ha debido estar constituida por el documento, Resolución o comunicación, con el cual la empresa hubiera puesto de presente el reconocimiento correspondiente ».

V. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar el opositor, el alcance de la impugnación no quedó debidamente integrado, toda vez que el recurrente solicitó la acusación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una impropiedad, porque el hecho de casar la providencia dictada por el tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla; sin embargo, la referida falencia resulta superable, en la media que la Sala entiende que lo pretendido por la parte recurrente, era que se casara la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, se confirmara la de primer grado.

Ahora, la Sala encuentra que los cargos cuentan con una proposición jurídica suficiente, dado que la causa de la controversia se encuentra en el hecho de que a juicio del actor, el origen del derecho reclamado deriva de la convención colectiva de trabajo, y por tanto era predicable su carácter compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS.

Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que para revocar la decisión de primera instancia, el tribunal señaló, que no existía prueba en el expediente de que la pensión reconocida por la demandada al accionante era de origen convencional, motivo por el cual no era posible establecer si la misma ha debido ser compatible con la de vejez que le reconoció el ISS.

Así las cosas, lo que debe determinar la Corte es si el juez de segundó grado, erró al considerar que la pensión de jubilación otorgada por Electricaribe S.A., al demandante, fue de naturaleza legal, por no existir prueba en el expediente que la misma fuera de orden convencional como lo afirma el censor. Al efecto, al revisar el acto administrativo N.º 3998 del 10 de marzo de 2010, expedido por el ISS, que reposa a folios 191-195 del cuaderno principal, y que presuntamente no fue apreciado por el juez colegiado, se observa que en el mismo se indica que según reproducción del registro civil, el demandante nació el 30 de diciembre de 1940 y que a folio 3 del expediente obra copia de la Resolución No.0146 del 20 de octubre de 1992, por medio de la cual « la GERENCIA DE LA ELECTRIFICADORA BOLIVAR S.A. reconoció pensión de jubilación al asegurado ALFREDO SOLANO DÍAZ en cuantía inicial de $280.337, a partir del 1º de febrero de 1992, con fundamento en la Convención Colectiva de 1.976 y 1978 ».

Por su parte, en el oficio PEN-0611-2010, visible a folio 21 del expediente, mediante el cual Electricaribe S.A., le comunicó al actor, sobre la aplicación de la compartibilidad a la pensión que le reconoció la Electrificadora de Bolívar E.S.P., con la de vejez otorgada por el ISS, también afirmó que dicha entidad le concedió la pensión de jubilación a partir del « 30 de enero de 1992 ».

En ese sentido, encuentra la Sala que las situaciones fácticas antes descritas, resultan suficientes para evidenciar la equivocación del tribunal, al no dar por probado que la fuente de la pensión de jubilación no era la ley, sino la convención colectiva de trabajo; y ello es así, porque la referida resolución cuenta con pleno merito probatorio, en la medida que la acreditación del origen de una prestación no está sujeto a tarifa legal o prueba solemne, además por cuanto la misma, no fue desconocida o tachada de falsa por la entidad demandada, y en tratándose de un acto administrativo, se presume legal conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, debe señalarse que de una apreciación conjunta del acto administrativo en comento y del oficio PEN-0611-2010, emanado de la opositora, así como de la relación de pensionados que reposa a folio 234, se infiere de manera razonada, que para la data en que la convocada al proceso concedió la prerrogativa (30 de enero de 1992), el actor contaba con 52 años, de lo cual resulta palmario que su prestación no podía tener sustento en normas legales, pues para la época no existía normatividad alguna que reconociera una pensión de jubilación a varones con dicha edad.

Así las cosas, para la Sala es claro que la pensión de jubilación que le otorgó Electricaribe S.A al demandante, es de origen convencional, tal y como se mencionó en la Resolución No.3998 de 2010. Luego entonces, el cargo resulta próspero, y por ello se casará totalmente la sentencia de segundo grado. Sin costas, para el recurso de casación, dada la prosperidad del mismo.

SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la entidad convocada al proceso se circunscribió a alegar que el demandante « no expuso dese lo fáctico fundamento alguno para la aplicación » de beneficios de índole convencional, por lo que en sede de instancia, basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para confirmar le decisión del juzgado, mediante la cual se declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación concedida por la convocada al proceso y la de vejez otorgada por el ISS.

Decisión, que se encuentra acorde con lo señalado por esta Corporación, teniendo en cuenta que el juez de primer grado, para arribar a la misma, tuvo como sustento el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, frente al cual, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que prevé la compatibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por la aquí demandada y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, son compatibles, en efecto en la sentencia SL360-2018, se dijo lo siguiente: Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.

Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias. Luego entonces, al haberse establecido en la cláusula tantas veces mencionada que el monto de la prestación sería del 100% del salario promedio devengado en el último año, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que en sana lógica, permite inferir como lo hizo el juzgado, es la compatibilidad pensional de esas dos prestaciones, pues el querer que dicha norma plasma, es que el valor de la pensión convencional a cargo de la empresa, no se disminuya por el otorgamiento de la pensión legal de vejez.

Costas de ambas instancias, a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió ALFREDO SOLANO DÍAZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).

Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17