Radicación n.° 57099 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1367- 2018 Radicación n.° 57099 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES.
I.
ANTECEDENTES JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A, para que se declarara el vínculo laboral que existió entre las partes desde el 11 de julio de 1989 hasta el 28 de octubre de 2008, y que el despido fue injusto; que, como consecuencia de ello, se condenara a la empresa a reintegrarlo en un cargo superior o de igual categoría al que venía desempeñando, con el pago de las prestaciones legales y extralegales que dejó de percibir, más la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del CST.
Subsidiariamente solicitó, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecido en el artículo 64 del CST, más lo que resulte probado a su favor, por las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para ECOPETROL S.A desde el 11 de julio de 1989, bajo la modalidad de contrato a término fijo; que su último salario fue de $3.674.000 mensuales; que desempeñó sus funciones en la « sede administrativa y operativa del corregimiento el centro en la gerencia regional Magdalena Medio », en el cargo de « profesional de mantenimiento de la superintendencia de mares »; que el 8 de octubre de 2008, fue citado a una diligencia de descargos, la cual se adelantó el 16 de octubre de 2008, pero se le prohibió que fuera asesorado por un abogado; que mediante comunicación del 28 de octubre del 2008, el vicepresidente de producción de la empleadora, sin haber conocido investigación preliminar, le envió carta de despido, argumentando una justa causa; que en la misma se le indicó haber transgredido algunas normas del reglamento interno del trabajo y del CST, en su labor como interventor de unos contratos suscritos entre la empresa y unas empresas de consultoría; que al momento del despido, solo le faltaban 8 meses para acceder a la pensión de jubilación; que 6 meses después del despido, la oficina de control interno disciplinario dio apertura al proceso disciplinario PD-22422009, por las mismas razones que fue despedido, y que al momento de presentación de la demanda, el mismo aún no había sido resuelto (f.° 4 a 28 del cuaderno n.° 1).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la terminación del contrato de trabajo con el actor obedeció a una justa causa, al evidenciarse que trasgredió normas del reglamento interno de trabajo, en relación con la interventoría que debía adelantar a dos contratos celebrados con algunos contratistas.
Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; cosa juzgada, y la genérica (f.° 341 a 353 del cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada al pago de una indemnización por despido injusto, tasada en $106.913.400, más las costas (CD f.° 942 del cuaderno n.° 4).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que, aunque los cargos 1 y 2 de la carta de despido, se refieren a que el actor incurrió en falta grave al aprobar dos contratos, ello no fue suficientemente acreditado en el plenario, dado que no obra documento alguno, mediante el cual éste hubiese manifestado su aprobación a los mismos y tampoco lo confiesa.
Precisó, que de la declaración rendida por el señor Miguel Humberto Barros Suárez, trabajador de la demandada, fácilmente se colige que JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES, no fue quien aprobó los gastos reembolsables, sino que su labor consistió en presentar un formato de pago de dichos gastos, que posteriormente fue validado y aprobado por el administrador; que con esta declaración, no solo se reitera que la función que dice la demandada fue ejecutada de manera indebida por el accionante, no era responsabilidad de éste, sino que su función era la de visar los documentos que le atañen al interventor del contrato, funciones que fueron asignadas por la empresa demandada, tal como se advierte en el manual de funciones de interventores y administradores, que se allega al expediente con ocasión de la inspección judicial adelantada en las instalaciones de la empresa demandada.
En cuanto a la aprobación de subcontratos - cargo 3 de la carta de despido – en la que se acusa al demandante de haberla impartido a los subcontratos 04-01 y 01-08, sin tener en cuenta el perfil, capacitación del personal y demás especificaciones técnicas, adujo que tampoco se aportó prueba que advierta que el señor Galvis hubiera dado tal autorización, pues, como ya se indicó, le correspondía la función de visar la documentación que presentara el contratista, para entregarla al administrador del contrato, quien la debía aprobar; que, además, en la diligencia de inspección judicial, fueron solicitadas actas de aprobación de los referidos subcontratos, por parte del demandante como interventor, sin que fuesen aportadas, pues, no era el interventor del contrato « 5202049 ».
En relación con las faltas endilgadas por ECOPETROL al demandante, en las que se le acusa de infringir las especificaciones técnicas establecidas en la empresa en materia de contratación, precisó, que no se evidencia tal infracción en los elementos de convicción, ya que la documentación que se aporta al respecto, se refiere a especificaciones técnicas establecidas para los años 2007 y 2008, cuando los hechos mencionados por la demandada para efectos del despido, ocurrieron en el año 2006; que el proceso disciplinario adelantado por la empresa al demandante, es una prueba aportada por aquella, que no puede atender, toda vez que el mismo fue iniciado con posterioridad al despido y no quedó demostrado en el expediente su resultado, situación que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y desconoce las previsiones del parágrafo único del articulo 62 CST, que impone a la parte que termine el contrato, la obligación de manifestar las causales de esa decisión. Acotó, que cualquiera que fuera la resulta de tal proceso disciplinario, ya no podría alegarse para acreditar la justa causa invocada por la demandada en la carta de despido, pues a todas luces resultaría extemporánea y constituiría un indicio grave contra ECOPETROL, en el sentido de no saber todavía la responsabilidad que le correspondió al demandante en los hechos alegados como justas causas de terminación del contrato.
En punto del reintegro impetrado, apuntó que si bien se concluyó que el despido del demandante fue sin justa causa, ello no implicaba que hubiere lugar al mismo, pues como lo advirtió el Juzgado, el fundamento que se esgrimió en este asunto para solicitarlo, fue la calidad de pre-pensionado del trabajador, lo cual no es dable predicar en asuntos como el presente, toda vez que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los trabajadores próximos a pensionarse, opera solamente en tratándose de supresión de cargos por procesos de renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas, situación que no es la que se advierte en el caso (CD f.° 948 del cuaderno n.° 5).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, sean revocada la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena indemnizatoria que le impuso, para, en su lugar, absolverla de la misma (f.° 32 del cuaderno de casación).
Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 56, 58 (numerales 1 y 2), 104 y 107 del CST, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dio por demostrado, estándolo, que la empresa tuvo justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, de acuerdo con la ley y con su Reglamento Interno de Trabajo. 2. En particular, no dio por demostrado, estándolo, las justas causas invocadas por la empresa, en la comunicación con la cual le puso término final al contrato de trabajo del demandante.
Así: 2.1. Como interventor del contrato 4009707 suscrito entre ECOPETROL S.A. y la UT CONSULTORÍA E INTERVENTORÍA DE PROYECTOS aprobó gastos rembolsables (sic) adicionales para el contratista, que encontraban sustento en las cotizaciones de las empresas INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA. Y DATANET, de 16 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, las cuales ofrecen servicios a partir del 15 de septiembre de 2006, soportando hechos cumplidos, además de tener DATANET cancelada su matrícula de registro mercantil No. 0052880 desde el 11 de octubre de 2006. 2.2.
Como interventor del contrato 4009707 suscrito entre ECOPETROL S.A. y la UT CONSULTORÍA E INTERVENTORÍA DE PROYECTOS, aprobó la erogación de gastos rembolsables (sic) a favor del contratista, los cuales encontraban soporte documental en la factura 0002 presentada por INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA., por servicios prestados desde el 15 de septiembre de 2006, fecha para la cual dicha empresa aún no había sido constituida. 2.3.
Como interventor del contrato 5202049 celebrado entre el CONSORCIO CONFIPETROL O&M y ECOPETROL S.A., aprobó las subcontrataciones de servicios profesionales 004-01 y 001-8 con la sociedad INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA., aun cuando dicha empresa no reunía el perfil, ni contaba con el personal que respaldara técnicamente el objeto social de la compañía y se ajustara a las especificaciones técnicas que soportaron el proceso de contratación. Señala, que el colegiado incurrió en esos errores, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La comunicación de despido (f.° 454 a 457). 2. El Manual de funciones de interventores y administradores (f.° 717 a 729). 3. El acta de la diligencia de descargos del ingeniero MIGUEL HUMBERTO BARROS SUÁREZ (f.° 168 a 176). 4. El documento del folio 453. 5. El acta de la diligencia de descargos del demandante (f.° 143 a 151). 6. La citación del demandante a descargos (f.° 164 a 166). 7.
Los documentos aportados durante la inspección judicial (f.° 867 a 941). En la demostración del cargo argumenta, que la comunicación de despido fue erróneamente apreciada porque el Tribunal limitó el alcance demostrativo de ese documento, pues, de manera excluyente, estimó que el demandante no pudo incumplir obligaciones contractuales, porque el interventor no tiene a su cargo la aprobación de reembolsos y subcontratos, con fundamento en el numeral 6.2 del Manual de Funciones de Interventores y Administradores de f.° 717 a 729, que señala las del administrador del contrato, el cual, en el punto 6.1.2, indica: « El Interventor de un contrato tiene el deber de controlar la ejecución del mismo, buscando asegurar el cumplimiento de lo pactado.
Todas las actuaciones del Interventor se deberán ajustar al marco legal y contractual. Para lo anterior, el Interventor tendrá las siguientes funciones» (f.° 860 vuelto, cuaderno n.° 5). Advierte, que, según el mismo manual, para controlar la ejecución de un contrato, el interventor debe cumplir funciones administrativas (6.2.1), que genéricamente consisten en la comprobación del « […] cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato », que específicamente se concretan en la obligación de « 19.
Rendir al Administrador informes periódicos escritos acerca del cumplimiento del contrato (folio 861 vuelto) »; que si el Tribunal lo hubiera apreciado cabalmente, hubiera reparado en las funciones del interventor y, por ende, habría tenido que dar por demostrado, que « el interventor es los ojos de Ecopetrol sobre todo lo relacionado con el cumplimiento de los contratos que la empresa celebre y que para eso, su deber es dar noticia de toda la actividad contractual al administrador », quien actúa sobre la base de la información que el interventor le suministra.
Afirma que lo anterior aparece ratificado en la declaración de « MIGUEL HUMBERTO BARROS SUÁREZ » cuando indica: « […] me baso en el principio de la confianza que le tengo al señor interventor, quien presenta esta documentación para el pago de gastos rembolsables (sic) (folio 173 del cuaderno 1) », y que, en tales condiciones, dentro de ese esquema de funciones, « el interventor impulsa la aprobación y el administrador adopta las decisiones con base en los informes que suministra el primero. Pero quien mira si los contratos se ajustan a sus estipulaciones es el interventor ».
Asegura, que es palpable que, […] el Tribunal se enfrentó a la comunicación de despido con un literalismo inadmisible, pues se pegó de la palabra "aprobación" que está en los cargos que allí se le formularon al trabajador demandante y se encasilló en las funciones del administrador, sin advertir que el propio demandante, y esto es confesión, sí entendió que en la comunicación de despido se le imputó el incumplimiento del deber de control sobre un número plural de contratos.
Y así lo entendió porque en la diligencia de descargos ofreció estas explicaciones sobre su conducta frente a los cargos 1 y 2: […] no es cierto que yo haya aprobado unas cotizaciones de fecha 16 y 17 de noviembre ofreciendo servicios a partir de 15 de septiembre de 2006 […] Para el caso de la factura 0002 se compara lo cotizado versus lo realizado y los valores los cuales (sic) se encuentra acorde con la cotización. Esta factura viene acompañada con una comunicación de la compañía Integridad Operativo donde hace entrega de los rembolsables (sic) a la UT Consultoría e Interventoría de Proyectos con la descripción de cada uno de los entregables que conforman la factura, la cual viene avalada por Ecopetrol.
Reviso de esta parte las 100 horas y están avaladas por Ecopetrol dentro de los entregables físicos y las 70 horas también de que habla la cotización y el presupuesto oficial avalados por Ecopetrol y además reviso lo más importante que son los entregables que es donde está comprendido el dinero que Ecopetrol está desembolsando ( ) En lo que se refiere a la matrícula cancelada como interventor no llegué a ese nivel de detalle.
Ver también el acta de descargos del demandante. Destaca, que esos mismos párrafos se le transcribieron al trabajador demandante en la comunicación de despido, lo que reafirma que el tema no era literalmente la aprobación de reembolsos y de la subcontratación, como equivocadamente lo asumió el Tribunal, sino que se le imputó el incumplimiento contractual laboral, por haber dado impulso a la aprobación de reembolsos y subcontrataciones, como interventor de unos precisos contratos; que, adicionalmente, se le imputó, en el numeral 2° de la comunicación de despido, que no verificó que Integridad Operativa Consultores S.A, no estaba constituida para el 15 de septiembre de 2006, y « esto no lo dio por demostrado el Tribunal, […] estando demostrado, que el demandante admitió ese hecho en la diligencia de descargos (en lo que se refiere a la matrícula cancelada como interventor no llegué a ese nivel de detalle) ».
Anota, que el Tribunal también pasó por alto que, en la comunicación de despido, al actor se le hizo un concreto señalamiento que, indiscutiblemente es actividad exclusiva del interventor, en los siguientes términos: Los anteriores argumentos no desvirtúan su proceder frente a la aprobación de la cotización de Integridad Operativa Consultor Ltda. y posterior erogación de gastos rembolsables (sic) a favor de la UT Consultoría e Interventoría de Proyectos por concepto de hechos cumplidos y prestados, además por una empresa que no se encontraba aún constituida, por el contrario, los documentos que aportó en la diligencia de descargos, permiten evidenciar que usted impuso su visto bueno a la cotización de Integridad Operativa Consultores Ltda. y que las especificaciones técnicas eran claras en señalar que las labores se desarrollarían desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el 15 de diciembre del mismo año, lo cual fue corroborado posteriormente, cuando se facturaron y pagaron los servicios por dicho período.
Adicionalmente, se encuentra una contradicción, pues manifestó que de los soportes entregados por la compañía Integridad Operativa revisó las horas hombre y los entregables avalados por Ecopetrol, lo cuales efectivamente dan cuenta de servicios prestados en el período en cuestión. Insiste en que, […] de no haber recortado el Tribunal el alcance de la comunicación de despido para concluir que al demandante se le imputó como único acto violatorio de su contrato laboral la inobservancia de funciones de administrador de los específicos contratos relacionados en la misma comunicación, porque el demandante fue interventor y no administrador, no habría errado en la apreciación de la declaración de BARROS SUÁREZ ni al examinar el cargo tres de la comunicación de despido, pues a todo lo largo de las consideraciones de su sentencia, el Tribunal repite una y otra vez que el demandante no tenía la función de aprobar rembolsos y subcontratos, porque su función era la de interventor y no de administrador de contratos y porque el Manual de las funciones de esos dos cargos así se lo indicaban.
Aduce al respecto, que el Tribunal incurrió en un error de apreciación de lo declarado por el señor Barros Suárez, porque el hecho de que le hubiera impartido aprobación al reembolso a mediados de diciembre de 2006, no significa que el servicio extemporáneo no se hubiera dado desde el 15 de septiembre; que, además, si alguna duda le quedaba, podía haberla desvanecido con la lectura del acta de descargos del demandante, y que, en todo caso, aunque pareciera que el ad quem no tocó el tema del incumplimiento contractual imputado al demandante, lo cierto es que los documentos presentados durante la inspección judicial, lo establecen, Así, […] para el cargo uno, la cotización del 16 de noviembre, aprobada por el demandante (folio 867); la cotización de DATANET de 17 de noviembre de 2006, donde se señala el NIT que le corresponde al certificado de Cámara de Comercio de Barrancabermeja de SANDRA CRISTINA CORREA SALAMANCA (folio 868); el certificado de Cámara de Comercio de Barrancabermeja correspondiente a la constitución y representación de INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA (folios 870 a 874); y el certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja de la citada CORREA SALAMANCA (folio 875). […] para el segundo cargo de la comunicación de despido: la cuenta de cobro1-EC-CC005-06 de UT CONSULTORÍA E INTERVENTORÍA DE PROYECTOS de 11 de diciembre de 2006 (folio 876), el acta de 11 de diciembre de 2006 de pagos reembolsables N° 4 (folio 877), la comunicación de INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA. de 2 de diciembre de 2006 (folios 878 a 881), la factura de venta 002 de 27 de abril de 2001 de INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA. de 2 de diciembre de 2006 (folio 882), la comunicación de INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA. de 6 de diciembre de 2006 (folios 883 a 885), el contrato de prestación de servicios profesionales 004-01 (folios 886 a 888), el contrato de prestación de servicios profesionales 001-08 (folios 889 a 893).
Y para el tercero: el formato de análisis de cotizaciones de CONFIPETROL con la nota de adjudicación suscrita por el demandante a favor de la firma INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA. (folio 894), el formato de análisis de cotizaciones de CONFIPETROL con nota de adjudicación suscrita por el demandante a favor de IO CONSULTORES (folio 895), la cotización de INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES LTDA. de 26 de marzo de 2007 (folios 896 a 900), la cotización de INTEGRIDAD OPERATIVA CONSULTORES de 26 de enero de 2008 (folios 901 a 904), la comunicación de 3 de enero de 2008 (folios 905 a 907), la comunicación de 4 de enero de 2008 (folios 908 a 916), a comunicación de 22 de marzo de 2008 (folios 917 a 930) y la comunicación de 19 de marzo de 2007 (folios 931 a 941).
(f.° 33 a 43 del cuaderno de casación). RÉPLICA Argumenta, que la sentencia impugnada no fue violatoria de la ley sustancial, pues el Tribunal encontró demostrado, con acierto, que la empleadora no tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, porque « NUNCA » aprobó los gastos reembolsables que se le endilga, en razón a que él, como interventor del contrato « 4009707 », no tenía la facultad para hacerlo, como se desprende del Manual de Interventores y Administradores de ECOPETROL S.A., Versión 2.0 del 23 de noviembre, en vista de que la « APROBACIÓN » de gastos reembolsables es « FUNCIÓN ÚNICA EXCLUSIVA » del administrador del contrato, el cual se encuentra anexo al expediente folios 717 a 729 del expediente.
Arguye que, en tales condiciones, el señor GALVIS JAIMES, como interventor del contrato « 4009707 », no tenía ninguna posibilidad de aprobar pago alguno, pues los sistemas de pago que operaban en ECOPETROL S.A. en el año 2006, le impedían hacerlo; que « APROBAR » un pago no es, ni administrativa, ni jurídica, ni legalmente, lo mismo que «VISARLO », ya que de conformidad con los manuales, normas y procedimientos de la empresa, « el nivel de APROBACIÓN DE UN PAGO que se delega en funcionario determinado, no es el mismo que el que tiene quien está encargado VISARLO, lo que necesariamente conduce a confusión y se hace la acusación inconsistente y contraria a la Ley ».
Cuestiona, que no se haya acusado al administrador del contrato, ingeniero Miguel Humberto Barros Suárez, por lo mismo que se increpó al actor, siendo el único responsable de aprobar los gastos reembolsables, según lo afirmó en su diligencia de descargos, por lo que solicita revisar: i) Los descargos del administrador del contrato (f.° 168 a 176, cuaderno n.°1); ii) el acta de acuerdo para el pago de gastos reembolsables con el Vo.Bo administrador (f.° 743, ibídem ), y iii) el certificado de registro presupuestal n.° 4600026628, autorizado en el sistema corporativo por el administrador del contrato (f.° 744, ibídem ).
Manifiesta, que el trabajador cumplió el deber que le asignó la cláusula cuarta del Contrato n.° 4009707, según la cual el interventor « visará las facturas única y exclusivamente en el evento en que, a la fecha de radicación de las mismas, el CONTRATISTA haya realizado las actividades y entregado a satisfacción de ECOPETROL S.A. los entregables que permiten la presentación de las facturas», aseveración que respalda el documento de recibido a satisfacción por ECOPETROL S.A. (Ing.
Pedro Mendoza f.° 745 a 782, ibídem ); que no se puede confundir, como lo indica la empresa recurrente, que por el hecho de haber verificado que el objeto del contrato se cumpla y le dé su visto bueno para que continúe con el paso siguiente de la aprobación de la factura, el interventor dio su visto bueno para la aprobación del gasto reembolsable, porque esta es una función única y exclusiva del administrador del contrato, y es él y solo él, el que tiene que verificar cuáles gastos aprueba y cuáles no; que « […] NO ES JUSTO NI LEGAL QUE HAYAN DESPIDO AL SEÑOR GAVIS JAIMES por la comisión de un acto jurídico (aprobar un pago) que NUNCA ejecutó, pero en cambió al administrador del contrato, que fue como quedó demostrado quien autorizó el gasto reembolsable, no fue objeto de ninguna sanción ».
Explica, que los gastos reembolsables corresponden a erogaciones que el contratista hace de su propio bolsillo, que posteriormente le « pagan o rembolsan », una vez se verifique que en verdad fueron hechos; que, en este caso, el servicio sí se realizó y los funcionarios sí recibieron capacitación y la calificaron positivamente, tal y como se puede constatar en los entregables recibidos por la operación. En lo que respecta a que el pago que « APROBÓ » el demandante estaba soportado en las cotizaciones de las empresas contratistas, del 16 y 17 de noviembre de 2006, sin tener en cuenta, además, que la última de ellas tenía « cancelada su matrícula de registro mercantil No. 0052880 desde el 11 de octubre de 2006 17», aclara que, […] si […] en noviembre de 2006, presentaron sendos documentos en los que pusieron precio a una actividad o servicio que había sido prestado antes, muy seguramente ello obedeció a la necesidad de dejar prueba escrita, documental, de lo que en su momento se había hecho de manera informal y verbal entre la UT Contratista y las citadas firmas, que como particulares NO ESTÁN SOMETIDAS al rigor ni a las formalidades que deben cumplir las entidades del Estado como ECOPETROL S.A. Ahora, para la solicitud de estas cotizaciones, la UT Contratista lo hace soportado en las especificaciones técnicas y el presupuesto oficial que le entrega la Operación (Ingeniero Pedro Mendoza).
Agrega que, en todo caso, esa comprobación jurídica sobre la vigencia del registro mercantil de DATANET, en verdad no le correspondía hacerla al interventor, por tratarse de un tercero contratado directamente por el contratista UT CONSULTORÍA E INTERVENTORÍA DE PROYECTOS, pues itera, que la función del señor Galvis James como interventor del contrato n.° 4009707, era la de supervisar que se cumplieran los términos del mismo, situación que de hecho se dio, si se tiene presente que el administrador autorizó los gastos reembolsables, presentados por el contratista.
Destaca, que el actor, […] no fue quien seleccionó o sugirió llamar a dicha empresa de consultoría; que lo que sí hizo, en su condición de INTERVENTOR, como era su deber, fue revisar las especificaciones técnicas - QUE LE FUERON ENTREGADAS YA HECHAS Y CON LA ORDEN DE HACERLAS CUMPLIR - y observando que se ajustaba a lo exigido, no podía haberla rechazado o cuestionado o haber obstaculizado el normal desarrollo de sus actividades que, además, fueron realizadas y recibidas a satisfacción por ECOPETROL S.A. como se demuestra claramente en cada uno de los entregables y como lo ha ratificado en su descargo el ingeniero Jaime Alberto Acuña, Administrador del Contrato que ejecuta a el Consorcio CONFIPETROL O&M (folios 227 a 239).
Finalmente arguye que, ECOPETROL S.A., violó el debido proceso a [su] poderdante, en el entendido que le fue terminado el contrato de trabajo de una manera injusta, ilegal y subjetiva, debido a que no se tuvo en cuenta que el señor Juan Antonio Galvis Jaimes dentro de sus facultades como interventor no tenía entre sus atribuciones las de aprobar gastos reembolsables y subcontrataciones, situaciones que son de resorte de los administradores de los contratos.
Más injusto, ilegal, grosero y subjetivo por parte de ECOPETROL S.A., el hecho que no tuvo en cuenta los descargos de los administradores de los contratos, que ellos mismos aceptan que fueron los que aprobaron los gastos reembolsables que le indilgaron al señor Galvis Jaimes. Igualmente, injusto, ilegal, y subjetivo, el hecho que a los administradores de los contratos como responsables directos […], no fueron removidos de sus cargos, […], circunstancia que resulta violatoria al derecho a la igualdad en el trato y por lo tanto discriminatoria ante circunstancias de igual juzgamiento.
Tal es la falla injusta, arbitraria, ilegal y subjetiva por parte de ECOPETROL S.A., que después de seis meses de terminado el contrato de trabajo […], es que inician el Proceso Disciplinario con el argumento que son empleados públicos, y a la fecha de presentación de estos alegatos, […] después de su despido, no se conoce ningún resultado en el que se indique que […] es culpable de los cargos que se le imputaron hace 4 años para darle por terminado el contrato de trabajo.
Igualmente, como funcionario directivo de ECOPETROL Acuerdo 01 de 1977, al señor Galvis Jaimes se le cercenó de su pensión de jubilación a la cual tiene derecho [de conformidad con el] Acuerdo 01 de 1977 […] (f.° 48 a 65, ibídem ). CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal, para confirmar el fallo condenatorio del a quo, estimó: i) Que las faltas endilgadas al actor en la carta de despido, relacionadas con sus funciones de interventor de los contratos « 4009707 y 52022049 », que se resumen en la aprobación de gastos reembolsables y su contratación en forma indebida, - cargos 1 y 2 de la carta de despido -, no lograron suficiente acreditación en el plenario, dado que no obra documento alguno, mediante el cual éste hubiese manifestado su aprobación a los mismos y tampoco lo confiesa. ii) Que de la declaración de Miguel Humberto Barros Suárez, administrador de los contratos, se colige que el demandante no fue quien aprobó los gastos reembolsables, sino que su labor correspondió a presentar un formato de pago de los mismos, que posteriormente fue validado y aprobado por el administrador, con lo cual no sólo se constata que la función que dice la demandada fue ejecutada de manera indebida por el actor, no era responsabilidad de éste, sino que su función asignada por la empresa, era la de visar los documentos que le incumben al interventor del contrato, tal como se advierte en el manual de funciones de interventores y administradores. iii) Que, en cuanto a la aprobación de subcontratos - cargo 3 de la carta de despido –, tampoco se aportó prueba que acredite que el señor Galvis hubiera dado tal autorización, pues éste solo tenía la función de visar la documentación que presentara el contratista, para entregarla al administrador del contrato, quien la debía aprobar, aparte que, en la diligencia de inspección judicial, fueron solicitadas las actas de aprobación de los referidos subcontratos por parte del demandante, como interventor, pero no fueron aportadas. iv) Que, en relación con las faltas endilgadas por ECOPETROL S.A., en las que se acusa al accionante de infringir las especificaciones técnicas establecidas por la empresa en materia de contratación, no se evidencia ninguna, toda vez que la documentación allegada, se refiere a especificaciones técnicas establecidas para los años 2007 y 2008, cuando los hechos mencionados por la demandada ocurrieron en el año 2006.
La censura cuestiona la legalidad de la segunda sentencia de instancia, pues considera que el aserto que la preside, según el cual la justa causa del despido del accionante no está demostrada, es manifiestamente equivocada, pues las pruebas que tiene por mal apreciadas, acreditan lo contrario. Como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, el Tribunal fundó su convencimiento de la inexistencia justa causa para la rescisión unilateral, por parte de la empleadora, del contrato laboral del accionante, en la carta de despido (f.° 138 a 141 del cuaderno n.° 1); las actas de descargos del demandante y de otros trabajadores de ECOPETROL S.A. (f.° 143 a 182, ibídem ); el informe rendido por la auditoría interna de la empresa (f.° 662 a 712, ibídem ); el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, realizado luego de finalizada la relación laboral (f.° 652 a 661 vto., ibídem ); el reglamento interno de trabajo (f.° 530 a 553 del cuaderno n.° 3); el manual de funciones de interventores y administradores, allegado con ocasión de la inspección judicial practicada (f.° 717 a 729 y CD 3 f.° 649 del cuaderno n.° 4); los documentos sobre gastos de reembolso (f.° 876 a 885 cuaderno n.° 5), y los relativos a la especificación técnica de integridad operativa y cotizaciones de servicio anunciadas en la carta de despido (f.° 794 a 811 del cuaderno n.° 4).
Ahora bien, del examen sistemático de estas probanzas, preponderantemente de las calificadas en casación, así como de las que no lo son, se desprende que el proveído de segunda instancia deviene en más que razonable, por tanto atenido al contenido de los medios de convicción a que se ha aludido, circunstancia que descarta que el Tribunal haya incurrido en los dos errores de hecho le enrostra la censura, menos aún en el rango de manifiestos, que son los únicos que conducen al quiebre de una sentencia como la confutada, cuando es controvertida por la vía indirecta, por aquel tipo de yerro fáctico.
En efecto, contrario a lo alegado por el recurrente, el ad quem en ningún momento recortó el alcance demostrativo de la carta de despido, pues solo hizo de ella una reseña que corresponde a la realidad. Además, la comunicación en cuestión solo prueba la determinación adoptada por la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo y los hechos invocados para ello, los cuales no halló demostrados el Juez de la apelación, pues entendió que la conducta del demandante no podía calificarse como aparece en la referida documental, sino que, de conformidad con el manual de funciones de administradores e interventores (f.° 717 a 729 del cuaderno n.° 4), y con el acta de diligencia de descargos del administrador del contrato N° 4006798, señor Miguel Humberto Barros Suárez, si bien era función del interventor revisar la documentación entregada por el contratista, en lo relacionado con el pago de gastos reembolsables, no es menos cierto que quien daba el visto bueno y le impartía aprobación, era el administrador del mismo, en razón a las funciones técnicas asignadas por la misma empresa, dentro de las cuales están, « analizar los informes que le entrega el interventor; acordar lo pertinente con el contratista y con el interventor; y tomar las medidas conducentes para el buen desarrollo del contrato », aserto que no se observa contrario a lo que evidencian las pruebas en reflexión. Además, en el acta de diligencia de descargos del administrador de los contratos en cuestión, se lee que cuando aprueba los reembolsos, se basa en el principio de confianza que le tiene al interventor (f.° 173 del cuaderno n.° 1), de modo tal que no aparece manifiestamente desatinado que el ad quem entendiera que el actor no era el directo responsable de las actividades por las que la empleadora le endilgó cargos y lo despidió, sin que tampoco sea desdeñable que el colegiado que desató la apelación, puso de presente que, en cuanto a la aprobación de los subcontratos de que trata el cargo 3 de la carta de despido, en la que se acusa al demandante de haberla impartido, sin tener en cuenta el perfil, capacitación del personal y demás especificaciones técnicas, no se aportó prueba que acredite que el señor Galvis hubiera dado tal autorización, pues, pese a que en la diligencia de inspección judicial fueron solicitadas las respectivas actas de aprobación de esos acuerdos por el accionante, las mismas no fueron aportadas, lo cual, en todo caso, no fue desvirtuado por la recurrente.
Por lo demás, advierte la Sala que en la prueba documental en la que la impugnación funda su objeción sobre la legalidad del fallo de segundo grado, no existe ninguna que logre desvirtuar fehacientemente la convicción que adquirió el sentenciador de segunda instancia de que el demandante fue injustamente despedido, por cuanto se le endilgaron motivos de rescisión contractual que no atañen con las específicas funciones de interventoría que tenía en la demandada, las cuales, en contraste, coligió están en el ámbito de las encomendadas al administrador de los contratos concernientes con el conflicto, designado por la misma empresa llamada al proceso.
En tales condiciones, no le asiste razón a la censura cuando aduce que el ad quem distorsionó el contenido de los elementos de juicio anteriormente analizados, pues la Sala tiene por lógicamente atendible que de los mismos haya colegido que la función del interventor esencialmente corresponde a la de verificar que las tareas correspondientes al objeto del contrato se cumplan, puesto que, precisamente, está acreditado que las actividades contratadas sobre las que se efectuaron pagos, fueron recibidas a satisfacción por el administrador designado por ECOPETROL S.A., convicción que se refuerza por el hecho de que en ningún momento se atribuye al trabajador un proceder ilícito o inmoral, derivado de los hechos por los que lo acusó para despedirle.
No está de más anotar, que frente a situaciones en las que para la Corte la interpretación adoptada por el Juez colegiado, resulta razonable, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, […] en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. De conformidad con lo anotado, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00