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SL13669-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 446 de 1988Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

19 Radicado n.° 49362 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13669-2016 Radicación n.° 49362 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis 2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO IMITOLA MARTÍNEZ, JUAN VILLALOBOS CAMPOS, MARLENYS IBARRA MARTÍNEZ, MARÍA TRINIDAD RÍOS DE AMAYA, GINNA DANGOND ROBLES, ADALBERTO ÁLVAREZ MONTAÑO, OMAR VEGA TARIFA y JONYS POSADA GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que le promovieron al BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES Los 8 demandantes solicitaron se declarara que con la demandada existieron igual número de contratos de trabajo a término indefinido y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que «si el banco concibe la prima extralegal semestral como factor salarial, las de vacaciones y de antigüedad también lo son (…)», y a pesar de ello, el demandado no los viene incluyendo como factor de salario; que por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no pueden ser renunciados por su titular, por lo cual en las actas de conciliación no puede considerarse transigido el ajuste de las prestaciones sociales y vacaciones «con base a (sic) la incidencia salarial que tienen las primas de vacaciones y de antigüedad (…)».

Pidieron que, en consecuencia, se declarara la nulidad «relativa o parcial« de las conciliaciones celebradas entre accionantes y empresa, y que, «las sumas registradas en sus prestaciones sociales en los rubros vacaciones legales y vacaciones reconocidas en dinero respectivamente se les computen como salario». Impetraron el pago de las primas proporcionales de vacaciones por los últimos días laborados, como se hizo con la prima semestral extralegal, así como el reajuste de cesantías e intereses, junto con la indemnización por falta de pago, «salarios moratorios por el no pago oportuno y correcto» y reportar al ISS o a la entidad responsable de su pensión, los ajustes que se generen.

En subsidio de lo anterior, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundaron las pretensiones en que entre 1974 y 1992 comenzaron a prestar servicios a la accionada hasta el 20 de noviembre de 2000, con excepción de Marlenys Ibarra y Ginna Dangond, quienes laboraron hasta los días 24 y 28 del mismo mes y año. Que las primas de vacaciones y antigüedad que siempre les pagaron, no fueron contabilizadas como factor salarial, con la excusa de que no eran constitutivas de salario.

Que la inclusión de la prima semestral extralegal como salario, pero no de las demás, traduce discriminación indebida en el contenido y alcance de la convención colectiva de trabajo, de la que reprodujo los textos en que se estipularon las primas mencionadas, como también lo hizo con algunas del reglamento interno de trabajo. El Banco enjuiciado se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.

Admitió las relaciones de trabajo con los demandantes, pero adujo que las primas de vacaciones y antigüedad no son constitutivas de salario, pues no remuneran directamente el servicio prestado, ni se acordó así en los convenios colectivos de trabajo. Sostuvo que el acto de la conciliación fue libre de vicios del consentimiento, y no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Advirtió que solo por error y durante un tiempo se dio tratamiento salarial a la prima semestral extralegal, lo cual, sin embargo, fue materia de corrección (fls. 104 a 123). Por escrito adosado entre los folios 135 y 139, la apoderada de los demandantes dijo reformar la demanda respecto de Marlenys Ibarra, en el que incluyó como pretensiones principales la nulidad del acta de conciliación, la no solución de continuidad del contrato de trabajo y el reintegro de su representada; además, que el auxilio de vivienda que se le pagó en forma permanente es factor de salario, la sanción moratoria, y la cotización para IVM; en subsidió, pidió la pensión sanción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la declaratoria de nulidad impetrada y declaró que las actas de conciliación son legales e hicieron tránsito a cosa juzgada. Absolvió al demandado y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada de los accionantes, sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

Tras referirse a la fundamentación del fallo del a quo, dijo que era del caso refrendar la estructuración de la cosa juzgada declarada en la instancia anterior, en tanto no puede el juzgador desconocer los acuerdos celebrados entre demandada y actores, que copió, dado que «estuvieron asistidos de la conciencia de los trabajadores en su perfeccionamiento, en los cuales incorporaban los derechos provenientes de su vinculación a la entidad, lo que significa que al suscribir la conciliación, mediando el pago de una suma dineraria, (…), con conocimiento absoluto, incorporaron en ese acuerdo las prestaciones extralegales que inexplicablemente ahora reclaman, sin dolerse de ningún vicio del consentimiento.

De modo, que la declaración de voluntad que hicieron no es dable descalificarla, al no emerger ninguna razón atendible para ese efecto». Comentó que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que el ofrecimiento de sumas de dinero y su aceptación, no comporta vulneración de los derechos del trabajador, a cuyo efecto trascribió pasajes de la sentencia 11539 de 11 de marzo de 1999 y otra de 16 de noviembre de 2005, de la que no precisó radicación, para reiterar la demostración de la excepción de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se declare la nulidad parcial de las conciliaciones celebradas con la demandada; en consecuencia, piden el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, se reporte al ISS el mayor valor de las cotizaciones; también, solicitan la imposición de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignar anualmente las cesantías, así como la pensión sanción. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal 1ª de casación, que se resolverán conjuntamente, junto con el escrito de réplica presentado en oportunidad.

VI. PRIMER CARGO Acusan violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida «del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política (…)».

Denuncian la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones recibidas por los actores a título de mera liberalidad, determinan la incorporación en esos [a]cuerdos de todo concepto laboral. 2. No dar por demostrado, pese a la evidencia, que la demandada se abstuvo de dar contestación a la adición de la demanda, lo que indica que las pretensiones no fueron refutadas por la empresa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos por conceptos de primas de vacaciones y de antigüedad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes en su calidad de beneficiarios de la convención colectiva cimientan la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974 los cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y cuantía, determinando así la naturaleza salarial de dichas primas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los actores nos indican que la demandada les canceló la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial, le canceló la prima proporcional de antigüedad pero no se las computó como factor salarial, les canceló prima de vacaciones completa, vacaciones proporcionales reconocidas en dinero, empero no les pagó la prima proporcional de vacaciones.

Asevera que en los anteriores errores incurrió el Tribunal debido a la apreciación errónea de las actas de conciliación (fls. 27 a 50), la demanda inicial y su contestación (fls. 104 a 124), así como por la falta de valoración de las convenciones colectivas de trabajo (fls. 759-968-1014-1312, el reglamento interno de trabajo (fls. 56-89-187-203-966-995), las liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 19 a 26) y la adición de la demanda (fls. 135 a 139).

Sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que por el hecho de que los demandantes suscribieron la conciliación con consentimiento libre de vicios, a cambio de una suma de dinero, hubieran renunciado tácitamente a la indudable connotación salarial de las primas de vacaciones y antigüedad, lo cual significa «también que frente a una conciliación laboral por el hecho de estar libre de vicio de consentimiento, estaría imposibilitado el operador judicial de examinar si se hicieron los pagos deprecados o no, y antes esa función del operador judicial, ante la certeza del no pago, se imponga la tesis de que así se deba, no debe pagarse porque dicho derecho ya se concilió», lo cual viola el artículo 53 constitucional y las normas legales que prohiben la renuncia de derechos ciertos.

Expone que de una «pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos-jurídicos del núcleo de la causa PETENDI de ambos procesos» se desprende que no existe la identidad jurídica necesaria para que se configure la cosa juzgada, pues no está probado «que los derechos reclamados por los actores fueron objeto de advenimiento expreso en la conciliación».

Que el texto del acta no explicita que a cambio de lo recibido como bonificación por mera liberalidad «tenga como parámetro de referencia o efecto ITEMS estar cubriendo los derechos reclamados de manera concreta y puntual por los actores», pues el monto de aquella no cubre la indemnización por contar más de 10 años de servicio, prevista en el artículo 14 de la convención de 1972 y el reglamento interno de trabajo de 1974, artículo 83 letra d).

Luego de aludir a la particular situación de «MALENYS IBARRA y GINNA DANGOND», alega que si la nulidad parcial de las conciliaciones era el objeto principal del proceso, en tanto no colacionaron como salario las primas de vacaciones y antigüedad, era imperativo para el juez de la alzada definir si estos derechos eran ciertos e indiscutibles y así establecer si fueron materia de conciliación y ahí si determinar si era viable declarar o no la nulidad, lo cual no hizo «a pesar que obran en el proceso pruebas calificadas inherente[s] a la relación laboral que a la luz de la ley y la Constitución Nacional hacen necesario el análisis motivado y fundado en el sistema de fuentes, lo que generalmente no entienden los funcionarios del Ministerio de Trabajo por falta de idoneidad (…)».

Enseguida, se refiere a la validez de la renuncia y a las restricciones legales que existen en torno al punto. Dice que si buena parte de las pretensiones de los accionantes se incluyeron en la adición de la demanda, le preocupa que el Tribunal «haya osado absolver a la demandada siendo que la adición no fue reprochada por la propia empresa», por manera que si la empleadora no se opuso, mal pudo el juzgador esgrimir razones para absolver.

En punto al tercero de los errores de hecho, asevera que la falta de valoración de la demanda ocasionó que el ad quem no se percatara de que no se trasladaron al fondo de pensiones «los valores que de manera periódica percibieron por conceptos de primas de vacaciones y de antigüedad, haciéndoles perder su real valor en el computo (sic) del salario promedio el cual sería la base de la liquidación de cesantías anuales como definitivas».

Por ello, afirma, deben reajustarse las prestaciones sociales y ordenarse las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Sobre el pretenso cuarto yerro fáctico, manifiesta la censura que según la convención de 1974, cuando se pactan pagos no constitutivos de salario, ello se deja expresamente convenido y, por ello, los pagos por primas de vacaciones y de antigüedad son salariales; copia un par de cláusulas al parecer de convenios colectivos anteriores para concluir en que «Hayamos (sic) en todas las convenciones colectivas», algunas normas sobre cuotas sindicales y extensión de la convención, de donde, también se deduce el carácter salarial de las primas de antigüedad y vacaciones, lo cual se confirma por el hecho de que se exigía que se tratara de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, además de que fueron pactadas antes de que se promulgara la Ley 50 de 1990, se supeditaron al salario básico, nunca se redujo su valor, ni «se les despojó de su atributo de ser pagos por prestación directa del servicio, Su pago fue por tiempo continuo o discontinuo, No eran reconocidas accidentalmente, sino como pagos periódicos», de suerte que eran típicas obligaciones patronales y además, enriquecían patrimonialmente a los trabajadores.

VII. LA RÉPLICA En el aspecto técnico, critica la falta de individualización de los supuestos errores de hecho, así como el carácter genérico y global de la demostración del cargo, de suerte que, dice, el escrito presentado para sustentar el recurso, no pasa de ser un alegato propio de las instancias, en el que, además, la censura se limita a quejarse por la absolución confirmada por el ad quem.

Asevera que el supuesto error número 3, es un hecho no debatido en las instancias, inadmisible en sede de casación y que, «en lugar de indicar en qué parte de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra consagrada la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, se dedican a confrontar su opinión en relación con dichos elementos probatorios con las conclusiones apreciativas que sobre los mismos hizo el ad quem».

Sobre el fondo de la acusación, defiende la providencia gravada, pues considera que fue producto de un estudio juicioso y detenido por parte del juez de segundo grado, por manera que no se cometió desafuero probatorio alguno y menos con el carácter manifiesto que exige la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 23911 de 22 de agosto de 2005.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa de la ley, por interpretación errónea «de las siguientes disposiciones CPT, artículos 20, 78 CC 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del C.S.T, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1988, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 artículo 53 de la Constitución Política».

Advierte que las alusiones, en este cargo, a la convención colectiva de trabajo y al reglamento ídem, lo hace desde la perspectiva de «la garantía que en las mismas se establece en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para destacar que las mencionadas actas de conciliación han vulnerado normas sustanciales del orden Nacional, de carácter legal y Constitucional».

Ubica la errónea interpretación que imputa al fallo gravado, en haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, «a pesar de que con las conciliaciones realizadas, se está vulnerando un derecho claro, específico de los actores que se encuentra plasmado tanto en la ley laboral, convención colectiva y reglamento interno de trabajo». Se duele de que no se hubieran observado los requisitos para la validez de la conciliación previstos en los artículos 53 de la Constitución Política, 19 de la Ley 640 de 2001 y 65 de la Ley 446 de 1998 y, aduce que la interpretación del artículo 1502 del Código Civil se produjo «toda vez que [e]se acuerdo conciliatorio, tiene, como resulta evidente una causa ilícita, consistente en la conciliación de un derecho cierto, como es la inclusión de todos los factores salariales que la ley, la convención (…) y el reglamento (…) establecen para la liquidación de las prestaciones sociales y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la practica (sic) la no inclusión».

Recuerda que a los accionantes no se les ha pagado la prima de vacaciones que es un derecho cierto e indiscutible, que por ser un derecho cierto e indiscutible no puede ser objeto de conciliación; agrega que no milita razón alguna para que se hubiera dispensado a la accionada de cancelar la prima extralegal proporcional de vacaciones, ni la inclusión de los factores salariales reclamados en la base para calcular las prestaciones sociales, pues la empresa sabía que tenía la obligación de hacerlo y no puede ser «una conciliación espuria la que pueda servir de argumento o disculpa para no cumplir con las obligaciones establecidas tanto en la ley como en la convención colectiva y reglamento interno de trabajo».

Para finalizar, dice que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, así como el 1502 del Código Civil, habría declarado nulas las conciliaciones y fulminado las condenas impetradas. IX. LA RÉPLICA Echa de menos la inclusión en la proposición jurídica de los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Procedimiento Laboral, a más de no señalar los supuestos fácticos que acepta.

Endilga al cargo error en la escogencia del sendero de ataque, en tanto en su demostración elabora cuestionamientos de orden fáctico. X. CONSIDERACIONES Como ya se anunció, la identidad de propósito, así como la similitud y complementariedad argumentativa y de proposición jurídica, permiten el análisis y decisión conjunta de las 2 acusaciones.

Esta Sala de la Corte seguirá recabando en la naturaleza extraordinaria, por tanto dispositiva y rogada del recurso de casación, que impone, en perspectiva de la posibilidad de resolver en el fondo los cargos, además de las exigencias contempladas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que el escrito con el que se sustenta se ciña a las exigencias técnicas que su naturaleza demanda, toda vez que como con amplitud se ha pregonado, no se trata de una tercera instancia, sino del enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que le imprime el hecho de haberse dictado por un funcionario judicial con competencia para ello, luego del trámite previsto en la ley procesal, con el resguardo de todas las garantías constitucionales y legales.

También se ha reiterado que al recurrente le incumbe la carga procesal de desvirtuar la mentada presunción, lo que solo estaría de posibilidad de lograr, si endereza su ataque contra todos los pilares sobre los que fue construida la sentencia. En el caso bajo examen, el Tribunal avaló la conclusión y la motivación que esgrimió el a quo para negar las pretensiones de la demanda; básicamente, dijo que no era posible desconocer el efecto de cosa de juzgada que la ley atribuye a los acuerdos a que llegan empresa y trabajadores, toda vez que los demandantes suscribieron las actas plenamente conscientes de que la suma de dinero que recibían, incorporaba las prestaciones extralegales que ahora pretenden los demandantes.

En tal virtud, se hace necesario recordar que la excepción de cosa juzgada resultó próspera debido a que no se acreditó la presencia de alguno de los vicios del consentimiento, y a que los accionantes fueron plenamente conscientes de que la suma recibida abarcaba todos los derechos legales y extralegales consagrados en su favor. La censura no se ocupa de controvertir el soporte subjetivo del pronunciamiento, sino que solo reprocha al ad quem que hubiera ignorado el carácter irrenunciable de la connotación salarial que ostentan los rubros de primas de antigüedad y vacaciones.

Denuncia como mal valoradas las conciliaciones celebradas entre la empresa y los accionantes, el escrito de demanda y su contestación. En lo que es materia de inconformidad, el ad quem dijo avalar la inferencia del juez de la instancia inicial en el sentido de que mediante la conciliación no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles; copió el contenido de una de las actas contentivas del acuerdo y concluyó que en lo consensuado quedaron comprendidas las prestaciones extralegales que reclaman los actores.

Lo que observa la Sala es que el Tribunal no hizo alusión alguna al pretendido carácter salarial de las primas de antigüedad y vacaciones, pues evidentemente lo que coligió es que a los demandantes se les había pagado todas las prestaciones legales que extrañamente reclamaban, de suerte que mal podía haber tergiversado el contendido del documento, en el tópico que reprocha la censura; además, según las constancias que dejaron los intervinientes en el acto, el Banco pagó a los trabajadores la totalidad de los haberes legales y extralegales pendientes de solución a la terminación de los contratos, más una suma de dinero a título de bonificación «no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo (…)».

Contrario a lo que alegan los recurrentes, el juzgador de la alzada lejos estuvo de afirmar que la ausencia de vicios en el consentimiento, «(…) estaría imposibilitado el operador judicial de examinar si se hicieron los pagos deprecados (…)», toda vez que lo considerado fue que lo acordado incluía todos los derechos legales y extralegales, más una suma para cubrir todo eventual faltante que pudiera suscitarse.

Ahora bien, estima la Sala que, en realidad, ninguno de los demandantes renunció siquiera a una prestación que fuera irrenunciable, en tanto a cada uno de ellos se les cubrió íntegramente el monto de las prestaciones sociales causadas más, como ya se dijo, otro valor por cualquier otro concepto que, desde luego, pudiera ser objeto de conciliación. La demanda y su contestación fueron examinadas por el Tribunal solo para fijar el ámbito de su competencia, es decir para destacar la posición de las partes en torno a las pretensiones y las excepciones, así como sobre los hechos en que fundamentaron aquellas.

De esta suerte, el fallador no pudo haber incurrido en el desacierto que se le imputa, en tanto no hizo inferencia relacionada con los derechos debatidos en el proceso. En cuanto a las convenciones colectivas y el reglamento interno de trabajo, en ninguna parte de su discurso, los recurrentes afirman en forma contundente que en uno de tales documentos se encontrara previsto que las primas de antigüedad y vacaciones sean constitutivas de salario, sino que se dedican a hacer una serie de especulaciones y suposiciones que distan en gran medida de poder calificarse como argumentos serios que pudieran ser considerados en función de demostrar la comisión de un desacierto fáctico manifiesto en el pronunciamiento confutado.

Conviene aclarar que una cosa es el derecho a devengar las primas mencionadas y otra, muy diferente, que tales prerrogativas convencionales pudieran catalogarse como factor salarial. A la postre, es esto último lo que los impugnantes pretenden que se les categorice de ciertos e indiscutibles, por tanto irrenunciables; sin embargo, en la medida en que dicha connotación no aparece consagrada en forma explícita en los textos convencionales, no es posible otorgarle a dicho supuesto tal carácter, por manera que era perfectamente admisible asumir como materia susceptible de ser conciliada.

En el supuesto 5º error de hecho, la censura afirma que tiene derecho a la prima de vacaciones, debido a que si al finalizar el contrato de trabajo se causan las vacaciones, lo mismo debe ocurrir con la prima convencional. Tal razonamiento es netamente jurídico y no es adecuado, en tanto el reconocimiento dinerario que se hace ante la imposibilidad de conceder el descanso en tiempo por la terminación de la relación laboral, es una compensación por vacaciones, que no las vacaciones propiamente dichas.

En lo que respecta a la segunda acusación, cumple acotar que a pesar del anuncio que hace la censura de que no cuestiona los supuestos fácticos, dado que el ataque se dirige por la vía jurídica, en su demostración incumple lo prometido, puesto que construye su argumento a partir de la existencia de una causa ilícita, «consistente en la conciliación de un derecho cierto, como es la inclusión de todos los factores salariales que la ley, la convención (…), y el reglamento interno (…) establecen para la liquidación de las prestaciones sociales y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la practica (sic) la no inclusión», lo cual se revela como una clara invitación a examinar una parte del material de prueba recaudado; obviamente, ello no es posible en un cargo enderezado por la senda indirecta.

Por último, conviene tener en cuenta que ningún desvío hermenéutico pudo haberse cometido por el Tribunal al considerar que el acuerdo conciliatorio surte los efectos de cosa juzgada, pues expresamente el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo le confiere dicha virtud. En consecuencia los cargos no son atendibles y, dado que se presentó oposición, las costas son a cargo de los recurrentes.

Inclúyase como agencias en derecho $3.250.000, en la liquidación respectiva que debe hacer el juez de primer grado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que JAIRO ANTONIO IMITOLA MARTÍNEZ, JUAN VILLALOBOS CAMPOS, MARLENYS IBARRA MARTÍNEZ, MARÍA TRINIDAD RÍOS DE AMAYA, GINNA DANGOND ROBLES, ADALBERTO ÁLVAREZ MONTAÑO, OMAR VEGA TARIFA y JONYS POSADA GUERRA, promovieron contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIRÓZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20