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SL13668-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicado n.° 53529 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13668-2016 Radicación n.° 53529 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUERTAS MORALES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral (De descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra MUEBLES J.R. RIVERA S. en C., JOSÉ RAFAEL RIVERA, GILMA BAUTISTA DE RIVERA y RUTH ANDREA RIVERA BAUTISTA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante y hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que entre él y la sociedad demandada “existió un contrato de trabajo a término indefinido”; y que los restantes demandados son “solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo”, contrato respecto del cual si bien se produjeron rompimientos “fueron simulados, pues no existió solución de continuidad dentro de sus extremos”, estos fueran condenados a pagarle salarios, horas extras diurnas, cesantías y sus intereses, primas de servicio, dotaciones, vacaciones e indemnizaciones moratoria, por no consignación y por despido sin justa causa.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la sociedad demandada del 23 de abril de 1992 al 15 de octubre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa, como ‘carpintero oficial’ y con un último salario mensual de $460.000,00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes superior a la legal, por lo que le adeudan todos los conceptos anteriormente indicados.

Los demandados, aunque aceptaron la prestación de servicios del demandante a la sociedad, desconocieron que hubiera sido mediante un único contrato a término indefinido, pues alegaron que lo que realmente se produjo entre éstos fueron “sendos contratos verbales producto de la existencia de varias relaciones laborales”, que terminaron por renuncia del trabajador o por mutuo acuerdo en otras ocasiones y el último por abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador.

Agregaron que todos los débitos laborales fueron cubiertos oportunamente y formularon las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 31 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas. Para ello, una vez advirtió que la apelación del demandante había sido “pobre en argumentos”, pues se limitó a señalar que la decisión del juzgado se fundó en la confesión ficta derivada de su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte decretado como prueba sin tener en cuenta la falta de acreditación de pagos laborales verificada en la inspección judicial practicada, respecto de lo cual aseveró que si bien el juzgado se había equivocado al tener como confesados ciertos hechos cuando no se fijaron previamente los puntos materia de la presunta confesión, lo cierto era que “la declaratoria de confesión ficta no fue el único argumento que sustenta el fallo de primera instancia, todo lo contrario señala el A quo que de toda la prueba documental aportada al proceso se concluye que existió solución de continuidad de la relación laboral que ató a las partes (…)”.

Aludió enseguida a la carga del demandante de acreditar las afirmaciones de su demanda y del demandado de hacer lo propio con sus excepciones, para asentar que al haber negado el extremo demandado en el proceso la existencia de un único vínculo laboral con aquél entre el 23 de abril de 1992 y el 15 de octubre de 2001, al actor competía demostrarlo, pero resultó que, “al estudiar el extenso caudal probatorio aportado con la contestación de la demanda (folios 42 a 64) y el recaudado en la diligencia de inspección judicial (folios 95 a 97), fácil se puede concluir, tal como lo afirmó el A quo, que existió (sic) entre las partes múltiples vinculaciones de carácter laboral, con solución de continuidad entre ellas”.

Para el Tribunal, entonces, “el demandante no logró demostrar con certeza la existencia de un solo vínculo laboral, es decir, que conforme al abundante acervo probatorio obrante en el plenario no puede establecerse que el promotor del juicio hubiese ejecutado sus labores en forma continua e ininterrumpida a favor de los demandados durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1992 al 15 de octubre de 2001, requisito indispensable para pronunciarse sobre las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide textualmente a la Corte “que se case totalmente la sentencia proferida (…). Que constituida (…) en Tribunal de instancia, revoque la providencia del Jugado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, del 31 de octubre de 2006, y en su lugar acceda a las siguientes: peticiones a. pago de la indemnización por no haberse dado aplicación al artículo 99 de la Ley 50/90. b. costas de la sustentación”.

Con tal propósito anuncia “con fundamento en la causal segunda de casación laboral (…)” un cargo que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “violar indirectamente por falta de aplicación de (sic) los artículos 5, 9, 10, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 36, 37, 43, 55, 64, 65, 186, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como violación medio artículos 20, 50, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 135, 175, 176, 177, 187, 207, 208, 209, 210, 244, 276, 365 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1º del Decreto 2282/89”, a causa de los siguientes que enlista como ‘errores evidentes de hecho’: “1º. - No dar por demostrado estándolo, que existió un solo contrato de trabajo.

“2º.- No dar por demostrado estándolo, que es diferente que la ejecución de la labor contratada se hizo de acuerdo a los contratos que ejecuta la empresa demandada al contrato de trabajo que existió entre las partes”. Indica como medios de prueba no apreciados los testimonios de Marco Antonio Henao Vargas (folio 82) y Lily Umbarilla Millán (folio 86).

Para la demostración del cargo parte el recurrente de afirmar que si el Tribunal advirtió el desacierto del juzgado al no fijar los hechos materia de una posible confesión ficta, ello resultaba muy grave, porque así “se perjudicaron los derechos del actor”, para luego sostener que el fallador le endilgó una actitud pasiva frente a la producción de la prueba de los hechos del proceso, cuando basta ver que la contadora Lily Umbarilla Millán contestó a la pregunta de si él había laborado para la demandada el período comprendido entre el 23 de abril de 1992 y el 15 de octubre de 2001, que era cierto que lo laboró; y los testimonios de Marco Antonio Henao Vargas (folio 78) y Carlos Enrique Buitrago (folio 82), dieron cuenta de que “en diciembre los liquidaban y si querían firmaban nuevos contratos”, lo cual, aduce, “indica lo siguiente: que por no consignar en un fondo de cesantías, se hacía el pago directo al trabajador, violando el artículo 99 de la Ley 50/90.

Atendiendo la declaratoria de confeso, obliga en casación al pago de la indemnización por falta de aplicación de la Ley”. VII. CONSIDERACIONES Para desestimar el único cargo de la demanda de casación bastaría a la Corte con recordar que para el juez de la alzada la afirmación del actor de que entre él y la sociedad demandada había obrado un único contrato de trabajo entre el 23 de abril de 1992 y el 15 de octubre de 2001 no había tenido ningún respaldo probatorio --que dijo debió asumir el actor al negar tal hecho el extremo demandado, por fuerza de la llamada ‘carga de la prueba’--, pues “al estudiar el extenso caudal probatorio aportado con la contestación de la demanda (folios 42 a 64) y el recaudado en la diligencia de inspección judicial (folios 95 a 97), fácil se puede concluir, tal como lo afirmó el A quo, que existió (sic) entre las partes múltiples vinculaciones de carácter laboral, con solución de continuidad entre ellas”, en otras palabras, dijo el Tribunal: “conforme al abundante acervo probatorio obrante en el plenario no puede establecerse que el promotor del juicio hubiese ejecutado sus labores en forma continua e ininterrumpida a favor de los demandados durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1992 al 15 de octubre de 2001”.

De las anteriores inequívocas y expresas aseveraciones lo que cabe concluir es que para el Tribunal su decisión absolutoria y por ende confirmatoria de la del primer grado, no solamente emergía de la vista de uno o unos determinados medios de prueba del proceso, como lo son los únicos testimonios indicados por el recurrente como fuente de los errores de hecho que le atribuye al fallo, sino cosa bien distinta, del estudio del “extenso caudal probatorio” aportado con la contestación a la demanda (folios 42 a 64), como del recaudado en la inspección judicial practicada en el proceso (folios 95 a 97), de donde al recurrente competía referir en su censura todos y cada uno de esos elementos de prueba, pues de no hacerlo, como aquí ocurrió, dejó en firme las apreciaciones probatorias que de aquéllos igualmente extrajo: que la relación de trabajo entre la sociedad demandada y el actor fue múltiple y fraccionada, de ninguna manera única y permanente.

Por tanto, a ningún lugar conduciría el análisis por parte de la Corte de los escasos medios de convicción que incluyó en su ataque, con total independencia de su aptitud jurídica en el recurso extraordinario o, incluso, de la certidumbre que se pudiera obtener de su contenido, por ser sabido que el juez del trabajo no está compelido a tomar como fundamento de su decisión específicos medios de prueba, o en alguna precisa cantidad, salvo que para la constitución del acto jurídico en discusión la ley exigiere un particular medio de convicción, tal y como lo precisa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo dicho se remata con el hecho de construir el recurrente el único cargo que orienta contra el fallo del Tribunal sobre la premisa de haber incurrido el fallador en los defectos fácticos que le imputa por la falta de apreciación de algunos testimonios aportados al proceso, respecto de los cuales al comienzo señala dos pero después en su desarrollo agrega otro, cuando quiera que este medio de prueba está excluido como fuente de los móviles de la casación en los procesos del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el numeral 3º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esa suerte, al no poderse estudiar por la Corte directamente esos particulares medios de convicción indicados por el recurrente el cargo cae al vacío, pues pierde todo sustento demostrativo. No puede olvidarse en tal sentido que el recurso extraordinario es un medio de impugnación enteramente dispositivo, de manera que al recurrente no le basta con manifestar su distanciamiento con la decisión atacada, sino que debe respaldarlo en un discurso pertinente y lógico que conduzca a la demostración de los yerros en que incurrió el juzgador al adoptar la decisión cuestionada, para lo cual, si su planteamiento lo endereza por la vía de los yerros probatorios deberá señalar los medios de prueba calificados en la casación del trabajo fuente de los mismos para, a renglón seguido, demostrarlos singularizando éstos.

Adicional a lo expresado, el recurrente da cuerpo a la demostración de su ataque sobre la afirmación de que una de los testigos del proceso dio cuenta de que le prestó sus servicios personales en el período comprendido entre el 23 de abril de 1992 y el 15 de octubre de 2001, razón por la cual cree con ello demostrar que la relación de trabajo fue única e ininterrumpida durante el lapso indicado por tratarse de una “declaratoria de confeso”, de donde afirma que los demandados deben ser condenados a pagar la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la prevista en la regla 3ª de la normativa, alusiva al evento en que el empleador no hace la consignación respectiva de la cesantía en un fondo destinado a tal propósito antes del 15 de febrero siguiente, olvidando con ello que ni de la dicha manifestación de la testigo es dable concluir la existencia de una relación única, continua, permanente e ininterumpida de trabajo, sino simplemente que ese fue el periodo durante el cual se dio la dicha relación, cuestión que en ningún momento se desconoció en el proceso, dado que desde la contestación de la demanda se aceptó por los demandados su existencia, sólo que, conforme a las pruebas que se arrimaron al proceso y que el Tribunal apreció --sobre lo cual en las demás respuestas la testigo recabó--, no lo fue en la forma indicada por el trabajador sino bajo múltiples contratos debidamente terminados y por los cuales se le pagó al trabajador cada uno de los específicos tiempos y derechos laborales que de allí se derivaron (folios 86 a 87); que el dicho de un testigo no constituye confesión; y que si se tiene por cierto que cada uno de los finiquitos se produjo antes del 31 de diciembre de cada anualidad, el pago del saldo de la cesantía se produce directamente al trabajador, según lo autorizado en la regla 4ª de la normativa invocada.

Por manera que, los destacados desaciertos del recurrente en el planteamiento del único cargo que dirige contra el fallo del Tribunal, como los otros muchos que no es menester aquí destacar, conducen a la Corte a reiterar, como muchas otras veces ya lo ha hecho, en el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral (De descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por RAFAEL HUERTAS MORALES contra MUEBLES J.R. RIVERA S. en C., JOSÉ RAFAEL RIVERA, GILMA BAUTISTA DE RIVERA y RUTH ANDREA RIVERA BAUTISTA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13