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SL13665-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 49160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13665-2016 Radicación n.º 49160 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA MONCADA ANDRADE contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente demandó a la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes no produjo efectos jurídicos pues el empleador no le informó, dentro de los 60 días siguientes a su terminación, el estado de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social y aportes parafiscales.

Asimismo solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas desde el 27 de agosto de 2004 hasta la fecha válida de terminación del contrato. Pidió también el pago de las cesantías de los períodos de servicio comprendidos entre el 2 de mayo y el 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero al 23 de agosto de 2004, con inclusión de las comisiones y bonificaciones constitutivas de salario; el pago de la sanción por la no consignación de las mismas; los intereses a la cesantía; la prima de servicio de los años 2003 y 2004, la indemnización moratoria y la indexación. Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, desde el primero de octubre de 1997 hasta el 27 de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora; que su salario inicial fue pactado en $3.000.000 bajo la modalidad de salario integral para desempeñar el cargo de ‘Trader’, y que el 2 de mayo de 2003 suscribió un otrosí con la sociedad opositora en el que acordaron un nuevo esquema de remuneración “(…) diseñado con base en salario básico y salario variable el cual depende directamente del desempeño comercial del trabajador (…)”, y que el 23 de agosto de 2004 suscribió con su empleadora un nuevo otrosí en el que se acordó “Que las partes de común acuerdo han decidido modificar la condición de la relación laboral existente (…)”, en virtud del cual se convino pactar nuevamente la remuneración bajo el esquema de salario integral.

La sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA se opuso a las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos aceptó la causa de terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la aquí recurrente, la actividad para la cual fue contratada, el sitio de prestación del servicio y la continuada subordinación. Alegó a su favor que el salario pactado fue integral y que esa modalidad salarial nunca fue modificada por las partes durante la vigencia del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 25 de abril de 2008, y con ella el juzgado condenó a la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA a pagar a la recurrente los valores pretendidos por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio.

La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal desestimó la alegación de la demandante relativa a que su salario pasó de ser integral a ordinario, con base en que “De la lectura de las percitadas (sic) adiciones al contrato de trabajo suscrito entre las partes, concluye la Sala que en manera alguna fue la intención de los litigantes modificar la modalidad de salario integral devengado por la demandante.

De dichos acuerdos de voluntades lo que se desprende es que las partes acordaron aumentar la cuantía del salario integral devengado por la demandante a la suma de $4.316.000, y hacer algunas precisiones relativas a la remuneración del trabajo suplementario y especificar cuáles pagos no tienen incidencia salarial. “Si bien es cierto que en el primero de los otrosí referidos se alude a un “SALARIO BASICO FIJO” que devengará la demandante como contraprestación a su (sic) servicios, no considera la Sala que esa circunstancia implique una modificación al contrato de trabajo inicial en cuanto a que el salario de la demandante pasaría de ser integral a ordinario.

Ello por cuanto la aludida adenda al contrato de trabajo no fue expresa en determinar que el salario de la actora dejaría de ser integral. En suma, los otrosí referidos no tienen la entidad suficiente para modificar el contrato de trabajo celebrado por las partes en cuanto a que a partir de la fecha de su suscripción el salario de la actora sería ordinario.

“Es tan cierto que el salario devengado por la actora durante su relación laboral con la demandada siempre fue integral, que las demás pruebas obrantes en el proceso así lo indican. En efecto, en los comprobantes de pago de nómina visibles a folios 76 a 108 se observa que el salario pagado a la demandante durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2003 y el 27 de agosto de 2004, fue integral.

A la misma conclusión se arriba después (sic) observar la certificación laboral de folio 74, en la que se afirma que la actora, para el 9 de septiembre de 2003, devengaba un salario integral. “En estas condiciones, estima la Sala que le asiste razón a la demandada en cuanto afirma que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo que existió entre las partes, el salario devengado por la actora siempre fue integral.” IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que sustenta el recurso, la recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que actuando en sede de instancia modifique «el ordinal primero de la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido que las condenas fulminadas deben liquidarse teniendo en cuenta, por una parte, las comisiones, o bonificaciones, pagadas a la actora, por ser constitutivas de salario y por otra, en lo que concierne a las condenas causadas en el año 2003, se deben liquidar desde el 2 de mayo -no desde el 6 de septiembre de 2003-», adicione «las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias por no consignación oportuna del saldo de cesantía a 31 de diciembre de 2003 -artículo 99-3, de la Ley 50 de 1990- y por no pago de la totalidad de prestaciones sociales de la actora a la finalización del contrato de trabajo, en la forma prevista en el artículo 65 del C.S.T.», y disponga lo que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 13, 15, 21, 249, 306, 307 del C.S.T.; 1 y siguientes de la Ley 52 de 1975; 132 (numeral 4) del C.S.T., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990; 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado erróneamente los dos «otrosí» al contrato de trabajo del 2 de mayo de 2003 (folios 15 a 21), la certificación de folio 74 y los comprobantes de nóminas de folios 76 a 108, así como por haber dejado de apreciar el «otrosí» del 25 de agosto de 2004 (folios 13 y 14), y las dos certificaciones de folios 125 a 128, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ haber tenido por demostrado, sin estarlo, que durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, el salario convenido con la actora siempre lo fue en la modalidad de integral y que las bonificaciones que le fueron pagadas habitualmente no constituyen factor salarial y lo fueron de manera esporádica”.

No haber tenido por demostrado, cuando las pruebas lo acreditan de manera fehaciente e incuestionable, que la remuneración de la actora, pactada inicialmente como integral, fue modificada por acuerdo entre las partes a salario ordinario -no integral- a partir del 2 de mayo de 2003, hasta el 23 de agosto de 2004 y que las bonificaciones, o comisiones, que le fueron pagadas habitualmente, constituyen salario y deben ser tenidas en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales que se causaron en el mencionado lapso, a las que tiene derecho”.

Inicia la demostración del cargo manifestando que el Tribunal valoró erróneamente la certificación expedida por la sociedad opositora y los comprobantes de pago de nómina, pues les otorgó un alcance que no tenían al establecer que el salario devengado por ella siempre fue integral, con lo que desconoció la real voluntad de las partes en la celebración de los acuerdos contractuales posteriores.

Aduce que contrario a lo establecido por el Tribunal, “(…) es manifiesta la intención expresa de las partes de modificar, entre otros aspectos de la relación laboral, el salario integral que devengaba la actora, para pasarlo, o convertirlo a salario ordinario, o no integral.” Alude al segundo «otrosí» suscrito con su empleadora el 2 de mayo de 2003, el cual dispone en el ordinal primero, “Que las partes de común acuerdo ha (sic) decidido modificar algunas de las condiciones de la relación laboral existente de la siguiente manera: REMUNERACIÓN.- EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR manifiestan expresamente, obrando libremente y por mutuo acuerdo proceden a determinar la forma de pago de la remuneración salarial de la prestación del servicio objeto de este contrato, la cual se causará y pagará de la siguiente manera: El esquema de remuneración está diseñado con base en salario básico y salario variable (…)” En ese orden, sostiene que era clara e incontrovertible la voluntad de las partes de modificar el esquema de remuneración, de salario integral a ordinario.

Sostiene que frente a las bonificaciones, el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al estimar que no constituían factor salarial y que fueron devengadas de manera esporádica pues, “(…) tales bonificaciones remuneraban realmente el trabajo de la actora, es decir, no constituían en realidad bonificación o reconocimiento gratuito, ni por mera liberalidad de la demandada (…).” VII.

RÉPLICA Asevera que pese a que el cargo no atacó todas las conclusiones de la sentencia, de todas maneras el Tribunal no incurrió en yerro probatorio alguno. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte una vez más que el recurso de casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer si la sentencia se dictó conforme a la ley.

En tal sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función, y por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar que como lo anotara en sentencia de casación del 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

En ese orden, solo cuando la lectura de un medio probatorio sea diametralmente contraria a lo que objetivamente su contenido ofrece, resulta viable que la Corte considere la posibilidad de anular lo resuelto por el Tribunal e incursione como fallador de segunda instancia a revisar el pronunciamiento de primer grado. Ahora, entrando al fondo del cargo, la discusión en el recurso extraordinario se contrae a resolver si el salario convenido por las partes estuvo siempre ajustado a la modalidad de salario integral, o si por el contrario cambió a ordinario, y si procedía incrementar la base de liquidación de los distintos derechos laborales con el monto de unas bonificaciones.

En el caso bajo examen, a la conclusión del Tribunal la censura opone su particular entendimiento de los «otrosí» que siguieron al contrato inicial, para lo cual denuncia la comisión de una amplia gama de supuestos desatinos probatorios; básicamente, el sustento crucial de sus reproches apunta a que la remuneración pactada inicialmente como integral fue modificada a salario ordinario a partir del 2 de mayo de 2003 hasta el 23 de agosto de 2004, y que las bonificaciones que le fueron pagadas habitualmente constituyen salario y deben ser tenidas en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales que se causaron en el mencionado lapso.

Pues bien, el análisis objetivo de los medios de pruebas denunciados por la censura, muestra lo siguiente: a.- La certificación laboral del 9 de septiembre de 2003, visible a folio 74, expedida por la empresa, registra que la remuneración de la trabajadora se componía de un salario integral por valor de $5.250.000 y unos bonos sodexho pass para canasta y gasolina por valor de $400.000 y $140.000 respectivamente, adicionado con un promedio mensual variable por concepto de bonificaciones.

Si en ella se consignó expresamente que la actora devengaba salario integral, en ningún error manifiesto u ostensible incurrió el Tribunal cuando la apreció. b.- Los comprobantes de pago de nómina obrantes a folios 76 a 108, acreditan que el salario devengado por la trabajadora durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2003 y el 27 de agosto de 2004 siempre lo fue en la modalidad de integral.

Para ello basta observar dentro de la casilla «DEVENGOS» que aparece en cada uno de los soportes aludidos, la descripción que se hace de la modalidad salarial, en este caso, «SALARIO INTEGRAL», y el valor del mismo. Mal podría decirse, entonces, que el Tribunal la apreció indebidamente, para deducir de ahí un error protuberante, como el que le imputa la censura. c.- Los denominados «otrosí» visibles a folios 15 a 16 y 17 a 21, suscritos por las partes el 2 de mayo de 2003, si bien aparecen con expresiones como “SALARIO BÁSICO FIJO”, o “PAGOS VARIABLES NO SALARIALES”, o “salario variable” (folios 15 y 16), de las que podría inferirse que la remuneración así diseñada no corresponde a la de salario integral, lo que le daría razón a la censura, sin embargo, al revisar el «otrosí« obrante a folios 13 y 14 del expediente, suscrito el 23 de agosto de 2004, parte integrante de la voluntad de las partes en el desarrollo y ejecución de su relación contractual, tal duda se despeja sin esfuerzo alguno, pues allí explícita e inequívocamente se consignó lo siguiente: “EL EMPLEADOR Y TRABAJADOR manifiestan expresamente, obrando libremente y por mutuo acuerdo proceden a aclarar la forma de pago de la remuneración salarial integral fija derivada de la prestación del servicio objeto de este contrato, que ha sido pactada como integral desde el inicio de la relación laboral y la cual se causa y paga de la siguiente manera (…)” (Subrayas fuera del texto original).

Y siguiendo con el examen del último «otrosí» citado, del cual pretende la recurrente derivar el entendimiento de que su salario pasó de ordinario a integral “nuevamente”, lo que fluye inequívocamente es todo lo contrario, o sea, que la remuneración de la trabajadora fue pactada como integral “desde el inicio de la relación laboral”, y que así siempre se entendió tanto por ella como por su empleadora, lo que se ejecutó y se cumplió hasta cuando finalizó el contrato de trabajo, el 23 de agosto de 2004.

De manera que si en algún momento de la relación laboral, los sujetos del contrato de trabajo consignaron expresiones posibles de asumir como distintas a las que regularon la remuneración integral de la trabajadora, empero, no podría concluirse inexorablemente, que por unas épocas de la relación contractual la remuneración fue bajo una modalidad y en otras de distinta forma, pues para superar tales inconsistencias, las mismas partes, con el ánimo de no generar mayores diferencias, aclararon que la remuneración siempre fue una sola: la de salario integral, “desde el inicio de la relación laboral” (octubre de 1997) y hasta agosto de 2004, inclusive, situación que aparece corroborada y ratificada con la certificación del folio 74 y con las nóminas de pago, documentales a las que anteriormente se hizo referencia. Por tanto, tampoco aparece evidente que el Tribunal hubiera apreciado con error mayúsculo los denominados y citados «otrosí», o que por haber dejado de apreciar otro hubiese incurrido en yerro fáctico ostensible, por lo que al señalar finalmente que «De dichos acuerdos de voluntades lo que se desprende es que las partes acordaron aumentar la cuantía del salario integral devengado por la demandante a la suma de $4.316.000, y hacer algunas precisiones relativas a la remuneración del trabajo suplementario y especificar cuáles pagos no tienen incidencia salarial», no incurrió en un dislate monumental al considerar que las partes tuvieron claro que la remuneración de la trabajadora fue siempre bajo la modalidad de salario integral.

De otro lado, importa a la Corte recordar que si bien los jueces del trabajo no están atados a tarifa legal de prueba alguna y por ello pueden formar libremente su convencimiento con uno solo de los medios de prueba allegados oportuna y legalmente al proceso, no es menos cierto que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo les impone, y por supuesto les facilita llegar a tal grado de convencimiento, analizando “(…) todas las pruebas allegadas en tiempo”, como ocurrió en este caso, pues, precisamente, fue la apreciación conjunta de todas las pruebas documentales extendidas por las partes desde el inicio y durante el desarrollo y ejecución de su vinculación laboral, la que permitió concluir que la forma de remuneración del contrato de trabajo siempre fue la misma.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARTHA PATRICIA MONCADA ANDRADE contra la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLA CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15