República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radiación nº 50268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13661-2016 Radicación n.º 50268 Acta 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2010, en el proceso que promovió ALFREDO ARROYO GONZÁLEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Alfredo Arroyo González demandó a Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación, para que fuera condenada a indexarle el valor de la primera mesada pensional entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, y a pagarle el retroactivo pensional generado por la diferencia entre el valor pagado y lo que efectivamente debió cancelársele por concepto de su mesada pensional incluyendo las mesadas adicionales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado al servicio de la Armada Nacional - Ministerio de Defensa, entre 1º enero de 1957 y el 1º de febrero de 1959 y entre el 1º de mayo de 1960 y el 16 de enero de 1963, para un total de tiempo de servicios de 4 años, 5 meses y 17 días; que laboró al servicio de Álcalis de Colombia desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1990 por un espacio de tiempo de 17 años, 2 meses y 24 días; que el total de tiempo servido a entidades estatales ascendió a 21 años, 8 meses y 11 días; que por haber reunido los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, Álcalis mediante Resolución No. 000466 de 20 de abril de 1998, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de agosto de 1996, liquidada con el promedio salarial devengado en el último año de servicios que ascendió a la suma de $473.953 y “no el promedio indexado”, y que agotó la reclamación administrativa.
Álcalis se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el acto de reconocimiento de la pensión, en los términos señalados. Propuso las excepciones de pleito pendiente, prescripción, inexistencia de la obligación demandada, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Alfredo Arroyo González en la suma de $704.049.05, a partir del 28 de agosto de 1996, junto con diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.
Aclaró que « los reajustes causados con anterioridad al 29 de abril de 2005, se encuentran prescritos. Reajuste que deberá ser pagado por la entidad demandada hasta el 28 de agosto de 2001, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante, y a partir de la cual estará a cargo de la demandada el mayor valor.”, como también, al pagó de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993 y las costas.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, dejando a su cargo la costas por la alzada. El Tribunal advirtió sobre la viabilidad de la indexación en el caso bajo examen, al considerar que el origen del derecho pensional no podía ser obstáculo para aplicar el fenómeno de la actualización de la moneda, tal como así lo adoctrinó esta Corporación en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, al señalar que todas la bases salariales de las asignaciones pensionales podían perder su valor adquisitivo y por ende podían ser objeto de indexación. En cuanto al tema de “prescripción de la indexación”, señaló que la acción dirigida a actualizar el monto de la mesada pensional seguía la misma suerte de la prestación principal en materia de prescripción, “ en otras palabras, no prescribe, aunque sí se aplique la prescripción a las mesadas que deban reajustarse con ocasión de la actualización y que estén afectadas por el fenómeno prescriptivo por el paso del tiempo.”, apoyándose en la sentencia de casación del 26 de agosto de 2008, rad. 30595.
Agregó que la sentencia con radicación 29998, que había servido de soporte al recurso de apelación no venía al caso, por cuanto la prescripción a la que allí se aludía, tenía que ver con la reliquidación por factores salariales, más no a la prescripción de la indexación. Por último, para confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, trajo a colación la sentencia C- 601 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, que dispuso su pago sin importar si la pensión era de las establecidas en la Ley 100 de 1993, máxime cuando en el caso bajo examen, había trascurrido un tiempo considerable en el que el actor había percibido una suma significativamente inferior a la que le correspondía como mesada pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Subsidiariamente, solicita que case parcialmente la sentencia recurrida «con fundamento en el cargo segundo subsidiario relacionado con la condena que declara probada parciamente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales, más no los ajustes para el cálculo de la indexación causados con anterioridad al 28 de abril de 2005, y en sede de instancia, CONDENE a la demandada declarando prescritos los ajustes del cálculo de la indexación con anterioridad a la fecha mencionada.
En el evento de que H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero y segundo formulados, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el cargo tercero y cuarto subsidiario relacionado con la condena por intereses oratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en sede de instancia se sirva absolver a la demandada de la mencionada condena».
Con tal propósito formuló cuatro cargos, no replicados, que se resolverán de la manera como sigue. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 1º, 4ª 13, 19,109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649,1530, 1536,1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. P. L; 90 y 368 del C. de P.C., y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo asevera, en síntesis, que no procedía la indexación de la primera mesada pensional confirmada por el ad quem, por tratarse de pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones legales anteriores a la Ley 100 de 1993, pues en tal sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32065 reiterada el 4 de marzo de 2009, radicación 34591., además de que en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, había concluido que «no era procedente dicha indexación respecto de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», lo cual aplicaba al caso en cuestión «toda vez que la pensión de la parte demandante tuvo origen en disposiciones legales.
Asevera que dicha figura resultaba distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, « dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro del sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social integral.».
Concluye su argumentación acentuando que no era posible reajustar lo que no existía, en tanto que las disposiciones que reglamentaban los ajustes de pensiones partían del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se pretendía la aplicación de los reajustes, pues lo contrario es un imposible ontológico. VII.
CONSIDERACIONES La prestación cuya indexación de la primera mesada reclama el actor, es la pensión oficial prevista en la Ley 33 de 1985, reconocida a partir del 28 de agosto de 1996, cuando cumplió los 55 años de edad, aspecto fáctico sobre el cual no hay discusión dada la orientación jurídica del cargo, como tampoco sobre la fecha en que el actor se retiró del servicio oficial, que fue el 28 de febrero de 1993, supuestos que el Tribunal dejó establecidos en su sentencia. En ese orden, se advierte de entrada que el criterio del Tribunal corresponde al que tiene asentado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en la que así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” VIII.
“SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO” Acusa la interpretación errónea de los artículos 1º, 4ª 13, 19,109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del C. de P. T; 90 y 368 del C. de P.C., y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Expresa que su inconformidad radica en la inteligencia que le dio el Tribunal a la sentencia 29.998, al expresar que ella se refería a “la prescripción de la reliquidación por factores salariales más no a la prescripción de la indexación”, pues a su juicio “El ad- quem no declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a las mencionadas en la sentencia; no obstante lo anterior, considero que el Ad- quem incurre en una contradicción toda vez que como es bien sabido el fenómeno de la prescripción aplica en todo, es decir, para el caso en cuestión tanto para los reajustes como para las diferencias, reajustes y factores que debe cancelar efectivamente en dinero, no siendo procedente entonces el partir el fenómeno prescriptivo sin fundamento alguno para determinar que la prescripción no aplica para los reajustes ni factores en las correspondientes mesadas.”.
Agrega que al condenarse a la demandada a pagar a favor de la parte demandante la “diferencia ” resultante entre las sumas pagadas por la entidad a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación, y las sumas realmente causadas a favor de dicho demandante por tal concepto, atendiendo al valor real de la primera mesada ajustada en el fallo objeto del presente recurso, junto con los respectivos “ajustes de ley y factores salariales” a partir de la fechas señaladas en la sentencia, olvidó el Tribunal aplicar el mismo concepto del fenómeno prescriptivo para con “los reajustes de ley y factores salariales”, pues la prescripción así decretada “no opera en un todo sino parcialmente en referencia con los derechos para los cuales se debe aplicar dicha excepción.”.
Trascribe apartes de la sentencia de casación del 8 de julio de 2008, radicación 30858, para decir que los “ reajustes pensionales sí prescriben”. IX. CONSIDERACIONES Esta Sala al resolver un asunto de similares contornos, en sentencia del SL9457-2015, del 22 de julio 2015, rad. 47766, donde también fungió la ahora recurrente como demandada, sostuvo: “No arriba a buen suceso el cargo en virtud a las siguientes razones: Recuérdese que el Tribunal confirma, en todas sus partes, el fallo del juez que, después de encontrar procedente la indexación de la primera mesada pensional, condena a la demandada a pagar determinada suma de dinero, fijando el valor de la primera mesada pensional y declarando la prescripción conforme a lo motivado; esto es, « los reajustes de las mesadas causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006» Lo señalado riñe con las consideraciones del impugnante, al sustentar el recurso, conforme a las cuales se determinó en el fallo que acusa «que la prescripción no aplica para los reajustes en las correspondientes mesadas.».
Por el contrario, el superior parte de la doctrina vigente de esta Sala desde la CSJ SL de julio 15 de 2003; rad, 19557, en el que en su discernimiento precisa que no obstante el carácter no prescriptible de la pensión de jubilación, ello no se opone «a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.» Efectuada la anterior precisión y volviendo al tema de la prescripción, se tiene que en materia en torno al reajuste monetario se tiene lo siguiente, en arreglo a lo enseñado en sentencia SL11762-2014: 1.- Sobre la imprescriptibilidad de la actualización o indexación de la primera mesada pensional.
Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo. Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional.
Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554, se precisó: en lo que corresponde al fondo del ataque, las enseñanzas o directrices plasmadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, no se encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por lo siguiente: En la sentencia que rememora el censor, se discutía la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino su actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
La Corte en el mencionado pronunciamiento, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, modificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S..
La solución aquí adoptada en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía inicial de la mesada, pues la postura de la Corte en este puntual aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de incluir todos los factores en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la Ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión. La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo (Resalta la Sala) 2.- Prescripción de las mesadas causadas, pago de las diferencias pensionales e indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas.
Según quedó explicado en el punto anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la indexación o actualización de la primera mesada. Sin embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.
En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna».
Como las valoraciones del tribunal, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en modo alguno se oponen a las reflexiones doctrinarias transcritas, no incurre en la planteada violación a la ley.” Las anteriores orientaciones que ahora reitera la Corte, son suficientes para declarar infundado el cargo. X. “CARGO TERCERO SUBSIDIARIO” Acusa la aplicación indebida de los artículos 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 1º de la Ley 33 de 1985.
Sostiene que los intereses moratorios sólo son aplicables en caso de mora en el pago de “las mesadas pensionales” de que trata la Ley 100 de 1993, más no en eventos en el que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, tal como en ese sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre de 2008, radicación 33164.
XI. “CUARTO CARGO SUBSIDIARIO” Acusa la interpretación errónea de los artículos 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 1º de la Ley 33 de 1985. Aduce que el Tribunal a la hora de abordar el tema de los intereses moratorios, se equivocó al tener en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y no el de esta Sala de Casación, en el que se ha precisado entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 2007, rad. 28626 y 28 de febrero de 2008, rad. 30511, que en frente a las pensiones como la regulada por la Ley 33 de 1985, no son improcedentes tales réditos.
XII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto de los intereses moratorios, ha dicho que son procedentes para las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, pero no se extienden a aquellas prestaciones nacidas bajo el imperio de normativas vigentes anteriores a dicha ley, como puede observarse, entre otras, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18.273, en la que señaló que, « no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, criterio que ha sido reiterado, además de la sentencias referidas por la censura, en la sentencias CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46.469 y SL6426-2015, 20 may. 2015, rad.56708.
En ese orden, es evidente que el fallador de la alzada incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura, por lo que los cargos son fundados, quebrantándose la sentencia de segundo grado en esta parte. Para decidir en instancia, sirven las consideraciones vertidas en sede de casación, lo que conllevará a revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 el agosto de 2009, que condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, para en su lugar, absolver a la demandada por dicho concepto.
No hay lugar a costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió ALFREDO ARROYO GONZÁLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ‘ALCO LTDA.’, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, REVOCA el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2009, y en su lugar, se absuelve a Álcalis de Colombia en Liquidación de los intereses moratorios. CONFIRMA en lo demás dicha sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 22