CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13661-2015 Radicación n.° 41873 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 20 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte casó parcialmente la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de mayo de 2009, «…en cuanto consideró improcedente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993…» Para tales efectos, la Sala consideró que el Tribunal había interpretado de manera errónea el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reajuste allí previsto «…era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin…», de manera que, por virtud de dicho yerro, no había verificado en la realidad «…si la pensión de jubilación de la actora sufrió alguna disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y si efectivamente se produjo el reajuste nominal de la misma, para compensar esa posible reducción…» De otro lado, con el fin de proferir la presente decisión y establecer si la elevación de la cotización al sistema de salud tuvo compensación en el valor nominal de la pensión, la Sala, a través de la sentencia de casación y de los autos de fechas 26 de noviembre de 2013 y 18 de marzo de 2015, requirió insistentemente a la demandada, al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, para que certificaran los valores pagados a la demandante por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su reconocimiento, y precisaran el monto de los descuentos aplicados a título de aportes al sistema de salud.
La Sala no ha obtenido hasta la fecha toda la información requerida, en los términos solicitados, a pesar de los ingentes esfuerzos hechos para tal efecto. No obstante, con la información allegada al expediente resulta procedente emitir la respectiva decisión de instancia, como pasa a explicarse. II. CONSIDERACIONES Como se dejó definido en sede de casación, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria, «…para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993… No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.» En sede de casación también se subrayó la necesidad de verificar si, en la realidad, «…la pensión de jubilación de la actora sufrió alguna disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y si efectivamente se produjo el reajuste nominal de la misma, para compensar esa posible reducción…» Ahora bien, dentro de las pruebas allegadas para mejor proveer se encuentra la Resolución No. 35508 de 2006 (fol. 220 a 222 del cuaderno de la Corte), a través de la cual la entidad demandada le negó a la demandante su petición de reliquidación de la pensión de jubilación, entre otras, por la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con base en las siguientes consideraciones: Que respecto de la aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1993, el grupo de nómina mediante GN 8244 – A del 30 de Marzo de 2005 nos informa lo siguiente: “En atención a la solicitud citada en el asunto de la referencia, comedidamente informo a usted … que a través del Decreto No. 2921 de 1994 se definió en el 8% el monto de la cotización de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión que no tengan cobertura familiar.
Quiere significar lo anterior que a partir del 1º de ABRIL/94 el incremento en la cotización para salud fue de tres puntos porcentuales adicionales al monto que venía rigiendo con anterioridad. Posteriormente el Ministerio de Salud por Resolución No. 959/95 autorizó el funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), comenzando a operar como tal, a partir del mes de MARZO/96 fecha desde la cual aumentó la cotización para salud, quedando determinada en un 12%, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Ley 100/93; en relación con los pensionados el monto total de la cotización está a cargo de los mismos y se descuenta del valor de la mesada pensional.
Con el objeto de mantener el poder adquisitivo y evitar detrimento en el valor que venía cobrando el pensionado, los Artículos 143 de la Ley 100/93 y 42 del decreto 692/94 establecieron un reajuste igual a la elevación en la cotización para salud, en favor de aquellas personas que a 31 de DICIEMBRE/93 hubiesen causado el derecho u obtenido el reconocimiento de la pensión. Declarado exequible según sentencia de la Corte Constitucional C111/96.
En consecuencia, en aquellos casos en los cuales era procedente, de oficio, por el Grupo de Nómina y en la época en que se verificó el incremento en la cotización de los pensionados, se incrementó el valor de la mesada devengada, en un porcentaje equivalente al 3.2609% a partir del mes de ABRIL/94 y en un 4.5454% a partir del mes de MARZO/96 (cuando comenzó a funcionar como E.P.S.), pues solo de esta forma el beneficiario del reajuste continuaría devengando un valor equivalente a la suma que venía disfrutando.
(Resalta la Sala). Esto es, de acuerdo con la entidad demandada, en el presente asunto, la cotización de la actora al sistema de salud sufrió dos incrementos en los años de 1994 y 1996, hasta llegar a un 12%, que tuvieron como correlato un reajuste automático y oficioso de su pensión de jubilación, en orden a que «…el beneficiario del reajuste continuaría devengando un valor equivalente a la suma que venía disfrutando…» Dicha información se puede verificar efectivamente en el expediente, como pasa a explicarse: 1.
De acuerdo con los documentos obrantes a folios 75 a 165 del cuaderno de la Corte, en el año 1994 la demandante venía percibiendo una mesada pensional igual a $193.782.39 (fol. 95) y, a partir del mes de abril del mismo año (fol. 96), dicha cifra sufrió un incremento a $200.101.44, que equivale a un 3.26%, igual al que sufrió la elevación de la cotización en salud, de acuerdo con la información aportada por la entidad demandada. 2.
Igual situación puede predicarse respecto del año 1996, pues de acuerdo con los documentos obrantes a folios 68 a 72 y 167 a 169 del cuaderno de la Corte, la demandante venía percibiendo una mesada pensional igual a $293.138.71, que sufrió un incremento hasta llegar a $306.463.03, en el mes de abril de ese año, equivalente a un 4.54%, igual al que sufrió la elevación de la cotización en salud, de acuerdo con la información aportada por la entidad demandada.
En los referidos documentos también se puede ver que la cotización en salud se vio elevada en el año 1996, de $23.451.09 a $36.775.56, no obstante lo cual, por la aplicación del referido incremento pensional, el valor neto de la pensión, después de aplicados los descuentos, conservó su valor en la suma de $269.687.47. Conforme con la anterior información, la Sala puede advertir que la entidad demandada aplicó efectivamente los reajustes establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la elevación de la cotización en salud y con la finalidad de que el valor neto de la mesada de la demandante no se viera menguado.
Por lo mismo, se confirmará la decisión emitida en la primera instancia, de absolver a la demandada respecto de la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, con base en lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero por las razones anteriormente expuestas y no por la operatividad de la excepción de prescripción o la improcedencia del reajuste, desvirtuada en sede de casación. Las costas de las instancias correrán por cuenta de la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve: Confirmar la decisión de absolver a la entidad demandada de reajustar la pensión de jubilación de la demandante, como consecuencia de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8