SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1366-2024 Radicación n.° 96182 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que NELSON EDUARDO PRÍAS RODRÍGUEZ y ASTRID KATHERINE ARENAS MADRIGAL, en nombre propio y en representación de su menor hijo SSS, interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 19 de mayo de 2022, en el proceso que los recurrentes instauraron contra BTG SA en liquidación. I.
ANTECEDENTES Los demandantes persiguieron mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 28) que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo que se encontraba vigente para el día 23 de enero de 2012, cuando el trabajador sufrió Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 2 un accidente laboral en cumplimiento de sus funciones, y contrato que finalizó el 04 de julio del mismo año. Pretendieron la declaratoria de responsabilidad de la empresa demandada por el accidente de trabajo sufrido por el actor cuando se encontraba laborando como pintor y, como consecuencia de ello, que se le condene a pagar la suma de $64.922.639 a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos, para cada uno de los demandantes, así como los daños a la vida de relación para ellos en cuantía de 228 salarios mínimos legales mensuales para cada uno; igualmente, pidieron que las sumas reconocidas sean indexadas o que se surta la corrección monetaria.
Subsidiariamente, solicitaron que se ordene al pago de prestaciones o indemnizaciones distintas a las requeridas en virtud de la facultad ultra o extra petita, conforme con lo que se comprueben en curso de la actuación y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) Nelson Eduardo Prías Rodríguez tenía suscrito en el año 2012 un contrato de trabajo con la demandada, por el cual desarrollaba tareas como pintor y percibía como remuneración un salario mínimo; ii) el objeto social principal de la empresa es la fabricación de productos elaborados a base del metal; iii) en desarrollo de la relación laboral, el día 23 de enero de 2012 acaeció un accidente de trabajo Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 3 aproximadamente a las 11:30 de la mañana en el área de producción de la empresa, cuando explotó una caneca metálica de 55 galones que contenía thinner y en el momento que los empleados Gustavo Adolfo Grajales Bedoya y Diego Armando Alvarado Girón, intentaron abrirla utilizando una pulidora mecánica; iv) debido a la onda explosiva se afectaron sus oídos, pues se encontraba cerca del lugar de los hechos, quedando con una sensación de taponamiento – cacofonía; v) la ARL Colpatria mediante dictamen n.° 24228 del 26 de febrero de 2014 estableció que el accidente de trabajo le había ocasionado una “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial unila (sic) y otras percepciones auditivas anormales”, otorgándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 6.45% con fecha de estructuración el 23 de enero de 2012; vi) frente al dictamen, presentó recurso de alzada, obteniendo de la Junta Regional de Calificación del Quindío que, en dictamen n.° 402014 del 14 de enero de 2015, se aumentara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 30.15% y se estableciera como diagnóstico secuela del accidente “cofosis de oído izquierdo”; vii) conforme con la investigación de accidente de trabajo emprendida por ARL Colpatria o ARP Colpatria, la demandada al momento de la ocurrencia del siniestro tenía expuesto al demandante a una condición ambiental de trabajo insegura, por cuanto el empleador no contaba con un programa de mantenimiento de productos almacenados y tenía estándares de trabajo insuficientes con manipulación de equipos; viii) los empleados carecían de una inducción y entrenamiento en las labores propias del cargo, así como en el control de los riesgos de la labor y, ix) el día del accidente los trabajadores no Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 4 contaban con los elementos de protección personal que pudiesen proteger sus oídos de la onda explosiva que nació de la mala manipulación de sustancias inflamables de la caneca que contenía thinner.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 315 – 325), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo; las labores ejecutadas en desarrollo de éste; la retribución consistente en un smlmv; la ejecución de las tareas encomendadas en la sucursal de la Tebaida (Quindío); la ocurrencia de un accidente de trabajo el 23 de enero de 2012, consistente en la explosión de una caneca de thinner; la impugnación, por parte del demandante, del dictamen n.° 24228 del 26 de febrero de 2014 emitido por la ARL Colpatria y el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, de 24 de enero de 2015 y su aclaración de 27 de febrero de 2015 que otorgó una PCL de 30,15% y fijó como fecha de estructuración el 23 de enero de 2012.
De los demás dijo que no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que las consecuencias del accidente de trabajo que padeciera el accionante el 23 de enero de 2012 no tuvieron como causa o no lo fue en razón de la clase de labor que ejecutaba el afectado su afectación a la salud, ya que la lesión que se enrostra en el debate deviene de las consecuencias de un procedimiento de otro trabajador que ejecutaba una operación en otro sitio de labor contiguo al del actor, por lo que se trató de un acontecimiento generado por otra persona imposible de prever y mucho Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 5 menos de atemperar.
Agregó que desde antes que se expresara el lamentable acontecimiento que aquí se menciona, ya el actor padecía severos problemas relacionados con una disminución de su capacidad auditiva. Propuso como excepción previa la excepción de prescripción, y como de fondo las de falta de causa para demandar y prescripción (f.° 320 – 323). En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS la juez de conocimiento determinó que la excepción previa de prescripción debía «resolverse en la Sentencia, como quiera que si bien hay acuerdo sobre la existencia del contrato de trabajo y la fecha en que el demandante sufrió el accidente laboral, no es menos verdad que la accionada discute la responsabilidad endilgada por activa de manera que no hay acuerdo sobre la exigüidad de las condenas deprecadas por la parte actora […]».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2018 (f.° 622 – 623 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad B.T.G S.A en liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra por NELSON EDUARDO PRIAS (sic) ROLDRIGUEZ (sic) ASTRID KATHERINE ARENAS MADRIGAL y el menor […], de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la sociedad accionada.
Las agencias en derecho se fijan en proporción de medio salario mínimo mensual legal vigente TERCERO: CONSULTAR esta sentencia para ante la Sala de Decisión Civil. (sic) Familia, Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en caso de no ser apelada por la parte demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante fallo del 19 de mayo de 2022 (f.° PDF 51 – 70, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, iniciado por Nelson Eduardo Prias (sic) Rodríguez y Astrid Katherine Arenas Giraldo contra B.T.G. S.A. En Liquidación.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en costas de esta instancia, a la parte demandante y a favor de la demandada. Su liquidación se realizará en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no era materia de controversia que: i) Nelson Eduardo Prías Rodríguez prestó sus servicios laborales a favor de la demandada BTG SA en Liquidación entre el 16 de enero hasta el 04 de julio de 2012, y las condiciones de la labor asignada; ii) que el día 23 de enero de 2012 se presentó un accidente laboral en las instalaciones de la compañía, donde Prías Rodríguez se vio afectado, a raíz de una onda Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 7 explosiva que se produjo por el manejo inadecuado de una caneca que contenía una sustancia inflamable por parte de dos trabajadores de la misma; iii) que las causas eficientes del suceso obedecieron a una culpa exclusiva atribuible a la demandada, ante su incumplimiento al deber objetivo de cuidado y la adopción de medidas preventivas -culpa por omisión- y; iv) que el daño que el pretensor adujo como causa el mismo fue la afectación en su oído izquierdo que desencadenó en las patologías de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial y cofosis, derivando en una pérdida de su capacidad laboral.
El Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver gravitaba en torno a la existencia del nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño que aduce el trabajador le produjo el accidente laboral, pues solo a partir de una respuesta afirmativa es que se debería analizar la comprobación de los perjuicios que se endilgan y su consecuente tasación. En esa dirección, consideró que el punto de partida era la definición de accidente de trabajo, contenida en la Ley 1562 de 2012, y expresó que el concepto de accidente laboral iba de la mano con la indemnización plena de perjuicios «la cual se genera cuando quien tiene los deberes de protección y seguridad no los acata y/o no despliega una acción adecuada, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que el empleado sufra lesiones durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuir los riesgos asociados a ellos» (negrilla del texto).
Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 8 Trajo a colación el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la obligación del empleador de indemnizar de manera total y ordinaria cuando exista culpa suficientemente comprobada de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, y recordó que se trataba de culpa leve, luego quien pretenda su declaratoria sólo debería demostrar las exigencias señaladas en el artículo 63 del Código Civil.
Destacó que en esta clase de responsabilidad se debe analizar si el empleador faltó al deber de diligencia y cuidado que de él se esperaba, ya que su obligación no es de resultados sino de medios, y que para eximirse en los términos del artículo 1604 del Código Civil, debería haber implementado todas las medidas necesarias de prevención del riesgo laboral, dado que ni siquiera el comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, por sí mismo, tiene tal efecto liberatorio, es decir, no hay compensación de culpas, según lo indica la sentencia CSJ SL5154-2020.
Asentó que la prosperidad de un reclamo de esta naturaleza exigía la comprobación de: i) el incumplimiento del empleador a sus deberes de cuidado, prevención y diligencia; ii) la generación de un daño cierto y no meramente hipotético o eventual para el actor y, iii) la presencia de un nexo causal entre los anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina a su contendor procesal.
Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que, comprobada la culpa patronal en el acaecimiento del accidente laboral y la consumación de un daño al trabajador, recae en este último la carga adicional de acreditar que el menoscabo a su integridad es fruto del incidente, es decir, le corresponde demostrar el nexo de causalidad, tal como se memoró en la sentencia CSJ SL902- 2022, de la cual citó unos fragmentos.
Adujo que en materia laboral la prueba pericial jugaba un papel estelar y que su aportación al proceso exigía unos requisitos generales y especiales enlistados en el art. 226 del Código General del Proceso, y su valoración se hacía de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, por lo que «no se trata de una prueba definitiva, donde el juez no pueda discernir de ella, y que sus conclusiones, sean tratadas como verdades absolutas […]», pero advirtió que cuando se aparte de la misma, se exige del enjuiciador un análisis anclado en la objetividad, de la cual se exponga el móvil por el cual no es posible acoger las conclusiones dadas por el perito.
Igualmente, explicó que la contraparte puede refutar tal medio de convicción, ya sea al contestar la demanda, pidiendo al juez que no lo decrete por impertinente, inconducente, inútil, superfluo o ilícito; o bien aportando otro dictamen u ofreciéndolo, con el fin de contradecir los supuestos en que se basa la pericia que rebate o sus conclusiones.
Ante ese marco conceptual y fáctico, el Tribunal razonó que la alzada estaba llamada al fracaso, por cuanto no se Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 10 observaba dislate en el ejercicio valorativo de las experticias que desplegó el juez a quo, «pues lejos estaban ellas de demostrar el nexo causal echado de menos entre el daño que aduce el actor se le produjo con el accidente laboral».
Agregó que en un sistema de libre apreciación probatoria bien podía el juez de primer grado haber analizado la historia clínica del señor Nelson Eduardo Prías Rodríguez, para desechar las conclusiones de la ARL Colpatria en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral n.° 24228 del 26 de febrero de 2014 (f.° 259 a 263 cd. 2) y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío n.° 402014 del 24 de enero de 2015 (f.° 264 a 273 cd. 1), con la aclaración rendida el 27 de febrero de 2015 (f.° 545 a 546 cd. 3), pues, al tenor de lo establecido en el artículo 232 del CGP, el legislador procesal ha sido enfático en exigir al operador judicial que analice de manera conjunta esos medios de convicción con las demás pruebas que obren en el proceso.
Recalcó que de las experticias con las que los demandantes pretendían demostrar la ocurrencia del daño y el nexo causal, no dimanaban conclusiones sólidas, lo que exigía apartarse de ellas, por cuanto las mismas presentaban contradicciones, inconsistencias, falta de precisión y claridad, además de que a partir del análisis de los otros medios de convicción allegados, en especial, la historia clínica del paciente y el dictamen rendido por la perito Adriana María Arévalo Velázquez, se podía concluir que no existía una correlación entre el daño aducido por el demandante y el accidente de trabajo.
Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 11 Relievó que en el dictamen de la ARL Colpatria (f.° 259 a 263) hubo un diagnóstico inicial que establecía que el paciente padecía «“percepciones auditivas anormales [e] hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial”», sobre lo que se analizó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 6.45 %, pero al realizar el diagnóstico final varió la patología del demandante, «sin exponer motivo alguno», dado que tan sólo refirió «“Paciente con exposición a explosión en área de trabajo, presentó cofosis oi, se realizó valoración por ORL, co (sic) lesión definitiva HNS unilateral oi, no otras alteraciones, actualmente proceso de rehabilitación terminado, según DTC 1295/94 ley 776, 100/1993”» (subrayas y negrillas del texto), así como tampoco explicó con suficiencia las razones por las cuales estableció la fecha de estructuración como del 23 de enero de 2012.
El Tribunal contrastó tal diagnóstico con la historia clínica de Nelson Eduardo Prías Rodríguez (f.° 32 a 142) «donde se puede observar que, el diagnóstico que se maneja desde el 27 de febrero de 2014 frente a él, es de hipoacusia neurosensorial […]», según diversos galenos e instituciones de salud (David Manuel Bandera Cabrera del Hospital Pio X de la Tebaida; otorrinolaringólogo Rodrigo Posada Trujillo para el 26 de abril de 2016 (f.° 74 a 85); las especialistas en audiología Patricia Ibarra Bravo y Elizabeth Cristina Pino (f.° 86 a 103), y la atención brindada en la Clínica la Sagrada Familia de Armenia), en las cuales nunca se estableció la presunta patología denominada ‘cofosis’.
Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 12 En el mismo sentido, el juez plural criticó el dictamen de la Junta Regional del Quindío, por cuanto que este organismo «basó sus conclusiones tan solo en la historia clínica, debido a la falta de diligencia del actor de realizarse los exámenes médicos ordenados […]» por lo que no encontró razonable que estableciera una patología que «no había sido diagnosticada y, además, nada dicen frente a la que si (sic) aparecía, como lo era la hipoacusia», además de que no expuso los motivos por los cuales estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Expuso que, por lo antedicho, fue que el a quo decretó la prueba pericial de oficio, la cual fue rendida por la doctora Adriana María Arévalo Velázquez, magíster en salud pública y especialista en salud ocupacional, la cual fue llamada a juicio a fin de que expusiera sus conclusiones y el porqué de las diferencias de diagnóstico, quien explicó que, si bien las dos patologías afectaban el mismo órgano del cuerpo, esto es, el oído, eran totalmente diferentes pues la cofosis era más grave que una hipoacusia, y que para ser diagnosticada se exigía de exámenes especializados, los cuales brillaban por su ausencia en su historia clínica.
Agregó que la hipoacusia cuando es producida por un sonido fuerte como el de una onda explosiva, sus efectos eran inmediatos y permanentes y, dada la gravedad de su incidencia no podían producirse de manera tardía o posterior, como ocurrió para el caso del actor quien tan solo fue diagnosticado de la patología a más de un año del suceso. Refirió, por lo tanto, que no podía establecerse una causa efecto frente a la patología que estableció la ARL y Junta de Calificación y el accidente de trabajo, pues la cofosis no aparecía diagnosticada y, además frente a la enfermedad que lo había sido, es decir, la hipoacusia, su producción cuando es a causa de un sonido fuerte su afectación en el oído era inmediato.
Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, para el Tribunal, «tal y como lo develan el análisis de los diferentes medios de prueba aportados», no existían razones suficientes para afirmar que la pérdida de la capacidad laboral del demandante por la afectación que padecía en su oído hubiere sido causada por el accidente laboral ocurrido el 23 de enero de 2012 y, por lo tanto, consideró trunca la prosperidad de la responsabilidad pretendida, ante la inexistencia de un daño cierto e indiscutible al actor.
En relación con la omisión del sentenciador de primer grado de valorar la investigación administrativa de la ARL Colpatria frente al accidente de trabajo, arguyó que «la misma nunca se ocupó de evaluar la incidencia del señor Nelson Eduardo Prias (sic) en el accidente de trabajo ocurrido el 23 de enero de 2012, sino de manera exclusiva frente a los dos trabajadores que estaban manipulando la caneca que contenía el thinner con la cual se produjo la explosión», tal como se desprende de las respuestas dadas por esta aseguradora al juzgado, en las cuales insistió que en ningún momento se realizó un concepto técnico en relación con el demandante, «porque frente a él no se reportó como afectado en el incidente laboral del 23 de enero de 2012», por lo que para el Tribunal «tal prueba en nada ayuda a comprobar la causalidad que aquí se echa de menos».
En igual sentido, el Tribunal desechó el argumento de que al haberse establecido en la fijación del litigio la PCL a partir del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Quindío, impedía que tal situación fuera Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 14 desvirtuada en la sentencia, porque «en modo alguno constituye [él] un hecho inamovible, en la medida que puede suceder que en el curso de las instancias, cuando se hubiere agotado la etapa de práctica probatoria sea otra la realidad que allí se origine».
Tampoco compartió el razonamiento de la parte apelante al criticar el papel del juez de primer grado al decretar pruebas de oficio, pues tal actividad «no es una facultad sino un deber del juez del trabajo, pues aquél le corresponde tomar un rol activo en búsqueda de esclarecer por completo los hechos dudosos», según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL752-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque totalmente la Sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), y en su lugar profiera sentencia mediante la cual se declare que respecto del demandante NELSON EDUARDO PRIAS RODRÍGUEZ y los demás demandantes, existe la obligación plena de indemnización de perjuicios por parte de la demandada B.T.G. S.A. EN LIQUIDACIÓN, bajo el título de CULPA PATRONAL de que trata el Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 15 en su artículo 216 y en dicho sentido solicito se acceda a las pretensiones principales del libelo de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, y en los términos estipulados en la demanda inicial o en los términos que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determine.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa, por cuanto omitió aplicar el artículo 216º del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que no tuvo en consideración al decidir el caso, las circunstancias fácticas, de modo, tiempo y lugar en que el demandante NELSON EDUARDO PRÍAS RODRÍGUEZ, el día 23 de enero de 2012, se encontraba cumpliendo funciones de pintor siendo aproximadamente las 11:30 A.M. de dicha fecha, estando en su sitio de trabajo, en el área de producción donde se desarrollan las labores de pintura y acabados la persona jurídica B.T.G. S.A. hoy B.T.G. S.A. EN LIQUIDACION, y prestando sus servicios personales bajo una continuada subordinación y dependencia. No obstante, en un capítulo intitulado «NORMAS VIOLADAS», citan como tales los artículos 216 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo, dicen que la violación del Tribunal fue tan protuberante que «ni siquiera dio valor a los documentos producto de la investigación de accidente de trabajo que fueron aportados en el expediente de la referencia […]», de los cuales se presume su validez, pertinencia y conducencia. Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 16 Aducen que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la entidad jurídica demandada incurrió en una serie de omisiones que ocasionaron que Nelson Eduardo Prías Rodríguez sufriera el accidente de trabajo de carácter grave, y que bajo esa lógica era imposible que diera por demostrada la culpa patronal de la empresa demandada «Y ello es así por cuanto a las pruebas documentales allegadas al expediente no le fueron otorgado el valor de convicción que desde las reglas de la sana crítica se le debía otorgar […]».
Aseguran que el sentenciador «omitió aplicar el artículo 216º del Código Sustantivo del Trabajo, el cual determina la culpa patronal […]», sobre el cual conceptuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL9355-2017, de la cual citan un extenso apartado. VII. CONSIDERACIONES De antaño la Corte ha sostenido que el ataque encaminado por la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal y, por tanto, la acusación por esa senda sólo es posible al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16287).
Para el caso particular, no obstante que la censura plantea su discrepancia por la vía directa, su argumentación Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 17 se fundamenta en que el sentenciador «ni siquiera dio valor a los documentos producto de la investigación de accidente de trabajo que fueron aportados en el expediente de la referencia» y en que, «no dio por demostrado, estándolo, que la entidad jurídica demandada incurrió en una serie de omisiones que ocasionaron que mí representado NELSON EDUARDO PRÍAS RODRIGUEZ sufriera el referido accidente de trabajo de carácter grave […]», con lo cual, pretende controvertir, a través de las pruebas, las conclusiones jurídicas del Tribunal.
En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora bien, si la Sala considerara que por un lapsus calamis se mencionó en el cargo, de manera equivocada, que la violación de la ley se produjo por vía directa, cuando en verdad se quería enfilar el ataque por la vía indirecta, la acusación tampoco podría estudiarse de fondo, como pasa a explicarse.
Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 18 Se recuerda, la censura expresó que el Tribunal violó la ley sustancial, «por cuanto omitió aplicar el artículo 216º del Código Sustantivo del Trabajo», lo que entiende la Sala, significa que la modalidad de trasgresión seleccionada es la infracción directa que, como como lo han explicado la jurisprudencia y la doctrina nacional, «se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» En razón de que esta modalidad de violación de la ley, en principio, es ajena a los aspectos probatorios y sólo podría acusarse por la vía estrictamente jurídica, es que la Sala ha asentado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta, que el recurrente arguye en la demostración es la utilizada, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), situación que (ii) no se presenta en el asunto bajo examen.
Adicionalmente, si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algún medio de convicción, en verdad (iii) no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente cada una Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 19 de ellas consideradas en sí mismas, sino, también, con su ubicación precisa en el expediente.
Además, (iv) tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenden denunciar, ya que indistintamente se afirma que «ni siquiera dio valor a los documentos producto de la investigación de accidente de trabajo que fueron aportados […]» o que, «a las pruebas documentales allegadas al expediente no le fueron otorgado el valor de convicción que desde las reglas de la sana crítica se le debía otorgar», sin especificar cuáles elementos se encuentran en una condición u otra.
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 20 pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En la misma línea, asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
Téngase presente, además, que el eje medular de la sentencia consistió en que el Tribunal estimó que no existía un nexo causal entre el accidente de 23 de enero de 2012, cuya ocurrencia nunca se puso en duda, y la pérdida de capacidad laboral del demandante, con lo cual se presenta un problema de enfoque en la acusación, (v) quedando, entonces incólumes los verdaderos pilares del fallo, fundados, esencialmente, en los dictámenes periciales y la historia clínica, medios de prueba a los que no se hizo ninguna alusión en la acusación. Radicación n.° 96182 SCLAJPT-10 V.00 21 Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).
En consecuencia, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dictó el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que NELSÓN EDUARDO PRÍAS RODRÍGUEZ y ASTRID KATHERINE ARENAS MADRIGAL en nombre propio y en representación de su menor hijo SSS siguieron contra BTG SA en liquidación. Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 925B5C25075994EB89B7DF6B856DAE3A4A9E10E0E0D54BE763C5F2F775D4E7DF Documento generado en 2024-06-12