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SL1366-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1366-2023 Radicación n.° 91044 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso que ÁNGEL GABRIEL PINEDA CARDONA adelanta en su contra, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Ángel Gabriel Pineda Cardona demandó a la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante la Federación) para que se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de vejez, correspondiente a las mesadas ordinarias y Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 2 extraordinarias a partir del 23 de julio de 2010, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la convocada entre el 28 de febrero de 1972 y el 23 de agosto de 1989; que su empleador lo afilió al régimen de pensiones el 1. º de julio de 1985 y, por tanto, el fondo de pensiones sólo le contabilizó los aportes desde esa fecha, periodo que equivale a «214.28 semanas», esto es, no le cotizaron «685.14 semanas».

Narró que mediante la Resolución n.° 029483 de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez desde el 3 de junio de 2006, con base en «718 semanas» cotizadas, un IBL de $701.466 y una tasa de reemplazo del 57%, para una mesada de $408.000. Relató que, solicitó ante la Federación el reajuste pensional, petición que fue negada el 23 de julio de 2013 (f.os 15 a 18 del c. principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el contenido del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, tuvo como parcialmente cierta la afirmación de la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y negó la solicitud de reajuste pensional.

Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos. Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa señaló que no incumplió el deber legal de afiliar al demandante al sistema de pensiones, pues en los primeros años en que estuvo vigente la relación de trabajo, no existía tal obligación, toda vez que los municipios en los que este laboró (Andes, Ebejicó y Concordia), no habían sido llamados a inscripción obligatoria por parte del ISS, razón por la cual, no existía el deber de efectuar cotizaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar reajuste pensional y prescripción. (f.os 32 a 38 del c. principal). A través de proveído de 2 de septiembre de 2016, el juez de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda, en tanto le eran ajenas.

Frente a los hechos, admitió la resolución de reconocimiento pensional, y manifestó que era parcialmente cierto que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición, debido a que no le constaban las semanas que este adujo. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación pensional e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 4 fe, prescripción, compensación e imposibilidad de la condena en costas.

(f.os 60 a 63 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 115 del c. de primera instancia): 1. CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el título pensional correspondiente a la reserva actuarial de los periodos comprendidos desde el 28 de febrero de 1972 y el 30 de junio de 1985 previo cálculo que deberá realizar COLPENSIONES […]. 2.

CONDENAR en consecuencia […] a COLPENSIONES, al reajuste de la Pensión de Vejez de ANGEL [sic] GABRIEL PINEDA CARDONA [ ] a partir del 2 de marzo de 2014, toda vez que se declaró probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, en cuantía equivalente a la suma de […] para el año 2006 y que se acrecentará con los respectivos reajustes e incrementos establecido[s] por el Gobierno Nacional para las pensiones superiores al SMLMV […] A título de retroactivo pensional por las diferencias entre la mesada pensional reconocida en la resolución 029483 del 2006 y la reliquidada por el Despacho, adeuda COLPENSIONES entre el 2 de marzo de 2014 y el 30 de julio de 2019 la suma de […], valor que debe ser cancelado al demandante de manera indexada […] 3.

ORDENA R a […] COLPENSIONES que disponga, con respecto al retroactivo de las mesadas pensionales, el descuento del aporte al sistema de seguridad social en salud correspondiente al 12%. 4. DECLARAR probada la excepción perentoria formulada por la apoderada de […] COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE PAGAR INTERESES MORATORIOS ALGUNOS. En consecuencia, se absuelva a la entidad demandada de la pretensión encaminada al reconocimiento de los intereses moratorios. 5.

Las demás excepciones formuladas por la entidad y la sociedad demandadas han quedado implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la presente providencia de Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad con lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 26 de octubre de 2020, revocó, adicionó y confirmó la decisión del juzgado en el siguiente sentido:

PRIMERO: Se ADICIONA la sentencia de la primera instancia, y en su lugar se ORDENA a COLPENSIONES que en un término no superior a un mes liquide el título pensional a cargo del empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para lo cual deberá tener en cuenta que el período a liquidar es el comprendido entre el 28 de febrero de 1972 y el 30 de junio de 1985, con los salarios devengados para cada época por el actor como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a que, una vez reciba por parte de COLPENSIONES la liquidación de que trata el numeral anterior, proceda en un plazo no superior a un mes a cancelar el título pensional correspondiente.

TERCERO: Una vez COLPENSIONES reciba las sumas liquidadas de que trata el numeral segundo de esta sentencia, deberá dentro del mes siguiente expedir la resolución por medio de la cual reconoce el reajuste de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor […]

CUARTO: Se REVOCA en lo que tiene que ver a la condena en costas impuestas a COLPENSIONES en primera instancia, y en su lugar se ABSUELVE de las mismas.

QUINTO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia.

SEXTO: Costas procesales y agencias en derecho como se dejó dicho. Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar: i) si existía omisión en la cotización al sistema de pensiones por parte de la Federación ante la limitación de la cobertura, ii) la prescripción del reajuste y, iii) la condena en costas.

Recalcó que la Federación omitió la afiliación del demandante al sistema pensional, así como el aporte correspondiente, bajo el argumento de la restricción de cobertura en la zona donde prestó el servicio (municipios de Andes, Ebéjico y Concordia). Precisó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, ante la falta de afiliación de un trabajador al sistema pensional, bien sea por imposibilidad de hacerlo por falta de cobertura del ISS o por cualquier otra razón, es obligación del empleador pagar los aportes pensionales, a través de un título pensional o cálculo actuarial.

Manifestó que las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, han establecido que a este último no se le impone una obligación económica que legalmente no tenía, pues a su cargo estaba el reconocimiento de la pensión de sus trabajadores, incluso antes de su deber de afiliarlos al ISS. Concluyó que era procedente condenar a la Federación al cálculo por el periodo comprendido entre el 28 de febrero Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1972 y el 30 de junio de 1985, de modo que confirmaría la decisión de primer grado frente a este punto.

En cuanto al argumento de Colpensiones, esto es, que la orden del reajuste debió supeditarse al pago del cálculo actuarial por parte de la Federación, en la medida que el dinero tenía que ingresar a dicha entidad a fin de acceder al primero, el Tribunal aseguró: Por lo que, en este punto de la exigibilidad del reajuste de la pensión a cargo de COLPENSIONES, deberá ser CONDICIONADO a que el empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA efectué [sic] el pago del respectivo título pensional, no pudiéndose imponer a COLPENSIONES una obligación, hasta tanto, no haya recibido a satisfacción el pago [de] dicha cancelación a cargo del empleador.

No obstante, y con el fin de no hacer nugatorio el derecho del demandante, la Sala ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, señalando que COLPENSIONES en un término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá realizar el cálculo actuarial a cargo del empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que el periodo a liquidar es el comprendido entre el 28 de febrero de 1972 y el 30 de junio de 1985, con los salarios devengados para cada época […].

El segundo punto que el colegiado analizó fue el reajuste que el a quo ordenó y la prescripción. Respecto del primero, concluyó que la liquidación se ajustaba a derecho, y en cuanto al segundo, aclaró que dicho fenómeno no excluye el pago de los periodos omitidos por la convocada. Por tanto, tal excepción prosperó de manera parcial, toda vez que el reajuste no se reclamó ante Colpensiones.

Por último, en relación con las costas, señaló que el litigio se originó por la conducta de la Federación y, Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones fue convocada para garantizar el derecho. En consecuencia, no ostentaba la calidad de parte vencida en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, «[…] la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó con modificaciones y adiciones, las condenas impuestas por el juzgado de primer grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión condenatoria del A quo para en su lugar disponer una absolución plena». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 12, 14 de la Ley 6ª de 1945; 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida del 48 con su reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, 53, 230 de la Carta; 2, 33, 36 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 9 1. °, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1. ° del Decreto 3041 de 1966); 1613 del Código Civil; 17 del Decreto 3798 de 2003; y por infracción directa los artículos 46 y 49 de la Carta. Afirma que el tema que se debate no ha tenido un desarrollo pacífico y, por ello, no es «inusitad[a]» la tesis relativa a que los empleadores solo deben responder por aquellos que están vinculados mediante una relación de trabajo, que no aplica a pensionados.

Manifiesta que, en ese sentido, denuncia la aplicación errada del artículo 230 de la Carta Política, por cuanto, tal norma impone al juez someterse únicamente al imperio de la ley, situación que se traduce en que, si no hay una disposición expresa, no habrá consecuencias, ni tampoco serán suplidas por la jurisprudencia, pues esta indica su sentido de interpretación. Señala que en el presente debate no existe una ley que imponga al empleador responder por el cálculo actuarial, como el fallo lo indica.

Refiere que nadie está obligado a lo imposible y, bajo ese entendido, en su momento no era factible ni jurídica, ni físicamente, efectuar aportes en lugares en los que el ISS no había hecho llamamiento para la afiliación de los trabajadores. Además sostiene que: i) una obligación inexistente no puede ser permutada, de forma tal que se convierta en una real; ii) la procedencia del cálculo actuarial opera para Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 10 convertir en pago único los aportes que no se cancelaron en su oportunidad; iii) dicha figura, se concibió para los casos en los que hubo omisión de las cotizaciones por incumplimiento del empleador o falta de afiliación, pese a que ello era un deber; iv) nadie puede resultar condenado a cancelar una deuda que no está prevista en una ley, y v) el riesgo de vejez no se encuentra a cargo de los empleadores.

Resalta que, de acuerdo con la Constitución, el mandato de proteger a los ciudadanos, para que accedan a la pensión de vejez o se mejore, es del Estado y no puede repetirse contra los empleadores. Advierte que no es objeto de debate que entre 1972 y 1985 el demandante laboraba en una zona en la que no existía cubrimiento del riesgo por parte del ISS.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima que el fallo cuestionado, si bien se apoyó en decisiones jurisprudenciales emitidas por esta Corporación, le impone a la demandada una condena que carece de sustento legal y que compromete el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, aduce que los artículos 48 de la Constitución y 1. º y 4. º de la Ley 100 de 1993, no señalan que la Seguridad Social sea una carga del empleador.

Añade que el artículo 53 de la Carta Política impone el deber de garantizar el pago de las pensiones al Estado, no al Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador, pues este no tiene la obligación de asumir las contingencias de los ciudadanos, aun cuando se trate de los trabajadores a su cargo, salvo en lo relacionado con los riesgos generados por el trabajo.

Además, aduce que no existe ninguna norma que imponga una condena contra el empleador, concretamente, no hay disposición que ordene efectuar una reserva, provisión o apropiación de recursos para garantizar un cálculo actuarial para cada trabajador en el caso en el que estos no pudieran pensionarse, de modo que no es viable acceder bajo estas condiciones.

Así, considera que la Ley 90 de 1946 atribuye a los empleadores el deber a los empleadores de pagar las cotizaciones; pero, en vigencia el Sistema de Seguridad Social, pues no es admisible asumir obligaciones laborales de manera retroactiva. Precisa que este surgió fue para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1996 del ISS.

Puntualiza que no tenía manera de afiliar al demandante al Seguro Social porque debía hacerse en el lugar en que este prestara servicios. Por último, insiste en que, no se debe imponer al empleador la reserva actuarial, en tanto que no estaba obligado a cotizar porque el Sistema no se lo permitía. Por el contrario, tal obligación debe trasladarse al Estado quien es el que debe responder por el pago oportuno de las pensiones.

Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones menciona que la acusación adolece de errores de técnica, toda vez que el recurrente en su demanda de casación no identificó el proceso, ni la sentencia que impugna; luego, no es posible «avocar» su conocimiento. Respecto del alcance de la impugnación considera que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho sin ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ni por aplicación indebida o infracción directa de la ley sustancial.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la entidad opositora frente a los defectos de orden técnico que acusa, toda vez que el proceso se encuentra referenciado en la demanda de casación y la falta de identificación de la sentencia es un yerro superable, pues, se concluye, que aquella recurrida es la de segunda instancia proferida al interior del presente proceso y, además, porque del alcance de la impugnación, se infiere cuál es la decisión objeto de ataque.

Superado lo anterior, y previo a resolver este asunto, no es objeto de controversia: i) que el demandante prestó servicios para la Federación entre el 28 de febrero de 1972 y el 23 de agosto de 1989; ii) que mediante resolución n.° 029483 de 2006, el ISS le concedió pensión de vejez a partir Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 13 del 3 de junio de 2006 y iii) que el empleador lo afilió al ISS desde el 1. ° de julio de 1985.

Sea lo primero recordar que el Tribunal ordenó a la Federación pagar el título pensional, una vez recibiera la liquidación del mismo por parte de Colpensiones por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1972 y el 30 de junio de 1985. Lo anterior tras considerar que, aunque para dicho lapso no había cobertura del ISS en el lugar de prestación del servicio, la jurisprudencia ha impuesto esa obligación para garantizar los derechos de los trabajadores, a efectos de completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.

Bajo este escenario, le corresponde a la Sala establecer como problema jurídico si el Tribunal se equivocó al determinar que la Federación debe responder por el pago del cálculo actuarial, por el tiempo en que el demandante prestó servicios y no se encontraba afiliado al sistema pensional, previa entrada en vigor del seguro obligatorio en el lugar donde aquél laboraba.

Pues bien, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. La postura al respecto refiere que, en los casos en que Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 14 el empleador no afilió a los trabajadores al ISS porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a contribuir con el pago del título pensional.

La Sala en sentencia CSJ SL3823-2022 indicó lo siguiente: Sobre el punto, en providencia CSJ SL1551-2021, se afirmó: En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856- 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 15 No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Por tanto, contrario a lo señalado por la censura, para la Corte los empleadores sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.

Es así que el pago del título pensional por parte del empleador a la entidad de seguridad social tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados por aquel, e integrar el capital necesario para financiar la pensión del trabajador, y así, […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, la recurrente afirma que «la Ley 90 de 1946 atribuye el deber a los empleadores de pagar las cotizaciones, pero […] en vigencia [del] Sistema de Seguridad Social» además, que «la obligación para el riesgo de pensión surgió únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1996 del ISS».

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en CSJ SL673-2021 en la que se señaló: En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo, en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 17 A juicio de la Sala la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, además de ser la más coherente con los objetivos y principios del Sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes, es aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL 2353-2020, CSJ SL4292-2022, CSJ SL244-2023.

Tampoco tiene asidero el planteamiento concerniente a una eventual trasgresión de la sostenibilidad financiera, según lo ordenado en el Acto legislativo 01 de 2005. Por el contrario, la orden que el Tribunal confirmó garantiza que el empleador realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios y el Sistema De Seguridad Social asuma el riesgo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGEL GABRIEL PINEDA CARDONA adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91044 SCLAJPT-10 V.00 19