Micelio
SL1366-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 37 de 1933Ley 37 de 1993Ley 812 de 2003Ley 832 de 2003Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1366-2021 Radicación n.° 84112 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró LUCÍA AMPARO PATIÑO MESA trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Reconócese personería al doctor Oscar Andrés Blanco Rivero, como apoderado sustituto del doctor Adolfo Tous Salgado apoderado de Porvenir S. A., en la forma y para los efectos del poder de sustitución conferido.

Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lucía Amparo Patiño Mesa llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos, con el fin de que sea condenada a la devolución y pago del bono pensional incluidos los rendimientos. Fundamentó sus peticiones, en que cotizó por más de 15 años al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que laboró tanto para el sector público como para el privado; que cotizó al ISS entre el 25 de febrero de 1958 al 30 de marzo de 2000, tiempo durante el cual prestó sus servicios para instituciones educativas privadas; que el 1° de abril de 2000 se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías y luego cotizó para el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., declarándoles la imposibilidad de seguir cotizado por cuanto se retiró del sector educativo; que el 7 de febrero de 2014 solicitó a ésta el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 10 de julio de 2014 dicha AFP la rechazó por cuanto el capital era insuficiente y no le permitía acceder a una pensión en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar aprobaría la devolución de sus aportes, previa petición expresa y escrita.

Expuso, que el 14 siguiente, pidió a dicha AFP la emisión de su bono pensional correspondiente al tiempo que laboró y cotizo al ISS; que el 22 de agosto de 2014, le informó que el valor existente en la cuenta fue girado a la oficina de Pereira el 30 de ese mismo mes y año; que el 14 de octubre Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 3 de esa anualidad, previo requerimiento a Porvenir de adelantar los trámites ante la oficina de bonos pensionales - OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MinHacienda-, contestó: […] que en virtud de la Resolución 1494 de 2003 expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio y el mensaje del sistema interactivo Oficina de Bonos Pensionales, que les reportó la observación de pensión incompatible con el Bono Pensional, debido a que […] se encontraba pensionada con la entidad en mención. Dijo que, por lo anterior, dicha administradora procedió a la anulación del trámite por no tener derecho; que cuenta con 66 años y no está en capacidad de seguir cotizando, toda vez que no está trabajando; que el 3 de octubre de 2014 reclamó ante a MinHacienda, la devolución del bono pensional junto con sus rendimientos; que a través de oficio sin fecha, dicha cartera ministerial, a través de la OBP, le informó que no era procedente su petición, porque no tenía derecho a recibir ninguna prestación por parte del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, por ser una afiliada exceptuada del sistema general de pensiones -SGP-, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y mediante Comunicación 2-2014-038432 la mantuvo, quedando así agotada la vía gubernativa.

Señaló, que tales determinaciones no solo quebrantan las normas legales, sino los derechos constitucionales, en especial el de la igualdad, pues frente a casos de idéntica similitud de quienes han estado afiliados al Fondo de Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 4 Prestaciones del Magisterio y en virtud de órdenes judiciales, la OBP del MinHacienda han dispuesto las devoluciones de los bonos pensionales junto con sus rendimientos (f.° 2 a 7, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad de la actora, las reclamaciones efectuadas por ella en aras de obtener la devolución del bono pensional y sus rendimientos y las respuestas ofrecidas negando lo perseguido. Sobre los demás señaló no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; no ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una entidad de previsión social, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 85 a 89, ib.). Por su parte, la Administradora de Fondos y Pensiones Provenir S. A., se resistió a las peticiones de la demandante, y aceptó que elevó peticiones solicitando el reconocimiento pensional, la gestión para la emisión del bono pensional y la tramitación ante la OBP y sus respuestas.

En cuanto a los demás señaló que no eran ciertos o eran ajenos a esa entidad. A su favor, excepcionó de fondo, las de inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva a cargo de la OBP, pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 118 a 130, ib.). Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 18 de abril de 2018, (f.° 233 a 234, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: Declarar que la señora LUCÍA AMPARO PATIÑO MESA tiene derecho al bono pensional que reclama por los tiempos servidos como trabajadora particular y cotizados al Instituto de Seguros Sociales por lo expuesto en la parte motiva. Declarar igualmente que ha de ser PORVENIR la entidad a la cual se encuentra afiliada actualmente la demandante quien debe hacer los trámites correspondientes en la forma indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elabore la liquidación provisional del bono tipo A que le corresponda a la señora LUCÍA AMPARO PATIÑO MESA, que la haga conocer a la AFP PORVENIR S. A. a más tardar dentro de los tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; efectuado lo anterior el citado Ministerio expedirá el bono tipo A dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones le informe al emisor en un término no inferior a diez, primero que la señora PATIÑO MESA autorizó por escrito la negociación del bono o su utilización para adquirir acciones en empresas públicas, dos que se causó la devolución de saldos al beneficiario del bono tipo A o cualquier otro evento contemplado en el Decreto 1748 de 1995.

TERCERO: Condenar a las accionadas a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia al momento del pago, siempre que no hubiesen cumplido con las órdenes contenidas en el ordinal anterior en los términos establecidos en la forma como quedó indicado y de acuerdo a lo que cada uno le corresponda.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

QUINTO: Condenar en costas procesales a la demandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de la demandante en un 100% de las causadas. Absolver de costas procesales a PORVENIR S. A. por lo expuesto. Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de noviembre 2018 (f.° 6 a 7, con respecto al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. Determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si es compatible las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y Cajanal a la demandante en su condición de docente del sector público con la emisión del bono pensional tipo A, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de pagar una devolución de saldos por parte del RAIS; ii) si era procedente la condena por intereses moratorios, así como iii) la imposición de costas a Porvenir S. A. Estimó, que el régimen de los docentes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue considerado en los denominados exceptuados, pues así lo consagró el inciso 2°, del artículo 279 ibídem, cuya lectura realizó. Asimismo, refirió que en virtud del artículo 81 de Ley 812 de 2003, dejó ser exceptuado y pasó hacer parte del sistema general de pensiones, implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon a dicho servicio con posterioridad al 27 de junio de 2003, según lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1°, adicionado por el artículo 1° del Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 7 Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Advirtió, que por lo anterior, en la actualidad existen dos legislaciones aplicables a los docentes: i) la Ley 91 de 1989, y ii) la Ley 100 de 1993. Aludió, que quienes estaban afiliados al magisterio tenían derecho a obtener pensiones de ambos regímenes, porque su fuente de financiación es diferente y que la compatibilidad implicaba que, en caso de traslado, se generaba el tipo de bono pensional que correspondiera, sin que ello se pudiera obstaculizarse por la existencia de una pensión de jubilación. Adujo, que si bien los bonos pensionales son títulos de deuda pública, igualmente eran el reflejo de semanas de cotizaciones al ISS, como lo es el caso de la actora, las cuales ingresaron a dicho fondo administrado actualmente por Colpensiones cuyos recursos no son dineros del Estado, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 378-1998, lo que no puede tomarse como una erogación proveniente del tesoro público, pues en realidad representan aportes efectuadas por un afiliado, quedando por fuera de la prohibición contenida en el artículo 128 de la CP.

Agregó, que el órgano de cierre de la especialidad laboral ha decantado que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, la que se reintegra al afiliado a través de la devolución de saldos contemplado en el artículo 66 de la Ley Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993; a efecto citó extractos de la sentencia CSJ SL451-2013, reiterada en la CSJ SL17421-2017.

Precisó, que en este asunto estaba por fuera de discusión, que: i) La señora Lucía Amparo Patiño Mesa se encontraba actualmente, disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución n.° 97 del 5 de marzo de 1998, reliquidada a través de la 1494 del 2 de octubre del 2003, por haberse desempeñado como docente nacionalizada (f.° 165, del Cuaderno n.° 1 del Juzgado) y otra vitalicia de jubilación concedida por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución n.° 17524 del 9 de junio de 1998 con fundamento en la Ley 37 de 1993 (f.° 167 a 169, ib.). ii) Realizó cotizaciones al ISS entre el 17 de marzo de 1984 al 31 de enero de 2000, bajo los empleadores Colegio Sagrados Corazones;

Colegio Inmaculado Corazón de María; Congregación de Religiosas y Religiosas Franciscanas de M L; y que es beneficiaria de un bono pensional tipo A (f.° 218 a 220, ib.), iii) se afilió al RAIS a la AFP Horizonte, el 4 de febrero de 2000, (f.° 131, ib.); iv) Porvenir S. A., expidió la Certificación en la que se indicó que el 22 de agosto del 2014, giró el valor correspondiente a la devolución de saldos existente en la Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta de ahorro individual de la demandante por valor de $23.720.629, (f.° 36, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), y v) respecto al bono pensional informó que ninguna devolución se realizó por cuanto se reportó la observación de pensión incompatible con el bono pensional debido a que la actora encuentra por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual esta administradora procedió con la anulación del mismo por no tener derecho a este (f.° 54, ib.).

En ese escenario, halló procedente el reconocimiento del bono pensional y no admitió la hipótesis que planteó el Ministerio accionado, en punto a que debió solicitarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto ello resultaba viable en los términos del artículo 31 del Decreto 692 del 1994, dispositivo legal que permite acumular dichos tiempos al servicio de docentes públicos, siendo una posibilidad y, en el caso puntual, resulta evidente que la demandante no quiso acumular su tiempo cotizado en el sector privado con el laborado como docente público y viceversa, por la cual la opción propuesta por el censor no era procedente.

En lo que hace al segundo cuestionamiento, esto es, la condena por intereses, precisó que se deberán vencido el plazo otorgado por el a quo para el trámite, emisión y pago del bono a la interesada, en la medida de que el bono, una vez expedido, contiene su actualización o capitalización lo cual no obsta para que cualquier tardanza o culpa del Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 10 Ministerio demandado o de la AFP pueda recibir como correctivo el pago de aquellos.

Por último, en cuanto a la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir, refirió que no había lugar a imponerle tal gravamen, habida cuenta que no se opuso a las pretensiones y de acuerdo a los documentos que allegó buscó por vía administrativa su satisfacción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 16, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primeria de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 11 La sentencia del Tribunal por vía directa, en el concepto de interpretación errónea respecto de los artículos 66, 115 (Lit. a.), 118 (Lit. a.), 121 y 279 de Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 16 del Decreto 1299 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003; y por infracción directa de los artículos 113 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».

(Resaltado en el texto original) Refiere que el cargo se encuentra dirigido a demostrar que el Colegiado erró, pues no era procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional a favor de la actora, por las cotizaciones realizadas para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte -IVM-, en su calidad de docente del sector privado.

Destaca, que la accionante no se encontraba válidamente afiliada al RAIS, cuestión que no advirtió el ad quem, pese a que la normatividad que le sirvió de fundamento a su determinación, daba cuenta de tal irregularidad. Expone, para apoyar su embate, que: Es importante anotar, que en tanto la vía escogida es la directa, se comparten las conclusiones fácticas del fallo recurrido, como el hecho de que claramente se haya probado que la señora LUCÍA PATIÑO MESA está afiliada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación. De acuerdo con el supuesto fáctico se encuentra probado de manera clara la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto tal norma excluye a tal personal del sistema integral de seguridad social.

El precepto en cita es del siguiente tenor literal: [ ] Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme con la voluntad expresa del legislador vertida en tal disposición, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, los docentes oficiales, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de modo que resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes pensionales que esta prevé. En ese sentido, tenemos que se reprocha la interpretación dada a la norma en mención, pues, aunque la aplicación de la misma era procedente, se le dio un alcance que no tenía. De la lectura de la norma en cita no puede más que concluirse que los docentes oficiales se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales que esta establece, por lo que las afiliaciones que estos realizaran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad sería irregulares e inválidos.

Reproduce el artículo el 113 de la Ley 100 de 1993 y dice que de haberlo aplicado el Tribunal, se habría percatado que la expedición del bono pensional solo es procedente en virtud de un traslado válido, pero la de la actora al RAIS es inválido y como quiera que estos tienen por objeto financiar pensiones de los afiliados al sistema general.

Refiere, en cuanto al artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que fue acusado de una errada interpretación, que al advertir su vinculación al sector privado debía acumular sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual es un mandato y no una potestad. Subraya, que en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se ordenó la incorporación de los docentes al sistema general de pensiones, normativa de la que aduce también se le dio una errada exégesis, ya que de su tenor literal se desprende que, con anterioridad a su expedición, éstos no Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 13 podían afiliarse a ninguno de los regímenes contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que la afiliación de la demandante al RAIS en el año 2000, no es válida como se advirtió anteriormente, toda vez que hacía parte del cuerpo docente oficial, expresamente excluido de la cita Ley 100.

Enfatiza, que también se interpretaron erróneamente los artículos 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se determinó la procedencia de la expedición y pago del bono pensional y, luego de transcribirlos, aseguró que de ellos jamás podría concluirse que en este asunto era viable la expedición del bono tipo A con destino a Porvenir, en aras de resolver la solicitud de la demandante, con independencia si le asistía el derecho a la pensión de vejez, «siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado», pues solo es procedente cuando se financian las pensiones, mas no la «devolución de saldos», regulado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que también acusa por interpretación errónea, pues solo aplica, para quienes a las edades allí previstas «no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo».

Manifiesta que, en relación a lo anterior, le correspondía al fallador de segunda instancia acudir a las previsiones del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, el que por rebeldía o desconocimiento dejó de aplicar al caso en estudio y que, por ende, la orden debió haber sido con destino a «Colpensiones Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 14 para que traslade a Porvenir S. A. los aportes que en su momento se realizaron por el (sic) demandante al ISS, para que la AFP los integre a su cuenta y disponga la devolución de saldos».

Le atribuye al fallo recurrido, que hubiera pasado por alto: […] que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece el artículo 121 de la mentada Ley 100, interpretado erróneamente por el Tribunal, pues de la literalidad de la norma se desprende que el bono pensional se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario.

Es por ello que se afirma en la proposición jurídica del cargo que las submodalidades que se plantean por la vía directa, generan una violación de medio del artículo 128 de la Carta Política, que establece la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, considerando que el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida a la señora LUCÍA AMPARO PATIÑO MESA se financia con recursos de la Nación. Por último, resaltó algunos alcances del principio de solidaridad en el sistema pensional y citó para ello sentencias de la Corte Constitucional (f.° 12 a 17, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte la actora que en atención al criterio tranquilo y pacífico de la Corte, la sentencia fustigada esta llamada a mantenerse incólume en tanto los supuestos fácticos en este Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 15 asunto son similares a los contenidos en los precedentes judiciales. Efectúa un histórico de lo sucedido en las instancias y asimismo realiza las consideraciones que en su sentir considera pertinente frente a la normativa aplicable al sub lite.

Trae, igualmente, pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la naturaleza de los bonos pensionales, la procedencia y compatibilidad de obtener pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a su vez del ISS. Destaca también las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y la CC ST-237-2008, para decir que carece de fundamento las argumentaciones expuestas por la impugnante (f.° 21 a 34, del cuaderno de la Corte).

Porvenir S. A., expone su acuerdo con el planteamiento jurídico que hace La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el legislador exceptúo expresamente a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales, ente responsable de expedir y pagar bonos pensionales a favor de los educadores que se retiren del servicio, según el mandato de la Ley 91 de 1989, de manera que no es posible por parte de dicho ministerio emitir y pagar bonos pensionales por actividad de docentes particulares y rememora lo expuesto en el artículo 1°, inciso 6°, del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 16 Reitera, que le asiste razón a la recurrente al considerar que ningún docente puede generar un bono pensional a su favor por aportes verificados al ISS, sino lo que se impone es el traslado de aportes de esta entidad al RAIS, por lo que en la sentencia acusada se interpretó con error las disposiciones denunciadas como violadas (f.° 36 a 38, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES En el marco de la disertación de la censura, corresponde a la Corte resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión al determinar que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía expedir y pagar el bono pensional con destino a Porvenir S. A., para que esa administradora efectuara la devolución de los aportes solicitados por la demandante.

En aras de zanjar el anterior planteamiento, debido a las críticas propuestas por la impugnante, le corresponde a la Sala definir los siguientes aspectos: i) si en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible conceder prestaciones provenientes de dos regímenes disimiles, estos es, de las emanadas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magistrado, con las del sistema general de pensiones; ii) si es procedente la expedición del bono pensional para la devolución de saldos, cuando su objeto es financiar las pensiones y, iii) si la afiliación de la actora al SGP no es válida, por cuanto los docentes solo fueron incorporados al sistema general del pensiones en virtud del artículo 81 de la Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 832 de 2003, en tanto aquella se afilió al RAIS en el año 2000.

Pues bien, dada la vía seleccionada por la recurrente, de puro derecho, se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos facticos: i) que a la actora se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 97 de 1998, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que además le fue otorgada una pensión gracia concedida por la Caja Nacional de Previsión Social por Resolución n.° 17524 del 9 de junio de 1998, con fundamento de la Ley 37 de 1933; iii) que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones y el 4 de febrero de 2000 se trasladó a la AFP Horizonte.

De cara al primero de los esbozados, observa la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el Juez de alzada, pues de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL451 -2013, es procedente la expedición del bono pensional, pues lo que busca la actora son los aportes que efectúo al ISS a través de los servicios que prestó a empleadores privados con anterioridad a su afiliación al RAIS y que, por ende, son distintos a los tiempos que le sirvieron para el reconocimiento de las pensiones oficiales, por lo que no se enmarcar en la prohibición del artículo 128 CP.

Al respecto, en dicha decisión se dijo: […] en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 18 fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.

En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada […].

En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. […] Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos.

También se pueden consultar las sentencias CSJ, SL 2649-2020, CSJ SL3291-2020, CSL SL3359-2020, entre muchas otras. Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo que hace al segundo cuestionamiento, esto es, la procedencia del pago del bono pensional para la devolución de aportes, este asunto también fue objeto de análisis en el precedente citado, al cual se remite la Corte para darle respuesta y en donde se explicó: […] el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales.

Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.

En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Así las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía incluirse el valor del bono pensional. Criterio que fue reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL7421–2017. Por último, en lo que hace a la crítica de la impugnante en punto a que el traslado de la demandante a la AFP Horizonte no es válido, por cuanto los docentes solo fueron incorporados al sistema general de pensiones en virtud del artículo 81 de la Ley 832 de 2003, en tanto aquella se afilió al RAIS en el 2000; que sobre este tema la Corte también tuvo la oportunidad de analizarlo, en un asunto seguido Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 21 igualmente contra la misma demandada, en efecto, en la sentencia CSJ SL2649-2020, señaló: […] es preciso advertir que el art. 81 de la Ley 812/2003 mantuvo la exención establecida para los docentes en el art. 279 de la Ley 100/1993, únicamente respecto de los vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27/06/2003 y, al mismo tiempo, para particulares, como es el caso de José Aldemar Giraldo Hoyos, que se vinculó por primera vez al ISS el 16/02/1971, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100/1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutara en el sector público como docente.

Por lo expuesto, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos enrostrados por la recurrente y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la censura y en favor únicamente de la demandante, pues el escrito que presentó Porvenir S. A., más que una réplica se trató de una coadyuvancia a lo expuesto por la impugnante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84112 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA AMPARO PATIÑO MESA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.