Radicación n.° 60491 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1366-2019 Radicación n.° 60491 Acta n.° 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promueve el señor NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró proceso ordinario laboral contra la AFP PORVENIR S.A., con el fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero Jairo Wilson Calle Arboleda; y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la mencionada entidad, a pagarle la respectiva mesada a partir del 20 de abril de 2008, fecha en que falleció el causante, junto con las adicionales, incrementos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.
En respaldo de sus reclamaciones, narra que el señor Jairo Wilson Calle Arboleda, nació el 11 de junio de 1971 y falleció el 20 de abril de 2008; que para esa calenda el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones accionado; que el asegurado fallecido inició convivencia con el demandante Muñoz Rave el 20 de abril de 2001, convivencia que comprendió «techo, lecho y mesa entre estos la cual duró hasta el momento de la muerte […]», es decir, que esta perduró por espacio de siete años; que el señor Calle Arboleda dejó causado el derecho a la prestación deprecada al cumplir los requisitos de densidad de semanas y fidelidad al sistema.
Agrega, que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, y de igual forma lo hizo la señora «Ana María Arboleda Cañas», en calidad de madre del causante; que ante ello, la administradora de pensiones llamada a juicio, mediante comunicación del 9 de septiembre de 2008, señaló que debían acudir ante la justicia ordinaria a fin de dirimir el conflicto de intereses por no tener esa entidad jurisdicción para resolver el mismo.
La señora Ana María Calle Arboleda de Calle, quien comparece al proceso como interviniente ad-excludendum, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó como ciertos el fallecimiento del asegurado, estando afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A.; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. En su defensa, argumenta que no existe prueba sumaria de la supuesta sociedad conyugal, por cuanto el acervo probatorio carece de la misma, teniendo únicamente unas declaraciones extra juicio que no tienen la fuerza de ley suficiente para establecer esa condición. Afirma, que en el presente caso, existe ambigüedad por parte del demandante, al mencionar la existencia de una vida marital con el causante desde el 20 de abril de 2000, conforme a la declaración extrajudicial ante el Notario Primero de Bello, rendida por el señor Muñoz Rave, y además tener «una vida matrimonial con la señora Angy Catalina Diez Mejía desde el 19 de diciembre de 2000, situación que desborona cualquier idea lógica, que pueda expresar una relación heterosexual, vía matrimonio, y a la par, esté conviviendo con un homosexual », lo que sostiene, no coincide con la vida real.
Por su parte, la AFP Porvenir S.A., frente a los supuestos facticos que respaldan las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que se encontraba afiliado a esa entidad, dejando acreditado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; que el actor elevó solicitud de pensión, dándosele respuesta mediante comunicación del 9 de septiembre/08; frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, argumentó que ha estado dispuesta a otorgar el derecho pensional por el fallecimiento del señor Calle Arboleda, a quien acredite la calidad de beneficiario, lo que no se ha dado; que mediante comunicación del 9 de septiembre de 2008, invitó a los interesados a acudir a la justicia ordinaria para que se dirimiera su conflicto, al no ser ella la competente para ello, estando a la espera de que este se decida; por lo anterior solicita, que en el evento de imponerse condena por concepto de la pensión, no se le ordene el pago de intereses moratorios, por cuanto considera que no se encuentra en mora de reconocer ninguna obligación a favor del actor.
Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 11 de noviembre de 2010, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante elevó recurso de apelación, y la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia 31 de agosto de 2012, revocó la del juzgado, y en su lugar, dispuso condenar a «PORVENIR al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE a partir del 20 de abril de 2008», cuya cuantía inicial la estableció en la suma de $667.587,50, debiéndose efectuar los incrementos legales correspondientes.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago del retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2012, en un monto de $44.654.624, así como al pago de intereses moratorios a partir del 1 de septiembre de 2008, hasta cuando se cancele la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no era materia de discusión la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, y que entre este y el demandante, «existía una relación de pareja y una convivencia por más de cinco años, pues así fue aceptada por el juez de primera instancia»; agrega, que conforme a la fecha de fallecimiento del asegurado, la normatividad aplicable es la Ley 797/03.
Sostuvo, que conforme a los argumentos de la apelación, el eje central de controversia era el establecer si al señor Muñoz Rave le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, y en ese hilo, se refirió a la naturaleza y finalidad de esa prestación, reproduciendo fragmentos de la sentencia C-336 de 2008, de la Corte Constitucional. Seguidamente, aludió al requisito de la convivencia establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03, que modificó el 46 y 47 de la ley 100/93, los que transcribió, asentando que conforme a dichas disposiciones, para ser beneficiario de la pensión por sobrevivencia, debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por los menos cinco años continuos, como cónyuge o compañero (a).
Argumentó, que el requisito de convivencia mínima constituye la prueba de los lazos afectivos y relación efectiva, por cuanto nuestra legislación adopta como factor determinante para la sustitución pensional «“el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua entre la para al momento de la muerte de uno de sus integrantes”», refiriéndose a la sentencia de la CC C-389/96, de la que transcribe un párrafo.
Aseveró, que en el presente caso se encuentra acreditado que el demandante convivió con el causante por lo menos durante 5 años anteriores a su deceso, como lo reconoció el juez de primer nivel, reproduciendo apartes de su providencia, concluyendo que al estar comprobada la cohabitación, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional sobre ese aspecto.
Respecto de la dependencia económica, aspecto en el que se fundó el juzgado para negar la prestación, señaló que el artículo 12 de la Ley 797/03, no exige como requisito acreditar la dependencia económica para poder acceder a la pensión, el que debe demostrarse en tratándose de hijos, padres y hermanos inválidos, como lo establecen los literales c), d) y e) del artículo13 ibídem, razón por la que consideró desacertada la decisión de primer grado, al encontrar clara la procedencia de la pensión deprecada por el señor Nelson Enrique Muñoz Rave, de la que estableció su IBL y liquidó el retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada, y luego, confirme la sentencia de primer grado, absolviendo a Porvenir de todas las pretensiones; subsidiariamente, solicita se «case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a la Administradora a sufragar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia; después, se impetra que revoque también de manera parcial la providencia de la jueza a quo (sic) y en sede de instancia condene a Porvenir S.A. a erogar la pensión deprecada por el señor Muñoz durante el periodo máximo de veinte años ».
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia fustigada por vía directa, « por aplicación la indebida de los artículos 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 (sic) y por la infracción directa de los artículos 10 de la Ley 54 de 1990, 20 de la Ley 979 de 2005, 43, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 61 de ese mismo Código Procesal del Trabajo y 29, 230 y 243 de la Constitución Política».
Para demostrar su acusación, hace referencia a la sentencia C-336/08 de la Corte Constitucional, la que transcribe en apartes, a través de la cual se estudió la constitucionalidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, en lo concerniente a la prueba que debe aportarse para demostrar la condición de compañero (a) permanente en tratándose de parejas homosexuales, argumentando que conforme a dicha providencia, otorgó el derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes a compañeros del mismo sexo, siempre y cuando «”SU CONDICIÓN SEA ACREDITADA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA C-521 DE 2007, PARA LAS PAREJAS HETEROSEXUALES”, es decir, mediante declaración expresa ante notario», la que no puede ser sustituida por otro medio probatorio, en la medida en que el más alto juez constitucional en el referido fallo así lo señaló. Arguye además, que si se pasara por alto esa decisión, debe recordarse que el artículo 2 de la Ley 979/05, taxativamente reconoció como medios de prueba de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes los siguientes: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. En esa medida, considera que al encontrarse huérfano el expediente de esas probanzas, la única conclusión a la que podía llegar el sentenciador de segundo nivel, era que el señor Muñoz no demostró en los términos de ley o de las sentencias de constitucionalidad, su condición de compañero permanente, siendo evidente el yerro cometido por el juez colegiado.
Afirma, que conforme al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 270/96, el juez plural estaba en la ineludible obligación de dar obediencia a la parte resolutiva de la providencia C-336/08, en concordancia con la C-521/07, de donde se colige que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, al rehusarse a exigir la prueba irremplazable de la pareja conformada por el actor y el causante, quebrantando de igual forma la primera de las disposiciones citadas y el precepto 243 de la CN.
VII. LA RÉPLICA DE ANA MARÍA ARBOLEDA La opositora hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jairo Wilson Calle Arboleda, para luego señalar, que se tenga en cuenta por parte de la Sala, que ella como madre, es la única heredera del causante, que es una persona de 80 años de edad, que dependía económicamente del asegurado fallecido, por lo que solicita que se inste a la Administradora de Pensiones Porvenir, para que le reconozca la aludida prestación. VIII.
CONSIDERACIONES En primer lugar, es de destacarse notar, que conforme a la sustentación de la acusación enderezada por la vía jurídica, lo que se le reprocha a la decisión del Tribunal, es que se tuvo por acredita la calidad de compañero permanente del actor respecto del causante, con un elemento de prueba diferente a la establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-521/07 y C-336/08, en donde se sostuvo que esa connotación entre parejas del mismo sexo, debe ser probada mediante «declaración ante notario», y además que en su defecto debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Ley 979/05, la que en su sentir, constituyen las únicas probanzas para demostrar la convivencia permanente.
De acuerdo con lo anteriormente destacado, el embate estaría mal dirigido, por cuanto, al aludir a la exigencia de una prueba solemne, como es la «declaración ante notario», y considerar que se dio por demostrado un hecho con un elemento de convicción distinto al que establece la ley, debió enderezar su ataque por la senda de los hechos por error de derecho, tal y como lo prevé el artículo 87 del CPTSS.
No obstante lo ya advertido, aun pasando por alto el desatino de técnica precisado en precedencia, debe asentar la Sala, que tampoco le asiste razón al recurrente en su acusación, al precisar que el único medio probatorio apto e idóneo para demostrar el requisito de la convivencia, consagrado en el literal a) del Artículo 13 de la Ley 797/03, en tratándose de parejas del mismo sexo, es que se haya efectuado la declaración ante notario, tratando de hacer ver la existencia de una supuesta solemnidad para tal efecto, es decir, prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, lo que resulta totalmente desacertado, pues resulta claro para la Corporación, que por cuanto para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo pretende hacer creer el censor, pudiéndose agregar a lo anterior, que el legislador en el artículo 61 del CPTSS, previó la facultad para los jueces de esta especialidad, de formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan.
Aceptar la tesis del censor, sería tanto como avalar un trato discriminatorio, frente al tema probatorio para la acreditación de la convivencia entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, pues para estas últimas, tal demostración de cohabitación permanente por el lapso de tiempo que la normatividad señala, puede hacerse por los distintos medios de convicción previstos en la ley, sin que en manera alguna pueda llegar a inferirse, que la intención del legislador o de la Corte Constitucional, en las providencias a las se alude en el cargo, sea el de imponer un trato diferenciado para estos efectos, en razón de la orientación sexual, que sin lugar a dudas no tiene ningún respaldo constitucional, lo cual resultaría desde todo punto de vista atentatorio del derecho a la igualdad.
En asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5524-2016, en donde se precisó: Para la Corte tal argumentación resulta equivocada, puesto que en materia social, en principio, el legislador ha reconocido a los jueces libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo en los eventos en que la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba (artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) situación que no presenta respecto de la demostración de la condición de compañero (a) permanente, ni del término de convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que dentro del ámbito de la seguridad social: la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad … (Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999).
En otras palabras, la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
Se deriva entonces, tal condición, de esa convivencia establecida de manera responsable con miras a integrar una familia y que existe según la Sala, cuando entre los miembros de la pareja estén presentes el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia” (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560 ).
(Negrillas fuera de texto original). Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus. […] 3.- Ahora bien, aceptar el razonamiento del censor atinente a que el miembro sobreviviente de una pareja del mismo sexo, sólo puede acreditar la condición de compañero (a) permanente del afiliado o pensionado fallecido, por medio de declaración ante notario, sería avalar un criterio de interpretación discriminatorio frente a las parejas heterosexuales que como se vió, les ha sido reconocida libertad probatoria en ese campo.
Sería inadmisible introducir como criterio de diferenciación para efectos de la prueba de la convivencia que otorga la condición de compañero (a) permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, que se trate de parejas del mismo sexo, quienes estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales, sin que medie justificación objetiva alguna.
Consentir ese entendimiento, conllevaría desconocer el contenido mismo de la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable y que debe ser garantizado a todas las personas en igualdad de condiciones, a voces del artículo 48 de la Constitución Política, siendo de recibo diferenciaciones únicamente cuando estén justificadas a la luz del ordenamiento superior.
No puede olvidarse que la esencia de la seguridad social y su razón de ser, es amparar al ser humano frente a las contingencias que lo afectan para garantizarle una calidad de vida acorde con la dignidad humana, derecho que no podría verse menoscabado o desconocido sobre una consideración discriminatoria originada en la orientación sexual del individuo.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-075/07 precisó que la diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un «control constitucional estricto» y que la categoría «orientación sexual» es un «criterio sospechoso de diferenciación». […] En ese orden de ideas y de conformidad con los criterios expuestos, cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales.
(Negrillas fuera de texto original). 4. Finalmente, argumenta el recurrente que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-336/2008, determinó que la única prueba válida para acreditar la vida en común de las parejas del mismo sexo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era la declaración ante notario. No obstante, el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos posteriores ha expresado que esta sentencia debe leerse en el sentido de la declaración ante notario no es una condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, que por el contrario, el miembro supérstite de una pareja del mismo sexo, goza de todos los medios probatorios como las uniones maritales de hecho heterosexuales, verbi gratia, sentencias CC T-592/10, CC T-051/10, CC T-716/11, CC y T-860/11.
En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-357-2013. Conforme a la anterior orientación doctrinal, aplicable al sub examine, por tratarse de un asunto idéntico, no existen razones constitucionales ni legales válidas, que conduzcan a efectuar una diferenciación en materia probatoria, entre parejas heterosexuales y las del mismo sexo, para acreditar la cohabitación o la unión con vocación de permanencia, y en todos los casos, debe prevalecer los derechos de rango superior consagrados en los artículos 13 y 42 de la CN.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida, por considerar que «aplicó indebidamente el artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 y se dejaron de aplicar (infracción directa) los artículos 13, literal b), de la Ley 797 de 2003, 1º, mod. 123, del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Como yerros fácticos señaló los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que como a la fecha de la muerte de Jairo Wilson Calle Arboleda, es decir, al 20 de abril de 2008, Nelson Enrique Muñoz Rave no contaba con 30 años de edad, la pensión de sobrevivientes que se le concediera no podría tener una vigencia temporal superior a 20 años. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes en forma vitalicia. Sostiene, que dichos dislates ocurrieron por la «nula evaluación» de las siguientes pruebas: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Nelson Enrique Muñoz Rave (f. 10, c. 1). b) Documento denominado "Formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivencia" (fs.20 y 20v, c. 1). c) Documento denominado "Relación solicitantes de pensión (reclamación por sobrevivencia)" (fs.21 y 22, c. 1) d) Interrogatorio de parte rendido por Nelson Enrique Muñoz Rave (fs. 142 y 142v, c. 1).
Para sustentar el ataque, comienza reproduciendo el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en lo cual señala, que del estudio detallado de las pruebas allegadas al plenario, fácilmente se puede colegir, que para la fecha de fallecimiento del señor Jairo Wilson Calle Arboleda, el 20 de abril de 2008, el actor contaba con 29 años, 4 meses y 2 días, puesto que nació el 19 de diciembre de 1978, como puede corroborarse de su cédula de ciudadanía y de la respuesta dada en el interrogatorio de parte que absolvió el 19 de abril de 2010, en donde manifestó, que para esta última calenda contaba con 31 años de edad; de igual forma, de lo consignado en los documentos denominados «Formulario de solicitud de prestaciones económicas para pensión de sobrevivencia», y «Relación solicitantes de pensión», los cuales se encuentra suscritos por el accionante.
Conforme a lo anterior, asienta que es ineludible concluir, que para el día de deceso del causante, el demandante no alcanzaba los 30 años de edad, por lo que su hipotético derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero supérstite, no podía tener una duración superior a 20 años, por lo que el ad quem transgredió la norma arriba reproducida al imponer condena de naturaleza vitalicia, lo que demuestra los errores fácticos en los que incurrió el juzgador de alzada.
X. LA RÉPLICA DE ANA MARÍA ARBOLEDA Se pronunció en iguales términos que para el cargo anterior. XI. CONSIDERACIONES El eje medular de la acusación, apunta a demostrar que el actor no contaba con 30 años de edad para el momento del fallecimiento del causante, razón por la cual la pensión reconocida no era de carácter vitalicia, sino temporal, esto es, por el término máximo de 20 años, yerro fáctico que sostiene fue cometido por el sentenciador de alzada por la falta de apreciación de las pruebas enlistadas en su ataque.
De una lectura a la providencia de segundo grado, se observa que en esta se dijo que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Nelson Enrique Muñoz Rave, a partir del 20 de abril de 2008, sin que allí se especificara que esta era de carácter temporal, infiriéndose en consecuencia que la otorgó de manera vitalicia. Ahora bien, del análisis a los elementos de convicción denunciados, se evidencia con suficiente claridad, que la fecha de nacimiento del señor Nelson Enrique Muñoz Rave, acaeció el 18 de diciembre de 1978, pues tal situación fáctica se infiere de la copia de su cédula de ciudadanía, del «formulario solicitud de prestaciones económicas pensión de sobrevivencia», y de la «Relación de solicitantes de pensión», estos dos últimos suscritos por el actor y presentados ante la AFP enjuiciada (fs. 10, 20 a 22), los cuales fueron allegados con el escrito inaugural, constituyendo por lo tanto, plena prueba para acreditar este aspecto.
En este orden, se tiene que para la fecha de fallecimiento del causante Calle Arboleda (20 de abril de 2008), el accionante tan solo contaba con 29 años, 4 meses y 3 días de vida, lo que significa que era menor de treinta (30) años de edad, y en esa medida, la pensión a la que tiene derecho es de carácter temporal, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 707/03.
Así, fácilmente se advierte el dislate fáctico en el que incurrió el sentenciador de segundo grado, por la falta de valoración de las pruebas arriba mencionadas, lo cual es suficiente para que el cargo prospere, y por ende, deba quebrar la sentencia sobre este puntal aspecto. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede extraordinaria, no hay controversia sobre i) la fecha en que ocurrió el deceso del señor Jairo Wilson Calle Arboleda, esto es, el 20 de abril de 2008, cuando se encontraba vigente la Ley 797/03, siendo entonces esta la que gobierna el asunto; ii) La calidad de afiliado cotizando del causante a la administradora de pensiones accionada, iii) La connotación de beneficiario que tiene el actor de esa prestación, como compañero permanente del asegurado fallecido, y iv) La fecha de nacimiento del señor Nelson Enrique Muñoz Rave, hecho acaecido el 18 de diciembre de 1978, por lo que para la fecha de fallecimiento de su compañero contaba con menos de treinta (30) años de edad.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797/03, esta prestación debe reconocerse en forma temporal cuando el cónyuge compañero (a) a la fecha de fallecimiento del causante « tenga menos de 30 años de edad […]», evento en el cual la pensión «se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años », situación fáctica que es precisamente la que aquí se avizora, en tanto que el demandante acredita tener menos de 30 años de edad, para la fecha del deceso del asegurado, cumpliéndose también los demás presupuestos que dicha normativa prevé. En tales circunstancias, la pensión que a este corresponde a partir del 20 de abril de 2008, tiene el carácter de temporal por un plazo máximo de 20 años, contados desde su causación, siempre y cuando este permanezca con vida.
Bajo este horizonte, se dispondrá mantener la decisión revocatoria del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Nelson Enrique Muñoz Rave, a partir del 20 de abril de 2008, en el monto señalado, y se modificará en cuanto a su carácter vitalicio, para en su lugar, disponer que la misma se concede en forma de temporal, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del cargo propuesto; las de las instancias serán a cargo de la parte vencida en juicio. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ENRIQUE MUÑOZ RAVE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto del carácter vitalicio en que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor.
No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: Mantener la decisión revocatoria del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Nelson Enrique Muñoz Rave a partir del 20 de abril de 2008, en la cuantía señalada, modificándola en cuanto a su carácter vitalicio, y su lugar, se dispone que la misma se concede en forma de temporal, por un periodo máximo de veinte (20) años contados desde su causación, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21