CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13658-2015 Radicación n.° 57620 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUILLERMO BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Benavides presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2010, “bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En adición, requirió que se liquidara su derecho pensional sobre un porcentaje del 54% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus súplicas, refirió que el 28 de octubre de 2010 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez; que, mediante Resolución nº 128388 del 1 de diciembre de 2010, el Instituto demandado le negó el derecho bajo el argumento de que solo acumulaba 652 semanas y no cumplía, por tanto, con lo exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que laboró para Transportes Valvanera S.A., desde el 1 de enero de 1997 hasta el 4 de abril de 2000 y para Auto Servicio Chía LTDA., desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2010, para un total de 4598 días equivalentes a 657 semanas, de las cuales 613 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, para el cubrimiento de los riesgos IVM; que nació el 26 de agosto de 1949 y, por ende, el mismo día y mes del año 2009 cumplió los 60 años de edad; que, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que agotó la reclamación administrativa, con el derecho de petición que radicó el 25 de agosto de 2011, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda, el mismo no le había sido resuelto.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la solicitud radicada por el actor el 28 de octubre de 2010, la resolución que negó el derecho prestacional con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las semanas acumuladas por el demandante.
Los demás supuestos fácticos los negó. Adujo que el demandante no reunía los requisitos para obtener su pensión, en los términos pretendidos, habida cuenta que no acumulaba 1000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. En su defensa, propuso las excepciones de “prescripción y caducidad”, compensación, cosa juzgada, “inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir”, cobro de lo no debido, “no configuración del derecho al pago del I.P.C ni de indexación o reajuste alguno”, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio, luego de considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que empezó a cotizar a partir del 1 de enero de 1997 y a 1 de abril de 1994 no contaba con una expectativa legítima, digna de ser protegida ante el cambio de normatividad, pues no había efectuado una sola cotización al régimen pensional anterior, ni había demostrado su vinculación con empleadores que tuvieran a cargo el reconocimiento de la pensión. Añadió que el derecho pensional del demandante debía estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993, en aplicación del efecto inmediato de las normas, no obstante, revisada la historia laboral arrimada, se observaba que el demandante no contaba con las semanas exigidas para acceder al derecho pensional.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión de la juez de primer grado.
El Tribunal, luego de rememorar lo consignado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que con la probanza adosada al plenario había quedado acreditado que el actor nació el 26 de agosto de 1949, de manera que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, cuestión que a primera vista suponía su condición como beneficiario de la transición mencionada.
Pese a lo descrito, señaló que al revisar la historia laboral visible a folios 18 a 22 y el reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 48 a 50, se encontraba que las semanas cotizadas se habían realizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2010, sin que obrara otro medio probatorio que diera cuenta de que el demandante estuvo afiliado a un régimen pensional previo a la fecha mencionada; que, ante las precitadas circunstancias, se extraía que el promotor de la litis realmente no era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, pues no había régimen anterior que cubrir o proteger.
Como soporte de su criterio, refirió la sentencia CSJ SL, 14 de junio de 2011, Rad. 43181 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, “acceda a la totalidad de la súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados, el pago de intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…viol[ar] directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.” En desarrollo de su acusación, el recurrente critica que el Tribunal haya dado una interpretación errónea al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al adicionar requisitos y condiciones que no contemplaba, “pues no obstante aceptar que […] reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición procede a vulnerarle un derecho adquirido al avalar la decisión del ISS y del a quo, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador”.
Expresa que con la mencionada transición se pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional anterior que, a determinadas personas, les resultaba más favorable, en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, monto pensional e ingreso base de liquidación; que, en su caso, al ser claro que es beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar íntegramente el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1998.
A continuación, transcribe algunos apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 2000 del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A, expediente 470/99 y de la sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Finalmente, refiere que el ad quem debió haber dado prioridad a los principios constitucionales descritos en la formulación del cargo, y no desconocerlos abiertamente, vulnerando por demás la jurisprudencia constitucional.
Reitera que la errónea interpretación aludida conllevó la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por cuanto lo condicionó y modificó, al incluirle condiciones que no se contemplaron en el mismo. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional, que se ha construido en vigencia de unas normas que finalmente se derogan; que, en esa medida, se busca, precisamente, salvaguardar un derecho que está próximo a causarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que perdieron vigencia. Señala que, en el caso del demandante, aquél no cotizó semanas al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que se afilió al sistema en el año 1997, motivo por el cual no puede hablarse ni siquiera de una simple o mera expectativa pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Reitera que no puede pasarse por alto el fin de los regímenes de transición y que el actor, a la entrada del nuevo sistema, no tenía ningún derecho pensional próximo a causarse, que fuera susceptible de protección. Añade que razonar lo contrario sería desproporcionado, ilegítimo y agravaría la ya muy difícil situación financiera del Estado Colombiano. En sustento de su dicho, resalta lo estimado en sentencia CSJ SL del 26 de junio de 2012, Rad. 42729, litis que, afirma, goza de identidad jurídica con lo aquí debatido.
VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la controversia que revela el cargo se contrae a establecer si el recurrente tiene a su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pese a que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional.
En ese sentido, debe precisarse que el Tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar, con el reporte de semanas cotizadas, que el actor sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en enero de 1997, se afilió al sistema general de pensiones y comenzó a cotizar; aspectos fácticos sobre los cuales, vale resaltar, no existe discusión, dada la vía escogida en el único cargo propuesto, y la aceptación expresa de la censura sobre los mismos.
Revisada la antedicha reflexión, se concluye que el Tribunal no incurrió en los dislates alegados por el recurrente, pues esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legitima que sea susceptible de protección. En la sentencia CSJ SL, 2129-2014, así se pronunció la Corte: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
(…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).
(…) Como la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO BENAVIDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15