CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48084 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13654-2017 Radicación n.° 48084 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada en nombre propio por ULDARICO CRUZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Uldarico Cruz Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad, a la pensión en condiciones dignas y justas, a los principios mínimos fundamentales y a la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que nació el 24 de febrero de 1945; que actualmente tiene 72 años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por resolución 003639 de 2007 le reconoció pensión de vejez; que se encuentra casado con la señora María Elvia Aguilar Novas, quien depende económicamente de él; que mediante derecho de petición, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago del incremento del 14% por conyugue a cargo, sin obtener respuesta alguna, por lo que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda ordinaria laboral, despacho judicial que absolvió a la demandada de todo lo pretendido, decisión que apeló, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 09 de febrero de 2017 confirmó en todas sus partes; indicó además, que el único ingreso que tiene es la pensión de vejez, para la manutención de sus necesidades básicas y las de su esposa.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene «revocar los fallos de primera y segunda instancia»; así como a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional, dentro de las 48 horas siguientes. Mediante auto del 18 de agosto de 2017, esta sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a todas las partes, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente N.2015-00679-01.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 9 de febrero de 2017, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo de 13 de septiembre de 2016, mediante el cual no se accedió al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, dispuesto en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la prescripción del derecho reclamado, comoquiera que «los incrementos pensionales reclamados no hacen parte de la pensión de vejez y que debe entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión, pues así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia»; que la pensión de vejez fue reconocida por Resolución N. 003000639 de noviembre de 2006, notificada el 3 de abril de 2007 y la reclamación se hizo el 06 de junio de 2015, esto es, cuando había transcurrido el término de tres años que señala la norma, lo que significa que ciertamente el derecho al incremento se encontraba prescrito, en los términos de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S. Sobre el particular, se advierte que el derecho solicitado por el promotor del amparo no forma parte de la pensión de vejez reconocida.
Basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria, fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…». Adicionalmente, la Sala ha reiterado sobre este tema, entre otras providencias, en la sentencia CSJ SL9638-2014, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: “(…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto)”. En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
En ese orden, se observa que lo resuelto por el Tribunal accionado es acorde con los precedentes judiciales reiterados por esta sala, de manera que no se puede señalar de arbitraria o caprichosa su decisión, ya que la simple discrepancia con lo decidido no da lugar a reabrir un debate ya resuelto, pues como se indicó la naturaleza de la presente acción constitucional no radica en la generación de una instancia adicional, y mientras no se evidencie una violación de garantías constitucionales, no hay lugar al amparo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00