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SL13652-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13652-2015 Radicación n.° 51936 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL CANAL CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES RAÚL CANAL CÁRDENAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2006, «en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a los (sic) establecido en el Artículo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su derecho»; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas; los intereses moratorios causados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión, es decir, sobre las mesadas causadas entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de junio de 2007, fecha en que fue incluido en nómina de pensionados; la indexación de las sumas adeudadas; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de mayo de 2006, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 007865 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2007, en cuantía inicial de $7’807.814; que la prestación se reconoció bajo los parámetros del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia» con lo establecido en el Decreto 758 de 1990»; que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa, solicitando que la pensión se reconociera a partir del 1 de junio de 2006; que mediante Resolución No. 901460 de 2007, el ISS modificó la Resolución No. 007865 de 2007, en el sentido de disponer que la pensión se reconocía a partir del 1 de junio de 2006, en cuantía inicial de $7’482.593; que la prestación se liquidó teniendo en cuenta 1906 semanas de cotización, así como un ingreso base de liquidación correspondiente a «los últimos 10 años laborados», al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que para el reconocimiento de la prestación, la demandada no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a que alude el artículo 20 «del Decreto 758 de 1990»; que agotó la reclamación administrativa.

El ISS no contestó la demanda (Folio 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre «el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 901460 del 2007, intereses moratorios que deberán comenzar a pagarse a partir del 30 de septiembre de 2006 sobre la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas al demandante, intereses moratorios que deberán cancelarse hasta noviembre del 2007» y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (C.D. obrante entre folios 33 y 34).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de abril de 2011, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 47). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar cómo se calculaba el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida a un beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional; que el marco normativo para resolver el anterior cuestionamiento eran los artículos 21 y 36 de la citada ley de seguridad social; que estaba demostrado que el ISS le había reconocido al actor la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de junio de 2006, en cuantía de $7’482.593, en atención a que contaba con 1902 semanas cotizadas y más de 60 años de edad; que en la resolución por la cual se había resuelto el recurso de apelación, se indicó que el ingreso base de liquidación había sido el «promedio de los 10 últimos años», al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que, para el 1 de abril de 1994, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, dado que hasta el 2 de septiembre de 2005 satisfizo el requisito de los 60 años de edad; que el problema jurídico planteado debía resolverse teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición y que fue pensionado por reunir las condiciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; que esa Sala del Tribunal tenía establecido que la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizaba que el monto de la pensión, la edad y las semanas cotizadas fueran los previstos en la normatividad anterior, mas no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, el cual estaba sometido a las reglas contempladas en la citada Ley 100 de 1993, que señalaba, en su artículo 36, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en «el mencionado estatuto»; que, en consecuencia, para las personas que para el 1 de abril de 1994 les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación se calcularía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en cambio, para quienes les hiciere falta más de 10 años, se hallaría de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de este ordenamiento, esto es, con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; que, del material probatorio allegado al expediente, se desprendía que la accionada se había ceñido al ordenamiento jurídico «al tomar el IBL de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad», según se observaba a folio 20; que, como consecuencia de lo anterior, el IBL de las pensiones de quienes al 1 de abril de 1994 les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, siendo beneficiarios del régimen de transición, se calculaba de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el IBL de las pensiones de quienes para dicha fecha les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, se calculaba de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley de seguridad social; que el régimen anterior a que se tiene derecho en virtud del régimen de transición, no se aplicaba en lo que al IBL se trataba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto a confirmar la sentencia apelada respecto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la Pensión de vejez de mi poderdante conforme al régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar a mi poderdante la pensión de vejez conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas a partir del 01 de Junio de 2006 y se provea en costas como en derecho corresponda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral II, parágrafo 1 «del Decreto 758 de 1990.» En la demostración, aduce la censura que el objeto del litigio «se puntualiza en la correcta interpretación y aceptación de que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que una vez declarada esta condición, se de (sic) aplicación al mismo y se conceda su pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso del señor Canal Cárdenas resulta ser el Decreto 758 de 1990.» Enseguida, reproduce la censura los incisos 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que esta disposición, al establecer un régimen de transición para determinadas personas, lo que hizo fue garantizar y respetar la aplicación del régimen pensional al cual estaban vinculados y, por ello, fue clara en señalar que a dicho grupo poblacional se les aplica i) la edad, ii) el tiempo se servicio o el número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la pensión; que, entonces, resulta lógico que si le aplica a un beneficiario el régimen de transición, «ello debe implicar todos los tres elementos antes señalados y no los que a criterio de la entidad le resulten más beneficiosos»; que como el actor es beneficiario del régimen de transición, se le debe dar aplicación íntegra a «los preceptos del decreto 758 de 1990, artículo 20 numeral II parágrafo 1», el cual transcribe; que la sentencia impugnada interpretó de manera desafortunada el mencionado régimen de transición, pues resolvió adicionar requisitos que no contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «pues procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.» En su apoyo, transcribe pasajes de unas sentencias proferidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fechas 21 de septiembre de 2000 y 6 de febrero de 2003, cuyo número de radicación no indica, así como apartes de la sentencia T – 236 de 2006 de la Corte Constitucional.

Bajo las anteriores premisas concluye la censura: Consecuente con lo anterior, la sentencia recurrida debió haber dado prioridad a los principios constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el régimen de transición al demandante para ordenar la liquidación de su pensión conforme a la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen pensional al cual venía afiliado, esto es, acorde a los (sic) establecido en el artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, y no haber tomado otro régimen pensional para determinar el monto de la pensión. Consecuente con lo anterior, es evidente que el Tribunal en su sentencia interpreta de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva a infringir directamente el artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, por cuanto lo aplica de manera parcial sin mayor disquisición. VII.

RÉPLICA Aduce la entidad opositora que el alcance de la impugnación no se formuló con claridad, ya que la censura confunde la confirmación del fallo con su casación, además de que no indica en forma clara qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado; que el único cargo formulado adolece de graves defectos técnicos, que imposibilitan su estudio, por cuanto no se señalan cuáles son los supuestos errores jurídicos en que incurrió el Tribunal, ni cuál fue la interpretación errónea del precepto que gobierna el asunto debatido; que, según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, le compete al recurrente señalar cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le dio a la norma y cuál es el que ha debido darle, para que así la Corte pueda realizar la confrontación correspondiente; que, en todo caso, las actuaciones del ISS estuvieron ajustadas a derecho, pues determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, calculado con el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los últimos 10 años, era más favorable que el calculado con el promedio de los salarios sobre los cotizó durante toda su vida laboral.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos técnicos que le endilga a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, pues es evidente que lo que se pretende con ella es que la sentencia del Tribunal se case parcialmente, en cuanto confirmó la decisión del a quo, en lo referente al IBL a tener en cuenta para liquidar la pensión del demandante.

De otra parte, aunque es cierto que no se indica expresamente qué debe hacer la Corte en sede instancia, con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, es dable entender que lo pretendido es que sea revocada, en cuanto absolvió al ISS de reliquidar la pensión de vejez del actor para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, que fueron desestimadas por el juzgado.

Importa destacar, de otro lado, que en el cargo se incurre en la impropiedad de acusar la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, siendo que este solo consta de 2 artículos. No obstante, entiende la Corte que lo que se denuncia es la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el aludido decreto.

Superado lo anterior, debe ponerse de presente que, dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, para la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento, 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para estructurar el derecho a la pensión. Tampoco hubo discusión sobre que, mediante Resolución No. 007865 de 2007, modificada por la No. 901460 del mismo año, el ISS le reconoció pensión de vejez al promotor del litigio, a partir del 1 de junio de 2006, en cuantía inicial de $7’482.593, con un IBL correspondiente al «promedio de los diez (10) últimos años», al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Con relación al cargo formulado, estima la Sala que en ningún yerro pudo haber incurrido el Tribunal al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se debía obtener de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, esto es, con el promedio de lo cotizado durante las últimas 100 semanas.

Así se afirma por cuanto esta Corporación ha adoctrinado, con reiteración, que para quienes al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación de la pensión será el establecido en aquel artículo, es decir, «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» o «el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador», siempre que este promedio sea superior a aquél y el afiliado cuente con más de 1250 semanas de cotización. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 feb 2011, Rad. 43336, donde se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 20 ago 2008, Rad. 33343, cuando se dijo: En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Al explicar los lineamientos generales de ese régimen transitorio, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión, ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. «Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. «Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. «Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. «De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. «Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.(Sentencia del 20 de agosto de 2008, radicación 33343)’ Los criterios expuestos en la sentencia arriba trascrita surgen de la interpretación armónica de los incisos segundo y tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales establece: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Se colige de la norma citada que el régimen de transición pensional sólo cobija la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos de la prestación no se regulan por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen pensional que se aplicaba al beneficiario, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.

(…) Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la regla general sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, en relación con beneficiarios que no se disciplinan por la norma anterior, salvedad que es la contenida en el tercer inciso de ese artículo, que, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, es del siguiente tenor literal: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Y, más recientemente, en sentencia CSJ SL5371-2014, la Corte adoctrinó: Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y comoquiera que en este caso al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, que lo fue el 1 de abril de 1994, el ingreso base de liquidación de la prestación corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no al regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, como lo pretende la censura.

Como el Tribunal llegó a esta misma conclusión, no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde con el actual criterio de la Corte sobre la materia. El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAUL CANAL CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19