CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13651-2015 Radicación n.° 46798 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ALBA ROCÍO LÓPEZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Rocío López Delgado presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un «contrato realidad», vigente entre el 18 de diciembre de 1993 y el 25 de junio de 2003 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo, «…o en su defecto contrato por contrato…» Pidió también, entre otras cosas, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995.
Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de un «…contrato realidad…», como trabajadora oficial, desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue retirada sin justa causa; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Clínica IPS ISS - y cumplía sus labores con eficiencia y responsabilidad; que devengaba un salario igual a $972.020.oo mensuales y cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que estaba sometida a la subordinación de la demandada y recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria; que nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social, en pensiones, salud y ARP, ni recibía subsidio familiar; que era beneficiaria de la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales perseguidos con la demanda; y que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de sus súplicas.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante había laborado como Auxiliar de Servicios Asistenciales, pero aclaró que había sido de manera independiente, a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que no había pagado prestaciones sociales, ni cumplido con la afiliación al sistema de seguridad social.
Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no eran tales. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 1 de julio de 2009, por medio del cual declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, y condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexadas.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 27 de enero de 2010, modificó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la existencia de la relación laboral, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, así como parcialmente próspera la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 23 de junio de 2003.
Precisó, de igual forma, las condenas por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones; agregó la prima de servicios y de vacaciones convencional, los aportes al sistema de seguridad social y la indexación; y, finalmente, confirmó los demás puntos de la providencia apelada. En aras de justificar su decisión, el Tribunal ratificó que estaban demostrados todos los elementos necesarios para que se hubiera configurado un contrato de trabajo entre las partes, continuo e ininterrumpido, pero, en función de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la calidad de trabajadora oficial alegada por la demandante, delimitó sus extremos en el 20 de noviembre de 1996, cuando cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, y el 25 de junio de 2003, cuando se dio la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la relación continuó con la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.
Luego de ello, precisó el monto de los rubros que le correspondía asumir a la demandada y, en cuanto a la indemnización moratoria, explicó: Por último, la Sala se refiere a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1, parágrafo 2 que establece: “PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.” De acuerdo con la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador; en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor, si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tener el actor la condición de empleado público para dicha fecha; en este sentido en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
En cuanto a la referencia que hace el impugnante a un pronunciamiento de esta Sala sobre el tema de la indemnización moratoria ha de decirse que la tesis allí expuesta fue recogida en pronunciamientos posteriores como ocurrió con el correspondiente al proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS EDUARDO CARRANZA contra el I.S.S. Partida No. 12.122 hallándose vigente la que ahora se ha expuesto, teniendo como argumento central que para que tal indemnización proceda se requiere como presupuesto esencial que el vínculo laboral haya terminado situación que respecto del I.S.S. no aparece demostrado en este proceso pese a lo afirmado por la parte actora.
En síntesis, será menester para la Sala confirmar que efectivamente la indemnización moratoria que solicita la actora no es susceptible de ser concedida como ya se ha expuesto, razones éstas por lo (sic) que debe absolverse de dicha pretensión al ente accionado… IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, profiera la decisión de reemplazo correspondiente, en la que acceda a las súplicas de la demanda, «…en el sentido de imponer condena al pago de la indemnización moratoria, en la forma y términos pedidos por la demandante…» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.» En la demostración del cargo, el censor alega que el Tribunal no aplicó las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y estaba obligado a hacerlo, a pesar de que no hubieran sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda, pues con base en los hechos y pretensiones de la misma, no había razón alguna para absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
Reproduce, en apoyo de su disertación, una sentencia del 26 de junio de 1986, sin indicar su radicación, que prevé la obligación del juez laboral de aplicar los textos legales que encuentre pertinentes, sin que las partes tengan que acudir a fórmulas sacramentales en su defensa jurídica, de lo que deduce que el Tribunal violó la ley sustancial, al prohijar la absolución por indemnización moratoria, a pesar de que se encontraban demostrados todos sus elementos.
Insiste, para tal efecto, en que en el proceso había quedado plenamente demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como la falta de pago de varias de las prestaciones que le correspondían a la trabajadora, como la cesantía, de manera que la sanción por mora en contra de la demandada se tornaba plenamente procedente. Dice también que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta todos los hechos y circunstancias constitutivas de la mala fe de la entidad demandada, a pesar de que esta Sala de la Corte, en decisiones como la del 25 de mayo de 2010, rad. 37120, subrayó la conducta injustificada de la Institución al acudir a la contratación administrativa para simular verdaderos vínculos laborales.
Sostiene que esa rebeldía contra las normas incluidas dentro de la proposición jurídica representó un desconocimiento de la «…voluntad abstracta de la ley…», pues ni el juzgador de primer grado, ni el Tribunal atendieron los preceptos que regulan la indemnización en casos de mora en el pago de la cesantía a los servidores públicos. VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales le endilga falencias técnicas al alcance de la impugnación, por no señalar cuáles decisiones del Tribunal deben ser casadas, ni lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado.
Indica también que ninguno de los tres cargos controvierte las razones reales de la decisión del Tribunal de confirmar la absolución respecto de la pretensión de indemnización moratoria, que no tenían nada que ver con alguna aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o con la interpretación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo contiene varias inconsistencias que le restan cualquier posibilidad de éxito. En primer lugar, como lo destaca la oposición, el alcance de la impugnación es impreciso, en tanto no se especifica cuáles puntos de la sentencia impugnada deben ser casados y qué proceder debe acometer la Corte en sede de instancia. Ello teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal fue parcialmente favorable a los intereses de la recurrente.
Igualmente, el cargo se refiere a una «…falta de aplicación…», que no está consagrada como modalidad de violación de la Ley en la casación del trabajo y que la Corte podría asimilar al concepto de infracción directa. Asimismo, acusa el quebrantamiento de una serie de disposiciones relacionadas con la condición resolutoria envuelta dentro de los contratos de trabajo y la liquidación y pago de la cesantía, que nada tienen que ver con la situación en disputa.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la indemnización analizada por los juzgadores de instancia fue la prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que el censor no menciona dicha disposición, ni quiera someramente. Por otra parte, además de que se ataca inadecuadamente la decisión de primer grado, en el cargo se abordan cuestiones fácticas ajenas a la vía por la cual se encamina la acusación, como las que tienen que ver con la vigencia del contrato de trabajo, la falta de pago de prestaciones sociales como la cesantía y la buena fe de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, si se entendiera que el cargo está encaminado a denunciar una infracción directa del artículo 1 de la Ley 797 de 1949, de cualquier manera, la Corte encontraría que el Tribunal no despreció la referida norma, por ignorancia o por rebeldía, sino que, por el contrario, la citó expresamente dentro de sus consideraciones y analizó con suficiencia la posibilidad de imponerle a la demandada la sanción que allí se contempla.
La Corte ha sostenido insistentemente, en este punto, que si el respectivo fallador de instancia analiza una determinada disposición, pero no encuentra mérito para su aplicación, con base en las pruebas del proceso, no incurre en la infracción directa de la norma, que supone, contrario a ello, un desconocimiento total de la misma, por ignorancia, por rebeldía, o porque se le niega validez en el tiempo o en el espacio.
La censura tampoco discute en sus reflexiones las verdaderas razones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en cuanto negó la imposición de la indemnización moratoria, y que se pueden resumir en que: i) la norma prevé la sanción solamente para el caso en el que opera un «…despido o retiro del trabajador…»; ii) y que, en este caso, no hubo despido, ni mucho menos retiro, pues la trabajadora tuvo continuidad en su vínculo, luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003.
En el cargo se arguye insistentemente que los juzgadores de instancia estaban en la obligación de referirse a la indemnización moratoria, así no se hubieran expuesto los fundamentos jurídicos respectivos dentro de la demanda, cuestión que nunca estuvo en duda, pues, se repite, el Tribunal estudió el tema y trajo a colación las normas que resultaban pertinentes, solo que no encontró configurados los supuestos de hecho necesarios para su aplicación. Por último, la Corte debe advertir que la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 regula el pago de la cesantía definitiva en el sector público y que en este caso no puede hablarse de ello, pues, como lo dijo el Tribunal y no se controvierte en el cargo, «…entre las partes nunca terminó el vínculo laboral, simplemente por disposición del Decreto 1750 de 2003 pasó a prestar sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.» El cargo es infundado.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «…infracción indirecta de normas sustanciales, por error de Derecho, por la violación de disposiciones procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquellos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.» En la demostración del cargo, el censor afirma que, no obstante que los juzgadores de instancia encontraron demostrados todos los elementos constitutivos de la indemnización moratoria, absolvieron equivocadamente a la demandada respecto de dicho rubro, «…asumiendo una postura incongruente e incoherente con aquellos, y con la demanda.» Sostiene, en ese sentido, que en la sentencia gravada se quebrantó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que ha tenido excepciones fundadas en la jurisprudencia constitucional, pues los juzgadores «…concluyeron caprichosamente que la indemnización era improcedente, alegando, de manera incongruente, unas circunstancias de hecho que no tienen relación directa con la realidad de la relación de trabajo establecida entre la demandante y la entidad pública demandada.» Reitera que había lugar a la concesión de la indemnización moratoria, pues el Instituto de Seguros Sociales actuó de mala fe, al dejar de pagar la cesantía y las demás prestaciones sociales «…como consecuencia de la relación laboral…», pues acudió a fórmulas simuladas de contratación y no acreditó alguna razón válida que justificara la mora.
Agrega que, por lo mismo, en la sentencia recurrida se quebrantaron las disposiciones incluidas dentro de la proposición jurídica, además de normas legales y constitucionales, como el artículo 53 de la Constitución Política, que establece los principios mínimos aplicables al derecho del trabajo. X. CONSIDERACIONES El censor incurre nuevamente en una serie de impropiedades, que le restan cualquier prosperidad a su acusación. Así, el cargo se encamina por la vía indirecta y, a pesar de ello, no se ocupa de señalar los presuntos errores de hecho que habría cometido el Tribunal, ni las pruebas calificadas cuya falta de valoración, o indebida apreciación, habría dado lugar a ellos.
De igual forma, se menciona la presunta comisión de un «…error de derecho…», sin que se explique por qué razones el Tribunal dio por demostrado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la Ley o dejó de advertir alguna prueba solemne. Adicional a lo anterior, el cargo parte de una premisa fáctica errónea, pues supone que el Tribunal dio por «…demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria…», cuando ocurrió todo lo contrario, ya que dicha Corporación descartó la sanción, precisamente por no haber encontrado acreditados los elementos contemplados en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que legitimaban su imposición. De otro lado, el censor no explica suficientemente por cuáles razones el Tribunal habría quebrantado los principios de congruencia y consonancia, además de que tampoco menciona dentro de la proposición jurídica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al margen de ello, la Sala no avizora alguna infracción de los referidos principios, pues el tema de la indemnización moratoria fue introducido en la demanda, discutido en el proceso, analizado por el juzgado y recurrido en apelación, por lo que el Tribunal estaba en la libertad de estudiar todos los elementos configurativos de la sanción, así como los que impedían su imposición. Vale decir, por último, que el censor no atacó las precisas razones que tuvo el Tribunal para confirmar la absolución por indemnización moratoria, relacionadas no con la carencia de mala fe de la entidad, sino con que en este caso no se verificó una ruptura de la relación laboral, ya que se garantizó su continuidad con la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, de manera que esas premisas siguen soportando las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada.
El cargo es infundado. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. En desarrollo de su acusación, luego de transcribir la parte pertinente de la decisión del Tribunal, el censor argumenta que «…fácilmente puede observarse cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interpretar las normas como lo hizo, incurrió en una interpretación incorrecta de su mandato, puesto que, como ya se mencionó, los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, regulan los aspectos concernientes a los contratos de trabajo, y a los despidos o retiros de los trabajadores oficiales.» Explica que el Tribunal le dio el mismo alcance a relaciones de diversa naturaleza, pues una es la situación de se deriva de un contrato de trabajo y otra la que emana que una relación legal y reglamentaria, en la que el servidor está sometido a reglas que definen las funciones de su empleo y su remuneración. Precisa que, en los contratos de trabajo va envuelta la condición resolutoria tácita y que las partes quedan obligadas recíprocamente, además de que dichos vínculos no pierden su esencia, independientemente del nombre que se les dé. Agrega que la infracción de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica se dio porque el Tribunal no tuvo en cuenta que esas disposiciones se referían a contratos de trabajo y no a situaciones legales y reglamentarias, además de que un contrato de trabajo no puede ser desnaturalizado por la voluntad unilateral de una de las partes.
Alega que, en realidad, en este caso, se dio una ruptura de la relación de trabajo, como una especie de «…despido indirecto…» Dice, finalmente, No podría entenderse como jurídicamente válido que el Tribunal desdibujase la relación contractual, afirmando que la trabajadora no ha sido despedida o retirada del servicio, amparado en que fue inconsultamente trasladado (sic) a una situación jurídica de diferente naturaleza.
En este caso, lo que verdaderamente sucedió fue que el Estado, representado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desconoció y violentó los derechos adquiridos por la trabajadora durante la ejecución de su contrato de trabajo, es decir, rompió el acuerdo de voluntades, dando lugar a una terminación injustificada, independientemente de que se haya creado otro tipo de vínculo con el mismo Estado, que, repito, corresponde a una naturaleza distinta.
Si la interpretación hubiera sido la correcta, necesariamente la sentencia tendría que haber sido diferente, puesto que el Tribunal se hubiese visto obligado a reconocer que el contrato de trabajo terminó, por causas imputables al empleador y que, además, al no haber éste pagado el auxilio de cesantía y demás derechos laborales que le correspondían, debía liquidarse la indemnización moratoria, conforme lo dispone la Ley.
XII. CONSIDERACIONES En realidad el censor no controvierte la interpretación del Tribunal con arreglo a la cual, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 consagra la indemnización moratoria «…solamente en el evento de despido o retiro del trabajador », que fue la premisa jurídica básica sobre la que se soportó la decisión recurrida. Por otra parte, en cuanto a los efectos jurídicos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, específicamente frente a sus relaciones laborales, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 es diáfano al señalar que los servidores «…quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto…», de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al asumir que no había operado un retiro o despido del trabajador, como lo alega la censura.
Por último, vale decir que la posición del Tribunal con arreglo a la cual no procede la imposición de la indemnización moratoria, en los casos en los que no termina la relación laboral sino que se redimensiona, sin solución de continuidad, está acompasada con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema. En la sentencia citada por el Tribunal, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
Y aunque la última de las acusaciones se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira el torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.
No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ROCÍO LÓPEZ DELGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24