SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1365-2025 Radicación n.°05001-31-05-001-2018-00300-01 Acta 12 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), al que fue vinculada FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA como litisconsorte.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva para que les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Alex Savier Pertuz Hernández, con los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que: el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A.; falleció el 12 de marzo de 2017; no tuvo pareja ni otro beneficiario con derecho; dependían económicamente de él, pues, siempre les proporcionó habitación, alimentación, vestuario, salud y todo lo necesario para subsistir y, luego de su muerte, su situación económica se les volvió precaria.
Contaron que la enjuiciada les negó la prestación con el argumento de que Francy Elena Aguirre Diosa tenía mejor derecho, ya que se presentó como compañera permanente, ante lo cual manifestaron que ella nunca hizo vida marital con el causante, no convivieron, y se trató más bien de una relación esporádica que no duró más de ocho meses. Al contestar, Porvenir S.A., no se resistió a lo pedido, siempre que se acreditara en juicio el cumplimiento de los requisitos de ley para obtener la pensión reclamada.
De cara a los hechos, aceptó que el finado tenía la calidad de afiliado activo y cotizante, era hijo de los accionantes y murió en la fecha indicada por ellos y; que les negó la prestación. Aclaró que no había resuelto el derecho en favor de ninguno de los reclamantes, en la medida en que, dada la controversia, correspondía hacerlo a la justicia. Arguyó que en el evento de prosperar la pretensión, los beneficiarios solo tendrían derecho a trece mesadas por año, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Francy Elena Aguirre Diosa y las Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de demanda, buena fe, imposibilidad de dirimir el conflicto, improcedencia de condena en costas e intereses moratorios y prescripción. El juzgado ordenó integrar el contradictorio conforme lo pedido por la demandada, sin embargo, rechazó su intervención en el proceso, por no allegar poder para el abogado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que a JOSEFINA FERNANDEZ (sic) DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES, les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pensión sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNANDEZ (sic), en la fecha 12 de marzo de 2017, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de JOSEFINA FERNANDEZ (sic) DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES la suma de VEINTIDOS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($22.814.320) para cada uno, por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 12 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2021.
A partir del mes de julio de 2021, PORVENIR S.A., continuará reconociendo y pagando a cada uno de los demandantes una mesada pensional equivalente a 1/2 SMLMV, sobre 13 mesadas pensionales por año y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme lo determine el Gobierno nacional. Sobre el retroactivo adeudado, se autoriza a PORVENIR S.A. a que realice los descuentos en salud a que haya lugar.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la indexación de las mesadas adeudadas, la cual se liquidará desde el día 12 de marzo de 2017 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, atendiendo la formula indicada en la parte motiva.
Se ABSUELVE a PORVENIR S.A., de los intereses de mora solicitados en la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor de los demandantes, el equivalente al 5% de la condena en concreto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de abril de 2024, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes, en sus calidades de padres del causante, demostraron que dependían económicamente de él. Recordó que con fundamento en las sentencias CC C111-2006, CSJ SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL12185-2016 SL18517- 2017 y SL1243-2019, la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a los padres del afiliado fallecido, respecto de dicha dependencia, no tiene que ser total y absoluta.
Seguidamente, con base en esas providencias, extrajo como elementos estructurales de dicho requisito: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros; y ii) una relación de subordinación financiera Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto de la persona fallecida, de forma tal que al reclamante le impida valerse por sí mismo, y vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Dicho esto, vio las declaraciones extraprocesales rendidas por Evelio Raúl Berna Martínez y Eva Luz Pertuz Fernández, en las que estos manifestaron que conocían hacía más de treinta años a la pareja de Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes, quienes no recibían pensión ni ayuda del gobierno, y dependían económicamente en todos los aspectos de su hijo Alex Savier Pertuz.
Sin embargo, el colegiado consideró que aquellos no revelaron nada sobre la ciencia de sus dichos. En cuanto al interrogatorio de la madre, Josefina Fernández de Pertuz, describió: […] manifestó que su hijo al momento del deceso vivía con un sobrino Carlos Andrés, en Puerto Boyacá en una finca que se Ilama la Pava, y que su hijo Alex Savier les ayudaba en todo, esto era con comida, plata, medicina en todo, girándole mensualmente entre $400.000 a $500.000.
Dijo que los gastos personales de Alex eran los normales, lavado de ropa, la comida, sin tener precisión de cuánto se gastaba Alex en sus gastos personales. Dijo que en vida de Alex, ella vivía en casa propia, que estaba afiliada al seguro del gobierno o Sisbén, en Comparta. Dijo que su hijo Alex trabajaba en ganadería, que se ganaba $1.500.000.
Continuó manifestando que recibía la ayuda del gobierno adulto mayor, dándosele un aproximado de $80.000 mensuales. Señaló que había tenido 5 hijos, pero que el que la sostenía era Alex porque los otros tenían sus obligaciones, de vez en cuando les ayudaban con alguna cosita. Dijo que no sabía si Alex tenía créditos vigentes al momento de su muerte; que su hijo tenía una moto y se transportaba en ella.
Finalizó diciendo que no conocía a la señora Francy Elena. Resaltó que la declarante se contradijo, pues expresamente manifestó que no conoció a Francy Elena Aguirre Diosa, sin embargo, en el hecho cuarto de su Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda reconoció que tuvo una relación esporádica con el causante.
Además, la actora también admitió que sus otros hijos, de vez en cuando, le ayudaban «con alguna cosita», lo que contrariaba lo indicado en el hecho quinto de su libelo, por cuanto allá señaló que la única persona que le ayudaba con su manutención era el fallecido. Memoró lo dicho por el testigo Omar Enrique Manjarrez Rosario así: […] manifestó que conoce a los señores Josefina y Laureano, porque trabajó con el hijo de esta pareja de nombre Alex, por varios años en fincas, razón por la cual conocía donde residía esta familia y de la ayuda económica que el causante les suministraba frecuentemente durante su vida laboral.
Continuó manifestando que laboró con Alex aproximadamente 3 años en labores de fincas ganaderas, esto es del año 2010 al año 2013 aproximadamente, devolviéndose él para el pueblo de origen, sin embargo, cuenta que Alex continuó laborando en la empresa hasta cuando falleció. Continuó narrando que en la época que trabajó con Alex vivián en Puerto Boyacá, trabajando en una finca, sin llegarle a conocer Alex pareja estable o formal.
Dijo que cuando Alex iba de Puerto Boyacá a Pueblo Nuevo llegaba a casa de los padres, situación que se presentaba cuando Alex tenía permiso, en vacaciones, en navidad o semana santa. Señaló que Alex era el encargado de ayudarles económicamente a sus padres, brindándoles alimentación y medicamente, teniendo conocimiento de que siempre les colaboró económicamente en todo, hasta que falleció. Dijo que los demandantes no son pensionados, que reciben un subsidio del gobierno, que representaba poco dinero.
Continuó contando que Alex les enviaba a sus padres el dinero, a veces con compañeros que venían al pueblo, o buscaba la forma de enviarlo. Dijo que era amigo y conocido de Alex por el tipo de actividad que realizaban, pero que en el tema de relaciones sentimentales que pudo tener Alex no tuvo conocimiento porque era un tema muy personal, así como tampoco sabía el salario que devengaba su amigo.
Dijo que Alex era el único que ayudaba en su casa, y que si bien, tenía más hermanos estos de pronto si le daban algo a los padres como buenos hijos, pero que no sabía cifra exacta, porque eso si son datos personales (1:24). Manifestó que no conocía los gastos del hogar de Josefina y Laureano, y que el aporte de Alex a sus padres era alimentación, servicios, medicina, situación que dice conocer por que era amigo del causante.
Dijo que Alex les enviaba a sus padres $300.000, $400.000, $500.000 de acuerdo con las necesidades que Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tuvieran en su casa, situación que dijo saber porque Alex lo manifestaba, más no porque lo presenció. Adujo que Alex en el lugar de trabajo tenía que asumir los gastos de él, la alimentación, útiles personales, y que el medio de transporte de Alex era una moto o servicio público, que no sabe si la moto ya estaba cancelada pero que se imaginaba que sí; sin saber si Alex tenía créditos vigentes.
Dijo que la EPS de la señora Josefina para marzo de 2017 era Comparta, y que lo sabe porque a esa están afiliada los de bajo estrato. Que no sabe a qué EPS estaba afiliado Alex antes de fallecer. Finalizó diciendo que después de que se vino de la finca como en el año 2013, se veía con Alex bien fuera en fin de año, semana santa o mediados de año que le daban los permisos y siempre conversaban.
De la anterior declaración, consideró que el deponente llevaba cuatro años aproximadamente sin tener una relación cercana con el causante, a quien veía tan solo cuatro veces en el año como máximo, por lo que la comunicación entre ellos era muy esporádica, lo que lo llevaba a tener un conocimiento muy generalizado de los hechos. Explicó que cuando se le pedía precisión de ciertos temas, desconocía los mismos, o los aclaraba bajo suposiciones, como la concerniente a la EPS de los padres; que tampoco supo decir el salario que devengaba el causante, a cuánto ascendían los gastos de la familia Pertuz Fernández, y si aquel tuvo alguna relación sentimental que conociera, justificándose en que se trataba de temas personales de ellos, siendo que los actores confesaron en la demanda que su hijo sí tenía una relación sentimental desde hacía al menos ocho meses.
Consideró que, aunque el testigo fue enfático en manifestar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, y del dinero que este les enviaba, en realidad no percibió los hechos de forma directa, ya que era el afiliado quien se lo contaba. Cuestionó la poca Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 8 espontaneidad del declarante en sus respuestas, y fulminó que su testimonio fue contaminado, pues los interrogados estuvieron en un mismo lugar, escuchando lo que cada uno expresaba.
Seguidamente, analizó la declaración de Jamer José Hoyos Guevara, así: […] conoció a Alex en razón de vecindad, ya que vivía muy cerca de la casa de él y su grupo familia, en Pueblo Nuevo. Continuó contando que laboró con Alex como 6 años, en Puerto Boyacá y Puerto Berrio en la finca la Pava, y otras fincas que existían, en las cuales los iban rotando, indicando que Alex era su jefe.
Manifiesta que laboró con Alex más o menos desde el año 2010 o 2011, sin embargo, para el momento del deceso de Alex ya no laboraba con él, desde 7 meses atrás. Narró, que vivían en los campamentos que tenían en las fincas, sin que en eso lugares pudieran vivir mujeres o personal distinto al que laboraba en las fincas, cobrándoles en estas fincas tan solo lo concerniente a la alimentación. Expresó que le constaba que Alex les mandaba dinero a los papas, mandándoselos a veces con algún compañero que viajaba al pueblo de donde eran ellos, o se los pasaba por Gana, también cuenta que como en 6 oportunidades le mandó el dinero con él cuando viajo a Pueblo Nuevo.
Dijo que Alex les enviaba dinero a sus padres cada quince días o cada mes, sin saber con precisión cuánto dinero les enviaba, sin embargo, más adelante en el cuestionario dijo que Alex les mandaba a los padres a veces $500.000 o $400.000. Manifestó, que durante el tiempo que compartió con Alex, no le conoció hijos, ni mujer, y que tenía conocimiento que los demandantes no recibían pensión sino una ayuda del gobierno, situación que conoce por ser allegado a esta familia.
Señaló que Alex viajaba donde los padres en vacaciones, semana santa y diciembre, y que los demandantes en marzo de 2017 estaban afiliados a la EPS Saludcoop al igual que Alex. Expresó que los gastos de esta familia para el año 2017, eran los servicios, la comida, los medicamentos, sin saber cuánto dinero se gastaban o en cuánto estaban cuantificados los gastos mensuales del grupo familiar Pertuz Fernández.
Señaló que los demandantes tenían varios hijos, así que la hija Eva era la encargada de pagar los servicio (2:30.4); los otros hijos de vez en cuando les daban dinero a los padres, ya que son casados y tienen obligaciones, y que la casa de los demandantes es propia; dijo que no sabía si al momento del deceso de Alex éste tenía deudas, teniendo conocimiento de que la moto ya la había cancelado.
Finalizó diciendo que no conoció a la señora Francy Elena. Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de este testigo, el colegiado expresó que si bien tuvo una relación más cercana con el asegurado fallecido y su familia, su dicho también era muy generalizado, además de que también se contradijo, ya que inicialmente manifestó que no sabía cuánto dinero le enviaba el finado a sus padres, y luego refirió un valor específico; que tampoco tenía conocimiento de lo concerniente a la EPS de los demandantes y del causante, e hizo suposiciones, dato que fue contrario a lo dicho por la reclamante en su interrogatorio de parte.
Resaltó que «el testigo tan solo en 6 oportunidades llevó el dinero que enviaba Alex a sus padres», lo que habría ocurrido antes del deceso, por lo que su conocimiento no dio muestra de un aporte económico continuo sino esporádico. Dijo que este testimonio también estaba contaminado, pues escuchó lo manifestado por los otros. Sobre la testigo Eva Luz Pertuz Fernández, hermana del de cujus, apuntó: […] que era la hermana de Alex, teniendo otros 4 hermanos más. Manifestó, que sus progenitores durante toda su vida han vivido en la vereda La Ceiba, que ella vive cerca de estos, pues ella es quien los cuida precisamente por la cercanía. Indicó que su hermano desde los 15 años de edad se había ido de la casa a trabajar fuera de la vereda, yéndose para Montelíbano a trabajar en las fincas, siendo trasladado a varias partes, como fue Puerto Nare y Puerto Boyacá, esta última donde llevaba como 6 años.
Continuó contando que sus padres viven en casa propia, y que los gastos de estos son alimentación, servicios, medicamentos, gastos de desplazamientos ya que su padre es muy enfermo y debe ser trasladado a citas médicas. Señaló que en los años 2013, 2014 y 2015, en vida de su hermano, ella trabajaba en el comedor de la escuela de la vereda, ganándose una bonificación de $300.000, dinero que invertía en comida y servicios de ella y sus padres (2:56.50), indicando que también vendía con catálogos de revista y que de esas ventas le podían quedar implementos de aseo que eran utilizados por la familia.
También expresó que tenía un hermano que era profesor y que Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 10 esporádicamente les daba algo a sus padres; advirtiendo que el mayor aporte lo suministraba Alex, quien le enviaba a sus padres entre $400.000 o $500.000, dinero que se utilizaba para pagar el mercado, y los medicamentos más que todo del papá. Dijo que no sabía cuánto se ganaba Alex, pero que creía que era más de $1.500.000 porque tenía un rango más alto.
Expresó que el aporte de su hermano Alex representaba en el hogar más o menos el 60%, porque lo que ella ganaba servía para los servicios y ajustaba algo más. Señaló que Alex iba a la casa en semana santa, diciembre, vacaciones y junio. Estimó que la testigo tenía interés en el proceso, ya que vivía con los padres y se vería beneficiada con el resultado del litigio; que era un testimonio «totalmente contaminado», toda vez que estuvo al lado de la demandante en el interrogatorio de parte, ayudándole en el desarrollo de la diligencia, por ser aquella una persona de la tercera edad con dificultades auditivas, al punto que en muchas ocasiones quiso intervenir en la diligencia, y además le susurraba las repuestas.
Al valorar en conjunto las referidas evidencias, razonó: Valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, encuentra este cuerpo colegiado, que contrario a lo determinado por el a quo, no se acredito de manera fehaciente la dependencia económica de los demandantes respecto del causante Alex Savier, pues los testigos Omar y Jamer no tenían conocimiento directo de la situación particular y familiar del hogar Pertuz Fernández, además que su dicho sobre el aporte que le suministraba el asegurado Alex Pertuz, no fue un hecho que vieron personalmente o si lo vieron como en el caso del declarante Jamer, quien dijo que por ahí en 6 ocasiones en el lapso de 7 años, les llevó el dinero a los padres de su compañero, sin que de ello se colija una dependencia continua.
A partir de las pruebas analizadas, concluyó que no se acreditó de manera fehaciente la dependencia económica de los padres frente a su hijo, ni la magnitud del aporte económico que le brindaba a su grupo familiar, pues, aunque la ayuda no tiene que ser total y absoluta, sí debe ser Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 11 indispensable, lo que no quedó demostrado.
Insistió en que los actores no probaron que su hijo diera un aporte significativo «que al dejarse de proporcionar dejará (sic) a los demandantes un estado de vulnerabilidad»; aunado a que, «tanto la prueba de interrogatorio, como testimonial, denotan la intención de favorecer a los demandantes», lo que entró en contradicciones con los hechos narrados en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer nivel. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por Porvenir S.A., se resuelven de manera conjunta ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Por el sendero jurídico, denuncian la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 1 y 12 ibidem; 46, 47, 48, 50, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 717 de 2001; 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostienen que el Tribunal desconoció el alcance dado por la Corte Constitucional al concepto de dependencia económica vertido en la decisión CC C111-2006, en tanto dicha corporación estableció que esta no debe ser total o absoluta, pues lo que debe verificarse es si existió una afectación al mínimo vital cualitativo.
Añade que, en esa providencia, el tribunal constitucional fue enfático en garantizar la protección del núcleo familiar y el deber de solidaridad, al decir que los padres no tenían que someterse a un estado de mendicidad para tener la calidad de beneficiarios, criterio que también ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL14923-2014, SL2490-2019, SL3721-2020, SL3173-2021, SL356-2024 y SL879-2024.
Destacan que en la decisión CSJ SL377-2024, esta Sala afirmó que el hecho de recibir otros ingresos no desconfigura la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y que en los precedentes CSJ SL6502-2015, SL794- 2023, SL879-2024 y SL1162-2024, también se estableció que no se pueden exigir requisitos no previstos en la ley, como lo es acreditar el monto de los aportes del causante y de los gastos del núcleo familiar.
Arguyen que el colegiado se enfrascó en una discusión netamente cuantitativa del valor exacto de los gastos del grupo familiar, así como del aporte suministrado por el causante, desdibujando su relevancia y centrándose en lo que al respecto dijo la demandante en su interrogatorio y los testigos, quebrantando con ello el entendimiento recto que se le ha dado a la disposición normativa citada y su desarrollo Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial, lo que necesariamente conduce a concluir aspectos jurídicos diferentes a los lineamientos establecidos por esta judicatura.
Agregan que el colegiado, en su afán de restar toda credibilidad a los testigos, le dio importancia a situaciones irrelevantes y muy personales como la afiliación a la EPS de la reclamante, y presumió la mala fe de los declarantes bajo prejuicios infundados que no consideraron el contexto de lo narrado, dado la asistencia que requería una persona de 79 años, y el sitio donde se tomaron las declaraciones (el café internet de un pueblo).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por errores de hecho por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, dicha apreciación errónea ejercida por el Ad quem lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 12 de la misma Ley; artículos 21, 46, 47, 48, 50, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 717 de 2001, artículos 205 y 244 del Código General del Proceso y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
Le endilgan los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y el señor LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES dependían económicamente de su hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ suministraba de manera periódica (quincenal o mensual) y permanente, una ayuda económica monetaria a los demandantes, la cual, es necesaria y subordinante de estos frente a aquel para la satisfacción de sus necesidades básicas y mínimo vital.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los dineros enviados por ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ a sus padres no eran determinantes para acreditar la vocación de ayuda y dependencia económica que tenían los progenitores con el causante, (en cuanto a la magnitud y frecuencia del aporte). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el interrogatorio de parte rendido por la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ, ésta se convertía en autosuficiente económicamente, cuando bajo la gravedad de juramento afirmó que, sus otros hijos que tenían sus familias “le ayudaban con alguna cosita” y que esta contradicción con el hecho 5 de la demanda desvirtuaba la dependencia respecto del causante ya que el aporte de este no era exclusivo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que, en el interrogatorio de parte rendido por la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ, ésta bajo la gravedad de juramento afirmó que, con el apoyo económico que les efectuaba su fallecido hijo, ella y su esposo podían solventar los gastos de manutención del conglomerado familiar y de esta manera garantizar el mínimo vital en condiciones dignas. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, los padres JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES eran autosuficientes económicamente al momento de la muerte de su hijo causante ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ y no subordinantes a la ayuda económica suministrada por este último. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes la señora JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y el señor LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad padres beneficiarios del causante ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos de ley.
Para demostrar su embate, aducen que, si bien el interrogatorio no es prueba hábil en casación, sí lo es cuando se produce una confesión, lo que, a su juicio, «habilita a la Corte para que realice el análisis por la vía indirecta y para analizar otras pruebas no hábiles que sustenten el fallo». Aseguran que el Tribunal les impuso cargas excesivas de conocimiento a los testigos, sobre asuntos que eran de la esfera más íntima y privada del causante y de los demandantes, y también presumió la mala fe con un sesgo y un prejuicio infundado.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Remarcan que son personas de escasos recursos que no tienen computador en su hogar, y los testigos eran trabajadores de fincas ganaderas sin conocimiento de sistemas, razón por la cual aducen que si se realiza un análisis juicioso y ponderado de cada una de las declaraciones, es evidente que ellos fueron espontáneos en sus explicaciones y en narraron sobre lo que sabían, en el contexto que conocía; que los testigos no estuvieron juntos como lo presume el Tribunal sin evidencia alguna, y que la juez siempre actuó como directora del proceso.
VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. anota, frente al primer cargo, que el juez de la apelación tuvo en cuenta la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional sobre la expresión «“…de forma total y absoluta…”» contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que de plano descarta que hubiese reflexionado equivocadamente sobre esas disposiciones, y en tanto lo que advirtió fue que ello no liberaba a los demandantes de la obligación de acreditar la dependencia parcial, lo que no encontró probado con los medios fácticos analizados.
De cara al segundo embate, sostiene que i) no demuestra los supuestos errores evidentes de hecho que le atribuye a la decisión impugnada; ii) edifican su inconformidad sobre pruebas no calificadas, iii) el análisis que de estas ofrecen no resulta objetivo y, iv) desconocen la facultad del juez laboral para formar libremente su convencimiento.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Empezará la Sala por destacar que el recurrente no incurre en una mezcla indebida de las vías de violación, pues, en esencia, con la demostración de la acusación, la Sala deduce que expone un punto eminentemente jurídico relativo a que el Tribunal erró en la interpretación del concepto de dependencia económica desarrollado por la línea jurisprudencial de esta Corte, de suerte que su mención a los testimonios e interrogatorio solo se utiliza como soporte de su argumentación que, se insiste, es de estirpe jurídica y no fáctica.
Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía indirecta no es un modelo para seguir, la Sala sin mayor esfuerzo entiende que acusa la aplicación indebida que hizo el colegiado de las normas que enlistó en la proposición jurídica. Así, no se discute en casación lo siguiente: (i) Alex Savier Pertuz Hernández falleció el 12 de marzo de 2017;
(ii) los demandantes eran sus padres; (iii) aquel estaba afiliado a Porvenir S.A. y dejó causada la prestación. En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que lo condujo a concluir que los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
Sea lo primero señalar que conforme la norma aplicable al caso –artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003–, a falta Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios «los padres del causante si dependían económicamente de este». A efectos de desatar la acusación resulta conveniente recordar que esta corporación ha encontrado que la expresión «total y absoluta», en manera alguna obliga a que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia. Por el contrario, ha indicado que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, que sea significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que en la sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», y asentó que esta prestación busca asegurar a los beneficiarios de la desprotección económica tras la muerte del afiliado o pensionado, permitiéndoles mantener condiciones de vida dignas.
En ese sentido, la dependencia económica no exige una situación de miseria o indigencia absoluta; basta con demostrar que los beneficiarios carecen de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas sin el apoyo económico del fallecido. Ello asegura el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, considerando que implica no solo sobrevivir, sino hacerlo en condiciones adecuadas.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 18 A su vez, ese mismo precedente identificó un conjunto de reglas para establecer si una persona es económicamente dependiente o no del fallecido, así: […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
A partir de las consideraciones precedentes, considera la Sala que, desde lo jurídico, el colegiado erró en la hermenéutica del precepto relacionado en la proposición jurídica, pues, aunque, fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente no era total ni absoluta, en realidad fue exactamente lo que exigió al analizar el caso bajo estudio.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello es así, pues al abordar los medios probatorios en los que fundó su decisión, concluyó que no se acreditó de manera fehaciente la dependencia, al no determinarse: i) la magnitud del aporte económico que le brindaba a su grupo familiar y ii) el salario del causante ni el monto que le entregaba a los progenitores, y a partir de ello concluyó que iii) la falta del apoyo del hijo no puso «a los demandantes en un estado de vulnerabilidad».
No se trata entonces de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de «vulnerabilidad» absoluta para que pueda acceder a su disfrute, ya que, en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En tal sentido, los recurrentes tienen razón, toda vez que, a decir verdad, el raciocinio jurídico de interpretación jurisprudencial de la dependencia económica que desplegó el ad quem estuvo enfocado y marcado por aspectos meramente cuantitativos, tendientes a que se demostrara un estado de indefensión económica de los progenitores. Y aun cuando del estudio de las pruebas también se pusieron de manifiesto aspectos de la esfera de la libertad probatoria del juez, como que estos fueron contradictorios, «contaminados o parcializados», ciertamente lo que al final concluyó es que de ellos no se extrajo la demostración de una condición económica precaria de los padres frente al hijo, que es lo que configura el yerro de puro derecho enrostrado.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y ello ocurrió porque el Tribunal no analizó los testimonios a partir de los principios constitucionales y mediante una valoración probatoria enfocada en analizar si en la causa se vislumbraban situaciones de pobreza multidimensional que merecieran un enfoque diferente y relevante para decidir, dado que la misma Constitución ha determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectiva y real la protección de los derechos fundamentales de todos sus asociados, incluido el de la seguridad social.
Así, desde el accionar judicial, los jueces tienen la obligación de analizar, con una perspectiva amplia del derecho probatorio, la sujeción financiera de los padres frente a los hijos cuando se trata de personas que por su avanzada edad y por su condición socioeconómica (trabajadores del campo), históricamente han sido marginadas. Ese deber judicial implica recibir la causa, analizarla e identificar si en ella se vislumbran escenarios discriminatorios, categorías sospechosas o asimetrías entre las partes, que ameriten que el juzgador actúe de forma diferencial, con el objeto de encontrar y administrar verdaderamente el derecho y la aplicación de la justicia. En ese sentido, debe señalarse que aunque los fenómenos de la pobreza, educación y territorio comúnmente se analizan de forma separada, tienen bastos vasos comunicantes, y su correcta visualización, así como el análisis de su verificación y la relación que tiene sobre la dependencia económica para sobrellevar una vida digna ante Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la pérdida de ingresos, dependerá de si en la ecuación se insertan variables, como los componentes psicosociales, territoriales, culturales y educativos del entorno de quien lo vive, y que permitan la comprensión de los procesos de desarrollo multidimensional en que esta se desenvuelve, a veces, convertida en un espiral interminable precisamente por el desenfoque sesgado y superficial bajo el cual se es analizada, incluso por el mismo administrador de justicia. Este camino era necesario transitarlo, si verdaderamente el ad quem quería establecer si la ayuda recibida por los padres frente a su hijo fallecido se enmarca en los mínimos exigidos por los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.
En ese sendero, circunstancias tangibles como la desigualdad, la vulnerabilidad y la exclusión a que históricamente ha sido sometido los trabajadores y habitantes del campo, no pueden pasarse por alto de manera ligera, y de allí que el recurrente insista en el punto y ponga de relieve cómo los juzgadores de instancia realizaron un equivocado análisis de ello.
El énfasis en la exclusión histórica de los ciudadanos del campo que contribuye a su pobreza no puede entonces enmarcarse en la cuantificación de los recursos monetarios, sino también en las relaciones del individuo con la familia, la comunidad y el Estado, en tanto se les aparta de los mercados de trabajo, bienes y servicios, son sometidos a una separación institucional, social, política y se les exime de toda participación y representación cultural, o sea de la Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 22 identidad, el conocimiento y los valores, además de la esfera espacial, es decir, del territorio y la ubicación geográfica.
Sin lugar a duda, en un país históricamente desigual como Colombia, la ubicación geográfica de los ciudadanos demarca las oportunidades que tienen para acceder a los recursos materiales y sociales, como la propiedad de capital productivo, el trabajo remunerado, educación y capacitación, así como a participar en la toma de las principales decisiones políticas, económicas y sociales, y es por ello que, cuando el reclamo de un derecho tan sensible como el de la pensión, que toca directamente la subsistencia de todo un núcleo familiar, lleva aparejada estas condiciones, el enfoque debe comprender una revisión diferencial en la construcción de los hechos, y, sobre todo, en el análisis de las pruebas.
Su análisis, entonces, debe erigirse sobre una lectura fáctica de forma integral, escudriñando en ellos la narrativa de su condición humana y ciudadana de campo, dejando de lado los prejuicios en las declaraciones que se hacen sobre esta condición, con el fin de encontrar explicaciones desde el sentido común o la lógica. Así, respecto a la validez del interrogatorio y testimonios recibidos, el colegiado debió valorarlos sin desconocer elementos externos que incidían en la percepción de los hechos narrados.
En este caso, no puede pasarse por alto que los declarantes eran todos trabajadores campesinos y con bajo nivel de escolaridad y, que la recepción de ellos se hizo en medio de la pandemia del COVID-19, acudiendo a la utilización de medios tecnológicos que limitaban la Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 23 inmediación, en territorios apartados de los centros urbanos, con interconexión de internet precaria, lo que necesitó la intervención del juzgado para proveer ayuda en conocimiento a través de un ingeniero, tanto a las partes como apoderados, y la autorización para que terceros (la hija y testigo Eva Pertuz) ayudara en el entendimiento de las preguntas a veces inaudibles para la reclamante aquejada por problemas auditivos dada su avanzada edad (79 años).
De manera que, si hubiera tenido todos esos aspectos en cuenta, su entendimiento jurídico de la dependencia económica no se hubiera enfocado en aspectos irrelevantes, como la cuantificación del aporte dado por los hijos, sino en si la ayuda era de tal impacto en la vida de los padres, que, ante su ausencia, dada las condiciones sociales en que se vivían implicaba la imposibilidad de sobrellevar una vida en condiciones dignas.
Por las razones expuestas, la acusación prospera y se casará la sentencia impugnada, lo que torna innecesario el estudio del segundo embate. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En este estadio procesal, estudiará la Sala inicialmente el recurso de apelación impetrado por Porvenir S.A., entidad que se opone al proveído de primer grado, bajo los siguientes argumentos: i) los demandantes mintieron en su libelo introductorio, en tanto dijeron que dependían de forma total de su hijo Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fallecido, pero la madre confesó en su interrogatorio que recibía ayuda por parte de un subsidio que le suministraba el gobierno por alimentos, adulto mayor, así como la proporcionada por su hija Eva; también al manifestar que no conocían a la presunta compañera y aceptar lo contrario en su dicho bajo juramento; ii) tan solo se acercaron a reclamar el derecho un año después de fallecido su hijo; iii) los cónyuges se debían de forma preferente ayuda entre sí por disposición legal, de suerte que los gastos y alimentos corren es por cuenta de la pareja; iv) cita la declaración de cada uno de los testigos y expone los argumentos por los cuales no merecen credibilidad, razón por la cual no logra probarse el requisito con base a su dicho; v) se opone a la liquidación del retroactivo por cuanto «no se ha tenido la oportunidad para realizar la liquidación» y; vi) alega no proceder la indexación de este, así como la condena en costas.
Al respecto, después de escuchar la declaración de Josefina Fernández de Pertuz, ciertamente ella manifestó que no conocía a la supuesta compañera, Francy Elena Aguirre Diosa, pero ello no supone ninguna contradicción con lo afirmado en el libelo introductorio, pues basta una simple lectura de los hechos narrados para verificar que lo que en realidad dijeron los accionantes, fue que tenían conocimiento Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de que una tercera persona adujo ser compañera permanente y reclamó el derecho para sí misma, particularidad que constituye una circunstancia distinta a manifestar que le conocía de trato, que fue la dirección en la que el juez encaminó la pregunta.
También es irrelevante que manifestara contar con la ayuda de uno de sus otros hijos, recibir contribuciones del Estado por ser adulto mayor, o que entre los cónyuges se debieran apoyo de manera prioritaria sobre los hijos, en tanto es apenas lógico que dado su estado de vulnerabilidad social como trabajador del campo, recibiera una consideración especial de socorro y ayuda que, por el contrario, resalta la situación social precaria en que la convivían.
Además, por cuanto en un contexto de seguridad social y bajo el principio de solidaridad, el concepto de interdependencia económica familiar se refiere a la idea de que este sustento no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de los miembros del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, ya que estas se combinan para asegurar el bienestar de todos, de donde, la falta del aporte de alguno de ellos puede poner en riesgo la estabilidad económica y la calidad de vida de la familia en su conjunto.
Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 26 dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-, para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o del orden de beneficiarios señalado en el precepto 13 ibidem, sino que obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular ofrezca (CSJ SL2446-2024).
Además, la subordinación financiera debe ser definida en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 27 del aporte económico brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que también debe evaluarse al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023), aunado a que insistentemente ha dicho la jurisprudencia que los ingresos ocasionales, o tener una propiedad propia o renta no generan independencia económica, pues es necesario que sean permanentes y suficientes (CC C-111-2006, CSJ SL11967-2015 y SL6390- 2016).
De otro lado, no se desvirtúa dicha subordinación por el hecho de que la reclamación administrativa se elevara un años después del fallecimiento del causante, pues ello puede responder a una infinidad de variables que nada tienen que ver con la referida independencia. En efecto, basta escuchar la respuesta a la pregunta para entender lo lógico, plausible, coherente y creíble de la razón dada, pues fue clara en que su pesar y duelo le impedían centrarse en el reclamo de su derecho.
Respecto de la prueba testimonial, extrae la Sala lo siguiente: Omar Enrique Manjarrez Rosario: conoció al causante porque laboró con él cerca de tres años, entre 2010 y 2013, y dio fe del suministro económico que dio durante ese tiempo para alimentación y medicamentos a los padres –a quienes también adujo conocer–, por un monto entre los $300.000 y $500.000, y que después de 2013 mantuvo contacto con el causante en vacaciones y Semana Santa cuando volvía al pueblo.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Para esta Corporación, el hecho de que este testigo desconociera a Francy Elena Aguirre Diosa, o que no supiera con exactitud los gastos del causante o cuál era la destinación del dinero enviado, y, en general, las infidencias e intimidad de la relación del afiliado y su familia, en nada le resta credibilidad a lo dicho, pues lo relevante es que mantenía una estrecha relación con el de cujus, y conoció de primera mano el sustento y la ayuda que suministró a sus padres; y si bien trabajó con aquel hasta el año 2013, nunca perdió el contacto, pues se siguieron viendo después de esas fechas, cuando se reencontraban en su tierra natal.
Recuérdese que esta Corte tiene establecido que no se puede exigir requisitos no previstos en la ley para otorgar este derecho, como lo es acreditar el monto de los aportes del causante y de los gastos del núcleo familiar, de suerte que ese reproche en particular es improcedente. Así se dijo en la sentencia CSJ SL6502-2015: […] en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Jamer José Hoyos Guevara: señaló que conoció al causante como amigo y vecino en Pueblo Nuevo, además, que trabajaron juntos en Puerto Boyacá durante seis años, y hasta siete meses antes de su muerte. Indicó que le constaba el envío de dinero para la manutención de los padres, porque en al menos siete Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ocasiones él mismo se los llevó, que también se hizo a través de otros compañeros o mediando agentes bancarios (GANA); que esto se hacía quincenal o mensual, sin conocer la cantidad exacta, pero que luego precisó que era entre $300.000 y $500.000; que el de cujus visitaba a sus progenitores en vacaciones y que sabía de la existencia de otros hermanos que también colaboraban, pero en menor cantidad, dada la situación económica particular de cada uno. La AFP apelante formula los mismos reproches referentes al desconocimiento de la intimidad de las dinámicas del hogar, pero, se insiste, ello no demerita su relato, porque este declarante mantiene las cualidades probatorias ya explicadas, en tanto fue compañero y vecino y tuvo una cercanía en el último año de vida del causante; fue coincidente en la ayuda y manutención de los progenitores, su monto, y su carácter permanente.
Eva Luz Pertuz Fernández: indicó que era la hermana del hijo fallecido; eran en total cinco hermanos; tenían casa propia; aquel empezó a trabajar a los 15 años, y desde entonces ayudaba a sus progenitores con alimentación, servicios, medicamentos y gastos de desplazamientos, ya que su padre estaba muy enfermo y debía ser trasladado a citas médicas; aunque los hermanos ayudaban en la medida de sus posibilidades, el sustento del difunto era el que representaba el mayor porcentaje de socorro; la ayuda era alrededor de los $500.000, y que en vacaciones siempre los visitaba.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 30 La Sala entiende que, por tratarse de la hermana del causante, eventualmente su declaración puede estar permeada por un indicio de parcialidad. Sin embargo, ello no la descalifica, sino que impone al juzgador el deber de valorarla con mayor rigor. En ese sentido, lo cierto es que su dicho es coincidente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el resto de los declarantes describió los hechos, lo que da legitimidad a lo que atestiguó. Advirtió que era cierto que tenía tres hermanos adicionales al fallecido, pero que este siempre fue el que más contribuyó al sostenimiento de sus padres en un porcentaje que calculó en un 60%.
Refirió que la ayuda de su hermano era fundamental y determinante en el cuidado de la salud de su padre, la alimentación y el vestuario y, en general, que este siempre veló por su bienestar. Así, al corresponderles a los demandantes el deber de probar la dependencia económica, y al demandado el de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica (CSJ SL6390-2016), es claro que los primeros atendieron a cabalidad esta carga probatoria, sin que la pasiva desvirtuara la susodicha subordinación. Es que, como ya se dijo, el simple hecho de contar con otros ingresos (ayuda de otros hermanos), no logra ese cometido, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante e indispensable en las finanzas familiares (CSJ SL16754-2014).
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Por último, no tiene razón Porvenir S.A. en el reproche que le hace a la condena por indexación, pues la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo (CSJ SL867-2023) lo que impone su actualización a efectos de mitigar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, máxime, que es deber legal del juzgador estimar y cuantificar las condenas al momento del fallo conforme lo dispone el artículo 137 del Código General del Proceso.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo apelado. Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), al que fue vinculada FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA como litisconsorte.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 05001-31-05-001-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, según las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13F2660AF5A2B415FBDADBE31058BD94BCEF7D3905D99EFBB643C7EBFD8AFD51 Documento generado en 2025-05-19