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SL1365-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1365-2024 Radicación n.° 100472 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - USTC contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de octubre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - USTC, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 28 peticiones a la Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 2 sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP, sin que se hubiera alcanzado solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2497 de 26 de julio de 2023, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 17 de agosto de 2023, y obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el sindicato, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 06 de octubre del año 2023 (f.°52 – 91).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, normas y jurisprudencia aplicable, manifestó haber tenido en cuenta las peticiones del pliego y las posiciones que respecto de ellas planteó la empresa, las intervenciones de las partes y las pruebas documentales aportadas al plenario; el número total de empleados de la empresa –4.844-- y el de afilados a USTC –124-- y la noción de equidad, para concluir que, en principio, podría decidir Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 3 sobre la totalidad del petitorio, «salvo en lo referente a permisos sindicales tal como consta en el expediente», por haber sido ello objeto de acuerdo entre las partes.

En ese orden, abordó los pedimentos sindicales, de acuerdo con los mandatos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO PRIMERO. - CAPACITACIÓN;

ARTÍCULO SEGUNDO. - AUXILIO ECONÓMICO POR PERSONA DISCAPACITADA A CARGO DEL TRABAJADOR;

ARTÍCULO TERCERO. – SALUD;

ARTÍCULO CUARTO. - INCREMENTO SALARIAL;

ARTÍCULO QUINTO. - PRIMA DE NAVIDAD;

ARTÍCULO SEXTO. - PRIMA DE VACACIONES;

ARTÍCULO SÉPTIMO. - PERMISOS SINDICALES;

ARTÍCULO OCTAVO. – VIGENCIA;

ARTÍCULO NOVENO. - PUBLICACIÓN DEL LAUDO;

ARTÍCULO DÉCIMO. - «NEGAR de conformidad al principio de equidad los artículos del pliego de peticiones: 1, 3, 4, 5, 10, 11 (parcialmente), 13, 15,17, 18, 19, 20, 21,23, 24, 26, tal como se dejó reseñado en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral». La empresa y la organización sindical solicitaron aclaración, complementación y/o adición del laudo arbitral (f.° 110 y 175 - 176), solicitudes que fueron resueltas negativamente por providencia de 13 de octubre de 2023 (f.° 178 – 181).

Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 4 La árbitra designada por la organización sindical presentó salvamento parcial de voto en relación con algunas decisiones adoptadas por el Tribunal (f.° 104 – 109). III. RECURSO DE ANULACIÓN El sindicato recurrente solicita que la Corte «module, haga devolución o anule la decisión del Tribunal de Arbitramento en relación con las peticiones que a continuación se relacionan […]».

Expresa que el Tribunal negó los artículos

13. PRIMA DE ANTIGÜEDAD,

19. PRIMA DE RETIRO POR DESPIDO SIN JUSTA,

20. PRIMA DE RETIRO POR PENSIÓN y, 3. AUXILIOS EDUCATIVOS. En relación con el artículo 13 del pliego, dice que es reprochable que el Tribunal, sin mayor argumento, decidiera negar tal petición, la cual obedece a la necesidad del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores de la empresa, en la medida en que lo solicitado no es una prestación resarcitoria, sino que, al contrario, «deriva del solo hecho del trabajo por el transcurso del tiempo y del servicio prestado», y que es pagadera, se entiende, bajo el cumplimiento de ciertas hipótesis que no son otras que cada quinquenio cumplido.

Aduce que negar o desconocer la posibilidad a los trabajadores de acceder a beneficio económico quinquenal, Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 5 constituye una trasgresión o violación al principio de progresividad de los derechos sociales de los trabajadores, quienes son el motor de crecimiento económico de su empleador. Solicita, entonces, «DEVOLVER al TRIBUNAL el laudo para que se pronuncie o en su defecto que la SALA LABORAL de la H. Corte Suprema de Justicia que MODULE a través de las facultades consagradas en la ley, y proceda a su reconocimiento».

Respecto del artículo 19, manifiesta que se busca que cuando termine el contrato de trabajo, sin justa causa, se le reconozca al trabajador un valor adicional al establecido en la ley, atendiendo que las tablas allí definidas no compensan la terminación intempestiva del contrato de trabajo, además de que éste queda desprovisto de las garantías de la seguridad social.

En cuanto al artículo 20, asevera que es una solicitud más que justa, pues no se trata de una prestación resarcitoria, sino de una retribución que se otorga al final del contrato, cuando las expectativas laborales del trabajador son pocas en razón de su edad y de un beneficio fácilmente cuantificable por parte de la empresa, que no afectaría de manera dramática el margen de ingresos y utilidades.

Pide que la Corte «MODULE a través de las facultades consagradas en la ley, y proceda a su reconocimiento». Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 6 Del artículo 3 del petitorio, dice que se trata de un compromiso de responsabilidad social que cualquier empleador debe tener con sus trabajadores, en tanto que la educación es un derecho fundamental definido como tal en los tratados de derechos humanos reconocidos en Colombia, así como en la Constitución Política, por lo que no se busca que el trabajador delegue la responsabilidad que le asiste sobre la educación de sus hijos en el empleador, sino, por el contrario, que la empresa asuma esa parte de responsabilidad definida en el artículo 94-4 de la Carta.

Considera que en nombre de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad «se debe acceder a modular las peticiones aquí reseñadas en el entendido que es a través del ejercicio de la negociación colectiva que se mejoran las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores y sus familias» IV. RÉPLICA Según lo acredita el informe de Secretaría de 11 de enero de 2024, en el término del traslado «no se allegó escrito alguno».

V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 8 normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 28 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 16 artículos.

Cláusulas negadas por el Tribunal que fueron Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 9 demandadas por el sindicato Pliego:

3. AUXILIOS EDUCATIVOS La EMPRESA reconocerá y pagará a cada trabajador afiliado al sindicato, un auxilio educativo por cada hijo que se encuentre estudiando, de acuerdo con el nivel educativo que curse de la siguiente manera: 1. Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN INICIAL o PREESCOLAR (Pre-Jardín, Jardín y Transición) la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de vigencia de la convención. 2.

Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN BÁSICA (desde Primero y hasta noveno grado) la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de vigencia de la convención. 3. Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN MEDIA (Decimo y Once) la suma equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de vigencia de la convención. 4.

Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN SUPERIOR (Pregrado) la suma equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por semestre y por cada año de vigencia de la convención. En ningún caso la edad de los hijos del trabajador(a) podrá exceder la edad de los 25 años excepto que cuente con alguna condición de discapacidad.

En cualquier caso, el trabajador(a) suministrará a LA EMPRESA el respectivo certificado o constancia que acredite a sus hijos como estudiante en alguno de los grados pertenecientes a cualquier nivel de educación mencionada anteriormente o condición de discapacidad, en un plazo máximo del 28 de febrero por cada año, de lo contrario el auxilio debe ser retornado a la empresa.

El trabajador deberá tener registrado como dependientes a sus hijos en la herramienta (SUCCESSFACTORS U OTRA) dispuesta por LA EMPRESA. Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 10

13. PRIMA POR ANTIGUEDAD. LA EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador una prima por antigüedad al cumplir quinquenios de antigüedad, de la siguiente manera: Cuando el trabajador cumpla 5 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 30 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 10 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 40 días de salario.

Cuando el trabajador cumpla 15 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 50 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 20 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 60 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 25 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 70 días de salario.

Cuando el trabajador cumpla 30 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 80 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 35 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 90 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 40 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 100 días de salario.

19. PRIMA DE RETIRO POR DESPIDO SIN JUSTA LA EMPRESA reconocerá y pagará en caso de que un trabajador sea despedido sin justa causa a título de única indemnización la suma equivalente a sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año y si tuviere más de un (1) año de servicio continuo se pagará cincuenta (50) días adicionales sobre los sesenta (60) días señalados con antelación, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARAGRAFO: Sin embargo, LA EMPRESA no podrá desvincular sin justa causa, un número de trabajadores superior al 1% de los trabajadores afiliados al sindicato.

20. PRIMA DE RETIRO POR PENSIÓN Cuando el contrato de trabajo termine por el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, LA EMPRESA reconocerá y pagará, una suma equivalente a seis (6) meses de salario los cuales serán reconocidos con la liquidación final de prestaciones sociales. Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 11 Laudo:

ARTÍCULO DÉCIMO. - NEGAR de conformidad al principio de equidad los artículos del pliego de peticiones: 1, 3, 4, 5, 10, 11 (parcialmente), 13, 15,17, 18, 19, 20, 21,23, 24, 26, tal como se dejó reseñado en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral. Salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el Laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna de que los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, éstos en particular, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en el Laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL4259-2020).

Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 12 Más recientemente dijo la Corte al respecto en la sentencia CSJ SL4089-2022: En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

En la misma línea argumentativa, revisadas las razones dadas por el Tribunal para respaldar la decisión negativa en relación con las peticiones del pliego en comento, ninguna de ellas conduce a que se trate de una verdadera inhibición enmascarada, porque el pronunciamiento adverso en cada caso tiene que ver, como lo expresó el Colegiado, con la equidad, la razonabilidad o la proporcionalidad, y no con la competencia (CSJ SL3174-2023).

En efecto, dijo el Laudo en la parte motiva frente a cada petición:

3. AUXILIOS EDUCATIVOS […] Analizada la petición y luego de su correspondiente debate, el Tribunal, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, resuelve NEGAR la petición.

13. PRIMA DE ANTIGÜEDAD […] Luego de su correspondiente estudio y análisis, esta Colegiatura por decisión mayoritaria resuelve con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, NEGAR la petición. Salva voto, la árbitro que actúa en representación de la Organización Sindical. Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 13

19. PRIMA DE RETIRO POR DESPIDO SIN JUSTA […] Examinada la petición el Tribunal con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad, resuelve NEGAR la petición. Salva voto, la árbitro que actúa en representación de la Organización Sindical.

20. PRIMA DE RETIRO POR PENSIÓN […] Revisada la petición, el Tribunal con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad, resuelve NEGAR la petición. Tampoco procedería la modulación porque, ya se mencionó en la introducción, ello sólo es posible en relación con pronunciamientos positivos que buscan preservar lo otorgado, pero armonizándolo mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas, para que no sea necesario aplicar el remedio extremo de la anulación, pero, en todo caso, sin alterar la voluntad de los árbitros.

Por estas razones, se dijo con acierto en la sentencia CSJ SL4089-2022 que «[…] cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que si procede en tal sentido estaría, sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral». De conformidad con lo dicho, no se accederá a las pretensiones formuladas por el sindicato recurrente.

Sin costas, en razón de que el recurso presentado no Radicación n.° 100472 SCLAJPT-07 V.00 14 prosperó, pero el opositor no presentó réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER las decisiones atacadas del laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio el 06 de octubre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - USTC y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1E5AF8B4DC2ED804471788B85842ACBFBC31929B4EC85BCF7A10DFEEBB1A4A1 Documento generado en 2024-06-12 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Sindicato: Unión Sindical De Trabajadores De Las Comunicaciones - USTC Radicación: 100472 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a la expresión que realiza la Sala, según la cual procede la modulación de las cláusulas del laudo cuando contienen «notas o frases (…) que las hacen ilegales o inequitativas».

Lo anterior, porque como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es inequitativo. Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en sede de anulación la Corte únicamente puede verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

De ahí que únicamente los árbitros tienen competencia para decidir el conflicto en equidad, de modo que no es posible admitir que una cláusula del laudo puede atacarse por inequidad Radicación n.° 100472 2 manifiesta ni siquiera cuando se pretende su modulación, pues ello implicaría involucrar el criterio de equidad de la Corte. Y es que la jurisprudencia de esta Sala ha avalado la figura de la modulación para aquellos casos en que se requiere establecer el alcance de la cláusula e incluso condicionamientos (CSJ SL2789-2022), a fin de despojarla de los rasgos que la hacen ilegal pero no inequitativa.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que lo han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 100472 3 Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se Radicación n.° 100472 4 pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 100472 5 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Sustento así mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 911EB8E2CEC6CFBBBCD795DC4C37BED1A44A63D6A470CC4B7F66AC28032599C4 Documento generado en 2024-08-20