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SL1365-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59426 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1365-2019 Radicación n.° 59426 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que la recurrente le promueve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare nula la vinculación de la actora al mencionado fondo pensional privado, y como consecuencia de ello, se disponga el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró como servidora pública en la labor de enfermera en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (sin cotizaciones al ISS), entre el 16 de junio de 1981 y el 30 de junio de 1995, y del 1 de julio de 1995 al 15 de febrero de 1996, periodo que fue convalidado mediante el pago de cálculo actuarial, para un total de 754,28 semanas; que asimismo, aportó al ISS a través de entidades públicas 538 cotizaciones, que sumado arroja 1292,71 semanas.

Afirma, que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, por cuanto a su entrada en vigencia en el sector oficial, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años, pues nació el 14 de marzo de 1951; que el ISS mediante Resolución n.°028951 del 31 de octubre de 2007, le reconoció pensión de vejez, y luego, a través del auto n.°11001 del 6 de mayo de 2008, se ordenó su ingreso a nómina a partir del 30 abril de 2008.

Posteriormente, esa misma entidad mediante resolución n.° 021689 del 31 de julio de 2008, dispuso revocar de oficio el acto administrativo por medio del cual le había reconocido su derecho pensional y su retiro de nómina; allí mismo se le informó, que conforme a la comunicación n.° 08-8605, realizado el comité de Multiafiliación entre el Instituto de Seguros Sociales y la AFP PROTECCIÓN S.A., se determinó que la última de las nombradas era la encargada de decidir sobre la prestación. Al dar respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que en principio había reconocido la pensión de vejez, pero que ese acto administrativo había sido revocado oficiosamente; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación por ausencia de unos de los requisitos legales para el conocimiento de la pensión de vejez; petición de lo no debido, improcedencia de la sanción por no pago oportuno, buena fe del ISS, mala fe de la actora, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e innominada.

Por su parte, la AFP PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de dos mil diez (2010), dispuso: Primero.- DECLARAR que la afiliación de la demandante JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.477.310, a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., debidamente representado por el Dr. Santiago Bernal Vélez, o por quien haga sus veces; carece de validez, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.- Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR y ORDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por Norela Bella Díaz Agudelo, o quien haga sus veces; a Reconocer y Pagar a la demandante JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.32.477.310, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS MIL ($66.545.857,57), por las mesadas pensiónales suspendidas de la Pensión de Vejez, entre el 1 de Agosto de 2008 hasta el 29 de Octubre de 2010, incluyendo la mesada adicional, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia Tercero.- CONDENAR y ORDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por Norela Bella Díaz Agudelo, o quien haga sus veces; a REANUDAR el pago de la PENSIÓN DE VEJEZ a la demandante JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.32.477.310, en una MESADA PENSIONAL por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($2'280.913,00), a partir del 30 de Octubre de 2010; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.- Cuarto.- CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por Norela Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces; a Reconocer y Pagar a favor de la demandante JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO, identificada con C.C. No. 32.477.310, los INTERESES MORATORIOS, desde el momento en que se hizo exigible cada mesada pensional hasta el momento en que se efectué el pago; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.- Quinto.- ABSOLVER, a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por Norela Bella Díaz Agudelo, 0 por quien haga sus veces; de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO […].

Sexto. ABSOLVER, a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., debidamente representado por el Dr. Santiago Bernal Vélez, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO […]. De otra parte, condenó en costas al ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de dos mil doce (2012), revocó la proferida por el juzgado, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad con respecto a la afiliación a Protección S.A. del 1 de octubre de 2001. Sostuvo, que del formulario de afiliación a ese fondo privado, se desprenden omisiones que desconocen los artículos 114 de la Ley 100/93 y 11 del Decreto 692/94, toda vez que al no aparecer suscrito por la actora ese documento, se colige que en principio el traslado «no contó con su decisión libre y voluntaria»; no obstante lo anterior, señala, que « revisado el reporte detallado del estado de cuenta dela actora a la AFP PROTECCIÓN, aprecia la Sala que con posterioridad se efectuaron aportes a dicha administrativa a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, desde el 03 de mayo de 2006 al 09 de octubre de 2008».

Agrega además, que a los folios 52 vto. y 53 se lee que la actora «presenta “ACREDITACIONES SIN EMPLEADOR”, las cuales en el caso concreto obedecen a aportes efectuados en calidad de trabajadora independiente entre julio de 2002 y abril de 2008» Con fundamento en lo anterior, concluye que «en forma expresa la demandante aceptó efectuar aportes a la AFP PROTECCIÓN, no obstante que se encontraba vinculada laboralmente a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, entidad que reportó novedad de retiro del Sistema General de Pensiones», el 30 de agosto de 2006.

Afirma, que la propia AFP Protección, el 12 de marzo de 2008, informó a la actora su situación de múltiple vinculación, la que fue resuelta a favor del mencionado fondo el 11 de marzo de esa misma anualidad, con fecha de afiliación «01 de octubre de 2001», y que a través de los aportes efectuados, ratificó su voluntad de encontrarse afiliada a Protección, no obstante que para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2008, la demandante laboraba para la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, «después de su retiro el 30 de agosto de 2006, no se registran más cotizaciones a través de dicho empleador, sino en calidad de trabajadora independiente».

Argumenta, que esta situación no fue puesta de presente por la actora en su demanda, y menos una explicación que justificara «tan contradictoria actitud», que a la postre, condujo a definir administrativamente la situación pensional de la afiliada a favor de Protección S.A. En ese hilo, aduce que la Corporación no encuentra certeza que se le haya violentado la voluntad de la actora en vincularse a la AFP Protección S.A., con fundamento en no haber suscrito el formulario de afiliación, toda vez que posteriormente «aparece consintiendo aportes allí depositados, incluso los efectuados como independiente, sin que obre en el proceso ninguna justificación que permita inferir confusión, desconocimiento o inducción a error; pues más parece que en forma consciente estaba jugando a dos cartas, dada la simultaneidad que se advierte en algunos periodos».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto hay similitud en las normas que conforman la proposición jurídica, en los argumentos y el fin perseguido es el mismo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa al considerar que infringe la ley sustancial, por interpretación errónea de « los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 70, 71, 72 y 73 del C. C. A., 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar su ataque, comienza reproduciendo fragmentos de la decisión del juez colegiado, y seguidamente los artículos 114 de la Ley 100/93, 11 del Decreto 692 de 1994, para luego afirmar, que el entendimiento que el juzgador de alzada le dio a dichas disposiciones, es equivocado y no corresponde a los fines que trazó el legislador al instituir la posibilidad del cambio de régimen, por cuanto dicho traslado es de una trascendencia incalculable para los afiliados, dadas las diferencias sustanciales entre el RAIS y el RPM.

Por ello, el legislador estableció la exigencia de la suscripción de un formulario por parte del afiliado, y que con este consintiera de manera libre y voluntaria su traslado, como se desprende del artículo 11 del Decreto 692/94, por lo que es apenas lógico que se exija al asegurado que estampe su rúbrica en señal de su consentimiento expreso, por cuanto la selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este.

Sostiene, que si el aludido formulario, como lo da por sentado el ad quem, no fue suscrito por la actora, la falta de dicha firma hace que este sea inexistente, por lo que la acción u omisión posterior en que se haga un aporte como independiente, o no se manifiesta nada al empleador respecto de los que este haga a la AFP, no valida ni legitima dicho acto, al no haber contado con la voluntad libre y expresa de quien pretende el cambio de régimen.

Agrega, que no puede existir múltiple vinculación, por cuanto ello se presenta cuando el asegurado se encuentra aportando a los dos subsistemas del régimen de pensiones, que no es lo aquí acontecido, por cuanto no hubo suscripción de formulario. SEGUNDO CARGO Ataca a la decisión de segunda instancia, por violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «(falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) 114 de la Ley 100 de 1993 (sic), 11 del Decreto 694 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, aduce que de la sentencia fustigada se infiere de manera prístina, que el Tribunal admite que hubo omisiones en el diligenciamiento del formulario al carecer de la firma de la demandante, y que ello conlleva al desconocimiento de los artículos 114 de la Ley 100/93 y 11 del Decreto 692/94, pese a que también se observa que la actora consintió en que se hicieran unos aportes a la AFP.

Sostiene, que de manera clara se observa la «rebeldía del Tribunal contra las normas que regulan el traslado de régimen, habida cuenta que si bien se hicieron unos aportes al RAIS, ellos son inválidos», por cuanto ese cambio de régimen tiene validez solo con la firma del asegurado, y ante su ausencia, como lo admite el juzgador de segundo grado, los aportes efectuados con posterioridad no tienen validez, con lo cual se demuestra la «falta de aplicación» de las normas enlistadas.

LA RÉPLICA DE COLPENSIONES El opositor, empieza por señalar, que se desestimen las acusaciones por cuanto el juzgador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, por cuanto para esa Corporación la comunicación (documento) que exige el artículo 114 de la Ley 100/93, no es “ ad sustanciam actus”, sino “ ad probationem”, alcance que indudablemente se ajusta a la teleología de la norma y debe tenerse como acertada.

En ese orden, solicita se reitere y aplica, mutatis mutandis, lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2000 rad. 14270, en la que se rememoró la SL, 6 sep. 1999, rad. 11909, la cual reproduce in extenso. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirigieron las acusaciones, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de segunda instancia, quedan incólumes: i) Que el ISS le reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n.° 028951/07; ii) Que mediante auto 11001 del 6 de mayo de 2008, se dispuso el pago de la pensión en cuantía de $2.076.892; iii) Que posteriormente esa misma entidad oficiosamente mediante acto administrativo n.° 021689/08, dispuso suspender el pago de la prestación, revocando el anterior; iv) Que el formulario de afiliación a Protección S.A. fechado del 02 de octubre de 2001, no aparece suscrito por la actora, y v) Que la afiliada con posterioridad a ello efectuó aportes a la AFP Protección S.A. por el periodo comprendido entre 3 de mayo de 2002 al 9 de octubre de 2008.

El promotor le atribuye yerros jurídicos al sentenciador de segundo grado, al considerar que pasó por alto los requisitos que la ley señala para el traslado de régimen, por la ausencia de firma en el formulario respectivo, sosteniendo que eso conlleva a que ese acto sea inexistente. Para dar respuesta al recurrente, resulta relevante hacer notar, que del análisis de la providencia del Tribunal, fácilmente se puede observar que en ella se hizo mención expresa a que «Del formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A. se desprenden omisiones, que desconocen los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, así como 11 del Decreto 692 de 1994, toda vez que al no aparecer suscrito por la actora, de dicho documento, se desprende en principio, que el traslado no contó con su decisión libre y voluntaria», lo que resulta suficiente para descartar la infracción directa de las aludidas disposiciones que regulan lo atinente a los requisitos del traslado, de la que se duele el censor en el segundo de sus ataques.

De otra parte, se observa que el juez plural adujo, que pese a aquella irregularidad que se evidencia en el formulario de afiiación, conforme al estado de cuenta que militaba en el expediente, se avizoraba que la actora con posterioridad, realizó aportes a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, desde el 3 de mayo de 2006 al 9 de octubre de 2008; y de igual forma, que aparecían cotizaciones por parte de la asegurada como «independiente», entre julio de 2002 a abril de 2008, con fundamento en lo cual aseveró que la afiliada «aceptó efectuar aportes a la AFP PROTECCIÓN, no obstante que se encontraba vinculada laboralmente a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel», quien reportó su novedad de retiro el 30 de agosto de 2006.

Además, agregó que la demandante el 12 de marzo de 2008, le fue comunicada por parte del fondo de pensiones Protección, su «situación de múltiple vinculación que fuera resuelta el 11 de marzo del mismo año, a favor de dicha administradora, con fecha de afiliación al 01 de octubre de 2001»; y con fundamento en estos elementos de juicio, concluyó que no encontraba «con la certeza requerida que se haya violentado la voluntad de la actora y su potestad de vincularse a la AFP Protección S.A., con fundamento en no haber suscrito el formulario de afiliación, toda vez que posteriormente aparece consintiendo los aportes allí depositados […]».

(Negrillas fuera de texto original). Conforme a lo dicho en precedencia, con meridiana claridad se advierte, que el argumento central del juez de segundo nivel en su providencia, del cual dedujo que la afiliación de la accionante a la AFP Protección S.A. tenía validez, pese a la ausencia de su firma en el formulario de traslado de régimen, fue de carácter factico; ello acorde con las pruebas arrimadas al expediente, particularmente la historia laboral, que da cuenta de los aportes que aquella realizó por un periodo de más de seis años, posteriores a la fecha indicada en el mencionado formato que data de octubre/01, concluyendo así que la actora convalidó su traslado al fondo privado.

En este orden, surge evidente que el recurrente se equivocó al enderezar su acusación por la senda del puro derecho, con lo cual dejó libre de ataque los pilares fácticos con los que el Tribunal cimentó su decisión, y a los que se hizo mención anteriormente, lo cual es suficiente para que el fallo cuestionado conserve su doble presunción acierto y legalidad del que está revestido, pues como se ha dicho de manera reiterada por parte de la Sala, para poder quebrar la sentencia fustigada, deben derruirse todos los argumentos en los que esta se fundó. Ahora bien, resulta pertinente agregar, que aquella deducción a la que llegó el juez de apelaciones, no resulta para nada desacertada, y por el contrario, se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, en donde se ha sostenido, que no siempre es factible inferir la intención de traslado del diligenciamiento del formulario, de tal suerte, que debe dársele prevalencia a otros actos que exterioricen el querer del asegurado, verbigracia, los aportes que haya efectuado al respectivo fondo, a lo que doctrinalmente se ha denominado « afiliación tácita», y que permite deducir también el propósito o voluntad del afiliado, aun por encima de la falta del mero formalismo del trámite del mencionado formato, documento último que no puede de manera alguna considerarse que constituya una prueba solemne o ad substancian actus, para derivar el cambio de régimen.

En punto del debate, se pronunció la Sala en la sentencia SL413-2018, en donde sostuvo: Una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, en esta oportunidad, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. En tal dirección, cabe recordar que el derecho laboral y la seguridad social son instituciones cuyo eje central es la protección de la persona del trabajador y, en el caso de la última de las disciplinas, la garantía de «los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1 L. 100/1993).

Debido a esta fuerte conexión que existe entre el respeto a autonomía moral y la dignidad humana, y la garantía de las prestaciones que el sistema consagra, el derecho social es un derecho que se edifica sobre realidades y verdades. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea los actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social.

De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016;

SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017); también frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011;

SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro.

Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.

(Negrillas fuera del texto original). Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.

Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.

La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).

Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, el cual es aplicable al sub examine, por tratarse de un asunto similar, la materialización del acto jurídico de la afiliación, no puede considerarse perfeccionado únicamente por el formalismo de diligenciar el formulario, sino que este también dable predicarse, de aquellos casos cuando se efectúan los aportes a la nueva administradora de pensiones por tiempo prolongado, y respecto de los cuales el asegurado guarda mutismo, como es lo que aquí se evidencia. Bajo este horizonte, no se logra demostrar que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues a más de no desconocer las normas que regulan los requisitos del formulario para el cambio de administradora de pensiones, con son los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994, a las cuales hizo mención expresa, de ellos no hizo una intelección equivocada, como lo afirma el recurrente, toda vez que lo que le sirvió de pilar para deducir que no se había vulnerado la voluntad de la demandante a vincularse al fondo de pensiones privado, se itera, fue de carácter fáctico.

Lo anterior es suficiente para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.0000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 15 de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró JUNIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE OSORIO contra la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00